MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 492/2018
RESOL-2018-492-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018
VISTO el Expediente N° S01:0462114/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18), Régimen de Origen MERCOSUR, para productos identificados como
cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90, declarados como
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E
PARTICIPAÇOES.
Que, oportunamente, mediante la Nota N° 98 de fecha 15 de abril de 2016
de la Dirección Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la
documentación aduanera y comercial correspondiente a la Destinación de
Importación N° 16 042 IC05 003790 T.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Instrucción General N° 9 de fecha
17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas y en respuesta
a dicho requerimiento, a través de la Nota N° 1447 de fecha 2 de
septiembre de 2016 de dicha Dirección General, las autoridades
aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera solicitada
correspondiente a la Destinación de Importación N° 16 042 IC05 003790
T, en particular el Certificado de Origen Nº 02324 de fecha 10 de marzo
de 2016 emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DO RIO GRANDE
DO SUL que amparara la citada operación y en la que consta como
importador la firma FRAS-LE ARGENTINA S.A.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control
establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 113
de fecha 21 de abril de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
DESENVOLVIMIENTO,INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la
verificación y control del origen en el país de exportación, que
informara sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen
Nº 02324 de fecha 10 de marzo de 2016 emitido por la FEDERAÇÃO DAS
INDUSTRIAS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL que amparó la exportación a
la REPÚBLICA ARGENTINA de los cables de fibra óptica, como así también
que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la
confección del referido Certificado.
Que, al respecto, el Artículo 26 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del
Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del mencionado Anexo en un
plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de recibido
el respectivo pedido”.
Que mediante el Oficio Nº 66/2017-SEI-DEINT/SECEX del Departamento de
Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio
respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y
veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjuntando la
declaración jurada que sirvió de base para su emisión.
Que el análisis de la información recibida suscitó fundadas dudas
respecto a la naturaleza del producto, el proceso productivo y los
insumos utilizados, que motivaron el inicio de una investigación de
origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que a través de la Nota N° 183 de fecha 19 de junio de 2017 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, se notificó a la firma importadora
FRAS-LE ARGENTINA S.A. acerca del inicio del procedimiento de
investigación de origen preferencial.
Que, asimismo, mediante la Nota N° 188 de fecha 23 de junio de 2017 de
la Dirección de Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas
fueron notificadas del inicio del procedimiento de investigación en los
términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose
información adicional, en particular inscripción en el Registro
Industrial de Brasil de la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E
PARTICIPAÇOES, descripción del proceso productivo, diagrama del proceso
sobre plano de la planta, maquinaria utilizada, detalle completo de la
totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la
documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.
Que en respuesta a ello, por el Oficio N° 105/2017-SEI-DEINT/SECEX, las
autoridades brasileñas informaron que la empresa exportadora no se
encontraba en condiciones de responder los requerimientos de la Nota N°
188/17 de la Dirección de Origen de Mercaderías, dado que el bien
investigado había sido adquirido en el mercado brasileño de la firma
ASPOCK DO BRASIL LTDA y acompañaron la factura de venta correspondiente.
Que en dicha factura consta la descripción del producto clasificado en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8544.42.00, que resulta diferente a la informada en el certificado de
origen y en la documentación aduanera.
Que la posición arancelaria mencionada no corresponde a cables de fibra
óptica, sino que se refiere al producto identificado como “conductores
eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000 V. Provistos de
piezas de conexión”.
Que, adicionalmente, surge de manifiesto que la declaración jurada fue
suscripta por un apoderado de la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E
PARTICIPAÇOES (empresa exportadora) en lugar de ser confeccionada por
el productor final, en virtud de lo previsto en el primer párrafo del
Artículo 19 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18) que establece que la solicitud de Certificado de Origen deberá ser
precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de
efecto equivalente, suscripta por el productor final.
Que teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas en la factura y
en la declaración jurada, y resultando necesario contar con los
elementos suficientes que permitieran determinar el carácter originario
de los productos investigados, mediante la Nota N° 251 de fecha 4 de
agosto de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se efectuó un
nuevo requerimiento a las autoridades brasileñas solicitando
información sobre la firma ASPOCK DO BRASIL LTDA(productora del bien
exportado), particularmente la inscripción en el Registro Industrial de
Brasil, la descripción del proceso productivo, el diagrama del proceso
sobre plano de la planta, la maquinaria utilizada, el detalle completo
de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la
documentación aduanera y comercial de compra de dichos productos.
Que, en respuesta a ello, mediante el Oficio N°
158/2017-SEI-DEINT/SECEX las autoridades brasileñas adjuntaron una nota
de la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES en la que se
confirma que el producto exportado fue adquirido de la empresa ASPOCK
DO BRASIL LTD, la que incurrió en un error en la clasificación
arancelaria (ya que el certificado fue emitido con la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90 “otros cables de fibra óptica”
en lugar de ser encuadrado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8544.42.00 correspondiente a “otros conductores eléctricos
para una tensión inferior o igual a 1000V. Provistos de piezas de
conexión”).
Que, asimismo, en dicho oficio se informa que los productos
investigados no poseen en su composición materiales de fibra óptica
sino hilo de cobre, PVC, nylon y aleación metálica con zinc.
Que, sumado a ello, la empresa RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES
informó que, por motivos de sigilo comercial, el proveedor ASPOCK DO
BRASIL LTD se encuentra imposibilitado de presentar la documentación
aduanera y comercial respaldatoria de la compra de los insumos, el
detalle y diagrama de su proceso de producción y planta industrial.
Que el análisis de las constancias obrantes en el expediente permite
concluir que la declaración jurada no fue suscripta por el productor
final sino por la empresa exportadora; que la posición arancelaria del
producto declarada en la documentación aduanera y en el certificado de
origen no se corresponde con el bien que fuera efectivamente exportado;
que el producto exportado por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E
PARTICIPAÇOES no fue producido por ella sino que fue adquirido de la
empresa ASPOCK DO BRASIL LTD; y que la empresa exportadora, a través de
las autoridades de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han comunicado
que la firma ASPOCK DO BRASIL LTD, por motivos de sigilo comercial, se
encuentra imposibilitada de presentar la documentación aduanera y
comercial requerida.
Que, al respecto, el Artículo 34 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece: “En los casos en que la
información o documentación requerida a la autoridad competente del
Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o
si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes
para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen
cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la
visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado
Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo
investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en
consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la
investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por
concluida la misma”.
Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos
antecedentes relacionados con la investigación e inconsistencias
obrantes en el expediente permiten determinar que los productos
identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90,
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma RANDON S.A.
IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no
cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de ese
país, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los cables de fibra óptica
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por
la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES, por no cumplir con
las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de
Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos
indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la
firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde ejecutar las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en
el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 21/08/2018 N° 60278/18 v. 21/08/2018