MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 440/2018
RESOL-2018-440-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018
VISTO el Expediente N° S01:0121579/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° 1-252599/2014 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuya copia
luce a fojas 4/20 del expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el entonces vigente Cuadragésimo Cuarto Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR, para los productos
identificados como decodificadores, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.71.90,
declarados como originarios de la REPÚLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SAGEMCOM BRASIL
COMUNICAÇOES LTDA.
Que, oportunamente, se solicitó a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, la remisión de la documentación aduanera y comercial
correspondiente a la importación de decodificadores por parte de la
firma GRINBALB S.R.L., Destinación de Importación N° 14 073 IC04 070690
A.
Que mediante la Nota Nº 501 de fecha 10 de octubre de 2014, las
autoridades aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera
requerida correspondiente a la Destinación de Importación N° 14 073
IC04 070690 A, en particular el Certificado de Origen Nº
BR058A18140000007800 de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por la
FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS, SERVIÇOS E TURISMO DO AMAZONAS
FECOMERCIO-AM de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que amparara la
citada operación.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR, se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control
establecido en el Capítulo VI del Anexo al Cuadragésimo Cuarto
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al
Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 278
de fecha 17 de octubre de 2014 de la entonces Área de Origen de
Mercadería, entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se requirió al Departamento
de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad
responsable de la verificación y control del origen en el país de
exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del
Certificado de Origen N° BR0584A18140000007800, emitido por la
FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS, SERVIÇOS E TURISMO DO AMAZONAS
FECOMERCIO-AM, que amparó la exportación a nuestro país de los
productos mencionados precedentemente, como así también que remitiera
copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección
del referido certificado.
Que, al respecto, el Artículo 19 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del
Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días,
contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido”.
Que mediante el Oficio Nº 306/2014/DEINT/SECEX de fecha 7 de noviembre
de 2014 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta al requerimiento
efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad del Certificado de
Origen cuestionado y adjuntando la declaración jurada que sirvió de
base para su emisión.
Que del análisis de la declaración jurada surge que el proceso
productivo de la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA. consiste
solamente en el montaje del gabinete superior y del gabinete frontal.
Que, asimismo, en la declaración jurada mencionada se observa la
existencia de un componente originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL que representa el CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (54,82%) del valor FOB del bien final, con la siguiente
descripción genérica: “Partes reconocibles como exclusiva o
principalmente destinadas a los aparatos de las posiciones 85.25 a
85.28; Otras; De aparatos de las posiciones 85.27 o 85.28”.
Que mediante la Nota N° 336 de fecha 4 de diciembre de 2014 de la
entonces Área de Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas
fueron notificadas del inicio del procedimiento de verificación en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al Cuadragésimo
Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose información
adicional, en particular inscripción en el Registro Industrial de
Brasil de la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., descripción del
proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta,
maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos
originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de los mismos.
Que, a su vez, la firma importadora GRINBALB S.R.L. fue notificada del
inicio de la investigación mediante la Nota Nº 337 de fecha 4 de
diciembre de 2014.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades
brasileñas remitieron el Oficio N° 11/2015/DEINT/SECEX de fecha 12 de
enero de 2015 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL recibido en la entonces Área de Origen
de Mercaderías el día 28 de enero de 2015.
Que del análisis de la documentación recibida surge que no se remitió
la inscripción en el Registro Industrial de Brasil, no se remitió una
descripción detallada del proceso productivo, no se indicó cual es el
insumo de “Partes reconocibles como exclusiva o principalmente
destinadas a los aparatos de las posiciones 85.25 a 85.28; Otras; De
aparatos de las posiciones 85.27 o 85.28” mencionado en la declaración
jurada, ni la factura comercial del mismo; el insumo correspondiente a
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8523.52.00 se declara como originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mientras que de la documentación comercial surge que es fabricado en la
CONFEDERACIÓN SUIZA y no se incluye en el cuadro de insumos importados
el “cartón inteligente”.
Que teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas y resultando
necesario contar con nuevos elementos para adoptar una decisión acerca
del carácter originario del producto en cuestión, mediante la Nota N°
87 de fecha 7 de mayo de 2015 de la entonces Área de Origen de
Mercaderías se efectuó un requerimiento complementario solicitando,
entre otras cosas, la descripción detallada del proceso productivo,
información precisa de los insumos utilizados, y copia de la factura
comercial del principal insumo declarado como originario.
Que mediante el Oficio N° 590/2015/DEINT/SECEX de fecha 24 de junio de
2015, las autoridades brasileñas dieron respuesta a la Nota N° 87/15 de
la entonces Área de Origen de Mercaderías remitiendo copia de la
factura comercial correspondiente al insumo clasificado en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8529.90.20,
de la que surge que dicho componente es adquirido de la empresa JABIL
IND. DO BRASIL LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y representa
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor final del decodificador
(receptor de señal, modelo DEC DS183 HD).
Que teniendo en cuenta que el componente principal no era producido por
la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA. y que el proceso productivo
consistía básicamente en un ensamblaje, a fin de contar con la
totalidad de los elementos que permitiera concluir la investigación,
mediante la Nota Nº 116 de fecha 27 de abril de 2016 de la Dirección de
Origen de Mercaderías, dependiente de la entonces Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
requirió a la Autoridad de Aplicación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL información adicional sobre la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA,
tal como el despiece completo del receptor de señal modelo DEC DS183
HD, inscripción de la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA en el Registro
Industrial de Brasil, descripción detallada del proceso productivo de
la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA para la fabricación del insumo
clasificado en el ítem NCM 8529.90.20 (denominado “Subassy DSI 83”),
insumos originarios y de extrazona utilizados en la fabricación del
mencionado producto.
Que, no habiendo recibido respuesta al requerimiento efectuado, se
reiteró la solicitud mediante la Nota Nº 389 de fecha 28 de diciembre
de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías.
Que ante la nueva falta de respuesta, mediante la Nota Nº 115 de fecha
21 de abril de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se
comunicó que en caso de no recibir respuesta en un plazo de QUINCE (15)
días se consideraría que las mercaderías objeto de la presente
investigación no cumplen con las condiciones para ser consideradas
originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que, por lo tanto, y habiendo vencido el plazo establecido en el
Artículo 25 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18), no ha podido verificarse la condición originaria del insumo
denominado “Subassy DSI 83” provisto por la firma JABIL IND. DO BRASIL
LTDA, cuya incidencia en el precio de exportación del bien es del
CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (54,82%), ni la
inscripción de dicha firma en el Registro Industrial de Brasil.
Que el Artículo 27 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional
al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18
(AAP.CE 18) establece que “En los casos en que la información o
documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte
exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la
respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para
determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen
cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la
visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado
Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo
investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en
consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la
investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por
concluida la misma.”
Que el análisis y la evaluación de los distintos elementos y
antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar
que los decodificadores clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.71.90, exportados a
nuestro país por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para
ser considerados originarios de dicho país, en los términos de lo
dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los decodificadores clasificados
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8528.71.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., por no cumplir con las condiciones
para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen
MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos
indicados en el Artículo 1° de la presente medida, exportados por la
firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde ejecutar las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en
el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 27/07/2018 N° 54073/18 v. 27/07/2018