MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 339/2018
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa unipersonal
LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.90.20.
Que mediante la Resolución N° 426 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que a través de la Resolución N° 591 de fecha 28 de julio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso la
continuación de la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de
la presente resolución.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la
citada Secretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 17 de abril de 2018, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación son de DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (290,77 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CUARENTA
Y TRES POR CIENTO (259,43 %) para las operaciones de exportación
originarias del TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO de
la del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2066 de fecha 4 de mayo de 2018
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño
determinando que la rama de producción nacional de rejillas metálicas
de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400
mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado sufre daño importante.
Que, en tal sentido, dicha Comisión Nacional indicó que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado es causado por las importaciones con dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.
Que para finalizar la citada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo
con lo expresado en la Sección “XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO” del Acta de Directorio, la no aplicación de una
medida antidumping definitiva a las importaciones de rejillas metálicas
de protección de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm),
de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.
Que mediante la Nota NO-2018-20833570-APN-CNCE#MP de fecha 4 de mayo de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con el Acta N° 2066.
Que en los indicadores de daño, la citada Comisión Nacional señaló con
respecto al daño que, las importaciones de rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm),
de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO
evidenciaron aumentos, en términos absolutos, en todo el período
analizado.
Que continuó manifestando dicha Comisión Nacional, que el
comportamiento descripto precedentemente se dio en un contexto en el
que el mercado de rejillas para ventiladores se expandió a lo largo de
todo el período, destacándose que las importaciones investigadas
tuvieron una participación en el mismo que fue siempre superior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), mientras que las no investigadas
representaron un máximo del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente.
Que, además, indicó la citada Comisión Nacional que sin bien la
industria nacional pudo incrementar su participación en el mercado en
UN (1) punto porcentual tanto en 2014 como en 2015, alcanzando el
CATORCE POR CIENTO (14 %) en dicho año, en el período analizado de 2016
perdió TRES (3) puntos porcentuales de participación a manos de las
importaciones investigadas, que alcanzaron su máxima cuota del período
(OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %)).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que las
importaciones investigadas aumentaron con relación a la producción
nacional entre puntas del período, al pasar de SETECIENTOS TRES POR
CIENTO (703 %) en 2013 a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (776 %)
en los once primeros meses de 2016.
Que con relación a las comparaciones de precios la citada Comisión
observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA (promedio) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el
período analizado, tanto en la comparación que consideró el ingreso
medio por ventas de la firma LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ como en la que se
adicionó a sus costos de producción una rentabilidad considerada como
razonable. Asimismo, se observó que los precios del producto importado
del TAIPEI CHINO (promedio), se ubicaron, casi en la totalidad del
período analizado, por encima de los del nacional.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que, por otra parte, respecto
a la rentabilidad del producto representativo, medida como la relación
precio/costo, se ubicó por encima de la unidad en todo el período
analizado, con niveles que se ubicaron por encima del nivel medio
considerado como razonable por esa Comisión Nacional para el sector en
2014, y por debajo de dicho nivel en el resto del período. Las cuentas
específicas de la firma LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ mostraron una relación
ventas/costo total positiva en casi todo el período analizado, aunque,
a excepción del 2013, en un nivel inferior al nivel medio considerado
como razonable por la citada Comisión Nacional para el sector.
Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional expresó que la producción de
las empresas del relevamiento, luego de aumentar en 2014 y 2015, se
retrajo en términos absolutos en los ONCE (11) meses analizados de
2016, al igual que lo hizo el grado de utilización de la capacidad
instalada (el que no superó el VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en todo
el período analizado) acompañado de un aumento significativo de las
existencias a partir de 2014.
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional indicó que pudo
observarse que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO se incrementaron
tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional a lo largo de todo el período, lo que, sumado a las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
particularmente las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, grado de
utilización de la capacidad instalada y existencias) hacia el final del
período, afectando en cierta medida su rentabilidad, la que, si bien
fue positiva en todo el período, fue decreciente a partir del año 2014,
todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado.
