MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 455/2018

RESOL-2018-455-APN-SECPYME#MP

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente EX-2018-34314105- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 699 de fecha 25 de julio de 2018, la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciéndose, entre otros, los objetivos de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, se ha designado a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones se creó la figura jurídica de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal es el otorgamiento de garantías a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la celebración de contratos regulados en dicha ley.

Que mediante el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 fue aprobada la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, ello a fin de receptar las últimas modificaciones implementadas a la ley anteriormente citada.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el “Registro de Empresas MiPyMEs”, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

Que mediante la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, fueron establecidos los requisitos necesarios a los fines de acreditar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que a través del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2018 fueron aprobadas las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, para el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, en este contexto, corresponde a esta Autoridad de Aplicación adecuar el marco jurídico aplicable al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, ello a fin de que el mismo resulte armónico con la restante normativa aplicable.

Que el proyecto que por la presente se aprueba, tiene como objetivo principal optimizar los criterios de economía, eficiencia y eficacia, a fin de fomentar el desarrollo del Sistema mediante la simplificación de los procedimientos requeridos por la entidad regulatoria.

Que, asimismo, derivado de la implementación de las modificaciones propuestas, se espera un incremento sustancial en la cantidad de garantías otorgadas, en los montos totales de operaciones garantizadas y en la cantidad de MiPyMEs beneficiadas por el sistema.

Que, de esta forma, también resulta un objetivo fundamental de la nueva reglamentación el impulsar el mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollan actividades en el país.

Que, en consecuencia, corresponde derogar la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y dictar la nueva normativa que regule el sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y en los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 699 de fecha 25 de julio de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 34 de fecha 18 de noviembre de 2016, 64 de fecha 30 de agosto de 2017 y 80 de fecha 8 de noviembre de 2017, todas ellas de la ex SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas” que, como Anexo (IF-2018-35863786-APN-SECPYME#MP), forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/07/2018 N° 54374/18 v. 27/07/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 383/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 03/09/2019. Vigencia: a paritr de la fecha de su emisión)

"NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS"

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente medida se entenderá por:

"AFIP": ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

"Agentes de depósito y custodia": Entidades Financieras inscriptas en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación "A" 2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013 de dicho organismo, en todos los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta Autoridad de Aplicación.

"Autoridad de Aplicación": Es la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

"BCRA": Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

"Certificado PyME": Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sus modificitorias y/o las que en el futuro la reemplace.

"CNV": Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

"DRSGR" o la "Dirección": Es la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

"C.U.I.T.": Clave Única de Identificación Tributaria.

"Decreto": Es el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018.

"FAE": Fondo de Afectación Específica.

"Financiera Tecnológica" o "Fintech": Aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.

"Fondo de Riesgo Contingente": es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada).

"Fondo de Riesgo Disponible": es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes, menos retiros efectuados por los Socios Protectores, menos el Fondo de Riesgo Contingente.

"Fondo de Riesgo Total Computable": es el resultado de la sumatoria del Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente.

"Fondo de Riesgo a Valor de Mercado": es el Fondo de Riesgo Disponible más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del presente Anexo.

"Garantía Sindicada": Aquella garantía en virtud de la cual más de una Sociedad de Garantía Recíproca resulta obligada al pago de la obligación garantizada en virtud de un contrato que regula las responsabilidades individuales.

"Grado de Utilización del Fondo de Riesgo": es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del "Saldo Bruto de Garantías Vigentes" ponderado por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.

"Interesados": Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite de autorización para funcionar.

"Ley": Es la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

"MiPyMEs": Son las empresas que en los términos de la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen, se encuentren categorizadas como "Micro", "Pequeñas" o "Medianas" y, por tanto, cuentan con Certificado MiPyME vigente.

"Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas": Es el presente cuerpo normativo, incluidos sus Anexos.

"ON PYME": Obligaciones Negociables emitidas en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

"Preferida A": Es la calificación obtenida en los términos del Texto Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación "A" 2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y complementarias.

"Régimen Informativo": refiere al régimen informativo establecido en el Artículo 35 del presente Anexo.

"Representante": Es la Persona Humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

"Saldo Bruto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el Socio Partícipe, "Tercero", la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no.

"Saldo Neto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de iv) y v), menos vi) conforme se definen seguidamente:

iv. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado no reafianzado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

v. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos no reafianzados en que, por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

vi. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el socio Participe.

Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no.

"Secretaría" o "SEPYME": Es la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

"SGR": Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

"SGR Originante": Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o un Tercero.

"Socio Partícipe": Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III del presente Anexo.

"Socio Protector": Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

"TAD": Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

"Tercero": Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin ser Socio Partícipe.

"Valor Total del Fondo de Riesgo": Es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LAS SGR.

Las SGR tendrán por objeto el otorgamiento de garantías a MiPyMEs, sean éstas Socios Partícipes o Terceros.

Asimismo, podrán brindar a sus socios asesoramiento técnico, económico y financiero, en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

ARTÍCULO 3° - NORMATIVA APLICABLE.

Las SGR se rigen por las disposiciones de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el Decreto, la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la presente medida, y demás normativa que a tales efectos dicte la Autoridad de Aplicación.

Los parámetros para evaluar el encuadramiento MiPyME, al igual que las relaciones de vinculación y control serán los determinados por la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o las que en el futuro la reemplacen y/o modifiquen.

Subsidiariamente, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017.

ARTÍCULO 4°.- NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS PARTÍCIPES.

Las SGR deberán contar con un mínimo de DIEZ (10) Socios Partícipes.

ARTÍCULO 5°- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

En virtud de la presente medida:

Todas las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación deberán efectuarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o en su defecto, ante la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En aquellas presentaciones que fueran efectuadas en formato papel, deberá acompañarse la documentación original junto a una copia simple de ésta, la que será certificada por la autoridad administrativa previo cotejo con su original, la que se devolverá al interesado.

Los Estados Contables y toda documentación contable deberán contar con la correspondiente certificación de firma del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción.

Los Estados Contables presentados ante la AFIP, mediante el servicio denominado "Presentación Única de Balances - (PUB)" del sitio web del citado organismo, que posteriormente sean puestos a disposición por dicho medio, serán considerados válidos a todos los efectos, siempre que sus originales cumplieran los requisitos del párrafo anterior.

En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la Plataforma TAD, la identidad de los firmantes se considerará acreditada siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos establecidos en su normativa específica.

ARTÍCULO 6°.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.

Todas las SGR deberán constituir y mantener vigente un Domicilio Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16.

La totalidad de las notificaciones podrán ser cursadas a través del Domicilio Especial Electrónico constituido.

CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y

GUARDA DE DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 7°.- CERTIFICACIÓN PROVISORIA.

1. En caso de que los Interesados deseen tramitar la Certificación Provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, con carácter previo a la tramitación de la inscripción ante la Inspección General de Justicia, Registro Público o autoridad local competente, deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación prevista en el Artículo 9° de la presente medida.

2. De encontrarse cumplimentados los requisitos establecidos para autorizar el funcionamiento de la SGR, la Autoridad de Aplicación certificará dicho extremo; en caso contrario, notificará a los Interesados las observaciones correspondientes.

3. La Certificación Provisoria validará el cumplimiento de dichos requisitos pero en todos los casos, con carácter previo al inicio de operaciones, resultará necesario cumplimentar el trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia, Registro Público o autoridad local competente, y obtener la autorización definitiva para funcionar como SGR.

4. Los Interesados podrán omitir la tramitación de la Certificación Provisoria, en cuyo caso deberán tramitar en primer término la inscripción de la sociedad ante la Inspección General de Justicia, Registro Público, o autoridad local competente, y posteriormente la autorización definitiva ante la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA.

1. A fin de solicitar la autorización definitiva para funcionar como SGR, los Interesados deberán presentar su requerimiento ante la Autoridad de Aplicación acompañando copia del Estatuto, con la correspondiente constancia de inscripción, y la restante información prevista en el Artículo 9° de la presente medida.

2. La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará la documentación acompañada y la información brindada por los Interesados en obtener la autorización definitiva, pudiendo efectuar consultas sobre la situación fiscal de las distintas personas involucradas ante la AFIP, así como recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.

3. Si una vez evaluada la presentación realizada, la Autoridad de Aplicación entendiera que no se encuentran cumplimentados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización definitiva, notificará a los Interesados las observaciones correspondientes y otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para su subsanación. En dicho plazo deberá completarse la documentación faltante y/o subsanarse las irregularidades bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de autorización a funcionar, y proceder al archivo de las actuaciones.

4. Evaluada la presentación y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Autoridad de Aplicación otorgará la autorización definitiva.

5. Notificada la autorización definitiva para funcionar como SGR, la sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para tramitar su inscripción ante la AFIP a efectos de obtener su C.U.I.T. Finalizado el mismo, la Autoridad de Aplicación podrá intimar a la sociedad a demostrar el cumplimiento de dicha obligación, bajo apercibimiento de revocar la autorización a funcionar.

Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la correspondiente constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

1. Dentro de los DOS (2) años de otorgada la autorización definitiva, las SGR deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación su inscripción ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean calificadas como “Preferidas A”, condición que deberá mantenerse en lo sucesivo. Ante el incumplimiento de esta obligación, será aplicable lo previsto en el Anexo 3 del presente Anexo. Previo a la aplicación de sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. El vencimiento del plazo citado sin la debida acreditación de la subsanación del incumplimiento, facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones previstas en el Anexo 3 del presente Anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para las SGR que hubieran sido autorizadas a funcionar con anterioridad a la entrada a la Resolución Nº 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el plazo de DOS (2) años se computa conforme los términos del Artículo 7º del Anexo de la citada normativa.

1. Cumplidos DOCE (12) meses contados desde la realización del primer aporte al Fondo de Riesgo, las SGR autorizadas a funcionar tendrán como obligación avalar como mínimo a CIEN (100) MiPyMEs, resultándoles de aplicación lo previsto en el inciso 7. del Artículo 11 del presente Anexo. Ante el incumplimiento de esta obligación será aplicable el Régimen Sancionatorio previsto en el Anexo 3 de este Anexo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 9°- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA AUTORIZACIÓN.

Para obtener la autorización para funcionar prevista en el Artículo 42 de la citada ley, los Interesados en constituir una SGR deberán presentar la documentación que seguidamente se detalla:

A. Nota de solicitud suscripta por los Interesados o por un Representante con facultades suficientes, en la cual se consignen:

I. La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota.

II. Los datos identificatorios de los Interesados (C.U.I.T., nombre y apellido o razón social, actividad que desarrolla, domicilios legal y/o especial electrónico).

