MINISTERIO DE CULTURA
Resolución 707/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-11019301-APN-DMED#MC del registro del MINISTERIO DE CULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que las abogadas Natalia Paola BENTANCOURT (D.N.I. Nº 28.325.600),
Silvina Paula GREGOROVICH (D.N.I. Nº 22.825.728) y Amanda RIGHETTI
(D.N.I. Nº 5.449.843), en fecha 29 de noviembre de 2016, interpusieron
reclamo administrativo impropio, en los términos del artículo 24 inc.
a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549,
contra la Resolución MC Nº 1027/E/2016 de fecha 21 de noviembre de
2016, publicada en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 2016, por
intermedio de la cual se aprobó el Régimen de Distribución de
Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE CULTURA.
Que asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto, en los
términos del artículo 12 in fine de la Ley Nº 19.549, alegando la
nulidad absoluta de la medida, en tanto entienden que su contenido
afecta de manera retroactiva sus derechos patrimoniales, en
contravención con lo normado por la Ley Nº 19.549, el Código Civil y
Comercial de la Nación y la Constitución Nacional.
Que por último, opusieron la recusación de todos y cada uno de los
letrados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para dictaminar
respecto del reclamo, por estar directamente involucrados en la
cuestión, solicitando que los actuados fueran girados a la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN para que, por su intermedio, se designase a
otro servicio asesor.
Que en esa línea, agregaron que, en su carácter de representantes
estatales, su derecho a percibir honorarios de terceros condenados en
costas habría nacido con la realización efectiva de las
correspondientes tareas profesionales, y que con su devengamiento
ingresaron al patrimonio de cada una de ellas, contando desde ese
momento con la protección prevista para el derecho de propiedad por el
artículo 17 de la Constitución Nacional.
Que el entonces titular del servicio jurídico de esta Cartera
Ministerial solicitó a la Subsecretaría de Coordinación Administrativa
que aceptara la excusación formulada por los integrantes de esa
Dirección General de Asuntos Jurídicos y la suya propia para intervenir
en el reclamo planteado; y por Resolución N° RESOL-2016-1210-E-APN-MC
esa excusación fue aceptada.
Que de conformidad con lo normado por el Decreto N° 34.952/47,
reglamentario de la Ley N° 12.954, se solicitó al PROCURADOR DEL TESORO
DE LA NACIÓN, la designación del servicio jurídico permanente que debía
entender en los presentes actuados en reemplazo del servicio jurídico
de este Ministerio.
Que por Resolución N° RESOL-2017-43-APN-PTN, del 3 de julio de 2017, el
PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN encomendó al servicio jurídico
permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intervenir en
el trámite de autos.
Que en relación a la procedencia formal del reclamo planteado cabe
referir que el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 19.549 exige como
recaudo destinado al agotamiento de la vía administrativa, como
instancia previa a la impugnación judicial de un acto administrativo de
alcance general, la interposición del denominado reclamo impropio ante
la autoridad que lo hubiere dictado.
Que la Resolución N° RESOL-2016-1027-E-APN-MC puede ser caracterizada
como acto administrativo de alcance general, no sólo por el alcance de
sus efectos, sino también de la generalidad e indeterminación de los
sujetos a los que se dirige (Procuración del Tesoro de la Nación,
Dictámenes 252:53); estos últimos serán quienes integren el servicio
jurídico del Ministerio de Cultura en tanto esa Resolución se encuentre
vigente.
Que sentado lo que precede, en relación al fondo del planteo, en primer
término, cabe referir que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN por
Dictamen 237:013, señaló que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto
Nº del Decreto N° 34.952/47 el alcance del derecho de percibir los
honorarios impuestos a la parte contraria, que se les reconoce a los
abogados que representan al Estado, se encuentra subordinado a las
disposiciones que dicten en la materia las autoridades superiores de
los organismos que representen.
Que en tal sentido cada organismo se encuentra facultado para reglar la
forma de percepción y distribución ulterior de los emolumentos, entre
los distintos agentes letrados y no letrados que integren la asesoría
jurídica de que se trate.
Que recordó también que el abogado que desarrolla su labor en relación
de dependencia con el Estado no obtiene por sí el trabajo profesional
que potencialmente ha de generar honorarios, sino que éste le es
asignado por pertenecer a un servicio jurídico estatal, de manera tal
que es el Poder Administrador y no su propio esfuerzo de captación, el
que provee el acceso a esa eventual retribución profesional, y que es
la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria
para su desempeño, es decir la que afronta los gastos que normalmente
debe afrontar el abogado independiente para instalar y mantener la
organización de medios materiales y humanos para el desarrollo de la
tarea profesional.
