TABACO
Decreto N° 3.478
Organo de aplicación del Decreto Ley
N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678.
Bs. As., 19/11/75
VISTO la Ley N° 20.678 modificatoria de los artículos 3º, 13 y 25 del
Decreto-Ley N° 19.800/72, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas hace necesario actualizar la
reglamentación del citado Decreto-Ley N° 19.800/72.
Que la nueva estructura del Gobierno Nacional ha modificado la
denominación del órgano de aplicación y de los organismos competentes
que se mencionan en el Decreto N° 2.373 del 28 de marzo de 1973.
Que se hace preciso establecer el mecanismo de designación de la
asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de
mayor representatividad en el orden nacional.
Por ello, atento al dictamen legal de fs. 23 y lo propuesto por el
señor Ministro de Economía.
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
El
órgano de aplicación
Artículo 1º - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación del
Decreto Ley N° 19.800/72 y de la ley 20.678.
Art. 2º - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería realizará:
a) Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas
ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que
deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir
de la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 19.800/72;
b) La investigación y la extensión, coordinando su acción con los
organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras
hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y
hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y
acondicionamiento;
c) La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la
elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y
semilleros de dicho cultivo;
d) Los estudios económicos que permitan al Poder Ejecutivo nacional la
fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de
tabaco, los que se basarán en el cálculo de los respectivos costos de
producción en las metas de producción que se establezcan;
e) Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas
actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse
cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial,
diferencial o de emergencia;
f) La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que
obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad
que se dedique a su cultivo;
g) El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo
oficiales;
h) El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas
de crédito corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que
deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y
oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones
pertinentes;
i) Las gestiones necesarias ante el Banco Central de la República
Argentina y ante la Secretaría de Estado de Hacienda, tendientes a
dotar al Fondo Especial del Tabaco de los recursos que posibiliten el
pago del sobreprecio y del adicional de emergencia a los productores,
en el menor tiempo posible, con afectación a las recaudaciones futuras
del mismo Fondo y a lograr el pago de una tasa mínima de interés.
Los
organismos competentes
Art. 3º - La Secretaría de
Estado de Comercio:
a) Creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de
tabaco (acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores), a los
efectos que puedan desarrollarse sus actividades, debiendo dar vista de
la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería;
b) Llevará un registro de inscripción obligatoria de los importadores y
exportadores de tabaco en todas sus formas debiendo dar vista de las
listas respectivas a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería; y
c) Aprobará las marquillas y los rótulos correspondientes a la
presentación de los productos tanto de los importados como de los
elaborados por las manufacturas del país y dará vista de los mismos a
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 4º - La Secretaría de
Estado de Desarrollo Industrial llevará un registro en el que deberán
obligatoriamente inscribirse las manufacturas de tabaco y dará vista de
la nómina de inscriptos a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
La
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco
Art. 5º - La Comisión Nacional
Asesora Permanente del Tabaco, creada por artículo 3º del Decreto Ley
N° 19.800/72 y modificada por el artículo 1º de la Ley N° 20.678, será
presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
o por el funcionario que éste designe, e integrada por un (1)
representante titular y un (1) representante suplente de las
Secretarías de Estado de Hacienda, de Comercio, de Desarrollo
Industrial y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los gobiernos
de las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones,
Chaco, Córdoba y Catamarca; de una de las entidades más representativas
de los productores de cada provincia de las indicadas, las que serán
elegidas a propuesta de sus respectivos gobiernos; y por dos (2)
representantes titulares y dos (2) representantes suplentes de las
entidades más representativas de los trabajadores de la actividad
tabacalera, de la industria manufacturera de cigarrillos y de la
exportación, respectivamente. Los miembros de las entidades de
productores, de trabajadores de la actividad tabacalera, de la
industria manufacturera del cigarrillo y de los exportadores, serán
designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y
surgirán de las ternas que al efecto eleven las entidades que los
agrupan (una terna para titulares y otra para suplentes).
Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares, no sólo en las
reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas
subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.
Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco
se desempeñarán con carácter "ad-honorem", sin perjuicio de percibir
viáticos, gastos de movilidad, cuando deban trasladarse para el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que
internamente se dicte.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, designará el personal
administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el
cumplimiento de las funciones asignadas a dicha Comisión.
Dentro de los noventa (90) días de dictado el presente decreto, la
Comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de
gastos del ejercicio, que someterá a la aprobación de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería.
