MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 529/2018
RESOL-2018-529-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente N° S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURA
DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser)
de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00.
Que mediante la Resolución N° 677 de fecha 7 de septiembre de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a
la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 168 de fecha 27 de marzo de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se continuó la
investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que mediante el Expediente N° S01:0018100/2018 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 1739 del expediente
de la referencia, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. se
presentó ante la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de “…desistir de
la denuncia realizada contra las exportaciones de hilados texturados de
poliéster de los orígenes India e Indonesia, y en consecuencia de la
presente investigación, toda vez que – tal como resulta de público
conocimiento- en fecha 19 de marzo del corriente tuvo lugar un incendio
en la planta de Lisandro Olmos, que destruyó parte importante de las
instalaciones de la empresa”.
Que con fecha 17 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota
NO-2018-23295715-APN-CNCE#MP manifestó que la rama de producción
nacional, además de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., que
representó el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la producción nacional
total de hilados texturados en todo el período investigado, la integra
la empresa GALFIONE Y CÍA. S.R.L., acreditada como parte en las
actuaciones de la referencia, cuya participación en la producción
nacional alcanza el ONCE POR CIENTO (11 %). Asimismo, de acuerdo a lo
certificado por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS,
existen otros productores -GRAMARSIN S.A. e INDUSNOR S.A.- que no se
han acreditado en la investigación y cuya participación dentro del
total nacional es muy poco significativa. En este sentido, el
desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. altera
la determinación de la rama de producción nacional, en los términos del
Artículo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425), oportunamente efectuada por dicha Comisión Nacional.
Que, conforme lo manifestado en el considerando anterior, la citada
Comisión Nacional solicitó a la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, que efectúe la correspondiente consulta a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de que se expida en
relación al desistimiento realizado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS
SINTÉTICAS S.A., el cual se efectuó mediante Memorándum
ME-2018-24171432-APN-DNFC#MP de fecha 22 de mayo de 2018.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen N°
3504 de fecha 7 de junio de 2018, se expidió sobre el tema manifestando
que desde que el desistimiento no está previsto ni condicionado
normativamente, no requiere aceptación ni rechazo por parte de la
Administración. No obstante ello, dicha circunstancia -el
desistimiento-, tiene virtualidad suficiente para producir efectos
jurídicos respecto de la investigación iniciada mediante la Resolución
N° 677/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, seguidamente, el Servicio Jurídico señaló que dicho desistimiento
solo implica el abandono del proceso y la desaparición de su objeto.
Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho material
invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro proceso.
Que, en ese sentido, el Servicio Jurídico sostuvo que, por lo tanto,
entendiendo al desistimiento (que comprenda todas las pretensiones
deducidas) como acto procedimental por el cual el interesado manifiesta
fehacientemente su propósito de no continuar con el trámite, importa la
clausura de las actuaciones de la referencia en el estado en que se
hallasen (conforme el Artículo 67 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de
septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425).
Que, seguidamente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos indicó que
sin perjuicio de ello continúa, si hubiera varias partes interesadas,
el desistimiento de una no incidirá sobre las restantes, para las
cuales continuará con la sustanciación del respectivo trámite (conforme
el Artículo 69 del Decreto Nº 1.393/08) y agrega que si existiese
afectación al interés administrativo o general el desistimiento no
implicará la clausura de las actuaciones de la referencia prosiguiendo
las mismas hasta que recaiga la decisión pertinente (conforme el
Artículo 70 del Decreto Nº 1.393/08).
Que, sentado ello, la aludida Dirección General sostuvo que siendo la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, de aplicación
supletoria a la investigación por dumping (conforme el Artículo 70 del
Decreto Nº 1.393/08), no deben perderse de vista los principios que
orientan al Decreto Nº 1.393/08 ni las circunstancias que dicha norma
contempla.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos sostuvo que la Autoridad
de Aplicación deberá merituar la continuidad o no de la investigación,
sin prescindir de puntos tales como la posible afectación de interés
general por las operaciones de exportación investigadas; como afectaría
el desistimiento a la representación de la rama de producción nacional
y la legitimación de las restantes partes interesadas (en los términos
del Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping). Al respecto, cabe recordar
que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que el
desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. altera
la determinación de la rama de producción nacional; el estado de
tramite procedimental y lo prescripto por el Artículo 14 del Decreto Nº
1.393/08 -apertura de oficio-, la exigencia de pruebas suficientes para
determinar la existencia de dumping, daño y relación de causalidad
entre ambos.
