MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 67/2018
RESOL-2018-67-APN-SIN#MP
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16052200-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 30 de junio de 2000, se celebró un Acuerdo Bilateral
entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre
la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de
contenido Regional y Nacional, el comercio con los países no miembros
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio
comercial bilateral entre ambos países.
Que, en fecha 23 de junio de 2008, los plenipotenciarios de ambos
países suscribieron el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), mediante cuyo Anexo se
incorporó el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la vigencia de dicho Protocolo, prevista inicialmente hasta el día
30 de junio de 2014, fue prorrogándose mediante la suscripción de
sucesivos instrumentos, el último de los cuales –Cuadragésimo Segundo
Protocolo Adicional- suscripto en el mes de junio de 2016, dispone
prorrogar la vigencia del mismo hasta el día 30 de junio de 2020.
Que, entre otras previsiones, mediante el Protocolo referido en primer
término, se acuerdan las alícuotas aplicables por ambos países, en
concepto de Aranceles de Importación, sobre los productos automotores
no originarios de las partes.
Que mediante los Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), se estableció que los
fabricantes de productos automotores y de sus autopartes gozarán de una
reducción arancelaria en relación a los Derechos de Importación
Extrazona respecto de las autopartes cuyo único destino sea el de ser
incorporado a su proceso productivo.
Que mediante el Artículo 5° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”, y a efectos de acceder al beneficio instituido, se creó el
“Registro de Productores” al que deberán inscribirse las empresas que
pretendan hacer uso del beneficio arancelario referido.
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales
a) a g) y j) del Artículo 1° del citado acuerdo, se estableció en DOS
POR CIENTO (2%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones
de sus autopartes destinadas a su incorporación al proceso productivo,
siempre que, de dichos bienes, no existiera producción local en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales
h), i) y j) del referido Artículo 1°, se estableció en OCHO POR CIENTO
(8%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones de sus
autopartes para producción, previendo además la aplicación de un
arancel del DOS POR CIENTO (2%) en aquellos supuestos en los que no
existiera producción local en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que resulta conveniente establecer las condiciones, formalidades y
requisitos para operativizar la inscripción al “Registro de
Productores” respecto de fabricantes de productos automotores
comprendidos en el mencionado Protocolo, interesados en importar
autopartes con la reducción arancelaria prevista.
Que, en ese sentido, la medida adoptada conlleva la finalidad de
mejorar la competitividad de las empresas productoras reconocidas como
tales frente a medidas implementadas por otros Estados Miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), toda vez que la importación con el
derecho del DOS POR CIENTO (2%) alcanza exclusivamente a la producción
de automotores y de conjuntos y subconjuntos de autopartes.
Que tal como surge de los Informes Gráficos,
IF-2018-20293828-APN-DNI#MP, IF-2018-20291264-APN-DNI#MP y
IF-2018-20288583-APN-DNI#MP, obrantes en el Expediente citado en el
visto, se ha podido constatar la inexistencia de producción local de
las autopartes que figuran en el Anexo I de la presente resolución.
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000
se facultó a la Autoridad de Aplicación a remitir a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, una lista provisoria de los fabricantes habilitados para
operar en las mismas condiciones que las previstas para los inscriptos
en el “Registro de Empresas Productoras”, creado por el Artículo 17 de
dicho decreto, hasta que se efectivicen las inscripciones definitivas.
Que por el Artículo 14 del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 se abrogó el Decreto Nº 660/00.
Que a los fines evitar inconsistencias se propicia dejar sin efecto
todo listado provisorio existente, reemplazándose por una única y
consolidada base de datos que será oportunamente informada a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que la presente medida tiene, además, la finalidad de mantener la
competitividad del mercado interno con las nuevas modificaciones
implementadas por otros Estados Miembros del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que han intervenido las áreas con competencias técnicas en la materia considerando favorable el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
previstas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04 y el Artículo 2º
del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº
14 (AAPCE14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el “Registro de Productores”
previsto en el Artículo 5º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), cuya vigencia fuera
prorrogada hasta el día 30 de junio de 2020, mediante la suscripción
del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional de fecha 1 de julio de
2016.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el listado de bienes no producidos en el ámbito
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme las posiciones
arancelarias del Nomenclador Común del Mercosur (NMC), que podrán ser
importadas al amparo de la reducción arancelaria del DOS POR CIENTO
(2%) prevista en el Artículo 6º del “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”, el que como Anexo I, IF-2018-28791087-DPAYRE#MP, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Establécese, de conformidad a lo previsto en los
Artículos 5º y 7° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre
la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, que la
inscripción al registro referido en el Artículo 1° de la presente
medida, será condición necesaria de acceso al beneficio de reducción
arancelaria conforme alícuotas establecidas en los Artículos 6° y 7°
del mencionado protocolo, respecto de la importación de autopartes
destinadas a producción por parte de las empresas fabricantes de los
siguientes productos automotores:
a. Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 kg) de capacidad de carga).