Obligaciones
de los compradores de tabaco
Art. 6º - Los acopiadores,
comerciantes, industriales y exportadores deben enviar al Departamento
de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, del
uno (1) al quince (15) de cada mes, con carácter de declaración jurada,
el detalle de las compras de tabaco, discriminado por provincia, tipo y
clase comercial, realizadas directamente a productores en el mes
anterior. Asimismo se indicará apellido y nombre del productor por
orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores
del Departamento de Tabaco, número de las boletas de liquidación;
kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del
mismo.
A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que
distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado
perfectamente legible del original de las boletas de compra
correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de
numeración. La boleta original deberá entregarla -obligatoriamente- al
productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.
Además antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberán
comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a
utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración
correlativa.
Dentro del primer trimestre de cada año, los acopiadores, comerciantes,
industriales y exportadores, deberán presentar al Departamento de
Tabaco, con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa
del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior. La
planilla correspondiente será distribuida por el citado departamento.
El Departamento de Tabaco con la colaboración de los organismos
provinciales, verificará las operaciones de compraventa, controlando
las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los
productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado, de
acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso que
estas mermas superaran los valores normales (entendiéndose por valores
normales a los promedios ponderados de las mermas de cada firma
acopiadora por tipo comercial, en cada año agrícola) sin causa
debidamente justificada, se hará responsable a las firmas infractoras
por el faltante, las que deberán abonar por cada kilogramo de
diferencia, el importe correspondiente a ese tipo y clase de tabaco en
la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al
finalizar el procesado de cada tipo comercial, los acopiadores,
comerciantes, industriales y exportadores remitirán al Departamento de
Tabaco un resumen del total de las compras de tabaco, a granel por tipo
comercial, los kilogramos resultantes del enfardado y las
correspondientes mermas. En el caso de que se despalille el tabaco, se
procederá en la misma forma, indicando la cantidad de palo y residuos
resultantes.
Cuando una firma opere con habilitados o con acopiadores exclusivos que
vendan o transfieran tabaco a granel, no se reconocerán mermas entre
éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que
pudieran producirse en los galpones de aquéllos. Asimismo, la firma
habilitante será responsable por las diferencias que hubieren en las
cantidades de las distintas clases adquiridas o transferidas por los
habilitados o compradores exclusivos, en relación con las entregas por
el productor.
A los efectos de la justificación del faltante por polvo, palo y
residuos, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores
deberán requerir, por escrito, la presencia de personal de la
Delegación Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la zona correspondiente, el cual procederá a
la incineración de los mismos, previa extracción de muestras, labrando
el acta respectiva con indicación de cantidad y tipo de residuo
incinerado.
Obligaciones
de los industriales fabricantes de cigarrillos
Art. 7º - Los industriales
manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dentro del primer
trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una
planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado el año
anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una
declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los
formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en
original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:
a) Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones
y elaboración en el mes) y Salidas (libre de gravamen; esto es, venta
de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex-zona franca, consumo
interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y
valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto
es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en
fábrica y en depósito); y
b) Cantidad de paquetes de cigarrillos vendidos, con discriminación de
precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y
negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como
cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la
denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben
efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de
Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en
el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) del
artículo 23 del Decreto Ley 19.800/72 y en los incisos a) y d) del
artículo 25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.
Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar
mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración
del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa
establecida en el artículo 38 del Decreto Ley 19.800/72.
Integración
y administración del Fondo Especial del Tabaco
Art. 8º - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería recepcionará los fondos provenientes
de la aplicación del inciso a) del artículo 23 del Decreto-Ley N°
19.800/72, y de los incisos a) y d) del artículo 25, modificado por el
artículo 3º de la Ley N° 20.678, que depositen los industriales de
conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto,
que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de
emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del artículo 12 del
Decreto Ley N° 19.800/72, así como a la obra social de la
asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera que
el Ministerio de Trabajo designe al efecto.
Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo
interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la
exportación, al consumo de rancho a la ex-zona franca y los
correspondientes a los valores fiscales inutilizados y extraviados.
Art. 9º - A los fines
indicados
en el artículo anterior, los industriales manufactureros de cigarrillos
depositarán, dentro de los quince (15) días del mes siguiente de las
ventas realizadas, el importe a que se refiere el artículo 8º del
presente decreto, en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos
Aires, a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería-Dirección General de Administración-, en el Departamento
Tesorería de la citada repartición, para su ulterior depósito en la
Cuenta Corriente Nº 4022. Si el vencimiento del plazo indicado se
operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los
pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.
El Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, confeccionará mensualmente una planilla en base a las
declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales, según
lo indicado en el artículo 7º del presente decreto y la remitirá a la
Dirección General de Administración de la citada Secretaría de Estado,
en la que figurará el nombre de las manufacturas y los importes para
cada concepto que deberán ingresar -con indicación de cantidad de
paquetes y discriminación de los mismos en cigarrillos rubios y negros-
conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Ley
N° 19.800/72 y en los incisos a) y d) del artículo 25, modificado por
el artículo 3º de la Ley N° 20.678.