Que, en ese sentido, la citada Dirección General continuó señalando que
“…se debe tener presente que la interpretación de las leyes debe
realizarse teniendo en cuenta la totalidad de sus disposiciones y el
restante ordenamiento jurídico, beneficiando el sentido que las
concilie y deje a todas con valor y efecto…”.
Que el Servicio Jurídico indicó que, por otro lado, no puede dejar de
observarse que MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. ha ratificado las
pruebas aportadas en relación a la existencia de dumping y daño a la
industria local, razón por la cual las dificultades que la misma invoca
para desistir del trámite no parecen fundamento suficiente para
discontinuar la investigación frente a juego armónico de la prescripto
por el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393/08 y el Artículo 70 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.
2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, y la eventual afectación a la
representatividad de la rama de producción.
Que, seguidamente, el citado Servicio Jurídico sostuvo que atendiendo
al principio de paralelismo de las formas y habiéndose dispuesto la
apertura de la investigación a través de la Resolución N° 677/17 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, resulta de competencia de la SECRETARÍA DE
COMERCIO la decisión de continuar o no con la investigación, con
fundamento en la evaluación que se haga al respecto de los puntos que
anteceden y todo otro que pudiera tener incidencia en el decisorio a
adoptar.
Que el citado Servicio jurídico concluyó diciendo que, en cualquier
caso, sea que se decida continuar con la investigación o estar al
desistimiento, la SECRETARÍA DE COMERCIO, deberá dictar una resolución
fundada procediendo tanto a su publicación como notificación a las
partes interesadas.
Que mediante el Informe IF-2018-35165731-APN-CNCE#MP de fecha 24 de
julio de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al desistimiento formulado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS
SINTÉTICAS S.A.
Que en el referido informe la citada Comisión Nacional sostuvo que, en
virtud de lo señalado por el órgano asesor, efectuó el análisis de los
extremos indicados que resultan de su competencia.
Que la nombrada Comisión Nacional, respecto a las consideraciones sobre
la ratificación de las pruebas aportadas por la peticionante, señaló
que, al presentar su desistimiento, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS
SINTÉTICAS S.A. ratificó todas las pruebas aportadas en relación a la
existencia del dumping y daño a la industria local, lo que llevó al
órgano asesor a poner dicha circunstancia de resalto.
Que al respecto, la referida Comisión Nacional destacó que, en
oportunidad de expedirse preliminarmente con relación al daño y a la
causalidad, mediante su Acta de Directorio Nº 2054 de fecha 12 de marzo
de 2018, recomendó continuar la investigación hasta la etapa final en
los términos del Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08, toda vez que “con
la información disponible (…) la Comisión no cuenta con los elementos
necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas
competencias, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que esa conclusión se fundamentó, entre otras cosas, en que se
observaron discrepancias entre la rentabilidad que surgía de las
estructuras de costos de los productos representativos (que
representaban aproximadamente el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de
las ventas del producto similar en el último año y presentaban una
relación precio/costo inferior a la unidad) y la que se obtenía a
partir de la confección de las cuentas específicas de la firma
MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. (costos totales de hilados
texturados, cuya relación ventas/costo se ubicó por encima de la unidad
y con un nivel de rentabilidad superior al nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión para ese sector), destacándose que si bien
dicha disparidad era posible, resultaba llamativo que la conjunción de
los productos representativos (que representan más de la mitad de las
ventas del producto similar) mostraran una situación económica
notablemente diferente a la del producto similar en su conjunto.
Que, a ello, la citada Comisión Nacional agregó que, previo a la
mencionada determinación, en la etapa de errores y omisiones de las
respuestas a los Cuestionarios de dicha Comisión, al haberse detectado
esta potencial anomalía, en DOS (2) oportunidades se solicitó
aclaraciones a la empresa a fin de resolver esa aparente inconsistencia
o discrepancia, obteniéndose como respuesta de la firma MANUFACTURA DE
FIBRAS SINTÉTICAS S.A., en ambos casos, la ratificación de la
información presentada tanto sobre el total de costos y ventas
correspondientes a los hilados texturados de poliéster como así también
a la correspondiente a los costos e ingresos unitarios de los productos
representativos y, en consecuencia, sobre las rentabilidades
correspondientes a todos estos productos.