Que asimismo, cuando una Repartición del Estado Nacional designa a uno
de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no
ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado
-mandato o locación de servicios-, sino en virtud de la relación de
derecho público que lo une con la Administración.
Que allí radica el fundamento, según lo puntualizó la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN, de por qué la situación del abogado del Estado
reviste caracteres que lo diferencian del profesional independiente,
dado que aquél es parte de una relación jurídica esencialmente
estatutaria, de modo que las normas que rigen el ejercicio liberal de
la profesión forzosamente deben adecuarse a esa situación jurídica
especial; y sólo les serán de aplicación en la medida que resulten
compatibles con esta última (Dictámenes PTN 200:209; 202:3; 218:301;
225:166; 231:320; 237:115; 263:309 y 278:166).
Que con relación a este último aspecto de la cuestión, es oportuno
destacar que también nuestro máximo Tribunal de Justicia tiene dicho
que cuando el Estado le encomienda a uno de sus agentes que lo
represente en juicio, éste no ejerce su actividad en función de un
contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de
servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une
con el respectivo organismo administrativo, y que, por principio, el
cumplimiento de esa función se encuentra remunerado con el sueldo
previsto presupuestariamente, sin perjuicio de la posibilidad de que
normas específicas contemplen el derecho a cobrar honorarios impuestos
a la contraparte (Fallos 306:1283; 308:1965; 317:1759; 319:318;
325:250).
Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que resulta inobjetable la
atribución del Poder Administrador, ejercida en este caso por el
titular de este Ministerio de Cultura, de adoptar un régimen
reglamentario para regular la percepción y distribución de honorarios
percibidos de las eventuales contrapartes, destinado a regir en el
ámbito del servicio jurídico de esa jurisdicción.
Que no obstante ello, si bien la Reglamentación cuestionada recoge los
criterios reseñados en torno a la distribución de los honorarios entre
los distintos letrados de las asesorías jurídicas e incluye, en el
prorrateo correspondiente al personal administrativo, en relación a la
crítica expuesta por las presentantes en orden a la aplicación
retroactiva del régimen distributivo aprobado por la Resolución N°
RESOL-2016-1027-E-APN-MC, se advierte que al disponerse la aplicación
del régimen no sólo a los honorarios que se perciban sino también a los
devengados sin percibir (v. artículo 5°), se pondría en crisis el
principio de irretroactividad consagrado en el artículo 7° del Código
Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “A partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.”.
Que por Dictamen PTN 244:201 la Alta Casa de Asesoramiento ha expresado
que “El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma
la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su
entrada en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no
cumplidos; en tanto que, a los cumplidos, se los considera regidos por
la norma vigente al tiempo en que se desarrollan.”.
Que teniendo en cuenta ese principio general, corresponde receptar el
planteo efectuado por las reclamantes y adecuar el régimen de
distribución de honorarios judiciales oportunamente aprobado por
Resolución N° RESOL-2016-1027-E-APN-MC, para excluir de su ámbito de
aplicación a los honorarios que ya fueron devengados con anterioridad a
su dictado.
Que en los términos del artículo 13 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 “El acto administrativo podrá
tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos
adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando
favoreciere al administrado.”.
Que sin perjuicio de lo expuesto, en sentido conteste con el
temperamento sostenido por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, por
Dictamen IF-2017-30385524-APN-PTN, corresponde dejar aclarado que los
honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado
del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo. Es el Poder
Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a
percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a
cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las
disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen
(v. Decreto N° 34.952/47, artículo 40, cit.).
Que en torno a la supuesta desviación de fines invocada y la situación
creada con motivo de la existencia de honorarios regulados a favor de
las reclamantes en la causa “Zorrilla, Susana c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ expropiación”, que tramita ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3,
Secretaría N° 6, de esta Ciudad, cabe puntualizar que, a la fecha, las
impugnantes han percibido la totalidad de los honorarios, no habiéndose
observado al respecto las pautas distributivas regladas por la
Resolución MC Nº 1027/E/2016, por lo que mal podrían esgrimir un
agravio concreto en tal sentido.
Que han tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en el artículo
24 inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en uso de las atribuciones normadas por el Decreto Nº
34.952/47 y la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92 y
sus modificatorios).