b. Ómnibus.
c. Camiones.
d. Camiones tractores para semi remolques,
e. Chasis con motor, inclusive los con cabina,
f. Remolques y semi remolques.
g. Carrocerías y cabinas.
h. Tractores agrícolas; cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada.
i. Maquinaria vial autopropulsada y
j. Autopartes.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse
en el “Registro de Productores” deberán acompañar la documentación
listada en el Anexo II que como, IF-2018-31812394-APN-DPAYRE#MP, forma
parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las
formalidades que al efecto allí se detallan.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dentro de
un plazo de TREINTA (30) días corridos desde que se encuentre completa
la solicitud, informará a la empresa interesada la procedencia o
rechazo de la misma.
En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos consignados, la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá requerir
información adicional e inclusive realizar verificaciones por sí, o por
terceros organismos o instituciones.
Si producto de las verificaciones efectuadas surgiera falsedad en los
datos aportados por la firma solicitante, se procederá a la baja de su
inscripción.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, acordará con la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, los mecanismos sistémicos que
resulten necesarios implementar a fin de tornar operativas las
previsiones dispuestas en la presente medida.
Asimismo, informará las modificaciones que pudieran tener lugar
conforme a lo previsto en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la vigencia del “Registro de Productores”
se extiende hasta el día 30 de junio de 2020, fecha de expiración del
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14). Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, la misma se prorrogará automáticamente de conformidad
a las prórrogas de las que pudiera ser pasible dicho Protocolo.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán
manifestar ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, cualquier cambio que pudiera tener lugar respecto a la
condición de fabricante de bienes en cuyo proceso productivo integra
los bienes importados con la reducción arancelaria correspondiente y,
en virtud de la cual fuera merituada su inscripción al “Registro de
Fabricantes”.
Asimismo, podrán solicitar en cualquier momento ante dicha Dirección,
la incorporación de nuevas posiciones arancelarias, siempre que estén
asociadas a la producción de los bienes que fabrica.
ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías ingresadas al amparo de las reducciones
arancelarias previstas en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), tendrán como
único destino la incorporación al proceso productivo Automotriz y
Autopartista conforme a la enumeración taxativa efectuada en el
Artículo 3° de la presente resolución.
En caso de corresponder, los sujetos inscriptos que hubieren importado
bienes al amparo de la presente medida y los mismos hubieren sido
afectados a un destino diferente al de producción, deberán otorgar
formal cumplimiento a las previsiones dispuestas en la Resolución N°
122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. La inobservancia de lo dispuesto
precedentemente, dará lugar a la baja en su inscripción, así como a la
aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de
2004.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la información suministrada a la
Dirección General de Aduanas, conforme la previsión dispuesta en el
Artículo 4° de la presente medida, dejará sin efecto todo listado
provisorio de usuarios importadores que hubiere sido informado en los
términos de las facultades otorgadas por el Artículo 18 del Decreto N°
660 de fecha 1 de agosto de 2000, abrogado por el Decreto N° 939/04.
ARTÍCULO 10.- Convócase a las empresas interesadas en inscribirse en el
“Registro de Productores”, y acceder al beneficio previsto en los
Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre
la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14 (AAPCE14), a realizar las correspondientes
presentaciones.
En el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente
resolución, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
informará a la Dirección General de Aduanas, el listado definitivo
delas empresas inscriptas, sin perjuicio de posteriores incorporaciones
y/o bajas que pudieran tener lugar, las que serán informadas
oportunamente.
ARTÍCULO 11.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen
mediante la plataforma de “Trámites a Distancia (TAD) ” a los
domicilios electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/07/2018 N° 52037/18 v. 19/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)