Que en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional consideró
que resultaba “esencial profundizar esta cuestión en una instancia
posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de
verificaciones ‘in situ’ para constatar tanto los datos aportados como
la metodología empleada”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que habiendo tomado vista de la citada Acta, la empresa
rectificó la información oportunamente presentada con relación a los
costos totales, alegando que había omitido parte de la información
correspondiente a DOS (2) meses del año 2017, poniendo a disposición de
esa Comisión “…las instalaciones administrativas y fabriles para su
completa verificación”.
Que, ahora bien, la citada Comisión Nacional destacó que no debe
soslayarse que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en su
Artículo 6.6, establece que “las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones”. Y que, en este sentido, en la instancia final de
cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones
“in situ” que deberían ser llevadas a cabo, dado que las mismas
permiten constatar si la información que, a criterio de la referida
Comisión Nacional, resulta sustancial para efectuar la Determinación
Final de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su
exactitud, a los fines de analizar el daño a la rama de producción.
Que, en función de ello, la citada Comisión Nacional sostuvo que el
desistimiento efectuado por MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A.
implica la imposibilidad de realizar la verificación “in situ” en sus
instalaciones, verificación cuya relevancia había sido puesta de
resalto en el Acta Nº 2054/18 dadas las inconsistencias señaladas entre
la información relativa a la rentabilidad, que, entre otras cosas,
impidió a dicha Comisión efectuar una Determinación Preliminar positiva
o negativa.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó
que no debe perderse de vista que, aun cuando no se hubieran detectado
las mentadas inconsistencias, la imposibilidad de constatar a través de
la verificación “in situ” si la información presentada oportunamente y
ratificada luego por la firma en su desistimiento se encuentra
respaldada y se corrobora su exactitud, impide a ese organismo efectuar
una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las
exigencias previstas en la normativa vigente.
Que, respecto a las consideraciones referidas a la afectación a la rama
de producción nacional, la legitimación de las otras partes interesadas
y la exigencia de pruebas suficientes para determinar la existencia de
dumping, daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que conforme lo certificado por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE
FIBRAS MANUFACTURADAS (C.I.F.I.M.), la industria nacional de hilados
texturados de poliéster está compuesta por CUATRO (4) empresas
productoras: MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., GALFIONE Y CÍA.
S.R.L., GRAMARSIN S.A. e INDUSNOR S.A.
Que la citada Comisión Nacional continuó el análisis diciendo que la
solicitud de investigación fue presentada por la empresa MANUFACTURA DE
FIBRAS SINTÉTICAS S.A., cuya participación en la producción nacional
total en el período 2014-2016 fue del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %)
en promedio, cumpliendo así el mínimo establecido por el Artículo 5.4
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en cuanto a la
representatividad de la solicitante (VEINTICINCO POR CIENTO (25%)),
determinando dicha Comisión, mediante su Acta de Directorio Nº 1991 (de
producto similar y representatividad) que “se encuentran cumplidas las
exigencias de representatividad establecidas en la legislación vigente”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que con posterioridad a la
apertura de la investigación, remitió el Cuestionario para el Productor
a las CUATRO (4) empresas indicadas precedentemente, obteniéndose
respuesta y participación únicamente de la empresa MANUFACTURA DE
FIBRAS SINTÉTICAS S.A., (OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del total
nacional, en promedio en período 2014-agosto/2017) y GALFIONE Y CÍA.
S.R.L. (ONCE POR CIENTO (11 %) del total nacional, en promedio en
idéntico período).