III. Nombre, apellido, domicilio legal y/o domicilio especial electrónico, y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite la identidad de la o las personas designadas para actuar como representantes de los Interesados y la documentación que acredite sus facultades de representación. En las presentaciones efectuadas por TAD, la identidad y representación se acreditará conforme su normativa específica.

IV. Razón social adoptada o propuesta para la SGR.

B. En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de la referida ley, deberá acompañar copia del contrato de fideicomiso o del contrato de constitución del FAE que lo regirá, y demás documentación requerida conforme surge del Capítulo IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA del presente Anexo.

C. Nombre y apellido o razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial electrónico de cada uno de los futuros “Socios Protectores”, indicando la suma comprometida a aportar a la SGR en concepto de aporte de capital y de aporte al fondo de riesgo. La información mencionada deberá presentarse mediante declaración jurada suscripta por el Socio Protector, representante legal, o apoderado con facultades suficientes, acompañada de una copia simple de la documentación que acredite su personería o facultades (DNI, Contrato Social y Acta de Designación o poder con facultades suficientes), rubricada por idéntica persona.

D. Nombre y apellido o razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial electrónico de los futuros Socios Partícipes, indicando la suma a aportar a la SGR en concepto de aporte de capital y acompañado de una copia simple de su DNI o Contrato Social vigente rubricada por dicho socio, su representante legal o apoderado. .

E. Declaración jurada de los Interesados, o su/s Representante/s, en la que se individualice a los futuros Socios Partícipes, se exprese su vinculación societaria con los futuros Socios Protectores, de conformidad con lo establecido en la mencionada ley y su reglamentación, y su posibilidad de incorporarse como Socio Partícipe de la futura SGR.

F. Los datos identificatorios de las personas que se proponen como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora (nombre y apellido, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial electrónico y clase de socios representada para los casos de los miembros del Consejo y la Comisión, y fotocopia del DNI, Certificado de Antecedentes Penales sin observaciones y Currículum Vitae con el detalle de antecedentes académicos y profesionales de cada una de ellas.

G. Estatuto o Proyecto de Estatuto de la futura SGR.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 10 - ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN.

1. Los Socios Protectores y los Socios Partícipes deberán mantener su información actualizada, informando a la SGR toda modificación de las circunstancias oportunamente declaradas en el plazo máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación.

2. Toda modificación de la información presentada por la SGR a la Autoridad de Aplicación, desde su constitución hasta su disolución, deberá ser notificada por ésta en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde que dicha sociedad tomara conocimiento de la misma, o bien en el plazo establecido en el Régimen Informativo si fuera mayor.

3. Las SGR informar a la Autoridad de Aplicación  dentro de los cinco (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad.

4. El resguardo de la información a cargo de las SGR podrá efectuarse en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre estos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y no se contraríen otras disposiciones legales.

5. Las SGR serán responsables por la conservación, guarda y archivo de la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS (2) copias de resguardos sincronizadas, manteniendo el almacenamiento de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de mitigar los riesgos de pérdida de información.

6. Las SGR podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática para los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el inciso anterior.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 11- DE LOS "SOCIOS PARTÍCIPES" Y "TERCEROS".


1. La incorporación de Socios Partícipes a la SGR será decidida de acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea.

No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 2015. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

1. Los Socios Partícipes deberán contar con Certificado MiPyME vigente a la fecha de su incorporación a la SGR.

2. Tanto los Socios Partícipes como los Terceros deberán contar con Certificado MiPyME vigente a la fecha otorgamiento de cada garantía, con las salvedades previstas en el punto 5 del presente Artículo.

3. No podrán ser Socios Partícipes de una SGR, ni Terceros beneficiarios de garantías emitidas por éstas, aquellas empresas que, aun siendo MiPyME, tengan relación de vinculación y/o control con algún Socio Protector del Sistema de SGR, individualmente, en conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios, en una proporción igual o superior a la que establezca la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o las que en el futuro la reemplace.

4. Excepcionalmente, bajo responsabilidad exclusiva de la SGR, podrán otorgarse garantías a quienes no cuenten con su Certificado MiPyME vigente, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos por la normativa vigente para ser considerados MiPyME.

Sin perjuicio de ello, la empresa deberá obtener el Certificado MiPyME dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el otorgamiento de la garantía. De lo contrario, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para imponer sanciones en virtud de lo dispuesto en el Anexo 3 del presente Anexo, y la garantía no podrá contabilizarse en el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, salvo que se tratara de garantías otorgadas a Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones. Para las personas antes mencionadas, se deberá evaluar y controlar el encuadramiento como MiPyMEs.

Las SGR deberán conformar un legajo por cada uno de los Socios Partícipes y/o Terceros de la SGR, que deberá contener, como mínimo, la documentación que acredite la personería, el Certificado MiPyME de la empresa, así como el contrato de suscripción o transferencia de acciones y el Acta de aprobación de su incorporación en caso de tratarse de “Socios Partícipes”.

De otorgarse “Garantías Sindicadas”, las SGR intervinientes podrán designar a una de ellas como responsable de la confección y mantenimiento del “legajo original” del Socio Partícipe y/o Tercero garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus oficinas un “legajo en duplicado”, que deberán contener, como mínimo, el contrato de suscripción o compra de acciones del Socio Partícipe y el Acta de aprobación de su incorporación, en ambos casos si correspondiere, así como los Certificados MiPyME requeridos.

1. Los fondos que obtengan los Socios Partícipes y Terceros en virtud de los créditos garantizados por las SGR deberán destinarse al desarrollo de su flujo habitual de negocios, actividades productivas o la cancelación o refinanciación de pasivos relacionados a las actividades del objeto social, no pudiendo ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero o extrañas a dicho objeto.

En caso de asistir a Socios Partícipes y/o Terceros que registren actividad de índole financiera, la SGR deberá resguardar en sus oficinas, en formato físico o virtual, documentación que permita verificar el destino de los fondos.

La Autoridad de Aplicación mantendrá un sistema de consulta vía web a los efectos de posibilitar verificar las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente Artículo.

7. Las SGR deberán avalar como mínimo a CIEN (100) MiPyMEs por año calendario.

La presente obligación será exigible para todas las SGR a partir del período anual que inicia el día 1 de enero del año 2020. Ante el incumplimiento de esta obligación será aplicable lo previsto en el Régimen Sancionatorio establecido en el Anexo 3 del presente Anexo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 12 - DE LOS SOCIOS PROTECTORES. REMISION DE INFORMACIÓN.

1. Respecto a cada uno de sus Socios Protectores las SGR deberán conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial electrónico, así como una declaración jurada del Socio Protector de la que surja que el mismo no reviste el carácter de Socio Partícipe por sí, ni a través de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que cumple con la normativa vigente para incorporarse como Socio Protector.

2. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la AFIP el detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo. Asimismo, informará el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR requeridos para que resulte procedente la aplicación de los beneficios impositivos establecidos en el Artículo 79 de la Ley, tanto para el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y a la vez se hubiera cumplido el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo. Adicionalmente, remitirá a dicho organismo la información correspondiente a los movimientos de capital social.

ARTÍCULO 13 - MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO.

1. A los efectos de reformar su Estatuto Social, las SGR deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley, y presentar ante la Autoridad de Aplicación:

a) Nota solicitando la aprobación del proyecto de reforma de Estatuto, la que deberá contener los fundamentos de la modificación y un detalle de las modificaciones, y;

b) Copia del Acta del Consejo de Administración en la que se decida poner a consideración de la Asamblea la modificación al Estatuto, la que deberá expresar las modificaciones propuestas, y su fundamento y haber sido celebrada con al menos SESENTA (60) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

2. La nota referida en el apartado precedente deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación con, por lo menos, SESENTA (60) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

3. De aprobarse las modificaciones propuestas, la Autoridad de Aplicación comunicará a la SGR dicha circunstancia, a efectos de su consideración por la Asamblea.

4. De aprobarse la modificación propuesta por la Asamblea, la SGR deberá inscribir la modificación del estatuto en la Inspección General de Justicia o el Registro Público correspondiente, y presentarlo ante la Autoridad de Aplicación con la constancia de inscripción.

ARTÍCULO 14 - PLAN DE CUENTAS.

1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para los ejercicios económicos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2022.

2. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición un modelo de Manual de Cuentas para SGR de utilización no obligatoria. No obstante, serán de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán distinguirse entre SGR y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas.

3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán abrirse de acuerdo a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.

4. Asimismo, deberá constar en notas a los estados contables las previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de mora, detalle de las cuentas de orden - deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %) y el detalle de los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.

5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo.

CAPÍTULO IV. FONDO DE RIESGO

ARTÍCULO 15 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.

1. Al momento de autorizar el funcionamiento de una nueva SGR, la Autoridad de Aplicación, establecerá en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) el monto del Fondo de Riesgo autorizado.

2. Cumplidos VEINTICUATRO (24) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el "Fondo de Riesgo Total Computable" no podrá resultar inferior a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).

Aquellas SGR que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, contaban con un Fondo de Riesgo Total Computable inferior a dicho monto, deberán adecuarlo en el plazo de VEINTICUATRO (24) meses computado desde la fecha antes mencionada.

3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar lo establecido en el Anexo 3 del presente Anexo, correspondiente al Régimen Sancionatorio.

4. El monto indicado en el inciso 1 del presente Artículo se actualizará en forma anual a partir del día l de enero de 2021, de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE SOCIOS PROTECTORES.

1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.

b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

c) Acreditar que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar, hubiere alcanzado un valor promedio de CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y de CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso c) del presente apartado, aquellas integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo que no alcanzaren la integración de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), y únicamente hasta alcanzarse dicha suma.

3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo.

4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado de una SGR.

5. En el caso en que algún socio protector supere el CINCUENTA (50 %) del Fondo de Riesgo Computable, la SGR deberá recordar al Socio Protector mediante notificación fehaciente que el retiro de dicho aporte, solo podrá realizarse siempre que no se altere la Solvencia de la SGR, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del Artículo 23 del presente Anexo.

6. El monto indicado en el inciso 2 del presente Artículo se actualizará en forma anual a partir del día 1 de enero de 2021, de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

ARTÍCULO 17 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE LA SGR Y SOCIOS PARTICIPES

1. La parte de los beneficios correspondientes a los Socios Partícipes conforme lo establecido en el apartado b) del punto 2 del Artículo 53 de la Ley, podrá ser tratada como UN (1) solo aporte, y la totalidad de los Socios Partícipes a este respecto, como UN (1) solo sujeto.

