MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 529/2018

RESOL-2018-529-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018

VISTO el Expediente N° S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

Que mediante la Resolución N° 677 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 168 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se continuó la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante el Expediente N° S01:0018100/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 1739 del expediente de la referencia, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. se presentó ante la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de “…desistir de la denuncia realizada contra las exportaciones de hilados texturados de poliéster de los orígenes India e Indonesia, y en consecuencia de la presente investigación, toda vez que – tal como resulta de público conocimiento- en fecha 19 de marzo del corriente tuvo lugar un incendio en la planta de Lisandro Olmos, que destruyó parte importante de las instalaciones de la empresa”.

Que con fecha 17 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota NO-2018-23295715-APN-CNCE#MP manifestó que la rama de producción nacional, además de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., que representó el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la producción nacional total de hilados texturados en todo el período investigado, la integra la empresa GALFIONE Y CÍA. S.R.L., acreditada como parte en las actuaciones de la referencia, cuya participación en la producción nacional alcanza el ONCE POR CIENTO (11 %). Asimismo, de acuerdo a lo certificado por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS, existen otros productores -GRAMARSIN S.A. e INDUSNOR S.A.- que no se han acreditado en la investigación y cuya participación dentro del total nacional es muy poco significativa. En este sentido, el desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. altera la determinación de la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425), oportunamente efectuada por dicha Comisión Nacional.

Que, conforme lo manifestado en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional solicitó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que efectúe la correspondiente consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de que se expida en relación al desistimiento realizado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., el cual se efectuó mediante Memorándum ME-2018-24171432-APN-DNFC#MP de fecha 22 de mayo de 2018.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen N° 3504 de fecha 7 de junio de 2018, se expidió sobre el tema manifestando que desde que el desistimiento no está previsto ni condicionado normativamente, no requiere aceptación ni rechazo por parte de la Administración. No obstante ello, dicha circunstancia -el desistimiento-, tiene virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos respecto de la investigación iniciada mediante la Resolución N° 677/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, seguidamente, el Servicio Jurídico señaló que dicho desistimiento solo implica el abandono del proceso y la desaparición de su objeto. Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho material invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro proceso.

Que, en ese sentido, el Servicio Jurídico sostuvo que, por lo tanto, entendiendo al desistimiento (que comprenda todas las pretensiones deducidas) como acto procedimental por el cual el interesado manifiesta fehacientemente su propósito de no continuar con el trámite, importa la clausura de las actuaciones de la referencia en el estado en que se hallasen (conforme el Artículo 67 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425).

Que, seguidamente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos indicó que sin perjuicio de ello continúa, si hubiera varias partes interesadas, el desistimiento de una no incidirá sobre las restantes, para las cuales continuará con la sustanciación del respectivo trámite (conforme el Artículo 69 del Decreto Nº 1.393/08) y agrega que si existiese afectación al interés administrativo o general el desistimiento no implicará la clausura de las actuaciones de la referencia prosiguiendo las mismas hasta que recaiga la decisión pertinente (conforme el Artículo 70 del Decreto Nº 1.393/08).

Que, sentado ello, la aludida Dirección General sostuvo que siendo la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, de aplicación supletoria a la investigación por dumping (conforme el Artículo 70 del Decreto Nº 1.393/08), no deben perderse de vista los principios que orientan al Decreto Nº 1.393/08 ni las circunstancias que dicha norma contempla.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos sostuvo que la Autoridad de Aplicación deberá merituar la continuidad o no de la investigación, sin prescindir de puntos tales como la posible afectación de interés general por las operaciones de exportación investigadas; como afectaría el desistimiento a la representación de la rama de producción nacional y la legitimación de las restantes partes interesadas (en los términos del Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping). Al respecto, cabe recordar que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que el desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. altera la determinación de la rama de producción nacional; el estado de tramite procedimental y lo prescripto por el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393/08 -apertura de oficio-, la exigencia de pruebas suficientes para determinar la existencia de dumping, daño y relación de causalidad entre ambos.

Que, en ese sentido, la citada Dirección General continuó señalando que “…se debe tener presente que la interpretación de las leyes debe realizarse teniendo en cuenta la totalidad de sus disposiciones y el restante ordenamiento jurídico, beneficiando el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto…”.

Que el Servicio Jurídico indicó que, por otro lado, no puede dejar de observarse que MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. ha ratificado las pruebas aportadas en relación a la existencia de dumping y daño a la industria local, razón por la cual las dificultades que la misma invoca para desistir del trámite no parecen fundamento suficiente para discontinuar la investigación frente a juego armónico de la prescripto por el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393/08 y el Artículo 70 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y la eventual afectación a la representatividad de la rama de producción.

