MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 239/2018
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para
procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso
presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y
8509.40.10.
Que por medio de la Resolución N° 427 de fecha 6 de diciembre de 2016
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución N° 521 de fecha 6 de octubre de 2017 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con la
aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado
sobre los valores FOB declarados de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO
(105,10 %), por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a
la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 8 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping concluyendo que, a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente,
se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas
con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
conforme lo detallado en los puntos XIV y XV del citado Informe.
Que, en tal sentido, del mencionado Informe surge que el margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA
NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (384,94 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
remitió copia del Informe mencionado precedentemente informando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su
Determinación Final de Daño a través del Acta de Directorio Nº 2069 de
fecha 14 de mayo de 2018, determinando que la rama de producción
nacional de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, sufre daño
importante.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que el daño
importante determinado sobre la mencionada rama de producción nacional
es causado por las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó, de
acuerdo con lo expresado en la Sección “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A
LA SECRETARÍA DE COMERCIO” de la referida Acta de Directorio, “la
aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de
aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras,
originarias de la República Popular China, bajo la forma de un derecho
ad-valorem de 115,74 % cuando el precio FOB de dichas importaciones sea
inferior o igual a 17,28 US$/unidad y, bajo la forma de un derecho
específico de 20,00 US$/unidad cuando el precio FOB sea superior a
dicho valor”.
Que, con fecha 15 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2069
sosteniendo respecto al daño, que “…las importaciones de aparatos
electrodomésticos pequeños de cocina originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como
relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a partir del
año 2015 como así también entre puntas del período”.
Que, en tal sentido, en la mencionada Acta la aludida Comisión Nacional
observó que “en términos absolutos, estas importaciones pasaron de poco
más de 314 mil unidades en 2013 a casi 579 mil unidades en 2015,
aumentando también un 45% durante el período parcial de 2016 respecto
de igual período de 2015”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…las
importaciones investigadas incrementaron su participación en el consumo
aparente, tanto entre puntas de los años completos como entre puntas
del período, a costa de la participación de la industria nacional, la
que perdió DIEZ (10) puntos porcentuales de participación en el mercado
de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina entre los años 2013 y
2015, y VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales, de considerar las puntas
del período analizado”.
Que así, la referida Comisión Nacional señaló que “…las importaciones
investigadas aumentaron con relación a la producción nacional, pasando
del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) en el año 2013, al NOVENTA Y UNO
POR CIENTO (91 %) en el año 2015 y al CIENTO CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (159 %) entre los meses de enero y noviembre del año 2016”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó “…con relación
a las comparaciones de precios, que los precios del producto importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron significativamente inferiores a
los del producto similar nacional en los años en que se registraron
operaciones, tanto considerando los productos representativos como el
total de cada familia de productos, con subvaloraciones que oscilaron
entre TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78
%)”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional remarcó que “…la
rentabilidad de los productos representativos, medida como la relación
precio/costo, fue positiva durante casi todo el período, sin perjuicio
de lo cual se ubicó siempre por debajo del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión, destacándose que en varios períodos se
ubicó muy por debajo de dicho nivel”.
Que, al respecto, ese organismo agregó que “…de las cuentas específicas
surgió que, la relación ventas/costo total se ubicó, tanto para cada
una de las familias de productos como para el total de aparatos
electrodomésticos pequeños de cocina, por encima de la unidad en todo
el período, aunque en niveles inferiores al nivel medio considerado
como razonable por esta Comisión Nacional”.
Que, en este contexto, la aludida Comisión Nacional procedió a señalar
que “…la producción y las ventas de la firma LILIANA S.R.L.
disminuyeron en el año 2014 y en el período analizado del año 2016,
viéndose incrementadas sus existencias a partir del año 2015, en tanto
la capacidad de producción de la peticionante registró aumentos a lo
largo del período, destacándose que, si bien su grado de utilización
mostró un comportamiento oscilante, el mismo nunca superó el VEINTE POR
CIENTO (20 %) y evidenció una disminución entre puntas del período, en
un contexto en el que la mencionada firma hubiera podido abastecer la
totalidad del mercado durante todo el período”.
Que, en este orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…las cantidades de aparatos electrodomésticos pequeños de
cocina importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento
-tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a
la producción nacional- y las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia
desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que
provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen
(producción, ventas y existencias) como así también fueron una fuente
de contención de los precios nacionales, por lo que la industria
nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, no
logró ubicarse en un nivel considerado como razonable por esta
Comisión, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de aparatos electrodomésticos de cocina”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional expuso que
“…respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante,
las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de
orígenes distintos del objeto de investigación fueron relativamente
bajas, representando un máximo de DIEZ POR CIENTO (10 %) de las
importaciones totales en el año 2015, y no más del CINCO POR CIENTO (5
%) del consumo aparente (si bien fueron incrementando su participación
a lo largo del mismo) y que sus precios medios FOB, en dólares por
unidad fueron muy superiores a los originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló que “…con
relación a las exportaciones de la firma peticionante, la misma efectuó
exportaciones del producto similar únicamente en el año 2015,
registrando un coeficiente de exportación del CERO COMA TREINTA Y SEIS
POR CIENTO (0,36 %), por lo que no podría atribuirse a su evolución,
consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional”.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional indicó que
“…respecto a las alegaciones en cuanto a las importaciones realizadas
por la firma LILIANA S.R.L., las mismas fueron muy inferiores a su
producción y que, de aplicarse medidas definitivas, el costo de
importación de la peticionante se vería incrementado”.
Que, en consecuencia, dicho organismo expresó que “…ninguno de los
factores analizados precedentemente, rompe el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva
a las importaciones de aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras
originarias de China bajo la forma de un derecho ad-valorem de 115,74%
cuando su precio FOB sea inferior o igual a 17,28 U$S/unidad y, bajo la
forma de un derecho específico de 20,00 U$S/unidad cuando el precio FOB
sea superior a dicho valor”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas
con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y
8509.40.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping
definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem de CIENTO QUINCE
COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (115,75%), cuando el precio FOB sea
inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO
POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y bajo la forma de un derecho específico
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE POR UNIDAD (US$ 20/unidad), cuando el
precio FOB sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA
VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 2° de la
Resolución N° 521 de fecha 6 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, equivalentes al derecho antidumping ad valorem provisional
fijado por el Artículo 1° de la mencionada resolución, cuando el precio
FOB de dichas importaciones sea inferior o igual a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$
17,28/unidad), y equivalentes al derecho antidumping específico
establecido en el Artículo 2° de la presente medida, para los casos en
que el precio FOB sea superior a dicho valor.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo
detallado en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera
e. 05/06/2018 N° 39947/18 v. 05/06/2018