2. Constituirán aportes de titularidad de la SGR:

a. Las asignaciones que realice la Asamblea General sobre el resultado del ejercicio, conforme lo establecido en el inciso 1 del Artículo 46 de la Ley.

b. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere, que no fueren aportes de Socios Protectores, conforme lo establecido en el inciso 2 del Artículo 46 de la Ley.

c. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos, conforme lo establecido en el inciso 4 del Artículo 46 de la Ley.

d. Las sumas recuperadas correspondientes a garantías abonadas que hubieran sido eliminadas de las cuentas de orden, conforme lo establecido en el Artículo 28 del presente Anexo.

e. Los beneficios distribuidos y no reclamados dentro del plazo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

La SGR deberá informar a la Autoridad de Aplicación la constitución de estos aportes conforme las previsiones del “Régimen Informativo”.

1. Los aportes a que se refiere el apartado precedente, y sus rendimientos:

a. No gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley.

b. Obligarán a los aportantes con las mismas obligaciones que tienen los Socios Protectores respecto de sus aportes al Fondo de Riesgo.

c. No se hallarán sujetos a los plazos establecidos en el Artículo 79 de la Ley, y no podrán ser retirados por la SGR, excepto lo establecido en el inciso d) del presente apartado.

d. Podrán utilizarse únicamente para solventar gastos operativos y del giro habitual del negocio. No obstante ello, al momento de retirar fondos para ser utilizados a estos fines, la SGR deberá respetar los criterios de solvencia establecidos.

1. En caso de que la Asamblea General resolviera distribuir beneficios, si éstos no fueran reclamados dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contarse desde la fecha de realización de la asamblea en la que se aprobase el Balance General Anual, los beneficios no reclamados podrán destinarse al Fondo de Riesgo como aporte de la SGR.

2. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al Fondo de Riesgo conforme lo previsto en los incisos anteriores, se deberán asignar las caídas respetando las proporcionalidades respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.

3. Los aportes efectuados en virtud del presente artículo, y sus correspondientes rendimientos obtenidos producto de su inversión, pasarán a formar parte del Fondo de Riesgo incrementando el autorizado oportunamente por la Autoridad de Aplicación. No obstante, los aportes de titularidad de la SGR no podrán ser reemplazados por aportes de Socios Protectores que se vean beneficiados en virtud del Artículo 79 de la Ley.

4. Para todos los casos, la SGR deberá clasificar los aportes conforme el Artículo 21 del presente Anexo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 18 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

1. Los Socios Protectores gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley por sus aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la SGR cuando éstos hayan cumplido con el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización, y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %), en dicho período, el que podrá incrementarse hasta en UN (1) año adicional conforme el mencionado artículo.

2. La desgravación relativa a los aportes efectuados previamente a la entrada en vigencia de la presente medida se regirán por la normativa aplicable al momento de su realización.

3. Cuando la utilización de los fondos no alcance el porcentaje señalado en el apartado 1 del presente artículo, los Socios Protectores deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de multiplicar la suma oportunamente deducida, por la diferencia entre UNO (1) y el cociente resultante de la división entre el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo alcanzado durante el período de permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo vigente al momento de la realización de los aportes.

ARTÍCULO 19- REIMPOSICIONES.

1. Los Socios Protectores podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte del Socio Protector que se pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el capital social de la SGR por el mismo período.

b) Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la reimposición, hubiere alcanzado un valor promedio de CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y de CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo, un Socio Protector no reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más Socios Protectores, hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la Autoridad de Aplicación, siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos.

3. Las reimposiciones no podrán exceder el monto originalmente aportado por el Socio Protector respectivo.

4. Los Socios Protectores podrán mantener sus aportes al Fondo de Riesgo por tiempo indeterminado en tanto no gocen de los beneficios impositivos previstos en el Artículo 79 de la Ley.

ARTÍCULO 20 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

1. Las SGR podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de Riesgo, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la "Autoridad de Aplicación".

b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, el cumplimiento de algunas de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:

1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %) desde el día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o

2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o

3. Que en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.

3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido, otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración.

4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y las condiciones de integración.

6. Aquellas SGR que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una suma inferior a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración. Este monto se actualizará en forma anual a partir del día 1 de enero de 2021, de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

ARTÍCULO 21- CLASIFICACIÓN DE APORTES.

Las SGR deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de Riesgo. De acuerdo a su origen deberán distinguir:

1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se clasificará en:

a) Fondo de Riesgo Disponible - Socios Protectores.

b) Fondo de Riesgo Disponible - Socios Partícipes.

c) Fondo de Riesgo Disponible - SGR.

2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se clasificará en:

a) Fondo de Riesgo Contingente - Socios Protectores.

b) Fondo de Riesgo Contingente - Socios Partícipes.

c) Fondo de Riesgo Contingente - SGR.

ARTÍCULO 22 - INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.

1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de un Agente de Depósito y Custodia, de acuerdo a la definición del Artículo 1º del presente Anexo, contemplando las siguientes opciones, respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:

a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el BCRA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %).

b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).

c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no, autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.

d. Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV, abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

g. Títulos valores y acciones emitidas por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).

h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.

j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.

k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones hasta por un plazo de QUINCE (15) días. No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a los PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el SESENTA POR CIENTO (60 %) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso a) del presente Artículo.

n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley Nº 27.349, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 que sean Socios Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV, desde un mínimo TRES POR CIENTO (3 %) hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de inversiones. El porcentaje mínimo establecido anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios de la SGR.

p. Aportes, cuotapartes o títulos valores (sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos) en Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Pública Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa autorización por la Autoridad de Aplicación.

Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos, deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.

Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.

Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos.

Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.

En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, compañías de seguros y/o entidades públicas.

Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.

En caso de que la SGR quiera invertir el Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación con anterioridad a efectuar la inversión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

A partir de la publicación de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA, las SGR no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los instrumentos y modalidades previstas en los incisos d), g), j) y f) del presente artículo 22.

El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) de este artículo 22, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito en moneda extranjera.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA, será considerada infracción muy grave y facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar el Régimen Sancionatorio establecido en el Anexo 3 del presente Anexo.

Durante la vigencia de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA los límites previstos en los distintos instrumentos permitidos de este artículo 22, se consideran incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Esta DISPOSICIÓN TRANSITORIA tendrá vigencia desde la entrada en vigencia del acto administrativo que la incorpora al presente Anexo y hasta el 31 de marzo de 2021.

2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:

a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo.

b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.

c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.

d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente Artículo.

3. Rendimientos.

Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 99/2020 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 6/10/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 23 - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los vencimientos previstos para el mes siguiente, sobre el valor total del Saldo Neto de Garantías Vigentes.

Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier otra naturaleza, y que puedan convertirse en efectivo en el plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor de mercado.

2. Solvencia:

2.1.- El cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, no podrá ser superior a CUATRO (4).

2.2. Excepcionalmente y hasta el día 31 de marzo de 2020, dicho índice podrá ser superior a CUATRO (4) y hasta un máximo de CINCO (5). La SGR que superara el índice de CUATRO (4) deberá regularizar la situación antes de la fecha mencionada. En caso contrario, será de aplicación lo estipulado en Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo.

2.3. No podrán efectuarse retiros de aportes, cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo establecido.

2.4. La SGR que se encuentre operando fuera de los parámetros establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice el índice de Solvencia, y que el mismo sea verificado por la Autoridad de Aplicación.

2.5. No obstante, en los casos en que dicho Índice alcance su límite de CUATRO (4), la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR incumplidora un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días, dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia, con el alcance que la Autoridad de Aplicación establezca en función de un plan de trabajo que la SGR deberá presentar a tal fin y que podrá contemplar el otorgamiento de nuevas garantías. Dicho plan será analizado, y eventualmente, aprobado por la Autoridad de Aplicación quien podrá requerir las adecuaciones que estime pertinentes. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:

1. Si el exceso en el índice de solvencia está vinculado a medidas económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las SGR en general.

2. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto general o particular.

3. Si la SGR no se encuentra en incumplimiento de obligaciones esenciales del Régimen.

Mientras transcurra el plazo de readecuación, y a los fines de asegurar el monitoreo continuo de las operaciones, la SGR deberá informar del avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada QUINCE (15) días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el índice de Solvencia, la SGR podrá ser sancionada en los términos del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y del Anexo 3 del presente.

Lo previsto en el punto 23.2.5 no es aplicable mientras se encuentre vigente la excepción establecida en el punto 23.2.2.

ARTÍCULO 24 - INVERSIONES PROHIBIDAS Y FISCALIZACIÓN.

1. En ningún caso las SGR podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma total o parcial.

Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad financiera involucrada reúna las condiciones de depositaria de plazos fijos constituidos por una SGR y de acreedora aceptante de la obligación accesoria que fuera emitida por esta última.

2. Las SGR no pueden realizar inversiones en instituciones, entidades, fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de entes residentes, domiciliados, constituidos o radicados en países de baja o nula tributación incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados, o regímenes tributarios no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, determinados según el tercer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. en 1997 y sus modificaciones.

La prohibición también alcanza a las inversiones efectuadas en entes que se rijan por los regímenes tributarios especiales previstos en el párrafo anterior. En ningún caso podrán invertir con un mismo emisor más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las colocaciones, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. Se considerará que las inversiones cumplen los criterios señalados en el primer párrafo del presente artículo, cuando hayan sido colocadas en cualquiera de los activos previstos por el Artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

3. La Autoridad de Aplicación y la DRSGR podrán requerir en cualquier momento a cualquier SGR que informe su posición consolidada de inversiones al cierre de un día en particular, o bien la evolución de las mismas durante un período de tiempo determinado.

ARTÍCULO 25 - LÍMITES OPERATIVOS.

1. A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuestos por el Artículo 34 de la Ley y sus modificaciones, se considerará lo siguiente:

a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.

b) El límite operativo respecto del Socio Partícipe y/o Tercero garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente forme parte. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

c) A los efectos de determinar el límite operativo respecto del acreedor del Socio Partícipe y/o Tercero aceptante de la garantía otorgada por la SGR, se considerarán las relaciones de vinculación y/o control en una proporción igual a la establecida para la determinación de la condición MiPyME establecida en la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado Artículo 34 de la Ley, se tomará en consideración:

i. - El Fondo de Riesgo Total Computable al momento de la emisión de la garantía correspondiente. En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente, superase el QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo Total Computable, los porcentajes a que refieren los párrafos precedentes se determinarán considerando sólo el Fondo de Riesgo Disponible.

ii. - El Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cómputo de los límites operativos en relación al total de garantías asignadas a un mismo Socio Partícipe o Tercero.

iii - El Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cómputo de los límites operativos en relación al total de obligaciones garantizadas a un mismo acreedor.

2. Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se alterare la relación prevista en el apartado precedente, la SGR involucrada deberá dar inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta establezca los plazos y mecanismos de readecuación.

3. Cada SGR podrá otorgar garantías con mismo acreedor por hasta un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %) del valor total de su Fondo de Riesgo Computable.

4. Cuando se trate de un Fideicomiso Financiero cuyo activo subyacente esté constituido por créditos garantizados por una SGR, el límite operativo del CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %) por acreedor se considerará respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del fiduciario del fideicomiso financiero.

Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores aceptantes de garantías emitidas por SGR cuando lo sean en virtud de la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados por SGR, con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.

En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como activo subyacente, créditos garantizados por SGR, cada potencial adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante toda la vida del fideicomiso financiero.

En los casos en los que la SGR sea estructurador o partícipe del armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 26 - EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.

Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley, se deberá tener en cuenta:

1. Respecto del límite operativo por acreedor, siempre manteniendo los límites de solvencia previstos en el apartado 2 del Artículo 23 de este Anexo:

a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo establecido para los acreedores, aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a Entidades Bancarias, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo Fiduciante sea el ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal, o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o Bancos Públicos, pertenecientes al ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las SGR deberán solicitar autorización para exceder el límite operativo por acreedor, respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras. Entidades Financieras reguladas por el BCRA y/o agencias internacionales de crédito.

2. Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por Socio Partícipe establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la Ley, las SGR deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía.

ARTÍCULO 27 - GARANTÍAS SINDICADAS.

Las SGR que otorguen Garantías Sindicadas deberán estipular la extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente las mismas en los contratos de garantía emitidos.

Para el cálculo del Saldo Neto de Garantías vigentes y el Saldo Bruto de Garantías vigentes, cada SGR considerará únicamente los importes de capital e intereses hasta la extensión de las responsabilidades por ella asumidas.

ARTÍCULO 28 - TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE. Las SGR deberán:

a) Clasificar a los deudores de la totalidad de las garantías otorgadas de acuerdo al punto 10.3 del T.O. de las normas sobre Clasificación de Deudores del BCRA según normativa vigente y cualquiera que en un futuro las modifique y/o reemplace.

b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad de la totalidad de las garantías otorgadas teniendo en consideración las normas sobre "Previsiones Mínimas por Riesgo de Incobrabilidad" del BCRA.

c) Previsionados en un CIEN POR CIENTO (100 %) y cumplimentado el plazo establecido para las deudores en categoría irrecuperable de acuerdo a los criterios del inciso anterior deberán retirar del mencionada, imputando el saldo respectivo en las Cuentas de Orden a los efectos de continuar gestionando el cobro de las acreencias por cuenta y orden de terceros (Socios Protectores y otros) acreedores del Contingente mencionado. En ese sentido, el paso de Cuentas de Orden sólo podrá realizarse cuando los Aportes hayan cumplido el periodo mínimo de permanencia de DOS (2) años; o hasta TRES (3) años como máximo, para los casos en que no se hubiera alcanzado el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo para desgravar.

La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a la SGR a recomponer (a valores nominales originales) en la misma proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la "SGR" deberá proceder conforme lo establecido para la realización de reimposiciones en el Artículo 19 del presente Anexo.

Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario, salvo que se trate de saldos provenientes de contratos de garantía en virtud de las cuales se hubieran constituido contragarantías reales, en cuyo caso podrán mantenerse contabilizados por hasta CINCO (5) años calendario.

Los plazos previstos en el párrafo anterior serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del Fondo de Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta "deudas" por retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente inciso.

Cumplidos los respectivos plazos estipulados en el párrafo anterior, deberán ser eliminados de los registros contables, pudiéndose extender UN (1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones tendientes al cobro. A estos efectos, la SGR deberá aprobar la eliminación en Asamblea.

Al proceder con lo establecido en el primer párrafo del presente inciso, las SGR deberán emitir un Certificado de Pérdida, debiendo comunicarlo en forma fehaciente al acreedor correspondiente.

d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las previsiones por incobrabilidad, a valores nominales originales.

e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las SGR sólo podrán reintegrarle al Socio Protector respectivo la porción disponible de su aporte.

Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un Socio Protector pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las SGR deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir por el mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor de dicho Socio Protector, otorgándole un certificado de crédito por la porción que pasa a la cuenta de deuda mencionada en favor de Socios Protectores.

Las SGR podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan con la gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el inciso c) precedente.

Cumplimentado lo descripto, las SGR podrán recomponer su Fondo de Riesgo por el valor que hubiere aportado el Socio Protector a valores originales.

f) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías afrontadas, el saldo de éste quedará previsionado en un CIEN POR CIENTO (100 %), las SGR podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período establecido.

g) Una vez eliminado de los registros contables el Fondo de Riesgo Contingente, conforme el párrafo cuarto del punto c) del presente artículo, los recuperos que se efectuaren deberán integrarse al Fondo de Riesgo como Aporte de su titularidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del punto 2 del Artículo 17 del presente Anexo.

CAPÍTULO V. GARANTÍAS

ARTÍCULO 29 - DISPOSICIONES GENERALES.

1. Se considerará que existe garantía otorgada por una SGR cuando haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante de la garantía a la SGR.

2. Las SGR podrán garantizar el cumplimiento de Planes de Facilidades de Pago otorgados por la AFIP y refinanciaciones de deuda que impliquen la novación de una obligación preexistente, pero no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos originados con anterioridad. Si otorgasen garantías en contravención a lo establecido, las mismas no serán computables a los efectos del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

3. Las SGR, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una SGR, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada.

ARTÍCULO 30 - CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS. 1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación: A). Garantías Financieras:

a) Ley N° 21.526: Todas aquellas garantías cuyos acreedores de la obligación principal resulten entidades comprendidas dentro de la Ley N° 21.526.

b) Fintech: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico, o bien cuya monetización se hubiere efectuado por su intermedio.

c) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes en más de un CINCO POR CIENTO (5 %).

d) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados con aportes del Sector Público en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

e) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, o aquellos descontados en Entidades Financieras (Ley N° 21.526), cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.

f) Facturas de Crédito Electrónica: Aquellas otorgadas sobre una Factura de Crédito Electrónica MiPyME (FCE) en las operaciones comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386/03 cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el obligado al pago.

g) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo establecido en el Artículo 21 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la CNV.

g) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la CNV.

h) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la CNV.

i) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la CNV.

La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e informarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente.

j) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

k) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados cuando el Socio Partícipe sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico, conforme lo establecido en el presente Anexo.

l) Tarjeta de Crédito: Son aquellas garantías otorgadas en relación a financiamientos otorgados mediante Tarjetas de Crédito bancarias o emitidas por empresas no financieras inscriptas en el Registro de Empresas No Financieras Emisoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra a un Socio Partícipe. En todos los casos se considerarán únicamente los montos de crédito efectivamente utilizados sin importar el límite de crédito preaprobado.

B) Garantías Comerciales: Son aquellas garantías otorgadas para garantizar operaciones de compraventa y/o locación de bienes o servicios que involucren el financiamiento de un Socio Partícipe y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se clasifican en:

a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean Socios Protectores.

b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean Socios Protectores.

C) Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a organismos públicos u organismos internacionales.

D) ON PYME: Garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

E) Garantías Fiscales: Garantías emitidas en relación a Planes de Facilidades de Pago otorgados por la AFIP.

2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 2 del presente Anexo.

3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el acreedor.

ARTÍCULO 31- CÓMPUTO DE GARANTÍAS.

A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos a), b), c) y d) del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo, se computarán desde el momento de la monetización del crédito garantizado.

2. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso k) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el momento de la entrega del bien recibido por la operación de leasing garantizada.

3. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos e), f) y l) del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo, se computarán desde el momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o mercados de valores.

4. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos g), h) e i) del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo se computarán desde el momento de la efectiva integración de fondos.

5. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso j) del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo se computarán considerando el monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del contrato o bien hasta el momento de su liquidación.

6. Las Garantías Comerciales y las Financieras previstas en el inciso m) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán sólo durante el período en que el Socio Partícipe o Tercero tuviera saldo deudor y la garantía recibida hubiera permitido aumentar dicho saldo.

7. Las Garantías Técnicas se computarán desde el momento en que se origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.

En caso que la garantía otorgada sea nominada en Moneda Extranjera o Unidad de Valor, la misma se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor correspondiente a la "cotización divisa" del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o cotización de la Unidad de Valor informada por el BCRA.

Los montos de dichas garantías se computarán por el capital garantizado sin incluir los intereses, siempre que fuera posible discriminarlo en la operación.

ARTÍCULO 32 - GARANTÍAS REAFIANZADAS Y REASEGUROS

A. GARANTÍAS REAFIANZADAS

1. Las SGR podrán suscribir convenios de reafianzamiento con los Fondos de Garantías Públicos que se encuentren autorizados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con los requisitos establecidos por Artículo 81 de la Ley.

2. Los montos reafianzados en virtud de dichos Convenios no serán considerados a los efectos del cálculo de los Límites Operativos previstos en el Artículo 34 de la Ley y del Saldo Neto de Garantías Vigentes.

3. Las SGR deberán informar a la Autoridad de Aplicación cada una de las garantías reafianzadas conforme lo establecido en el régimen informativo.

B) REASEGUROS

Las SGR podrán contratar pólizas de seguro de crédito con el objeto de cubrir el riesgo de mora e incumplimiento asociado a las garantías otorgadas.

Las aseguradoras que pretendan brindar una póliza de seguro de crédito a una SGR deberán estar habilitadas para tales fines por la Superintendencia de Seguros de la Nación Argentina y tendrán que acreditar que cuentan con un programa de reaseguro específico, que les permita transferir el riesgo a nivel local y global, a través de reaseguradoras locales o internacionales admitidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las pólizas de seguro de crédito deberán ser plurianuales.

Cuando la SGR denuncie un incidente de crédito a la aseguradora, deberá entregar a ésta el legajo completo de la garantía, con el expreso mandato de proceder al recupero de los pagos efectuados por la SGR más sus correspondientes accesorios.

El plazo máximo, desde el momento de la denuncia del incidente de crédito por parte de la SGR a la aseguradora, para considerar el incidente de crédito como siniestro de crédito será de hasta UN (1) año. Transcurrido ese plazo máximo, la aseguradora deberá abonar a la SGR el importe de la garantía afrontada más sus accesorios. La SGR podrá pactar con la aseguradora el pago de anticipos sobre incidentes denunciados.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 33 - PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.