Por ello,
EL MINISTRO DE CULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar al reclamo administrativo impropio incoado
por las abogadas Natalia Paola BENTANCOURT (D.N.I. Nº 28.325.600),
Silvina Paula GREGOROVICH (D.N.I. Nº 22.825.728) y Amanda RIGHETTI
(D.N.I. Nº 5.449.843), contra la Resolución MC Nº 1027/E/2016 de fecha
21 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial el 23 de
noviembre de 2016, por intermedio de la cual se aprobó el Régimen de
Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.
ARTÍCULO 2º.- Rectificar el considerando undécimo de la Resolución MC
Nº 1027/E/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, que quedará redactado
de la siguiente manera: “Que en lo sustancial, se incorporarán al
proceso la totalidad de los honorarios que perciban los abogados que
presten servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este
Ministerio y/o los que ingresen en el futuro, cuando aquellos se
encuentren a cargo de la parte contraria y sean efectivamente abonados
por la obligada al pago”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 1°, 3°, 5° y 9° del Régimen de
Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, aprobado como Anexo I (IF-2016-03546315-APN-DGAJ#MC)
de la Resolución MC Nº 1027/E/2016, de conformidad con el texto obrante
en el IF-2018-31334617-APN-DGAJ #MC que como Anexo integra la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que las modificaciones dispuestas en la
presente medida tendrán vigencia a partir del 2 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 5°.-: Notifíquese a las interesadas conforme a lo establecido
en el artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el
artículo 40 y concordantes del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017), haciéndoles saber que con el dictado del presente
acto ha quedado agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación. Oportunamente, archívese. Alejandro Pablo Avelluto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/07/2018 N° 47689/18 v. 04/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGIMEN DE PERCEPCION YDISTRIBUCION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- El presente régimen alcanza a los honorarios que se
acordaran y/o regularan, por la actuación en juicio -sin distinción
alguna de jurisdicción o tipo de proceso- a favor de los agentes
pertenecientes o que hayan pertenecido a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA, sea cual fuere su
condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte
contraria y abonados por ella y siempre que se hayan devengado por una
actuación profesional encomendada por el Organismo.
ARTICULO 2°.- En aquellos supuestos en que el Estado Nacional fuere
actor y esgrimiere una pretensión de carácter exclusivamente pecuniario
en ningún caso, la relación existente entre los honorarios percibidos
podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido y/o rendido
al Estado Nacional.
ARTICULO 3°.- Los honorarios que se percibieran en los términos del
artículo 1°, serán distribuidos entre el personal profesional y
administrativo que reviste como planta permanente, transitoria o
contratada de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, descontados
los gastos de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 12°, en partes
iguales, con la salvedad que cada agente que no sea abogado habrá de
percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que reciba cada agente que
revista tal carácter.
ARTICULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo aquí
dispuesto tendrán carácter excepcional y no remunerativo, en atención a
las causas que las devengan.
ARTICULO 5°.- La presente resolución será aplicable a los honorarios
que se perciban y a los que estén devengados sin percibir, a partir de
su entrada en vigencia. La misma será obligatoria para todos los
agentes que prestaran servicio en la planta permanente, transitoria o
contratada, en la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y/o a los que
ingresen en un futuro. Asimismo participarán de la distribución de
honorarios los letrados que hubieran representado al Estado Nacional en
el juicio de que se trate y se le regularan expresamente honorarios por
su actuación, luego de la entrada en vigencia de la presente, pese a no
encontrarse revistando al momento de la percepción, debiendo respetar
el procedimiento establecido en el art. 9° de la presente normativa.-
ARTICULO 6°.- El profesional a cuyo favor se hubieran regulados los
honorarios no podrá renunciar a ellos, ni cederlos a terceros ni a
letrados ajenos al servicio, ni acordar quitas o espera, ni efectuar
acuerdos en relación a su percepción, sin expresa autorización del
titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ARTICULO 7°.- Las sumas percibidas y que se encuentren en condiciones
de distribución podrán ser renunciadas expresamente, en cuyo caso,
acrecerá el resto del personal con derecho al cobro.
