AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 159/2018
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2018
VISTO el EX-2018-24173935-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN,
la Ley N° 24.449 y la Ley N° 26.363,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la reducción de la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha
norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o
posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así como también
en el inicio, recambio y finalización de períodos vacacionales, se
presenta un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en
las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre
otras causas, por el traslado masivo de la población a los principales
centros turísticos de recreación y vacacionales, lo que es de público y
notorio conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor
existente, generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad,
lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas
tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.
Que en este contexto, y considerando lo dispuesto por el Art. 4º inciso
a) de la ley 26.363 en cuanto que será función de esta Agencia Nacional
de Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar
en ciertas fechas que se presente un mayor grado de riesgo en la
circulación, generado principalmente por el aumento del flujo vehicular
y la confluencia de vehículos de gran porte con los de uso particular,
garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas
nacionales, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan
ordenar la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y
O4, restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios,
rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales detallados en la
presente, incluyendo los días festivos, conmemorativos y de recambio
turístico correspondientes al período julio 2018 a junio 2019.
Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo,
sino que se ha revelado estadísticamente que las consecuencias
derivadas de un siniestro vial en las que participa un vehículo de
transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de
quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso
particular; ello permite justificar, frente al notorio aumento del
flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción
preventiva en resguardo de los usuarios de rutas nacionales, y frente
al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de transporte
en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO
NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportan bienes que por la sensibilidad
del producto resulta necesario impedir que se interrumpa su ciclo
normal y productivo, o son utilizados para actividades consideradas
esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuarlos de la
medida que aquí se dispone a fin de no afectar su normal abastecimiento
y desarrollo.
Que conforme experiencias similares anteriores, y a los efectos de
aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de la
medida bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la conveniencia
de coordinar y establecer que las autoridades de control, constatación
y/o fiscalización en el cumplimiento de la presente medida puedan, de
resultar necesario bajo criterios y circunstancias objetivas y
razonables, liberar la circulación de vehículos alcanzados por la
medida, de manera gradual y progresiva del siguiente modo: a partir de
las 07:59 hs. cuando la medida finalice a las 09:59 hs.; a partir de
las 19:59 cuando la medida termine a las 21:59; y a partir de las 21:59
hs. cuando la medida finalice a las 23:59 hs.; permitiendo con ello,
iniciar una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario
de restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y
simultánea.
Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la liberación
gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a
circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de
Autorización de Circulación – CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo
la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración
de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que
se defina en ANEXO II del presente, la que deberá ser presentada por el
conductor, en caso de ser retenido en algún punto de control.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo
especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su
función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales
competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores establecidas mediante
Disposiciones ANSV Nros. 333/13, 300/14, 384/15, 207/16 y 303/17; las
mismas constituyen el reflejo del consenso y compromiso entre el sector
público y privado, como también la responsabilidad social empresaria de
implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como
es reducir la siniestralidad vial.
Que asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de
competencias que debe primar en el accionar de organismos públicos, han
participado y efectuado aportes para la formulación de la presente la
SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la COMISIÓN NACIONAL REGULADORA
DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, MINISTERIO DE
SEGURIDAD y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, así como también
autoridades provinciales con competencia en materia de tránsito y
seguridad vial.
Que del mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de
trabajo las asociaciones representativas del sector de transporte
automotor, quienes efectuaron valiosos aportes para consensuar la
presente medida.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las provincias, Municipios, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras representativas del
sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de
la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una
adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del
sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida,
lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los organismos
competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales,
de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplan con
la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la
eventual utilización y aplicación del acta de constatación de
infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por ambos
Organismos, para constatar incumplimientos a la presente.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la
misma.
Que corresponde aclarar que, oportunamente, serán incorporadas a la
presente medida aquellos eventos que habitualmente requieren la
aplicación de decisiones análogas, los cuales han sido oportunamente
informados por las diversas jurisdicciones; como así también, en caso
que diversas jurisdicciones la requieran ante eventuales obras de
infraestructura que debieran llevarse sobre corredores de competencia
nacional. Esta ANSV propone que las organizaciones y/o jurisdicciones
anfitrionas de dichos eventos que se interesen en gestionar la
solicitud para el dictado de la reseñada medida, la realicen con una
antelación no menor a NOVENTA (90) días; favoreciendo de este modo un
correcto estudio de la temática, como así también una difusión acorde a
la importancia que amerita aquella. La solicitud deberá ser tramitar
por expediente separado, y se glosarán copias certificadas del oportuno
acto que se dictare.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la
DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de
su competencia.
Que de igual modo la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado
la intervención de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de la facultades conferidas por
el artículo 4°, inciso a), artículo 7, inciso a) y b), de la Ley N°
26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de
conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O,
O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las
fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo I (
DI-2018-30339558-APN-ANSV#MTR. ) de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1 de
la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTICULO 3°: Establézcase que las autoridades de control, constatación
y fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la
presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario
bajo criterios de seguridad vial, autorizar y liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del
siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a
las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las
21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las
23:59 hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada,
evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la
circulación todos en forma conjunta y simultánea.
ARTICULO 4°: Establézcase que en caso de resultar procedente la
liberación gradual y progresiva en los términos del Artículo anterior,
la autoridad de control, constatación y fiscalización, deberá entregar
al conductor del vehículo que se autorice a circular en horario de
restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación –
CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar,
dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de
control y/o fiscalización, conforme al formato que por ANEXO II
DI-2018-30339919-APN-ANSV#MTR ) a la presente se define, la que deberá
ser presentada por el conductor en caso de ser retenido en algún punto
de control, mientras rija el horario de restricción, pudiendo
incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para garantizar un
adecuado registro, su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.
ARTICULO 5°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente
medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.
ARTICULO 6°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación
del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada
actualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para
constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a
propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos
atenientes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos
consultivos ad hoc integrados por los Organismos Públicos que entienden
en la materia, como también, coordinar operativos de control con
cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumentan los mismos.
ARTICULO 8°: Invítese a las jurisdicciones provinciales, municipales y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO 9°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control competentes.
ARTICULO 10°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. Carlos Alberto
Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/07/2018 N° 46779/18 v. 02/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)