MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 383/2018
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018
VISTO: El Expediente EX-2018-22249507-APN-DGAYF#MAD del registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 22.421, el
Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Resolución SAyDS N°
1350 de fecha 11 de diciembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11
de diciembre de 2014 se inscribió a la firma The Conservation Land
Trust Argentina S. A. (CUIT N° 30-63372207-9) en el REGISTRO NACIONAL
DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE para la cría de la especie yaguareté
(Panthera onca).
Que el Proyecto sobre “Reproducción y cría en cautiverio de la especie
yaguareté (Panthera onca)” que se desarrolla en el CENTRO EXPERIMENTAL
DE CRÍA DE YAGUARETÉ EN LA RESERVA IBERÁ de Conservation Land Trust
Argentina S.A. es de carácter experimental.
Que transcurridos 40 meses de encontrarse en desarrollo el proyecto
antes mencionado y habiéndose convocado a la mesa de trabajo para la
ejecución del convenio marco entre CONSERVATION LAND TRUST ARGENTINA S.
A. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de acuerdo a
las observaciones realizadas por ambas partes, se consideró oportuno
modificar parcialmente la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350
de fecha 11 de diciembre de 2014.
Que la restricción establecida por el artículo 6° de la Resolución N°
1350/2014 en cuanto a la permanencia de los ejemplares nacidos y
criados en el “Centro Experimental de Cría de Yaguareté (CECY)” no
contempla la posibilidad de poder trasladar aquellos ejemplares que no
resulten aptos para su liberación al medio silvestre a otros
establecimientos donde se desarrollen planes de reproducción que
contribuyan a la conservación de la especie en Argentina.
Que diferentes informes técnicos demuestran que las poblaciones
argentinas de yaguareté pertenecen todas a un mismo linaje genético que
se distribuye al sur del río Amazonas.
Que la restricción establecida por el inciso 4 del Anexo I de la
Resolución N° 1350/2014 en cuanto al ingreso de ejemplares emparentados
tiene por objeto disminuir los problemas derivados de la endogamia al
momento de planificar los cruzamientos, objetivo que puede ser
alcanzado impidiendo el cruzamiento entre ejemplares emparentados, lo
que facilita aplicar prácticas de manejo en los planes de
reintroducción.
Que resulta imprescindible precisar el alcance del término “relación de
parentesco” introducida en virtud del inciso 4 del Anexo I de la
Resolución N° 1350/2014.
Que de acuerdo al informe de fecha 8 de febrero de 2018, el Grupo de
Genética y Ecología en Conservación y Biodiversidad del Museo Argentino
de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia señala que: “debe prestarse
mayor atención al valor del coeficiente que a la relación de
parentesco, ya que es posible que a causa de la endogamia propia de las
poblaciones pequeñas se sobreestimen los coeficientes de parentesco”.
Que consecuencia de lo anterior, en el mencionado informe de fecha 8 de
febrero de 2018, se afirma que: “…al momento de seleccionar parejas
para cruzamientos, debe en lo posible elegirse aquellos individuos que
posean coeficientes menores a 0.25, frente a otros sin relación
familiar, pero con coeficientes mayores.”
Que resulta necesario precisar el alcance de los exámenes físicos y
biológicos a realizar a los ejemplares en los establecimientos de
procedencia, previo a su ingreso a la cuarentena.
Que, al tratarse de ejemplares que deberán ser aptos como
reproductores, los exámenes antes citados deben centrarse en aquellos
síntomas que evidencien la presencia de patógenos que pueden provocar
su descarte como tales.
Que a excepción de la leucemia felina y el virus de inmunodeficiencia
felina la presencia de otros patógenos no implica el descarte de los
ejemplares como reproductores y tales patologías son tratables en
cuarentena antes del ingreso al CECY.
Que los requerimientos sanitarios para la importación de ejemplares de
yaguareté son los establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de grandes felinos.
Que las modificaciones introducidas, en ningún caso desnaturalizan los
objetivos y los recaudos especiales establecidos mediante la Resolución
de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, inciso b), apartado 9 de la
Ley de Ministerios (t.o. 1992), y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley N° 26.639, el Decreto Nº 207/2011 y la Ley de Ministerios N° 22.520
-modificatorios y complementarios-.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el texto del artículo 6° de la Resolución de la
ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los ejemplares
nacidos y criados en el “Centro Experimental de Cría de Yaguareté
(CECY)” deberán permanecer en el establecimiento declarado por The
Conservation Land Trust Argentina S.A., y autorizado por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN
RECURSOS NATURALES de este Ministerio para dicha actividad en todas las
etapas del proyecto y aún finalizado el mismo, garantizando asimismo la
seguridad y bienestar de los ejemplares; a excepción de aquellos
ejemplares que, por razones técnicamente fundamentadas, no puedan ser
liberados al medio silvestre, los que, previa autorización de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, podrán ser trasladados hacia otros
establecimientos donde se desarrollen planes de reproducción que
contribuyan a la conservación de la especie en Argentina. En ningún
caso se podrá percibir retribución monetaria o en especie por los
ejemplares trasladados.”
ARTÍCULO 2°.- Reemplazar los incisos “2” y “4” del ANEXO I de la
Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre
de 2014 por los siguientes: “2- Los ejemplares seleccionados para
conformar el/los plantel/es reproductor/es deben corresponderse
genéticamente a los grupos genéticos de las poblaciones silvestres
argentinas pertenecientes al linaje genético de origen geográfico
suramazónico.” “4- Los ejemplares seleccionados para conformar el/los
plantel/es reproductores que posean relaciones de parentesco no podrán
cruzarse entre sí.”
ARTÍCULO 3°.- Agregar al ANEXO I de la Resolución de la ex SECRETARÍA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el siguiente inciso:
“7- Al momento de solicitar autorización para liberar un ejemplar al
medio silvestre, además del cumplimiento de la normativa vigente, se
deberá demostrar que dicho ejemplar proviene de un cruzamiento entre
individuos con un coeficiente de parentesco inferior a 0,25.”
ARTÍCULO 4°.- Modificar el texto del inciso “2” del Anexo II de la
Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre
de 2014 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Previo al
ingreso de los ejemplares a la cuarentena, la firma The Conservation
Land Trust Argentina S. A. deberá presentar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD, de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS
NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE un
informe mediante el cual se certifica que en sus establecimientos de
procedencia, los ejemplares a ser trasladados no presentan síntomas de
patógenos de leucemia felina o virus de inmunodeficiencia felina. Dicho
informe deberá estar firmado por el veterinario responsable, y poseer
copia de los resultados de los análisis realizados.”
ARTÍCULO 5°.- Agregar al ANEXO II de la Resolución de la ex SECRETARÍA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el siguiente inciso:
“5- Cuando los ejemplares a ingresar al “Centro Experimental de Cría de
Yaguareté (CECY)” provengan del exterior de Argentina, los
requerimientos sanitarios serán los establecidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la
importación de grandes felinos.”
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 15/06/2018 N° 43095/18 v. 15/06/2018