1. A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, las garantías otorgadas por las SGR a partir del día 1 de octubre de 2019 se ponderarán por los porcentajes de sus valores nominales que a continuación se detallan, en función del tramo al que corresponda la MiPyMe beneficiaria, la clasificación de la garantía y su plazo:

Tramo (j)
Tipo de Garantía (i)1 - Micro2 - Pequeña3 - Mediana Tramo I4 - Mediana Tramo II
1 – Financieras* Plazo menor o igual a 12 meses150%150%120%120%
2 – Financieras* Plazo mayor a 12 meses y menor o igual a 36 meses170%170%130%
3- Financieras* Plazo mayor a 12 meses y menor o igual a 36 meses con gracia mayor o igual a 12 meses y/o tasa BADLAR**240%240%260%240%
4 – Financieras* Plazo mayor a 36 meses380%380%300%260%
5 – Financieras - Pagaré Bursátil - Todos los plazos225%
6 – Comerciales /Técnicas Todos los plazos100%
7 – ON PYME Todos los plazos250%
8 – FISCALES Todos los plazos150%

* Excepto Pagaré Bursátil

** Tasa menor o igual a la tasa BADLAR en pesos de la fecha de monetización, correspondiente a BANCOS PRIVADOS”.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 34.- COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTÍA – DOCUMENTACIÓN MÍNIMA.

Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía, el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en este artículo.

No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno.

DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:

La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de garantía excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:

a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la Ley.

b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.

c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera.

DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA: A) Garantías Financieras.

1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing. Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.

a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel (acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.

Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo las condiciones de otorgamiento del crédito.

La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones.

b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a partir de la existencia de la garantía).

c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega.

2. Mercado de Capitales.

a) Sobre Fideicomisos Financieros:

I) Contrato de Fideicomiso.

II) Prospecto de emisión.

III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.

b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:

I) Copia del prospecto de emisión.

II) Constancia de monetización.

c) Sobre Cheques de Pago Diferido:

I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la SGR.

II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que permita identificar fehacientemente cada operación.

d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado.

e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.

B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del Socio Partícipe firmada por el responsable de la empresa y/o copia de la cuenta corriente del Socio Partícipe garantizada. Cualquiera de ellas, firmada digital o electrónicamente.

C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio Partícipe y/o tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí garantías sobre alquileres.

D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la CNV.

E) Garantías Fiscales: Documentación donde consten las características del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la AFIP.

CAPITULO VI. RÉGIMEN INFORMATIVO - CENTRAL DE DEUDORES

ARTÍCULO 35 - RÉGIMEN INFORMATIVO. SISTEMA INFORMÁTICO.

Las SGR deberán cumplimentar con la presentación de la información prevista en el Régimen Informativo previsto en el Anexo 1 de la presente medida en los plazos allí establecidos.

Asimismo, deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar y brindar a la Autoridad de Aplicación la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y forma.

ARTÍCULO 36 - PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

1. La Autoridad de Aplicación podrá publicar los datos que sean de interés público y cuya publicación no estuviera limitada y/o restringida y/o impedida por alguna norma, ni protegida por secreto de ningún tipo, en su página de Internet y en todo otro medio que, a su juicio, resulte idóneo para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 25.300.

2. La Autoridad de Aplicación podrá publicar con carácter general la información referida al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones garantizadas por parte de los Socios Partícipes y Terceros respecto de las SGR y/o Fondos de Garantía con quienes tuviera convenios.

3. La Autoridad de Aplicación podrá publicar información relativa a las SGR autorizadas y los Fondos de Garantías con los que tuviera convenios vigentes.

4. El plazo de CINCO (5) años previsto en el Punto 4 del Artículo 26 de la Ley N° 25.326, se computará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha efectiva en que se extingue la deuda.

CAPITULO VII. RÉGIMEN DE AUDITORÍAS

ARTICULO 37.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

La Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por decisión unilateral, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha circunstancia será comunicada fehacientemente a la SGR, indicando la documentación que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.

ARTÍCULO 38.- DESARROLLO DE LA AUDITORÍA.

1. Durante el desarrollo de la auditoría la SGR deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la AFIP, empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el BCRA, bolsas de comercio, CNV y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría.

2. Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, circularizaciones, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación considere adecuados para llevar adelante las tareas de control.

ARTÍCULO 39 - INFORME PRELIMINAR Y TRASLADO.

Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, la Coordinación de Auditoría de la DRSGR elaborará un informe preliminar sobre los resultados de la auditoría, en el cual detallará específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.

De dicho informe se dará traslado a la SGR por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y acompañe toda la documentación e información pertinente.

Mediando fundadas razones, la SGR podrá solicitar ampliación del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos adicionales, quedando a exclusivo criterio de la DRSGR su otorgamiento.

La SGR podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer copias del mismo.

ARTÍCULO 40.- DESCARGO, INFORME FINAL Y CIERRE DE AUDITORIA.

1. Presentado el correspondiente descargo por la SGR o vencido el plazo previsto en el artículo precedente, la Coordinación de Auditoría de DRSGR realizará una nueva evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de la información aportada por la SGR, y elaborará el informe final de auditoría.

La Autoridad de Aplicación comunicará a la SGR el tratamiento que considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así como, en caso de corresponder, recomendaciones y las medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual deberá hacerlo.

2. La notificación del informe final de auditoría implicará el cierre de la auditoría, sin perjuicio de lo previsto en el apartado que sigue.

3. Si en virtud de incumplimientos o presuntos incumplimientos detectados en la auditoría y señalados en el informe final y/o por incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la DRSGR entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, se instrumentará el procedimiento previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 de la presente medida.

4. Todo procedimiento de auditoría deberá ser concluido en un período no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Se considera concluido a estos efectos, con la notificación del informe final de auditoría.

5. La verificación del cumplimiento de las medidas correctivas recomendadas o instruidas podrá efectuarse mediante nuevas auditorías, solicitando informes especiales al efecto o bien conforme el procedimiento que la DRSGR establezca para cada caso en concreto en virtud de las particularidades del caso. El incumplimiento de las medidas correctivas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

CAPITULO VIII. TRANSFERENCIA Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 41- ESCISIÓN Y FUSIÓN.

Los trámites de fusión y escisión de sociedades de garantía recíproca se regirán por los siguientes principios:

1. Las sociedades podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley. Previo a la formalización documental de la transferencia, escisión o fusión, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una solicitud de autorización suscripta por la totalidad de las sociedades involucradas, quienes deberán acompañar las actas asamblearias pertinentes.

2. Previo a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, la o las SGR deberán cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:

a- No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo previsto en el Artículo 35 del presente Anexo.

b- No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación ni procesos de auditoría abiertos.

c- Informar a la Autoridad de Aplicación los datos de los que serían los nuevos miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados quienes deberán cumplir con los requisitos de idoneidad establecidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 2015, para la designación de directores de sociedades anónimas.

3. Las SGR deberán notificar a los tomadores de sus garantías las transformaciones societarias y en caso de corresponder, poner a disposición de los certificados de garantía que reemplacen a los oportunamente emitidos.

4. Presentar un informe auditado por un consultor externo (contador público o abogado, matriculado), donde conste el curso de acción a seguir respecto de los Contratos de Garantía Recíproca otorgados.

Normas particulares al trámite de escisión de sociedades de garantía recíproca:

1. Contar previamente con un fondo de riesgo mínimo autorizado de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000).

2. Las SGR escindidas deberán discriminar en sus contabilidades los Fondos de Riesgo según su origen hasta obtener la conformidad de la totalidad de los tomadores de garantías vigentes cuyo fiador se pretenda sustituir.

3. En caso de existir garantías vigentes, la SGR deberá realizar una propuesta de distribución de las mismas, la que estará sujeta a aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación quien rechazará la propuesta en caso de considerar que las garantías vigentes no quedaren suficientemente resguardadas.

4. Los tomadores de las garantías emitidas tendrán QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la escisión para oponerse a la sustitución del fiador.

5. Ante la oposición del tomador a dicha sustitución, éste podrá ejecutar sus garantías ante todas las SGR resultantes de la escisión.

6. En caso de no existir oposiciones dentro de los QUINCE (15) días de haberse cumplimentado con la totalidad de las notificaciones requeridas, podrán considerarse novadas las obligaciones y reemplazados los Fondos de Riesgo que garantizan las obligaciones asumidas previamente a la transformación societaria.

ARTÍCULO 42 - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

1. Las SGR podrán disolverse y liquidarse ajustándose a lo previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, así como lo normado en el respectivo Estatuto y, en forma supletoria, la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, T.O. 2015.

2. Antes de la formalización documental de tales actos por escritura pública, deberán presentar la solicitud de autorización pertinente ante la Autoridad de Aplicación suscripta por los representantes legales y/o apoderados de la SGR. Con ella deberá acompañarse copia fiel de las actas societarias que correspondan y el acuerdo de disolución, liquidación y distribución, en el cual deberá constar la forma en que la sociedad se hará cargo de las garantías vigentes.

3. Los liquidadores y a la Comisión Fiscalizadora deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un informe auditado donde conste el régimen de cancelación de los pasivos y la extinción de los Contratos de Garantía Recíproca.

4. En caso de no existir garantías vigentes, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la autorización sin más.

5. En caso de existir garantías vigentes, la SGR deberá escoger una de las siguientes posibilidades:

a) Tomar a cargo la propia liquidación hasta la extinción de la última garantía.

b) Designar un liquidador externo (contador público o abogado, matriculado) hasta la extinción de la última garantía.

c) Proceder a la venta de la cartera de garantías vigentes dentro del sistema de SGR.

4. Una vez aprobada la autorización mediante el dictado del acto administrativo correspondiente; la sociedad instrumentará mediante escritura pública el respectivo acuerdo de disolución y, con la constancia de inscripción en el Registro Público de la jurisdicción correspondiente, podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación el cese de la autorización para funcionar.

La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido de autorización de disolución, en caso que considere que terceros podrían verse perjudicados, como a modo de ejemplo, que las garantías vigentes no quedaren suficientemente resguardadas.

5. En ningún caso, previo o durante el proceso de disolución o liquidación o bien cuando la Autoridad de Aplicación haya dispuesto revocar la autorización para funcionar de una SGR, se permitirá que los Socios Protectores retiren los aportes oportunamente efectuados al Fondo de Riesgo. No obstante, cuando el Saldo Neto por Garantías Vigentes resulte inferior al Fondo de Riesgo Disponible, los Socios Protectores podrán retirar la diferencia.