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional señaló que en el Acta
de Directorio Nº 2054/18 (de determinación de daño y causalidad
preliminar), el organismo consideró que, conforme surgía de la
información aportada en la investigación, tales empresas habían
representado entre el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) y el NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (97 %) de la producción nacional de hilados texturados
en todo el período investigado (2014-agosto de 2017), determinando que
las mismas constituían la rama de producción nacional, en los términos
del Artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional sostuvo que el desistimiento
efectuado por MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., implica que la
rama de producción nacional respecto de la cual dicha Comisión debe
analizar el daño causado por las importaciones con presunto dumping en
la etapa final quedaría compuesta solamente por la firma GALFIONE Y
CÍA. S.R.L., cuya participación en la producción nacional total (ONCE
POR CIENTO (11 %)) no es suficiente para cumplir el requisito del
Artículo 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción
nacional abarque a aquellos productores que representen cuanto menos
una proporción importante de la producción nacional total. A esto cabe
agregar que, aun en el hipotético supuesto en el que se planteara la
posibilidad de utilizar la información suministrada por la empresa
MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., se reitera lo expuesto en el
punto anterior en cuanto a que la imposibilidad de efectuar la
verificación “in situ”, de gran importancia en cualquier investigación
y más en el presente caso en el que la información suministrada por
dicha firma presentaba ciertas inconsistencias, impide a ese organismo
efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo
con las exigencias previstas en la normativa vigente en cuanto a
cerciorarse de la exactitud de la información en la que se basen las
conclusiones.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con relación a la
definición de la rama de producción nacional, indicó que, si bien el
Acuerdo Antidumping no suministra un guarismo que indique qué se
considera “proporción importante”, los paneles de Grupos Especiales y/u
Órganos de Apelación señalan que se ubica en torno del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %), pudiendo ser algo inferior en casos de ramas atomizadas
(que no sería el caso aquí tratado).
Que la continuó señalando que el Órgano de Apelación, en el caso
WT/DS397/AB/R (Comunidades Europeas Medidas Antidumping definitivas
sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes
de China) consideró en su punto A que “…el párrafo 1 del artículo 4
yuxtapone dos métodos para definir la expresión ‘rama de producción
nacional’. Al utilizar la expresión ‘una proporción importante’, el
segundo método se centra en la pregunta de cuánta producción deben
representar esos productores que constituyen la rama de producción
nacional cuando ésta se define como menor que el conjunto de los
productores nacionales. El párrafo 1 del artículo 4 no estipula una
proporción específica que responda a dicha pregunta para evaluar si un
porcentaje determinado constituye ‘una proporción importante’” (párrafo
411).
Que la citada Comisión Nacional indicó que el Órgano de Apelación
consideró en su punto B que “La ausencia de una proporción específica
no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea,
podría considerarse automáticamente como ‘una proporción importante’.
Más bien, el contexto en el que se sitúa la expresión ‘una proporción
importante’ indica que por ‘una proporción importante’ sería correcto
entender una proporción relativamente elevada de la producción nacional
total… ‘Una proporción importante’ de tal producción total normalmente
servirá para reflejar sustancialmente la producción nacional total. De
hecho, cuanto menor sea la proporción, más sensible deberá ser la
autoridad investigadora para garantizar que la proporción utilizada
refleje sustancialmente la producción total del conjunto de los
productores” (párrafo 412).
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional sostuvo que el Órgano
de Apelación consideró en su punto C que “Como indica la nota 9 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la rama de producción nacional
constituye la base sobre la cual una autoridad investigadora determina
si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño
importante a los productores nacionales. A este respecto, el párrafo 1
del artículo 3 exige que la determinación de la existencia de daño esté
basada en ‘pruebas positivas’. En virtud del párrafo 4 del artículo 3,
tales ‘pruebas positivas’ incluyen los factores e índices económicos
pertinentes obtenidos de la rama de producción nacional que influyan en
el estado de ésta. Naturalmente, las ‘pruebas positivas’ que vayan a
utilizarse para determinar la existencia de daño requieren información
amplia sobre los factores económicos pertinentes con el fin de
garantizar la exactitud de una investigación relativa al estado de la
rama de producción nacional y el daño que ha sufrido. En consecuencia,
debe determinarse ‘una proporción importante de la producción nacional
total’ para garantizar que la rama de producción nacional definida
sobre esta base sea capaz de aportar abundantes datos que aseguren un
análisis preciso del daño” (párrafo 413).