Con dicha información la Dirección General de Administración
confeccionará los cupones de recaudación, remitiendo la parte "B" al
Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los
ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a
efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre
las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija el Decreto
Ley N° 19.800/72. La Dirección General de Administración procederá a
liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de
la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden
nacional, los fondos recepcionados con dicho destino dentro del plazo
fijado en el presente artículo, en el curso del mismo mes. Si con
posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos
se adicionarán a los que correspondan por el mes siguiente.
Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán
administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de
comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine,
debiendo rendir cuentas trimestralmente a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 del Decreto Ley N° 19.800/72. A tales efectos, cada provincia
remitirá trimestralmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta
aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u
organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente
fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado,
será suficiente documento de descargo de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el
recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia,
por cada remesa que se envíe a los fines del Decreto Ley N° 19.800/72 y
de la ley 20.678.
De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo
precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo
Especial del Tabaco a la provincia que estuviera en falta
(correspondiéndole a dicha provincia la responsabilidad de la demora en
el pago a los productores), reanudándose dicha remisión únicamente
cuando la misma dé cumplimiento con la obligación referida, en la forma
prevista en este artículo.
En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor, con representación
de los productores, que será el encargado de asegurar respecto al
destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.
Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del
Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta
especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser
supervisada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
tantas veces como lo estime necesario.
Art. 10. - Finalizado el acopio
de cada año agrícola y conocida la recaudación total de la aplicación
del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto
se regalmentan, se procederá al ajuste definitivo de los fondos según
lo indicado en el inciso a) del artículo 27 del Decreto Ley N°
19.800/72.
Art. 11. - Los recursos
establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo 23 del Decreto ley
N° 19.800/72 y en el inciso a) del artículo 25 del mismo, modificado
por el artículo 3º de la Ley 20.678 juntamente con los ingresos
provenientes de las multas indicadas en el artículo 12 del presente
decreto, ingresarán a la Cuenta Especial 887--Fondo Especial del
Tabaco, dependiente de la jurisdicción 54- Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, Carácter 1 - Cuentas Especiales.
Sanciones
Art. 12. - Las infracciones
que
se indican a continuación serán sancionadas por la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería y con la limitación establecida en el
artículo 42 del Decreto Ley N° 19.800/72, de la siguiente forma:
a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación
de lo indicado en el art. 9º del presente decreto, hasta un (1) mes de
atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma a
depositar; hasta dos (2) meses multa equivalente al cien por ciento
(100 %) de la suma a depositar, más de dos (2) meses multa equivalente
al cuatrocientos por ciento (400 %) de la suma a depositar;
b) Por no presentar en término las declaraciones juradas establecidas
en los arts. 6º y 7º del presente decreto: hasta quince (15) días de
retraso, una multa de un mil pesos ($ 1000.-); de más de quince (15)
días y hasta treinta (30) días de retraso, una multa de dos mil pesos
($ 2000.-); a partir de los treinta (30) días y para los siguientes
períodos de quince (15) días, la sanción se duplicará; y
c) Para las demás infracciones se aplicarán las sanciones indicadas en
las resoluciones, disposiciones y demás instrumentos legales vigentes y
en aquellos que se dicten para el cumplimiento del Decreto Ley N°
19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto se reglamentan.
La
oferta y la demanda
Art. 13. - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería celebrará anualmente, en el mes de
octubre, una reunión con el fin específico de recabar opinión de la
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, acerca de las
necesidades de producción, con el objeto de establecer un adecuado
ordenamiento de la comercialización.
Con respecto al volumen de producción, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería deberá realizar un cálculo preventivo de la
oferta y de las necesidades futuras de la industria, de la exportación
y para la formación de existencias.
Dicho cálculo se efectuará sobre la base de la siguiente información:
a) Las declaraciones estimativas de necesidades de tabaco para el
próximo año que deben presentar los compradores a la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, con carácter obligatorio, según lo
dispone el artículo 14 del Decreto Ley N° 19.800/72;
b) Las informaciones que suministre la Secretaría de Estado de Comercio
Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, referentes a las
perspectivas de la exportación;
c) Los datos que aporten las asociaciones de productores, respecto a
las perspectivas de producción; y
d) Otros elementos de juicio que pueda disponer la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería.