Que, seguidamente, el citado Servicio Jurídico sostuvo que atendiendo al principio de paralelismo de las formas y habiéndose dispuesto la apertura de la investigación a través de la Resolución N° 677/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, resulta de competencia de la SECRETARÍA DE COMERCIO la decisión de continuar o no con la investigación, con fundamento en la evaluación que se haga al respecto de los puntos que anteceden y todo otro que pudiera tener incidencia en el decisorio a adoptar.

Que el citado Servicio jurídico concluyó diciendo que, en cualquier caso, sea que se decida continuar con la investigación o estar al desistimiento, la SECRETARÍA DE COMERCIO, deberá dictar una resolución fundada procediendo tanto a su publicación como notificación a las partes interesadas.

Que mediante el Informe IF-2018-35165731-APN-CNCE#MP de fecha 24 de julio de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al desistimiento formulado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A.

Que en el referido informe la citada Comisión Nacional sostuvo que, en virtud de lo señalado por el órgano asesor, efectuó el análisis de los extremos indicados que resultan de su competencia.

Que la nombrada Comisión Nacional, respecto a las consideraciones sobre la ratificación de las pruebas aportadas por la peticionante, señaló que, al presentar su desistimiento, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. ratificó todas las pruebas aportadas en relación a la existencia del dumping y daño a la industria local, lo que llevó al órgano asesor a poner dicha circunstancia de resalto.

Que al respecto, la referida Comisión Nacional destacó que, en oportunidad de expedirse preliminarmente con relación al daño y a la causalidad, mediante su Acta de Directorio Nº 2054 de fecha 12 de marzo de 2018, recomendó continuar la investigación hasta la etapa final en los términos del Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08, toda vez que “con la información disponible (…) la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que esa conclusión se fundamentó, entre otras cosas, en que se observaron discrepancias entre la rentabilidad que surgía de las estructuras de costos de los productos representativos (que representaban aproximadamente el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las ventas del producto similar en el último año y presentaban una relación precio/costo inferior a la unidad) y la que se obtenía a partir de la confección de las cuentas específicas de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. (costos totales de hilados texturados, cuya relación ventas/costo se ubicó por encima de la unidad y con un nivel de rentabilidad superior al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para ese sector), destacándose que si bien dicha disparidad era posible, resultaba llamativo que la conjunción de los productos representativos (que representan más de la mitad de las ventas del producto similar) mostraran una situación económica notablemente diferente a la del producto similar en su conjunto.

Que, a ello, la citada Comisión Nacional agregó que, previo a la mencionada determinación, en la etapa de errores y omisiones de las respuestas a los Cuestionarios de dicha Comisión, al haberse detectado esta potencial anomalía, en DOS (2) oportunidades se solicitó aclaraciones a la empresa a fin de resolver esa aparente inconsistencia o discrepancia, obteniéndose como respuesta de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., en ambos casos, la ratificación de la información presentada tanto sobre el total de costos y ventas correspondientes a los hilados texturados de poliéster como así también a la correspondiente a los costos e ingresos unitarios de los productos representativos y, en consecuencia, sobre las rentabilidades correspondientes a todos estos productos.

Que en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional consideró que resultaba “esencial profundizar esta cuestión en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones ‘in situ’ para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada”.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que habiendo tomado vista de la citada Acta, la empresa rectificó la información oportunamente presentada con relación a los costos totales, alegando que había omitido parte de la información correspondiente a DOS (2) meses del año 2017, poniendo a disposición de esa Comisión “…las instalaciones administrativas y fabriles para su completa verificación”.

Que, ahora bien, la citada Comisión Nacional destacó que no debe soslayarse que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en su Artículo 6.6, establece que “las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones”. Y que, en este sentido, en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones “in situ” que deberían ser llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información que, a criterio de la referida Comisión Nacional, resulta sustancial para efectuar la Determinación Final de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de analizar el daño a la rama de producción.

Que, en función de ello, la citada Comisión Nacional sostuvo que el desistimiento efectuado por MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. implica la imposibilidad de realizar la verificación “in situ” en sus instalaciones, verificación cuya relevancia había sido puesta de resalto en el Acta Nº 2054/18 dadas las inconsistencias señaladas entre la información relativa a la rentabilidad, que, entre otras cosas, impidió a dicha Comisión efectuar una Determinación Preliminar positiva o negativa.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que no debe perderse de vista que, aun cuando no se hubieran detectado las mentadas inconsistencias, la imposibilidad de constatar a través de la verificación “in situ” si la información presentada oportunamente y ratificada luego por la firma en su desistimiento se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, impide a ese organismo efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en la normativa vigente.