Que en orden seguido, indicó la referida Comisión Nacional, respecto a
la relación de causalidad entre el dumping y el daño importante, que
las importaciones de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados
en ventiladores con motor eléctrico incorporado de los orígenes
distintos a los investigados fueron prácticamente inexistentes en todo
el período analizado, representando un máximo de DOS POR CIENTO (2 %),
tanto respecto de las importaciones totales como así también en su
participación en el consumo aparente en todo el período analizado, por
lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional.
Que prosiguió expresando dicha Comisión Nacional que las empresas del
relevamiento no efectuaron exportaciones del producto similar en todo
el período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución,
consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera
que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo
causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional.
Que respecto a la recomendación de no aplicación de medidas
antidumping, dicha Comisión Nacional indicó que las rejillas metálicas
de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400
mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado, tanto nacionales como importadas, son utilizadas como
insumo para la producción nacional de ventiladores.
Que la citada Comisión Nacional señaló que en el marco de la presente
investigación las partes han argumentado y contra argumentado sobre los
efectos que una eventual medida antidumping impuesta al producto objeto
de investigación de los orígenes investigados tendría sobre la
industria nacional de ventiladores.
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
sostuvo que durante los años 2016 y 2017, tramitó ante dicho organismo
una revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las
medidas antidumping impuestas en junio de 2011, mediante la Resolución
Nº 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a
las importaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier
combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Esta revisión culminó
con la aplicación de una medida antidumping ad-valorem de CIENTO
SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %) (Resolución Nº 701 de fecha 30 de
noviembre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN).
Que, en ese marco, la citada Comisión Nacional realizó, por segunda
vez, un análisis exhaustivo del mercado nacional de ventiladores, lo
que incluye el relevamiento y la verificación de las Estructuras de
costos de esta rama de producción nacional, que permitió avanzar, en la
presente investigación, en un estudio complementario, en el ámbito de
las competencias de esa Comisión, que aborda el citado mercado de
productores de ventiladores y, en particular, analiza su probable
comportamiento luego de una eventual aplicación de medidas antidumping
a las importaciones del producto descripto en el primer considerando
procedente de los orígenes investigados, con información cierta y
objetiva.
Que es así, que la aludida Comisión Nacional entiende que resultan
fundamentadas las preocupaciones de las partes respecto a esta cuestión.
Que, de acuerdo a lo manifestado, la citada Comisión Nacional sostuvo
que es esperable que la imposición de una medida antidumping a las
rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado, tenga, por un lado, un efecto beneficioso para
la producción nacional del producto objeto de investigación, pero por
el otro, un efecto negativo en la producción de ventiladores, por lo
que la razonabilidad de imponer o no una medida en defensa del valor
agregado, depende de si uno u otro de los efectos mencionados resulta
prevaleciente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR realizó un análisis
detallado de impacto, que consistió en un estudio de los cambios en
precios y cantidades, considerando una eventual medida antidumping para
las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA (por ser el principal origen de importación), así como
datos de la industria nacional de ventiladores y de rejillas metálicas
de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400
mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado. En dicho estudio, la Comisión Nacional evaluó si la caída
en el valor agregado de la industria nacional de ventiladores que
resultaría de la imposición de dicha medida sería mayor o menor que un
posible aumento en el valor agregado de la industria nacional de
rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado.
Que la citada Comisión Nacional en su análisis consideró diversos
escenarios posibles, y aún en el escenario más agresivo con respecto al
valor agregado que protegería efectivamente la medida, se verifica que
la demanda enfrentada por los productores de ventiladores debería ser
muy inelástica para que una eventual medida proteja más valor agregado
del que destruiría, lo que se estima poco probable por las siguientes
razones.
Que dicha Comisión Nacional sostuvo que, en primer lugar, los
ventiladores que se encuentran aguas debajo de la industria de rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado enfrentan competencia internacional, por lo que
los distribuidores locales podrían sustituir ventiladores de producción
nacional por ventiladores importados. En segundo lugar, dichos
ventiladores tienen productos que actúan como sustitutos imperfectos
(como, por ejemplo, ventiladores de techo y aires acondicionados), que
pueden limitar la capacidad de los productores de ventiladores de
aumentar precios sin consecuencias en la demanda.