ARTICULO 8°- Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan
en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al
ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de
los SESENTA (60) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de
esta resolución. Asimismo, se hará saber al Tribunal interviniente que
el titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE CULTURA, o quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está
facultado para pedir el libramiento de los giros de los honorarios
regulados y/a percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia,
impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia
alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el
profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTICULO 9°.- Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y a quienes se les hayan
regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la
notificación judicial o personal pertinente, volcar en el Registro de
Honorarios acerca de la regulación practicada. En dicha información
deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe
de la regulación y si ésta está firme o apelada. Dicho Registro de
Honorarios se creará en el ámbito de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos quedando a disposición de los letrados y en cabeza del
Director General y/o de quien este designe.
Una vez percibidos los honorarios por el abogado actuante, el importe
neto resultante será distribuido, por el titular de la Dirección
General, de acuerdo a lo estipulado por el ARTÍCULO 3°, dentro del
plazo de TREINTA (30) días suscribiendo cada agente el libro respectivo.
ARTICULO 10.- Percepción. Deber de información previa. Los
profesionales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a quienes se
les hayan regulado honorarios alcanzados por este régimen deberán
requerir por escrito la autorización formal del titular de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al tribunal
interviniente que ordene la transferencia bancaria o, en su caso el
libramiento de la orden de pago pertinente de los honorarios abonados
por la parte vencida mediante depósito en juicio. Cuando corresponda
percibir honorarios que no se depositen judicialmente, el profesional
que tenga asignado el asunto deberá solicitar autorización para
cobrarlos al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en
contrario debidamente fundada la prevención de que el lugar de pago sea
el de la sede de dicha Dirección General. El profesional que perciba
los honorarios deberá entregarlos inmediatamente al titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos y/o a quien este designe, quien
determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean distribuidos de
acuerdo con el presente reglamento.-
ARTICULO 11.- En los casos que existieren fondos a distribuir, éstos se
liquidarán hasta el último día hábil del mes correspondiente a la
percepción y en la forma establecida en el presente reglamento.
ARTICULO 12.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas se deducirán los importes necesarios para pagar y/o
completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean
aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier
otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervini entes
en el pleito por su actuación profesional en él. A tal fin, el
profesional deberá acreditar fehacientemente ante el Director General
los comprobantes de las deducciones sufridas en el monto regulado. La
suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes
estén habilitados para participar en el acto de distribución.
ARTICULO 13.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual, según
corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al
momento del incumplimiento.
ANEXO
Artículo 1°.-: El presente régimen alcanza a los honorarios que se
acuerden y/o se regulen por la actuación en juicio -sin distinción
alguna de jurisdicción o tipo de proceso- a favor de los profesionales
que presten servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE CULTURA y/o los que ingresen en el futuro, cualquiera sea
su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte
contraria y abonados por ella, y siempre que se devenguen a partir de
la entrada en vigencia de la presente Resolución por una actuación
profesional encomendada por el Organismo.
Artículo 3°.-: Los honorarios que se perciban en los términos del art.
1° serán distribuidos,, entre el personal profesional y administrativo
que reviste como planta permanente, transitoria o contratada de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, al momento de la regulación y/o
del acuerdo respectivo, descontados los gastos de acuerdo a lo
establecido en el art. 12, en partes iguales, con la salvedad de que
cada agente que no sea abogado habrá de percibir el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de lo que reciba cada agente que reviste tal carácter.
Artículo 5°.-: La presente resolución será aplicable a los honorarios
que se devenguen a partir de su entrada en vigencia. La misma será
obligatoria para todos los agentes que presten servicio en la planta
permanente, transitoria o contratada en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS y/o a los que ingresen en el futuro. Asimismo, participarán
en la distribución de honorarios los letrados que, pese a no
encontrarse revistando en la referida Dirección al momento de la
regulación y/o del acuerdo respectivo, hayan representado al Estado
Nacional en el juicio de que se trate luego de la entrada en vigencia
de la presente y a los que se les regularen expresamente y/o con
quienes se acuerden honorarios por su actuación, únicamente por las
etapas devengadas a partir de la vigencia de esta resolución, debiendo
respetarse el procedimiento establecido en el art. 9° de la presente
normativa.
Artículo 9°.-: Los profesionales alcanzados por el presente régimen
deberán, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos
posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, volcar en
el Registro de Honorarios la regulación practicada. En dicha
información deberán individualizar el proceso, tribunal, fuero, fecha e
importe de la regulación y si ésta se encuentra firme o apelada. Dicho
Registro de Honorarios se creará en el ámbito de la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS, quedando a disposición de los letrados y en
cabeza del Director General y/o de quien éste designe."