Que, respecto a las consideraciones referidas a la afectación a la rama de producción nacional, la legitimación de las otras partes interesadas y la exigencia de pruebas suficientes para determinar la existencia de dumping, daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que conforme lo certificado por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS (C.I.F.I.M.), la industria nacional de hilados texturados de poliéster está compuesta por CUATRO (4) empresas productoras: MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., GALFIONE Y CÍA. S.R.L., GRAMARSIN S.A. e INDUSNOR S.A.

Que la citada Comisión Nacional continuó el análisis diciendo que la solicitud de investigación fue presentada por la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., cuya participación en la producción nacional total en el período 2014-2016 fue del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) en promedio, cumpliendo así el mínimo establecido por el Artículo 5.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en cuanto a la representatividad de la solicitante (VEINTICINCO POR CIENTO (25%)), determinando dicha Comisión, mediante su Acta de Directorio Nº 1991 (de producto similar y representatividad) que “se encuentran cumplidas las exigencias de representatividad establecidas en la legislación vigente”.

Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que con posterioridad a la apertura de la investigación, remitió el Cuestionario para el Productor a las CUATRO (4) empresas indicadas precedentemente, obteniéndose respuesta y participación únicamente de la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., (OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del total nacional, en promedio en período 2014-agosto/2017) y GALFIONE Y CÍA. S.R.L. (ONCE POR CIENTO (11 %) del total nacional, en promedio en idéntico período).

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional señaló que en el Acta de Directorio Nº 2054/18 (de determinación de daño y causalidad preliminar), el organismo consideró que, conforme surgía de la información aportada en la investigación, tales empresas habían representado entre el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) y el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la producción nacional de hilados texturados en todo el período investigado (2014-agosto de 2017), determinando que las mismas constituían la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional sostuvo que el desistimiento efectuado por MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., implica que la rama de producción nacional respecto de la cual dicha Comisión debe analizar el daño causado por las importaciones con presunto dumping en la etapa final quedaría compuesta solamente por la firma GALFIONE Y CÍA. S.R.L., cuya participación en la producción nacional total (ONCE POR CIENTO (11 %)) no es suficiente para cumplir el requisito del Artículo 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarque a aquellos productores que representen cuanto menos una proporción importante de la producción nacional total. A esto cabe agregar que, aun en el hipotético supuesto en el que se planteara la posibilidad de utilizar la información suministrada por la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., se reitera lo expuesto en el punto anterior en cuanto a que la imposibilidad de efectuar la verificación “in situ”, de gran importancia en cualquier investigación y más en el presente caso en el que la información suministrada por dicha firma presentaba ciertas inconsistencias, impide a ese organismo efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en la normativa vigente en cuanto a cerciorarse de la exactitud de la información en la que se basen las conclusiones.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con relación a la definición de la rama de producción nacional, indicó que, si bien el Acuerdo Antidumping no suministra un guarismo que indique qué se considera “proporción importante”, los paneles de Grupos Especiales y/u Órganos de Apelación señalan que se ubica en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), pudiendo ser algo inferior en casos de ramas atomizadas (que no sería el caso aquí tratado).

Que la continuó señalando que el Órgano de Apelación, en el caso WT/DS397/AB/R (Comunidades Europeas Medidas Antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China) consideró en su punto A que “…el párrafo 1 del artículo 4 yuxtapone dos métodos para definir la expresión ‘rama de producción nacional’. Al utilizar la expresión ‘una proporción importante’, el segundo método se centra en la pregunta de cuánta producción deben representar esos productores que constituyen la rama de producción nacional cuando ésta se define como menor que el conjunto de los productores nacionales. El párrafo 1 del artículo 4 no estipula una proporción específica que responda a dicha pregunta para evaluar si un porcentaje determinado constituye ‘una proporción importante’” (párrafo 411).

Que la citada Comisión Nacional indicó que el Órgano de Apelación consideró en su punto B que “La ausencia de una proporción específica no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse automáticamente como ‘una proporción importante’. Más bien, el contexto en el que se sitúa la expresión ‘una proporción importante’ indica que por ‘una proporción importante’ sería correcto entender una proporción relativamente elevada de la producción nacional total… ‘Una proporción importante’ de tal producción total normalmente servirá para reflejar sustancialmente la producción nacional total. De hecho, cuanto menor sea la proporción, más sensible deberá ser la autoridad investigadora para garantizar que la proporción utilizada refleje sustancialmente la producción total del conjunto de los productores” (párrafo 412).