Art. 14.- Con respecto al
ordenamiento de la comercialización, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería una vez realizado el cálculo preventivo a que
se refiere el artículo anterior propondrá las medidas que convendría
adoptar a fin de procurar un adecuado equilibrio entre la oferta y la
demanda en el futuro inmediato. Estas medidas consistirán,
principalmente, en la forma de utilización de los recursos del Fondo
Especial del Tabaco, según se establezca en los convenios con los
gobiernos provinciales a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley
19.800/72. Entre esas medidas deberán incluirse:
a) Las económicas y financieras de apoyo a la formación de existencias
para el abastecimiento estable de la industria y la exportación;
b) Las económicas y financieras de apoyo a la exportación, de acuerdo
con la magnitud de los excedentes, y
c) La información y orientación a los productores para procurar adeudar
el volumen de las cosechas a las posibilidades reales de su colocación.
Disposiciones
complementarias
Art. 15. - La Comisión
Nacional
Asesora Permanente del Tabaco, participará en todos los cometidos
indicados en el artículo 4º del Decreto Ley N° 19.800/72.
Art. 16. - Los Secretarios de
Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Desarrollo
Industrial, quedan facultados para establecer por resolución los
organismos que, dentro de cada Secretaría, deberán intervenir para el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º del presente
decreto.
Art. 17. - Los convenios entre
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos
provinciales, a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley N°
19.800/72, deberán celebrarse en el transcurso del mes de noviembre de
cada año.
Art. 18. - La Dirección General
de Administración de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el
Departmento de Tabaco, entregará mensualmente a los gobiernos de cada
provincia productora -con carácter de anticipo- lo recuadado hasta el
treinta (30) de noviembre del año respectivo, de la parte que le
corresponda del Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin, como base
para dicho anticipo, el valor de la producción de la cosecha del año
anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Decreto Ley
N° 19.800/72.
Asimismo el Departamento de tabaco confeccionará por mes de acopio, la
lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y
zonas. En la misma constará el apellido y nombre del productor número
de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco números de las
boletas de venta de tabaco y firma acopiadora; kilogramos entregados,
discriminados por tipo y clase comercial; y valor del tabaco, debiendo
enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca
el Convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el
artículo 29 del Decreto Ley N° 19.800/72, dentro de los treinta (30)
días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio.
Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados,
proporcionarán a dicho Departamento, el personal necesario para el
cumplimiento de estos plazos. Los ingresos que se verifiquen
posteriormente al treinta (30) de noviembre de cada año, se liquidarán
una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas
de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del
tabaco en la campaña respectiva.
Art. 19. - Para hacer efectivo
el sobreprecio y el adicional de emergencia previstos en los incisos b)
y c) del artículo 12 del Decreto Ley N° 19.800/72, cada productor
deberá:
a) Presentar la boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la
que no deberá tener enmiendas ni raspaduras ni podrá ser transferida,
ni cedida, salvo a instituciones bancarias y cooperativas de
productores para garantizar créditos originados para la producción
tabacalera;
b) Certificar su identidad; y
c) Exhibir la tarjeta de inscripción en el Departamento de Tabaco de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 20. - Los inspectores de
acopio actuarán a petición de parte por propia iniciativa, cuando
consideren vulnerados los patrones tipo. Su misión consistirá en
dictaminar el tipo y clase comercial del tabaco en discusión y la
transacción podrá realizarse únicamente en base a ese dictamen. Las
partes podrán apelar el dictamen del inspector ante un tribunal
arbitral en cuyo caso deberá labrarse un acta en el que ambas partes se
comprometen a hacer efectiva la operación de compraventa; cualquiera
sea el fallo definitivo, el cual será inapelable.
En el acta deberá dejarse constancia de las causas del diferendo, así
como del tipo, clase y cantidad de la partida de tabaco en cuestión.
Simultáneamente se procederá a la extracción de tres (3) muestras de
tabaco, que se embolsarán y lacrarán o precintarán y deberán ser
firmadas -al igual que el acta- por las partes interesadas y por el
inspector actuante. De dichas muestras dos (2) quedarán en poder de las
respectivas partes (una muestra por cada parte), debiendo entregarse la
tercera al tribunal arbitral.
Dicho tribunal estará constituido en cada provincia por un (1)
representante de los gobiernos provinciales, un (1) representante de
las asociaciones de productores y un (1) representante de los
compradores; será presidido por un funcionario de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería con jerarquía superior a la de los
inspectores que hayan realizado la primera clasificación y deberá
expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada el acta.
Art. 21. - Derógase el Decreto
N° 2373 del 28 de marzo de 1973.
Art. 22. - Comuníquese,
publíquse, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archívese.
M. E. de PERON
Antonio F. Cafiero
Carlos F. Ruckauf