Que, en adición, la referida Comisión Nacional destacó que, si se
realizara la simulación considerando una medida también para el TAIPÉI
CHINO, se reforzarían las conclusiones arribadas respecto del efecto
sobre el mercado de ventiladores, al representar las importaciones de
los orígenes investigados prácticamente el CIEN POR CIENTO (100 %) de
las importaciones totales.
Que, por lo expuesto, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera razonable esperar que una medida antidumping a las
importaciones de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior
a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, ponga en riesgo más valor
agregado que el que se intenta proteger con la imposición de dicha
medida.
Que la citada Comisión Nacional indicó que adicionalmente existen
también, en este mercado, otras consideraciones a tener en cuenta.
Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional sostuvo que por un lado, no
hay producción nacional de rejillas del tipo cromado. Esas rejillas son
relevantes para los productores locales de ventiladores, quienes las
utilizan generalmente para la producción de ventiladores de alta gama,
toda vez que son percibidas por los consumidores como de una mejor
calidad y estética. Debe observarse que este tipo de rejilla cromada
supone un elemento diferenciador en la oferta de los productores
locales de ventiladores, de lo que da cuenta el diferencial existente
entre los precios ventiladores con rejilla cromada y pintada, que
alcanza el TRECE POR CIENTO (13 %).
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que para ofrecer este producto, la industria nacional terceriza
el cromado. Sin embargo, las diferencias de precios entre la rejilla
cromada importada de los orígenes investigados y las realizadas
localmente con el proceso adicional encargado a terceros tornan
inviable económicamente este abastecimiento. Al respecto, resultan
elocuentes los propios dichos de la peticionante, quien reconoció que
la diferencia de costos para el productor local de ventiladores que
debe abastecerse resulta cercana al CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional señaló que en el
ejercicio de cuantificación realizado, no se tuvo en cuenta el
potencial impacto en los consumidores de ventiladores. Como
consecuencia de la imposición de medidas, en el escenario de traslado
de costos a precios analizado, los consumidores enfrentarían mayores
precios de ventiladores y, por ende, menor bienestar del consumidor.
Adicionalmente, la imposición de medidas afectaría a los consumidores
de ventiladores no solo en lo relativo a aspectos pecuniarios, sino
también respecto a la variedad de productos disponibles, atento a lo
expresado con respecto a la disponibilidad de rejillas cromadas.
Que el Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de 1994, que crea y establece
las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su
Artículo 3º, inciso d) establece que es función de la Comisión Nacional
la de “proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los
incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así
como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su
continuidad”. Asimismo, el inciso g) del mismo artículo faculta al
organismo a “realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en
materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite
la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES”.
Que, en este marco, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que del
análisis realizado en esta etapa final, si bien se evidencia un daño a
la industria nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados
en ventiladores con motor eléctrico incorporado causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
del TAIPÉI CHINO, es opinión de esa Comisión Nacional que existen
elementos para afirmar que una medida antidumping a las exportaciones a
la REPÚBLICA ARGENTINA de tales productos tiene entidad suficiente para
generar efectos negativos en la industria de ventiladores, que no
serían compensados por los beneficios que obtendría la industria
nacional del producto objeto de investigación.
Que, por todo ello, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomienda la no aplicación de medidas definitivas a las
importaciones de rejillas metálicas de protección de diámetro superior
a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base
del Acta N° 2066 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de
derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que luce a foja 1856 del expediente mencionado en el Visto el Informe,
IF-2018-27054037-APN-MP, mediante el cual el señor Ministro de
Producción instruyó al suscripto para que proceda a la rúbrica de la
presente medida, en atención a lo oportunamente indicado por la
Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en sus Dictámenes Nros.
3040 y 1500, obrantes en las actuaciones de la referencia a fojas
1843/1849 y 1853/1854, respectivamente.
Que la presente resolución se dicta en atención a lo previsto por el
artículo 4° de la Ley 19.549, y en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones,
el Decreto N° 1.393/08 y el IF-2018-27054037-APN-MP.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm),
de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI
CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20, sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 07/06/2018 N° 40759/18 v. 07/06/2018