6. A partir de la realización de la Asamblea que decida la liquidación y disolución o de la notificación de la revocación para funcionar, no podrán emitirse nuevas garantías.

CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 43 - CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO.

1. En todos los casos en los que se constituya un Fideicomiso para el otorgamiento de garantías a MiPyMEs, conforme lo establecido mediante el Artículo 46 de la Ley, las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:

a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los aportantes y la SGR que actuará en calidad de Fiduciario.

b) Aquella información referida en el Artículo 9° del presente Anexo, con la identificación de las personas que realizarán los aportes al Fideicomiso con Afectación Específica.

2. Las MiPyMEs que sean Socios Partícipes y a las cuales se les otorguen garantías, deberán suscribir e integrar acciones de la SGR, en la cantidad que se haya determinado en el Contrato de Fideicomiso y conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 50 de la Ley. Los Terceros beneficiarios de las garantías, no están obligados a suscribir ni integrar acciones de la SGR.

ARTÍCULO 44 - FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.

1. En los casos en los que se constituya un Fideicomiso con Afectación Específica, el Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma precisa las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o bien circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores económicos a los que pertenezcan.

2. Cuando el Fondo de Afectación Específica asuma la forma jurídica de un fondo fiduciario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley, éste podrá recibir aportes de parte de los Socios Protectores que no sean entidades financieras.

Los Socios Protectores que sean entidades financieras u organismos multilaterales de crédito podrán realizar aportes a un Fondo de Afectación Específica, pudiendo o no constituir un fondo fiduciario al efecto.

3. No serán válidas para el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que no reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso ni las otorgadas en favor de empresas que no cumplan las restantes condiciones establecidas. Ello, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con lo previsto en el Anexo 3 del presente Anexo.

ARTÍCULO 45 - COMPOSICIÓN.

Los FAE de las SGR estarán constituidos por:

1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad, derivados del FAE, aprobados por la Asamblea General.

2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios, siempre que estos hubieran sido otorgados en el marco del FAE.

4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos que hubieran aportado al FAE.

5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

6. El aporte de los socios protectores al FAE.

Los aportes de los Socios Protectores a un FAE, podrán efectuarse en moneda de curso legal, moneda extranjera, títulos valores, títulos del Tesoro Nacional y/o bonos públicos, siempre que posean cotización bursátil o garantía de liquidez.

ARTÍCULO 46.- Los FAE podrán:

a. - Otorgar garantías directas a MiPyMEs que sean Socios Partícipes de la SGR o terceros, con el objetivo de facilitarles el acceso al crédito en el mercado financiero formal.

b.- Otorgar Garantías Sindicadas con otras SGR o Fondos de Garantías.

Cuando un FAE y una SGR Originante, otorguen Garantías Sindicadas, será la SGR Originante la que deberá cumplir con el "legajo original".

La SGR en el marco en la cual se constituya el FAE deberá cumplir con el Régimen Informativo previsto a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 47 - INTEGRACIÓN DEL FAE.

Los FAE constituidos de conformidad con el Artículo 46 de la Ley, quedarán exceptuados del límite de participación establecido en el punto 4, Artículo 17 de la presente medida, quedando facultado un único Socio Protector para integrar el FAE en un CIEN POR CIENTO (100 %).

Los criterios de liquidez y solvencia y los límites operativos previstos en el presente Anexo, serán aplicables a los FAE.

Sólo podrán retirarse los aportes efectuados a un FAE, cuando de dicho retiros se derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia mínimos establecidos.

ARTÍCULO 48 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

Las entidades financieras que sean Socios Protectores del FAE no gozarán del beneficio impositivo del Artículo 79 de la Ley.

ARTÍCULO 49 - REIMPOSICIONES.

Los FAE establecerán, en sus contratos de constitución, la forma en la cual se efectuarán las reimposiciones. En ningún caso, se podrán realizar reimposiciones sin que el Socio Protector haya cumplido con el plazo de DOS (2) años de permanencia en la FAE. Quedan exceptuadas del cumplimiento del plazo de permanencia mínimo las entidades financieras que se constituyan Socios Protectores de FAE.

ARTÍCULO 50 - PRESENTACIÓN DE BALANCES.

Los FAE deberán presentar balances trimestrales, en los mismos términos que los establecidos para los restantes Fondos de Riesgo de las SGR.

Sin embargo, cuando el valor del Fondo de Riesgo integrado fuera menor o igual a TRES (3) veces el importe de referencia establecido en el apartado 2.6 del Texto Ordenado del BCRA sobre Sociedades de Garantía Recíproca (Artículo 80 de la Ley), la presentación de balances podrá efectuarse anualmente.

ARTÍCULO 51- DISPOSICIONES GENERALES.

Serán de aplicación a los FAE todas las disposiciones del régimen de las SGR siempre que las mismas no se contradigan o se opongan a las disposiciones especiales del presente capítulo.

CAPITULO XI. MANUAL DE GOBIERNO CORPORATIVO

ARTÍCULO 52 - CONDICIONES

Toda SGR cuyo Fondo de Riesgo Computable supere la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) deberá contar con un manual de gobierno corporativo que como mínimo contendrá su Misión y Visión, su Órgano de Gobierno Corporativo y la constitución de un comité de auditoría. El mismo se actualizará de forma anual junto con el vencimiento de la presentación de los Estados Contables.

Las SGR alcanzadas por dicha obligación al momento de le entrada en vigencia de la presente deberán aprobar su manual de gobierno corporativo antes del día 31 de diciembre del 2019.

El manual de gobierno corporativo será optativo para el resto de las SGR.

CAPÍTULO XII. ANEXOS.

ARTÍCULO 53 - ANEXOS.

Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se detallan:

- Anexo 1: Régimen Informativo.

- Anexo 2: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo y Codificación de Garantías.

- Anexo 3: Régimen Sancionatorio.

- Anexo 4: Informes Especiales de Auditoría Externa

ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO

ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.

Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:

A. GARANTÍAS OTORGADAS


Notas:

• Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo número.

• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.

• Columna 3: Solo se completa “SI” cuando se trate de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá quedar vacía.

• Columna 4, 5 y 6: Solo se completarán en caso de que el Socio Partícipe y/o Tercero no posea Certificado MiPyME vigente o sea una Fundación, Asociación Civil o Simple Asociación Simple; en caso contrario deberán quedar vacías.

• Columna 7: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente medida.

• Columna 8: Incluir el código de la garantía establecido en el cuadro B) del Anexo 2 de la presente medida.

• Columna 9: Incluir el tipo de la garantía establecido en el punto C) del Anexo 2 de la presente resolución. Solo quedará vacío de tratarse de Garantías técnicas, ON PYME y Fiscales.

• Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

• Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), etc.

• Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil, deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de C.U.I.T. Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero, deberá indicar su denominación y C.U.I.T.

• Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil en dólares (símbolo USD, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá indicar el su número de serie.

• Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya realizado la operación.

• Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

• Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor, Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).

• Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.

• Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de días o, en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.

• Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la fecha de cancelación de la primera cuota de capital. Para los casos cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.

• Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL, CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO.

• Para las garantías cuya periodicidad de pagos se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las garantías cuyo sistema de amortización se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

B. DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN “OTRO”


Notas:

Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1, referido a garantías otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 23) o sistema de amortización “OTRO” (columna 24). La suma de los montos de las cuotas deben coincidir con el saldo total informado en el cuadro A del presente Anexo 1.

C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS


Notas:

Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó en el período que se está informando, y que su vencimiento original estaba previsto que opere en períodos futuros, en tanto haya una diferencia mínima de TREINTA (30) días entre ambas fechas.

• Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están informando modificaciones en sus vencimientos.

• Columna 2: Indicar el número de cuota (en número - ejemplo: 1, 2, 3, etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.

• Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que venciera la cuota.

• Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota.

• Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate, valuada en PESOS ($).

• Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada.

D. SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC.


Notas:

• Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el oportunamente informado en el inciso A) del presente Anexo 1.

• Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía informada en la columna 1.

E. GARANTÍAS REAFIANZADAS



Notas:

• Columnas 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.

• Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el reafianzamiento de la Garantía.

• Columna 3: Deberá indicar el saldo bruto vigente de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.

• Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del saldo de garantía vigente a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.

• Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la institución reafianzadora.

F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR

Cuadro 1



Notas:

• Columna 1: Se deberá informar el C.U.I.T. del Socio Partícipe con saldo de garantía vigente. Los C.U.I.T. deberán coincidir con los informados en el cuadro 2 del inciso F) del presente Anexo 1.

• Columna 2: Se deberá informar un registro por cada acreedor distinto que tenga cada Socio Partícipe. Para los casos de operaciones garantizadas que hayan sido monetizadas a través del Mercado de Valores, debe indicar el saldo de garantías vigentes discriminado por el Mercado de Valores en el que se haya realizado la operación y el C.U.I.T. del mismo.

• Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por Socio Partícipe y por acreedor, incluyendo las garantías reafianzadas.

• Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes, restando el saldo de las garantías que hayan sido reafianzadas. Nunca podrá ser CERO (0) y en el caso de que no haya reafianzamientos, el saldo de los Columnas 3, 4 y 5 coincidirá con el 6, 7 y 8.

Nota:

• Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.

Cuadro 2



Notas:

• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe con saldo de garantía vigente.

• Columna 2: Se deberá informar el número de Garantía, que fue asignado oportunamente en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 3, 4 y 5: se deberá informar el Saldo Bruto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen

• Columna 6, 7 y 8: se deberá informar el Saldo Neto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.

Nota:

La sumatoria de los saldos de las Columnas 3 a 8, deberán coincidir con la sumatoria de las Columnas 3 a 8 del Cuadro 1 del inciso F) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización Divisa” informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.

G) MORA


Notas:

• Columna 1: deberá indicar el número identificatorio de la garantía otorgada asignado en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.

• Columna 3 y 4: En esta columna se deberán consignar los códigos de garantías y tipos, establecidos en el inciso B) y C) del Anexo 2 de la presente medida, de acuerdo a la fecha de otorgamiento de la garantía.

• Columna 5, 6, 7, 8, 9: Se deberán indicar los saldos de deuda valuados al tipo de cambio vendedor, cotización “divisa” del día en que la garantía fue honrada, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No se deberá descontar de dichos saldos la deuda proporcional asignada al Socio Protector que realizó un retiro.