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional señaló que en el punto D
del mencionado caso se dispuso que “…Para asegurar la precisión de una
determinación de la existencia de daño, al definir la rama de
producción nacional una autoridad investigadora no debe actuar de
manera que dé lugar a un riesgo importante de distorsión, por ejemplo,
excluyendo a toda una categoría de productores del producto similar. El
riesgo de crear una distorsión no surgirá cuando no se excluya a ningún
productor y la rama de producción nacional se defina como ‘el conjunto
de los productores nacionales’. De ello se infiere que, cuando una rama
de producción nacional se defina como aquellos productores cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total, cuanto mayor sea la proporción, más
productores se incluirán y menos probable será que ocurra una
distorsión en la determinación de la existencia de daño realizada sobre
esta base” (párrafo 414).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, en función
de ello, el Órgano de Apelación concluyó que “…una interpretación
correcta de la expresión ‘una proporción importante’ prevista en el
párrafo 1 del artículo 4 requiere que la rama de producción nacional
definida sobre esta base comprenda los productores cuya producción
conjunta represente una proporción relativamente elevada que refleje
sustancialmente la producción nacional total. Esto garantiza que la
determinación de la existencia de daño se base en una amplia
información sobre los productores nacionales, y que no esté
distorsionada o sesgada. En el caso especial de una rama de producción
fragmentada con numerosos productores, las restricciones prácticas de
la capacidad de una autoridad para obtener información pueden
significar que lo que constituye ‘una proporción importante’ sea menor
de lo que es generalmente admisible en una rama de producción menos
fragmentada. No obstante, aun en tales casos, la autoridad tiene la
misma obligación de asegurar que el procedimiento para definir la rama
de producción nacional no dé lugar a un riesgo importante de
distorsión... Sin embargo, es probable que una rama de producción
nacional definida sobre la base de una proporción baja, o mediante un
procedimiento que implique excluir activamente determinados productores
nacionales, esté más expuesta a ser objeto de una constatación de
incompatibilidad en el marco del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo
Antidumping” (párrafo 419).
Que luego, dicha Comisión Nacional, al analizar la consideración sobre
la aplicación del Artículo 14 del Decreto Nº 1.393/08 sostuvo al
respecto que, conforme fuera expuesto previamente, el mencionado
artículo prevé que la Autoridad de Aplicación “podrá proceder a la
apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes (…) respecto de la
existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad
entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la
Subsecretaría y a la Comisión la emisión de los informes…”.
Que, la aludida Comisión Nacional señaló que, en este sentido, la norma
citada se refiere única y exclusivamente a la facultad que tiene la
Autoridad de Aplicación de disponer la apertura de una investigación
sin tener que contar para ello con una solicitud escrita previa hecha
por la rama de producción nacional o en nombre de ella, tal y como lo
prevé el Artículo 5.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, en este entendimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
sostiene que la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de obrar
de oficio se limita a la apertura de una investigación. En las etapas
posteriores se requiere que la determinación del daño y la causalidad
se efectúen respecto de la “rama de producción nacional” en los
términos del Artículo 4.1 del referido Acuerdo Relativo que
textualmente indica “A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
‘rama de producción nacional’ se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, “en este sentido, una vez
dispuesta la apertura ‘de oficio’ de una investigación, la Autoridad de
Aplicación no puede continuar obrando ‘de oficio’ sino que se requiere,
mínimamente, la participación de una proporción importante de la rama
de producción nacional sobre la cual evaluar el daño y la causalidad de
éste con el dumping. Con relación a la proporción importante, ver lo
expuesto precedentemente.”
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por todo lo expuesto,
entiende que el desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS
SINTÉTICAS S.A., como así también la imposibilidad de utilizar la
información de dicha empresa, altera la determinación de la rama de
producción nacional efectuada en la etapa preliminar e implica que la
participación de la firma GALFIONE Y CÍA. S.R.L. en la producción
nacional total no garantice que la determinación de la existencia de
daño se base en una amplia información sobre los productores
nacionales, impidiendo a dicha Comisión efectuar una determinación en
el marco de sus competencias que esté en un todo de acuerdo con los
estándares que impone la normativa vigente.
Que de acuerdo con el desistimiento formulado por la firma MANUFACTURA
DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. y lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
sobre la base del Informe IF-2018-35165731-APN-CNCE#MP, elevó su
recomendación relativa al cierre de la investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 357 de fecha 21de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de
poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al
por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA
DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 07/09/2018 N° 65862/18 v. 07/09/2018