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional sostuvo que el Órgano de Apelación consideró en su punto C que “Como indica la nota 9 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la rama de producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante a los productores nacionales. A este respecto, el párrafo 1 del artículo 3 exige que la determinación de la existencia de daño esté basada en ‘pruebas positivas’. En virtud del párrafo 4 del artículo 3, tales ‘pruebas positivas’ incluyen los factores e índices económicos pertinentes obtenidos de la rama de producción nacional que influyan en el estado de ésta. Naturalmente, las ‘pruebas positivas’ que vayan a utilizarse para determinar la existencia de daño requieren información amplia sobre los factores económicos pertinentes con el fin de garantizar la exactitud de una investigación relativa al estado de la rama de producción nacional y el daño que ha sufrido. En consecuencia, debe determinarse ‘una proporción importante de la producción nacional total’ para garantizar que la rama de producción nacional definida sobre esta base sea capaz de aportar abundantes datos que aseguren un análisis preciso del daño” (párrafo 413).

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional señaló que en el punto D del mencionado caso se dispuso que “…Para asegurar la precisión de una determinación de la existencia de daño, al definir la rama de producción nacional una autoridad investigadora no debe actuar de manera que dé lugar a un riesgo importante de distorsión, por ejemplo, excluyendo a toda una categoría de productores del producto similar. El riesgo de crear una distorsión no surgirá cuando no se excluya a ningún productor y la rama de producción nacional se defina como ‘el conjunto de los productores nacionales’. De ello se infiere que, cuando una rama de producción nacional se defina como aquellos productores cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total, cuanto mayor sea la proporción, más productores se incluirán y menos probable será que ocurra una distorsión en la determinación de la existencia de daño realizada sobre esta base” (párrafo 414).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, en función de ello, el Órgano de Apelación concluyó que “…una interpretación correcta de la expresión ‘una proporción importante’ prevista en el párrafo 1 del artículo 4 requiere que la rama de producción nacional definida sobre esta base comprenda los productores cuya producción conjunta represente una proporción relativamente elevada que refleje sustancialmente la producción nacional total. Esto garantiza que la determinación de la existencia de daño se base en una amplia información sobre los productores nacionales, y que no esté distorsionada o sesgada. En el caso especial de una rama de producción fragmentada con numerosos productores, las restricciones prácticas de la capacidad de una autoridad para obtener información pueden significar que lo que constituye ‘una proporción importante’ sea menor de lo que es generalmente admisible en una rama de producción menos fragmentada. No obstante, aun en tales casos, la autoridad tiene la misma obligación de asegurar que el procedimiento para definir la rama de producción nacional no dé lugar a un riesgo importante de distorsión... Sin embargo, es probable que una rama de producción nacional definida sobre la base de una proporción baja, o mediante un procedimiento que implique excluir activamente determinados productores nacionales, esté más expuesta a ser objeto de una constatación de incompatibilidad en el marco del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping” (párrafo 419).

Que luego, dicha Comisión Nacional, al analizar la consideración sobre la aplicación del Artículo 14 del Decreto Nº 1.393/08 sostuvo al respecto que, conforme fuera expuesto previamente, el mencionado artículo prevé que la Autoridad de Aplicación “podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes (…) respecto de la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión la emisión de los informes…”.

Que, la aludida Comisión Nacional señaló que, en este sentido, la norma citada se refiere única y exclusivamente a la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de disponer la apertura de una investigación sin tener que contar para ello con una solicitud escrita previa hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, tal y como lo prevé el Artículo 5.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que, en este entendimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sostiene que la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de obrar de oficio se limita a la apertura de una investigación. En las etapas posteriores se requiere que la determinación del daño y la causalidad se efectúen respecto de la “rama de producción nacional” en los términos del Artículo 4.1 del referido Acuerdo Relativo que textualmente indica “A los efectos del presente Acuerdo, la expresión ‘rama de producción nacional’ se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que, “en este sentido, una vez dispuesta la apertura ‘de oficio’ de una investigación, la Autoridad de Aplicación no puede continuar obrando ‘de oficio’ sino que se requiere, mínimamente, la participación de una proporción importante de la rama de producción nacional sobre la cual evaluar el daño y la causalidad de éste con el dumping. Con relación a la proporción importante, ver lo expuesto precedentemente.”

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por todo lo expuesto, entiende que el desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., como así también la imposibilidad de utilizar la información de dicha empresa, altera la determinación de la rama de producción nacional efectuada en la etapa preliminar e implica que la participación de la firma GALFIONE Y CÍA. S.R.L. en la producción nacional total no garantice que la determinación de la existencia de daño se base en una amplia información sobre los productores nacionales, impidiendo a dicha Comisión efectuar una determinación en el marco de sus competencias que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente.

Que de acuerdo con el desistimiento formulado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. y lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base del Informe IF-2018-35165731-APN-CNCE#MP, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 07/09/2018 N° 65862/18 v. 07/09/2018