• Columna 10: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de la Columna 2 y 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo 1 del presente Anexo 1. Asimismo, la sumatoria de esta columna deberá coincidir con los saldos históricos de la sumatoria de la Columna 3 menos la Columna 4, menos la Columna 5, más la Columna 6, menos la Columna 7, más la Columna 11 del Cuadro 1 del inciso H) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 11: Deberá indicar el monto total de las contragarantías afectadas a las garantías adeudadas pudiendo ser superior al monto garantizado. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de las Columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

H) CONTINGENTE

Cuadro 1



Notas:

• Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se afrontó el desembolso o la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía oportunamente afrontada o de un gasto por gestión de recupero oportunamente abonado.

• Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al monto afrontado o recuperado. El número de garantía informado, debe coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse en filas diferentes.

• Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía oportunamente afrontada. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes.

• Columna 5: Se indicará el monto que la institución reafianzadora cubrió por la garantía oportunamente reafianzada. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes.

• Columna 6: Se indicará el monto que la SGR devolvió a la institución reafianzadora por haber recuperado la deuda tanto parcial como total del Socio Partícipe o Tercero.

• Columna 7: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas incobrables conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c), Artículo 28 del presente Anexo.

• Columna 8: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de recupero por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones diferentes.

• Columna 9: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones diferentes.

• Columna 10: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c), Artículo 27 del presente Anexo.

• Columna 11: Para las garantías honradas en moneda extranjera, deberá declarar el monto por la variación del tipo de cambio. Cuando se informa una caída, la diferencia producida por variación de tipo de cambio debe ser informada con signo positivo (en caso de deberse a una devaluación) o signo negativo (por apreciación de la moneda). Cuando se informa un recupero la diferencia producida por variación de tipo de cambio debe informarse con signo negativo (en caso de deberse a una devaluación) o signo positivo (por apreciación de la moneda).

Cuadro 2:



Notas:

En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para cada “Socio Partícipe” o Tercero que tenga deudas en concepto de garantías abonadas y gastos por gestión de recuperos al último día del período.

• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero;

• Columna 2: Indicar la cantidad de garantías afrontadas para cada Socio Partícipe o Tercero.

• Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo, que se encuentran afectadas a las garantías afrontadas, deberá cruzar con el total informado en la Columna 11 del inciso G) del Artículo 1 del presente Anexo 1.

• Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones de cada Socio Partícipe correspondiente a la deuda vigente más antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función de la información oportunamente cargada mediante el inciso H) del presente Anexo 1.

• Columna 8: Para aquellos Socios Partícipes o Terceros que registren saldos impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 28 del presente Anexo.

I) INFORMACIÓN DE CARTERA



Notas:

• Columna 1: Consignar el inciso del artículo correspondiente a las inversiones autorizadas, Artículo 22 del presente Anexo.

• Columna 2: Se deberá identificar el instrumento específico (Ej. Acción indicando el nombre de la empresa, Bono AY24, etc.). Para plazo fijo se consignará el Nº de certificado y para los títulos valores cotizables se incluirá el código asignado por Caja de Valores S.A.

• Columna 3: Se deberá indicar el código de la especie.

• Columna 4: Se deberá indicar la calificación de los activos del Artículo 22 en el que se ha invertido el Fondo de Riesgo. Esta calificación será otorgada por una Calificadora de Riesgo inscripta ante la CNV o por quien esta designe para los incisos B, C, E, G, I y Ñ del presente Anexo, para el resto de los incisos este campo deberá quedar vacío.

• Columna 5: Calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe, que haya emitido calificación.

• Columna 10: Se informará la moneda de origen PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) o UNIDAD DE VALOR.

• Columna 11: Valor Actual en PESOS ARGENTINOS ($) (Incluye el rendimiento acumulado a fin de mes). Las inversiones en dólares se computarán del acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización “divisa” del último día hábil del mes, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Nota 1º: Para el caso de las Inversiones de tipo D, G, H, I, J, K y L del presente Anexo, sólo se deben completar las columnas 8 y 9 (sobre la entidad depositaria).

Nota 2º: Otros conceptos - sólo deberán completarse las columnas 3, 4 y 5.

J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO

Cuadro 1


NOTAS:

• Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo Socio Protector realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser considerados como un único aporte.

• Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.

• Columna 5: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no pudiendo incluir rendimientos ni descontar contingente.

• Columnas 6 y 7: Deberá completarse sólo para el caso de informar retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.

• Columna 8: Debe indicar el N° de Aporte original. Deberá existir el retiro del aporte original, de caso contrario no podrá ingresar el movimiento. Asimismo, la fecha de retiro deberá coincidir con la fecha del aporte que se está reimponiendo.

• Columnas 9 y 10: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.

Cuadro 2


Columna 2: Corresponde al contingente que se asigna proporcionalmente a cada Socio Protector con aportes vigentes en el Fondo de Riesgo.

• Columna 3: es la deuda por contingente asignado a todos los Socios Protectores que han retirado un aporte.

• Columnas 2 y 3: La sumatoria de los saldos de estas columnas debe coincidir con el saldo de la Columna 10 del Inciso G) del presente Anexo 1.

K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO


Las Columnas 1, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la información referente al periodo informado.

Para las garantías vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la fecha 1 de agosto de 2018, en el caso de haber optado por lo establecido en el inciso 1) del Artículo 32 de la Resolución Nº 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, deberán completar la columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) de dicho artículo, deberán completar las columnas 2, 3, 4 y 5.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 2°. INFORMACIÓN A PRESENTAR EN CASO DE ACAECER MODIFICACIONES

En caso de haber acaecido modificaciones respecto de la información oportunamente presentada, las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido el mes en que las mismas sucedieran, la siguiente información:

A) MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL - DETALLE DE INCORPORACIONES Y DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS.


- Columna 1: Incorporación, Incremento de Tenencia Accionaria o Disminución de Capital Social. Columnas 3 y 12: Debe tener 11 caracteres sin guiones.

- Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de Inscripción emitida por la AFIP.

- Columna 8: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora efectivamente a la Sociedad.

- Columna 9: Transferencia o Suscripción

- Columna 12 y 13: Solo se completarán en caso de existir cedente.

B) DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS (1)




ARTÍCULO 3°. INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL

Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el Anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.

ARTÍCULO 4°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA ANUAL

1. Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada ejercicio contable, la siguiente información y documentación:

- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO, en los términos descriptos en el Anexo 4 de la presente medida.

- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS, en los términos descriptos en el Anexo 4 de la presente resolución.

2. Las SGR podrán solicitar con una antelación de QUINCE (15) días corridos al vencimiento del plazo, una prórroga del mismo por única vez de hasta TREINTA (30) días corridos, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación la concesión de la prórroga solicitada.

3. Los informes correspondientes al ejercicio en curso al momento de dictarse la presente medida deberán presentarse comprendiendo únicamente los períodos no auditados por mediante procedimientos análogos.

ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN SOBRE EL CIERRE DE EJERCICIO.

Las SGR deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del cierre de ejercicio económico, y al menos QUINCE (15) días hábiles administrativos días antes de la fecha de la Asamblea General Ordinaria, la información que se detalla a continuación:

a) Acta del Consejo de Administración mediante el cual se resolvió convocar a la Asamblea General Ordinaria, y se resolvió aprobar la documentación a asunto a tratar por la misma.

b) Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.

c) Dictamen de Auditor Externo sobre la información requerida en el punto precedente.

d) Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Anual.

ANEXO 2

(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS

A. CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO

I. Para las garantías otorgadas a partir del día 1 de octubre de 2019, se utilizará la siguiente fórmula.


Los ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme serán los siguientes:

* Excepto Pagaré Bursátil

** Tasa menor o igual a la tasa BADLAR en pesos de la fecha de monetización, correspondiente a BANCOS PRIVADOS.

I. Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 256 de fecha 31 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta la entrada en vigencia de la presente medida, se utilizarán los siguientes ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme:


(*)Excepto pagaré bursátil

III) Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de Resolución Nº 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, hasta la entrada en vigencia de la Resolución Nº 256/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ponderarán de acuerdo al siguiente detalle:

No obstante, las garantías financieras con plazo menor o igual a DOCE (12) meses otorgadas desde el día 1 de octubre de 2018 hasta la entrada en vigencia de la Resolución Nº 256/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ponderarán en un CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y un CIEN POR CIENTO (100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.

IV) Respecto de las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, (en los casos que no se hubiera optado por ponderar las garantías otorgadas al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor tal como se especificaba lo establecido en el inciso 2 del Artículo 32 de la citada norma, se deberá utilizar la siguiente fórmula:



FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE

Dónde:

F0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero FMic0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.

F1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 1.

FMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.

F2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

F3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

CMic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

CMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

CMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

CMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

T: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

TMic: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

TPeq: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

TMedI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Terceros que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

TMedII: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

k: Garantías otorgadas entre el día 1 de enero de 2011 y la entrada en vigencia de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.*

p: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo de 2018, ambos inclusive.*

r: Garantías otorgadas a partir del día 1 de abril de 2018 inclusive, hasta la entrada en vigencia de la presente medida.

En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el período que corresponda.

A. CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS

De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo 30 y lo dispuesto por el Artículo 33, ambos del presente Anexo, las garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo a los porcentajes indicados en cada caso:



*Excepto Pagaré Bursátil

** Tasa menor o igual a la tasa BADLAR en pesos, correspondiente a BANCOS PRIVADOS

C) TIPO DE GARANTÍAS

A su vez, al ser informadas en el marco del “Régimen Informativo”, las garantías se tipificarán conforme a la clasificación prevista a continuación:



ANEXO 3

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Régimen Sancionatorio, estipulado en función de lo previsto en el Artículo 43 de la Ley, será aplicable a todas las personas humanas y jurídicas que incumplan las disposiciones que regulan el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

A todos los efectos del presente Anexo, las palabras enunciadas en mayúsculas tendrán el significado detallado en las NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS de las que este Anexo forma parte.

ARTÍCULO 2°.- SANCIONES APLICABLES.

El incumplimiento de las disposiciones del Sistema de SGR por parte de cualesquiera de las personas enumeradas en el Artículo 1° del presente, sean éstos una SGR, Socios Partícipes, Socios Protectores y/o Terceros y/o terceras personas, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley.

Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la SGR, los Socios Protectores o Partícipes, Terceros, terceras personas y/o de las personas por quienes aquéllas deben responder. Las conductas, acciones u omisiones que pueden ser objeto de sanciones, son las que se describen en el Capítulo III del presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- CONCOMITANCIA SANCIONATORIA.

La aplicación de sanciones derivadas de la legislación penal u otros regímenes no obstará la aplicación del presente régimen sancionatorio ni de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los Socios Protectores, Partícipes, Terceros o bien terceras personas por la infracción cometida. Ante la toma de conocimiento de la comisión de presuntos hechos o actos punibles en el ámbito penal y/o sancionables administrativamente, o bien ante su razonable apariencia, la Autoridad de Aplicación y la DRSGR efectuará las denuncias penales y/o administrativas que correspondan, pudiendo dar intervención al Registro Público que corresponda, en relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 2015, y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 4°.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación considerando, entre otras circunstancias:

- El daño a la confianza del Sistema de SGR.

- La gravedad y reiteración de la infracción.

- La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor.

- Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le generó a éste o a terceros.

- El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su solidez financiera entre otros elementos objetivables.

- La conducta adoptada por el infractor ante la detección del incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad competente.

- La actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control.

No serán pasibles de sanción los incumplimientos derivados exclusivamente de eventos de fuerza mayor u otras causas imputables a terceras personas, en tanto se encuentren debidamente acreditadas.

Cuando lo considere pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar un plazo a la SGR, sus Socios y/o Terceros para que subsanen o cesen en un determinado incumplimiento, bajo apercibimiento de sanción. En dicho caso, se dará curso al trámite pertinente previsto en este anexo a los fines de la aplicación de la eventual sanción, para lo cual se tendrá en consideración la conducta adoptada ante la intimación cursada.

ARTÍCULO 5°.- DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.

Las notificaciones serán cursadas indistintamente a los domicilios físicos o el especial electrónico constituido ante la Autoridad de Aplicación o, en su defecto, en aquellos en los que fundadamente corresponda.

ARTÍCULO 6°.- APLICACIÓN SUPLETORIA.

En todo lo aquí no regulado regirá supletoriamente el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ARTÍCULO 7°.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

La sustanciación de un procedimiento sancionatorio ante la DRSGR será obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley.

El procedimiento sancionador podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de un procedimiento de auditoría, y/o cuando en el marco de un procedimiento de contralor, o en el análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen Informativo o cuando por cualquier causa o procedimiento o denuncia, la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos incumplimientos a la Ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos la autoridad de aplicación correrá traslado a los involucrados mediante notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que creyeran corresponder.

ARTÍCULO 8°.- DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

El plazo que tendrán los involucrados para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar la documental que haga a su derecho, será de DIEZ (10) días hábiles computados desde la notificación de la imputación de cargos.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por QUINCE (15) días hábiles a solicitud del imputado, quedando a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación su otorgamiento.

ARTÍCULO 9°.- PLAZO PRUEBA.

Ofrecida la prueba mencionada en el artículo anterior, se ordenará su producción en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, prorrogable por igual término por decisión fundada.

ARTÍCULO 10 - PRESENTACIÓN DEL ALEGATO.

Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para su producción, se dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que los imputados presenten los alegatos.

ARTÍCULO 11- NUEVOS CARGOS O MODIFICACIÓN DE CARGOS.

Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo procedimiento. Dichos cargos que deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 12 - INFORME FINAL SOBRE LAS ACTUACIONES.

Presentados los alegatos o transcurridos el plazo para hacerlo, la DRSGR elaborará un informe final con fundamento en toda la información y documentación agregada a las actuaciones durante el proceso y los alegatos presentados. Dicho informe final será elevado a la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo resolutorio que implique la conclusión del sumario, la cual será notificada a los involucrados o a los apoderados, en su caso. En dicho acto establecerá si corresponde imponer sanciones y, en su caso, la/s detallará consignando asimismo cuando corresponda, el plazo para su cumplimiento.

CAPITULO III - HECHOS Y ACTOS SANCIONABLES. SANCIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 13 - CLASIFICACION DE INFRACCIONES.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 14 - INFRACCIONES MUY GRAVES.

Constituyen infracciones muy graves:

a. Ejercer la actividad mencionada en el Artículo 33 de la Ley, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de SGR que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 42 de dicha norma como sociedad de garantía recíproca.

b. Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de Aplicación:

1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad de garantía recíproca.

2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado.

3. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación en ejercicio de la función de contralor, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

5. Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por la normativa del régimen respecto de los negocios y las operaciones de las sociedades de garantía recíproca cuando éstas se excedan por un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y no existiere en este Anexo una sanción específica prevista.

6. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

7. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean calificadas como Preferidas A. Previa aplicación de una sanción por infracción muy grave, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar otras sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se aplicará también en caso de revocación o caducidad de la calificación como Preferida A.

ARTÍCULO 15 - INFRACCIONES GRAVES.

Constituyen infracciones graves:

a. Que la sociedad presente, deficiencias en sus mecanismos de control o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca.

b. Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios protectores o partícipes, terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la autoridad de aplicación.

c. Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la autoridad de aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la autoridad de aplicación.

d. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

e. Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la legislación vigente en la materia.

f. Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio Partícipe y Socio. Protector.

g. Otorgamiento de garantías a favor de Socios Protectores.

h. El otorgamiento de créditos por parte o por intermedio de una SGR.

i. Los incumplimientos de los límites de inversión e incumplimientos de la calificación mínima estipulados en el Artículo 22 del presente de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca” que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación.

j. El incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso 1) del Artículo 23 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca”.

k. Ante la inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 23 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

l. El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero.

m. El incumplimiento del mínimo de 100 (CIEN) MiPymes asistidas anualmente estipuladas en el inciso 8) del Artículo 11 y inciso 7) del Artículo 8 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

n. El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión)

ARTÍCULO 16 - INFRACCIONES LEVES.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las sociedades de garantía recíproca según la normativa de aplicación al régimen que no constituyan una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta los criterios del Artículo 4° del presente Anexo, podrá decidir encuadrar como grave o leve una determinada infracción identificada en los artículos precedentes como muy grave o grave.

ARTÍCULO 17 - OTROS INCUMPLIMIENTOS

Sin perjuicio de los supuestos particulares establecidos precedentemente, será sancionable mediante alguna o algunas de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley, cualquier incumplimiento de las disposiciones del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, incluyendo la citada Ley v sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, por parte de una SGR, Socios Partícipes, Socios Protectores y/o Terceros y/o terceras personas.

ARTÍCULO 18 - SANCIONES.

La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas a continuación:

a. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Por la comisión de infracciones muy graves, además de las previstas en los apartados b. y c. de este Artículo 18, la Autoridad de Aplicación podrá imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:

1. Multa establecida de un monto de entre PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).

2. Revocación de la autorización para funcionar como SGR.

b. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

Por la comisión de infracciones graves, además de las previstas en el apartado c. de este Artículo 18, la Autoridad de Aplicación podrá imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:

1. Multa establecida de PESOS UN CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

2. Expulsión del socio protector o participe, como así también, la prohibición de incorporarse al sistema de manera transitoria o permanente.

3. Inhabilitación transitoria para operar como SGR la cual tendrá como máximo una vigencia de un año.

4. Imposibilidad de obtener aumentos de fondo de riesgo de manera transitoria la cual tendrá como máximo una vigencia de UN (1) año.

5. Desestimación de garantías del Saldo Neto de Garantías Vigentes promedio utilizado para el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

c. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves la Autoridad de Aplicación podrá imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:

1. Multa establecida de PESOS CINCO MIL ($5.000) a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).

2. Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en el Artículo 79 de la Ley.

3. Apercibimiento.

4. Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial y en los portales de la autoridad de aplicación, y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

ARTÍCULO 19 - SANCIONES A LOS QUE EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DE DIRECCION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. [SA1]

La aplicación de este artículo podrá darse, a criterio de la Autoridad de Aplicación, ante infracciones muy graves o graves cometidas por una SGR con independencia de la sanción que corresponda imponer a la sociedad:

1- Multa de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

2- Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley.

ANEXO 4

INFORMES ESPECIALES DE AUDITORÍA EXTERNA

ARTÍCULO 1°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO

Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del Régimen Informativo a presentarse por las SGR, de presentación anual, conforme el Anexo 1 de la presente medida deberán confeccionarse en DOS (2) módulos comprensivos, como mínimo, del desarrollo de las siguientes temáticas:

MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES

a) Verificación al cierre de cada balance anual la conciliación del saldo de garantías vigentes conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada balance anual la integridad de las operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre operaciones en las Bolsas de Comercio, Bancos y otras instituciones, contra los reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los límites operativos de los Artículos 34 y 45 de la Ley.

MÓDULO 2: INVERSIONES

a) Verificación al cierre de cada balance anual de la conciliación del saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge el saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada balance anual de la integridad de la cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los parámetros de inversiones establecidos en el Artículo 22 de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS

Los informes especiales de auditoría externa sobre garantías otorgadas deberán elaborarse bajo los procedimientos a continuación detallados, y deberán comprender, como mínimo, el desarrollo de las temáticas expuestas en los siguientes puntos:

Muestra

El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a las CIENTO VEINTE (120) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el período correspondiente en caso de que hubiera.

La muestra deberá comprender, asimismo, como mínimo la garantía con mayor saldo de capital por cada tipo de garantía, contragarantía de existir y acreedor beneficiado durante el período. Respecto de las garantías comerciales, se deberán incluir, como mínimo, la garantía con mayor saldo de capital otorgada a favor de cada uno de los TRES (3) acreedores con mayor saldo promedio en el período.

Para el resto de las garantías no incluidas en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar

1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada (existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del acreedor garantizado, su monetización, entrega del bien en casos de leasing y la integración del capital por el partícipe garantizado en forma previa al otorgamiento del aval).

2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado mensualmente desde el otorgamiento hasta su vencimiento o cancelación anticipada incluido en el Régimen Informativo y en el saldo contable, contra la documentación respaldatoria de la Bolsa de comercio, reportes bancarios, etcétera, según corresponda.

3. Control de la existencia y vigencia de las contragarantías si las hubiera con la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- La presentación de los Informes Especiales de Auditoría Externa, así como de toda otra información que pudiera llegar a solicitarse, no obstará a que la Autoridad de Aplicación efectúe otro tipo de procedimientos de fiscalización, control y auditoría cuando los considere pertinentes.

Antecedentes Normativos

- Anexo, artículo 22 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 464/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión;

- Anexo, artículo 23 sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 314/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, B.O. 18/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión;

- Anexo 3, artículo 14 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 314/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, B.O. 18/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su emisión;

- Anexo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 256/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 4/6/2019. Vigencia: a partir de su emisión;

- Anexo, artículo 13, inciso 1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 146/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 27/02/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;


- Anexo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 160/2018 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 1/10/2018. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial.