ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y
sus complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018
VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, la Ley N° 27.430, los Decretos N° 1 del 4 de enero de
2010 y Nº 601 del 28 de junio de 2018, y las Resoluciones Generales
Nros. 2.746, 2.847, 3.328, 3.529, 3.640, 3.990, 4.063 y 4.103, sus
respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus
complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás
condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que las Resoluciones Generales Nros. 2.847, 3.328 y 3.640 y sus
respectivas complementarias, establecieron los procedimientos
aplicables a los casos en que los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incurran en alguna de
las causales de exclusión consignadas en el Artículo 20 del Anexo de la
Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y para el supuesto
en que los pequeños contribuyentes no hubieran cumplido con la
obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.
Que la Resolución General N° 3.529, su modificatoria y complementaria,
adecuó los montos de facturación correspondientes a los parámetros de
ingresos brutos anuales y del importe de los alquileres devengados
anualmente -previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias-, los cuales han sido posteriormente
actualizados por la Resolución General N° 3.866 y la Ley N° 27.346.
Que la Resolución General N° 3.990, sus modificatorias y sus
complementarias, introdujo modificaciones con respecto a la
recategorización de oficio y a las modalidades de pago de las
obligaciones de los pequeños contribuyentes, incorporó nuevos sujetos
obligados a la emisión de comprobantes electrónicos y estableció la
obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico.
Que la Resolución General N° 4.063 implementó el “Nuevo Portal para
Monotributistas”, herramienta informática que ofrece al pequeño
contribuyente, en forma simple e integrada, el acceso a determinados
recursos y servicios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que la Resolución General N° 4.103 y su complementaria, estableció un
procedimiento específico para recategorizar de oficio a los pequeños
contribuyentes cuando la detección de la causal se haya producido
mediante la utilización de herramientas informáticas.
Que la Ley N° 27.430 modificó aspectos sustanciales del Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que por último, el Decreto N° 601 del 28 de junio de 2018,
modificatorio del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, reglamentó
dichas modificaciones.
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar la consulta y
aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y
actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 7°, 9°, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y
53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por los Artículos 20, 21, 22, 25, 28, 33 y 36 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por los
Artículos 24, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79,
sin número agregado a continuación del Artículo 79 y 82 del Decreto N°
1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I - ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS). RÉGIMEN DE
INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. SUJETOS
COMPRENDIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y
ECONOMÍA SOCIAL
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) observarán las disposiciones de la
presente.
A tal fin, el pequeño contribuyente deberá reunir las condiciones
previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias -en adelante el “Anexo”- y en el Decreto N° 1 del 4 de
enero de 2010 y su modificatorio, y cumplir los requisitos de los
Artículos 4° y 5°.
ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas que se encuentren adheridas al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente
establecido por el Artículo 31 del “Anexo” y su reglamentación -
Artículo 44 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio- y cuya actividad
figure en el Anexo I de la presente, deberán cumplir los requisitos de
los Artículos 4° y 5°.
ARTÍCULO 3°.- Los pequeños contribuyentes que soliciten su inscripción
en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Capital Humano, ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social, quedan exceptuados de
cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 4° y 5°.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
El citado ministerio y este Organismo intervendrán, a los efectos del
trámite de adhesión, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones
Conjuntas Nros. 2.190/04 (MDS) y 1.711 (AFIP), y 365/09 (MDS) y 2.564
(AFIP).
B - REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Los pequeños contribuyentes de forma previa a adherir al
Régimen Simplificado (RS), deberán:
a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante
la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de
su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº
10, sus modificatorias y complementarias.
b) Registrar y aceptar los datos biométricos, según el procedimiento
establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su
complementaria.
c) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de
Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución
General Nº 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través
del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar)
–en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con
Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al
servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”,
o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”
(https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-, con
carácter previo a formalizar su adhesión al Régimen Simplificado (RS).
d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
móvil, a través del portal “web” o mediante el servicio “Sistema
Registral”, opciones “Registro Tributario/E-mails” y “Registro
Tributario/Teléfonos”.
e) A los efectos del Artículo 5° del “Anexo”, constituir el Domicilio
Fiscal Electrónico, a través del portal “web”, opciones
“Inicio/Domicilio Fiscal Electrónico” o “Datos personales/Domicilio
Fiscal Electrónico”, respectivamente.
ARTÍCULO 5°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”,
opción “Alta Monotributo”.
Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado (RS), los pequeños
contribuyentes podrán acceder con Clave Fiscal a la opción “Mi
Monotributo” desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que
permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono
inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos
recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.
Para la adhesión individual de cada condómino en las condiciones
establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio,
se deberá informar el porcentaje atribuible de participación en el
condominio, junto a los datos identificatorios que permitan
individualizar a este último y alos restantes condóminos integrantes
del mismo. A tal efecto, deberá solicitarse previamente la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio para su información
al momento de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los
condóminos.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F.
184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago indicada en el Artículo
8°.
ARTÍCULO 6°.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) realizada dentro
del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en
que se realice la misma, debiendo efectuar el primer pago mensual a
partir de dicho mes.
En el resto de los casos, la adhesión producirá efectos a partir del
primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se
efectuó la misma.
ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente se acreditará
mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o
a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.
De tratarse de condóminos de un condominio, la constancia de opción
será obtenida una vez que todos los condóminos se encuentren adheridos
al régimen conforme a lo dispuesto en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8°.- La credencial para el pago contendrá el Código Único de
Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño
contribuyente, conforme se indica a continuación:
a) Formulario F. 152: para personas humanas y sucesiones indivisas
respecto del impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud,
de corresponder.
b) Formulario F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente
previsto en el Título IV del “Anexo”.
ARTÍCULO 9°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de
la recategorización semestral - siempre que el pequeño contribuyente
quede encuadrado en una nueva categoría- y/o cuando se modifiquen los
datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas
modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes
componentes:
a) Impuesto Integrado: por error, recategorización voluntaria o
recategorización de oficio.
b) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por
modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (mayoría
de edad; inicio o finalización de una relación de dependencia, acceso a
un beneficio previsional, adhesión a una caja profesional, entre otros).
c) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por ejercicio
o desistimiento de la opción de obra social y/o por alta o baja de
integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá
efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social
correspondiente.
La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través
del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.
C - INICIO DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 10.- El pequeño contribuyente incorporado al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscripto en
el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social
del Ministerio de Capital Humano no calculará la
anualización prevista en el segundo párrafo del Artículo 12 del “Anexo”.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 14 del
“Anexo”, será considerado inicio de actividad el reemplazo de la
actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 3.537.
No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas
actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por
otra del mismo grupo.
Los parámetros que puedan modificarse en virtud de la referida
incorporación o reemplazo, serán tenidos en cuenta a los efectos de
realizar la recategorización semestral inmediata siguiente a la
ocurrencia de tal hecho.
D – OPCIÓN DE LA OBRA SOCIAL
ARTÍCULO 12.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen
Simplificado (RS), optará por un agente de salud de la nómina de obras
sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis,
según los términos del Decreto Nº 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y
sus modificatorios.
En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge,
aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.
En oportunidad de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), el pequeño
contribuyente identificará a los componentes del grupo familiar
primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la
cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por
el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar
(altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos
del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de
integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente
el trámite ante la obra social correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Los integrantes del grupo familiar primario no podrán
incorporarse en calidad de adherentes a la obra social, cuando los
titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por
tratarse de:
a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad
profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más
regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su
condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el
apartado 4 del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
b) Sujetos que -simultáneamente con la actividad por la cual adhieran
al Régimen Simplificado (RS)- se encuentren realizando una actividad en
relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o
a algún régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el primer
párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.
e) Locadores de bienes muebles o inmuebles.
f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado (RS), que opten por la permanencia en el mismo, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° del “Anexo”.
E – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
PROMOVIDOS
ARTÍCULO 14.- El desistimiento formulado por los trabajadores
independientes promovidos respecto de la obra social elegida, indicado
en el tercer párrafo del Artículo 36 del “Anexo”, producirá efectos a
partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo
ingresarse las cotizaciones con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud
hasta el mes del desistimiento, inclusive.
En caso de haber desistido, el trabajador independiente promovido podrá
optar, en cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones
de salud, en las condiciones que determine la Superintendencia de
Servicios de Salud.
La comunicación del desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se
realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del
Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.
CAPÍTULO II – PARÁMETROS DE CATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 15.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su
caso, permanencia en el Régimen Simplificado (RS), se observará lo
siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas
cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que
corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas
unidades de explotación en forma no simultánea:
1. El parámetro superficie se determinará considerando el local,
establecimiento u oficina de mayor superficie afectada a la actividad,
2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los
consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no
coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro
superficie, y
3. el parámetro alquileres devengados será igual a la sumatoria de los
montos devengados correspondientes a la unidad de explotación por la
que se hubiere convenido el alquiler mayor.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de
unidades de explotación utilizadas será tenida en cuenta a efectos del
límite previsto en el inciso g) del Artículo 20 del “Anexo”,
reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10 y sus
modificatorios. A tales fines, se considera que constituyen una sola
unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en
locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes
inmuebles en locación de los que éste forme parte, en todos los casos,
cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde
mediante contratos debidamente registrados en el servicio “Registro de
Locaciones de Inmuebles -RELI”, conforme las disposiciones de la
Resolución General N° 5.545.
(Párrafo
sustituido por art. 8° inc.
b) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 16.- Los parámetros “superficie afectada a la actividad” o
“energía eléctrica consumida” no serán considerados en las actividades
que, para cada caso, se consignan en el Anexo II de la presente.
Esta Administración Federal analizará periódicamente dichas
actividades, a efectos de estimar si subsisten las condiciones que
fundamentaron la excepción.
ARTÍCULO 17.- De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el
carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones
o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al
15 de julio de 1994 –siempre que el régimen provincial integre el
Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente
a la categoría A.
CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN
A – RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL
ARTÍCULO 18.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario
(enero/junio y julio/diciembre), los pequeños contribuyentes cumplirán
con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10
y su modificatorio y por la presente.
A tal fin, el pequeño contribuyente ingresará a través del portal
“web”, opción “Recategorización”.
A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en
el Régimen Simplificado (RS), este Organismo pondrá a disposición del
pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación
tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a
través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio
Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 19.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida,
correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
finalización de cada semestre calendario, determinarán juntamente con
la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa
fecha, la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe
encuadrarse.
ARTÍCULO 20.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día
5 de los meses de agosto y febrero, respecto de cada semestre concluido
en junio y diciembre respectivamente, y la obligación de pago
resultante de la misma tendrá efecto a partir de los períodos
devengados agosto y febrero, respectivamente.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
(Artículo sustituido por art. 8° inc. c) de la Resolución General N° 5546/2024 de la AFIP B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir
del 1° de enero de 2025, inclusive.)
ARTÍCULO 21.- Los pequeños contribuyentes se encuentran exceptuados de
cumplir con la obligación establecida en el Artículo 20, cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado
(RS). En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a
su categoría.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido
entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre
calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el
importe que resulte de la aplicación del procedimiento determinado para
el inicio de actividad previsto en el Artículo 12 del “Anexo”.
La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la
categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.
B – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 22.- La Administración Federal recategorizará de oficio al
pequeño contribuyente cuando constate:
a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización
establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, o
b) que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la recategorización de oficio, cuando
este Organismo verifique que el pequeño contribuyente ha efectuado
compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se
trate, adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posea
acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los
ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual
está encuadrado, la nueva categoría a asignar será la que corresponda
al importe de ingresos brutos anuales resultante de la sumatoria entre
el monto de las compras y gastos inherentes a la actividad, o el monto
de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, o
de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO
(20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la
actividad de locación, prestación de servicios y/o ejecución de obras,
o de venta de cosas muebles, respectivamente.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se detraerán del total
de las compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que
se trate, los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes
que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso
en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio,
respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos
adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen
Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.
Cuando los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados
o las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el
importe resultante de la sumatoria a que se refiere el primer párrafo
de este artículo respecto de tales conceptos, superen los valores
máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del
Régimen Simplificado (RS), se entenderá configurada la exclusión de
pleno derecho en los términos del Artículo 21 del “Anexo”.
De igual modo, cuando las compras más los gastos inherentes al
desarrollo de la actividad por la cual adhirió al régimen totalicen una
suma igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en el caso de venta
de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate de locaciones,
prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los valores
máximos de ingresos brutos anuales para la categoría K, procederá la
exclusión de pleno derecho mencionada en el párrafo anterior.
(Párrafo sustituido por art. 8° inc. d) de la Resolución General N° 5546/2024 de la AFIP B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 24.- El pequeño contribuyente recategorizado de oficio no
podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada,
desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha
recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.
C - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL
ARTÍCULO 25.- El funcionario o inspector actuante notificará al
contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Artículo 100 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo
siguiente:
a) El acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el
Artículo 22 y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.
b) La categoría determinada.
c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto
integrado y cotización previsional, con más sus accesorios.
d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción
prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta
la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará
eximido de dicha sanción.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la
notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar
formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a
su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo
presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que
hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según
corresponda:
1. La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
a) La fecha a partir de la cual operará la misma.
b) Los montos adeudados en concepto de impuesto integrado, cotización
previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.
c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la
recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su
notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la
mitad.
2. El archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el
contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con
anterioridad al dictado de la misma.
D - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR CONTROLES SISTÉMICOS
ARTÍCULO 26.- Dentro de los 10 días hábiles administrativos
posteriores al plazo previsto en el artículo 20 para efectuar la
recategorización -respecto de cada semestre concluido en junio y
diciembre-, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero notificará
en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, en los
términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que
recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo 22, a partir de la
información obrante en los registros de este Organismo y en función de
los controles efectuados por sistemas informáticos.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5637/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 21/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos
de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al portal
‘web’.
En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de
oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes,
deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello
a través del referido portal.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso a) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
E - RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO Y
PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del
artículo 25.
b) La recategorización de oficio a que se refiere el artículo 26.
A tales fines, los aludidos recursos de apelación deberán interponerse
a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’ -implementado por la
Resolución General N° 5.126-, seleccionando el trámite
‘Recategorización de oficio del Monotributo - Apelación en término’
dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la
recategorización de oficio.
El pequeño contribuyente resultará recategorizado automáticamente en la
categoría asignada de oficio, en caso de no presentar el recurso de
apelación referido precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso b) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 29.- Como resultado de las presentaciones señaladas en los
incisos a) y b) del artículo anterior, el sistema emitirá una
constancia y le asignará un número de solicitud. Una vez que dicha
presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se
remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño
contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio
Fiscal Electrónico.
El solicitante podrá efectuar el seguimiento de sus presentaciones en
curso y/o finalizadas mediante el servicio ‘Presentaciones Digitales’.
Si el trámite continúa en curso, el pequeño contribuyente podrá optar
por desistirlo, ingresando a la presentación digital en cuestión y
seleccionando la opción ‘Desistir’.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso c) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 30.- Esta Administración Federal evaluará la situación del
contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el
aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los
efectos de resolver el recurso interpuesto.
ARTÍCULO 31.- El acto administrativo emitido por esta Administración
Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía
administrativa.
ARTÍCULO 32.- Confirmada la decisión administrativa, la
recategorización de oficio producirá efectos, respecto de cada semestre
calendario (enero/junio y julio/diciembre), a partir de los períodos
devengados agosto y febrero y las obligaciones de pago resultantes
serán de aplicación a partir de dichos períodos y, respectivamente,
hasta los períodos devengados enero y julio, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 5637/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 21/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 33.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR)
generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”,
opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el
pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el
Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de
revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25
de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 34.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se
encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un
perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución
administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza
ejecutoria una vez que:
a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o
cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el
recurso de apelación previsto en el Artículo 28, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación
impetrado. En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones
aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por
resolución judicial firme de cualquier instancia.
CAPÍTULO IV – OBLIGACIÓN DE PAGO
A - OBLIGACIÓN MENSUAL
ARTÍCULO 35.- Los pequeños contribuyentes cumplirán la obligación de
pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se
trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago podrá efectuarse
hasta el último día de dicho mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 36.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse por las
siguientes modalidades:
a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus
complementarias.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito,
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.644 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las
previsiones de la Resolución General N ° 1.206.
d) Débito directo en cuenta bancaria, el que podrá gestionarse a través
del portal “web”, opción “Pagos”, o bien solicitando la adhesión al
servicio en la entidad bancaria en la cual se encuentre radicada la
cuenta.
En caso de gestionar el débito mediante el portal “web”, previamente se
deberá declarar en el servicio “Declaración de CBU” -en los términos de
la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias-,
la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro desde la que se debitarán los importes correspondientes.
e) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o
débito.
f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el
Banco Central de la República Argentina e implementado por esta
Administración Federal.
El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad
bancaria receptora, o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el
que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
deudor y el importe de la obligación mensual.
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Capital Humano, los asociados a cooperativas de trabajo y los
adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente, podrán efectuar el pago de sus obligaciones a través de
entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el
pago.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 4357/2018 de la AFIP
B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 37.- Los valores a ingresar mensualmente en concepto de
impuesto integrado y de cotizaciones previsionales correspondientes a
cada categoría, podrán consultarse en el portal “web”.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS)
exclusivamente en su condición de locadores de bienes inmuebles
-cualquiera sea su destino-, estarán exentos de ingresar el impuesto
integrado siempre que la cantidad de inmuebles que mantengan en
locación -incluyendo los que integren condominios por los que se haya
adherido en forma individual- no exceda de DOS (2) y se trate de
contratos debidamente registrados en el servicio “Registro de
Locaciones de Inmuebles - RELI”, conforme las disposiciones de la
Resolución General N° 5.545.
(Párrafo sustituido por art. 8° inc. e) de la Resolución General N° 5546/2024 de la AFIP B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán visualizar la información
relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones
mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una
fecha determinada, mediante el acceso al portal “web”, opción
“Inicio/Estado de cuenta” o a través de la “Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, implementada por la Resolución General Nº
1.996.
(Párrafo incorporado por art. 8° inc. e) de la Resolución General N° 5546/2024 de la AFIP B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
B - COTIZACIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) Y AL
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ARTÍCULO 38.- El pequeño contribuyente ingresará el total de las
cotizaciones con destino a la Seguridad Social que correspondan a su
Código Único de Revista (CUR), no pudiendo fraccionarlas.
ARTÍCULO 39.- No corresponderá ingresar las cotizaciones con destino a
la Seguridad Social, cuando se trate de los supuestos enunciados en los
distintos incisos del Artículo 13.
ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,
los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del Artículo 13,
podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de
la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y acceder a los
beneficios indicados en el Artículo 42 del “Anexo”, debiendo ingresar
obligatoriamente las cotizaciones respectivas.
ARTÍCULO 41.- Las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales,
originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario,
resultan de pago obligatorio, hasta el mes inclusive en que el pequeño
contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.
En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario se deberá
efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.
La referida comunicación se realizará a través del portal “web”, opción
“Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.
C - INGRESO DE OTROS CONCEPTOS
ARTÍCULO 42.- El ingreso de ajustes, pagos a cuenta, multas, intereses
resarcitorios e intereses punitorios, podrá efectuarse por cualquiera
de las formas previstas en los incisos a), e) y f) del Artículo 36.
D – BENEFICIO AL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 43.- El reintegro a que se refiere el Artículo 31 del Decreto
Nº 1/10 y su modificatorio, se efectuará durante el mes de marzo de
cada año calendario y se otorgará únicamente a quienes hayan efectuado
sus pagos mediante:
a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
El respectivo importe será acreditado automáticamente en la cuenta
bancaria o tarjeta de crédito adheridas como medio de pago.
E – BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS Y LOS
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores independientes promovidos ingresarán
hasta el día 20 de cada mes y por cualquiera de las formas de pago
dispuestas en los incisos a), e), f) y último párrafo del artículo 36,
la cuota de inclusión social prevista en el artículo 48 del Decreto Nº
1/10 y sus modificatorios, a cuenta de los aportes fijados en el inciso
a) del artículo 39 del “Anexo”, cuyo importe resultará equivalente a:
a) El UNO POR CIENTO (1%) del monto total de las operaciones facturadas
durante el mes anterior, o el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aporte
mensual con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el
inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, el que resulte menor, durante
los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde el mes de
adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente, o desde el período septiembre 2023 para quienes hubieran
adherido a dicho régimen con anterioridad al 5 de septiembre de 2023
-fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 444 del 4 de septiembre de
2023-;
b) El DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) del monto total de las
operaciones facturadas durante el mes anterior hasta alcanzar el
importe del total de los aportes mensuales destinados al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA). Si la suma de las cuotas de
inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año calendario
resultase superior al importe del total de los aportes mensuales al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese
mismo año, su pago se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos
cuando:
a) Desarrollen actividades agropecuarias, entendiéndose por tales las
que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean
vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier
especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos-
y sus correspondientes producciones, o
b) Se trate de asociados a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos
indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta
mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y
demás condiciones se consignan en el Título III de la presente.
No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su
incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario, al
Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las
cotizaciones con destino a dicho sistema -incisos b) y c) del artículo
39 del “Anexo”- mediante la utilización de la credencial para el pago y
por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y
último párrafo del artículo 36. El pago respectivo deberá efectuarse
hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la
opción.
A partir del 5 de septiembre de 2023, los pequeños contribuyentes que
se encontraban adheridos en la categoría B del Régimen Simplificado
(RS) y que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión
Social y Promoción del Trabajo Independiente -excepto por lo dispuesto
en los incisos h) e i) del segundo párrafo del artículo 31 del
“Anexo”-, podrán optar por ingresar la cotización previsional prevista
en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo” en los términos
establecidos en el primer párrafo del presente artículo, a cuyos
efectos se deberá efectuar la modificación de datos, conforme el
artículo 64.
(Artículo sustituido por art. 1º inc.
a) de la Resolución
General Nº 5415/2023 de la AFIP
B.O. 8/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 45.- A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto
del artículo 34 del “Anexo”, las cotizaciones correspondientes a los
meses faltantes, o su fracción, podrán ser ingresadas hasta el día 20
de febrero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de
cada año calendario.
El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera
de las formas de pago previstas en los incisos a), e), f) y último
párrafo del artículo 36.
El Ministerio de Capital Humano financiará las diferencias aludidas
en el primer párrafo, correspondientes al período septiembre de 2023 y
siguientes, para el caso de los trabajadores independientes promovidos
que, a su vez, se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP) creado por
el citado ministerio, quienes serán caracterizados en el “Sistema
Registral” con el código “98 - Trabajador RENATEP”.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con
clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos
registrales/caracterizaciones.
A tales efectos, el Ministerio de Capital Humano informará a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hasta el día 10 de enero de
cada año o el primer día hábil posterior si este fuera inhábil o
feriado, mediante el envío electrónico del formulario F. 1266 a través
del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), todos aquellos
trabajadores incorporados al mencionado registro, a quienes se les
financiará las mencionadas diferencias.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
(Artículo sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución
General Nº 5415/2023 de la AFIP
B.O. 8/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 46.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuadrados en la categoría A,
ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previstas
en los incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su carácter de titulares y por
cada uno de los integrantes del grupo familiar primario denunciados al
momento de su inscripción, utilizando a dichos efectos la credencial
para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos
a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el aludido registro que
integren un “Proyecto Productivo o de Servicios” ingresarán en forma
individual las cotizaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre
que la proporción de los ingresos brutos anuales que le corresponda a
cada integrante no supere el monto de ingresos brutos máximos admitido
para la categoría A.
Asimismo, los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, se
encuentran exentos de ingresar la cotización con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el impuesto integrado.
CAPÍTULO V – COMPROBANTES
ARTÍCULO 47.- Los pequeños contribuyentes deberán observar lo dispuesto
por las Resoluciones Generales N° 4.290 y N° 4.291, a efectos de la
emisión de los comprobantes que respalden todas sus operaciones.
De tratarse de condominios que cumplan las condiciones establecidas en
el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se aplicarán las
disposiciones del punto 11 del apartado B del Anexo IV, de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 48.- Aquellos sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social
y Promoción del Trabajo Independiente o inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Capital Humano, deberán emitir comprobantes
conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
De tratarse de “Proyectos Productivos o de Servicios”, previstos en el
Artículo 52 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, los comprobantes
serán emitidos únicamente por el ente colectivo, asimismo deberán ser
clase “C” y contener, además de los requisitos previstos en las normas
mencionadas en el párrafo anterior, los datos identificatorios de cada
persona humana integrante del referido proyecto.
CAPÍTULO VI – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A- EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 49.- De producirse alguna de las causales de exclusión
previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, el responsable quedará
excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha
circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de
inscripción en el Régimen Simplificado (RS) especificando el motivo
“Baja por Exclusión”, mediante el procedimiento que establece la
Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 50.- A efectos de determinar la configuración de las causales
de exclusión previstas en los incisos d), e) y j) del Artículo 20 del
“Anexo”, se considerarán los siguientes aspectos:
a) La adquisición de bienes o realización de gastos, de índole
personal, por un importe superior al monto de los ingresos brutos
anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan
encuadrarse los pequeños contribuyentes, según el caso, conforme lo
dispuesto por el inciso d) del Artículo 20 del “Anexo”,
b) la registración de depósitos bancarios, debidamente depurados, por
un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos
admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), según el caso, de
acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 20 del “Anexo”,
c) del total de las compras aludidas en el inciso j) del Artículo 20
del “Anexo” se detraerán los importes correspondientes a las
adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el
carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto
Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han
sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las
actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan
compatibles con el mismo.
ARTÍCULO 51.- No configuran causal de exclusión en los términos
previstos en el inciso f) del Artículo 20 del “Anexo”, las operaciones
que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS) -conforme a las normas aduaneras vigentes- que se
indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido
exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser
reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para
compensar envíos por deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser
sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
B- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL
ARTÍCULO 52.- Cuando como consecuencia de los controles o
comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este
Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que
determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o
inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al
contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su
disposición los elementos que la acreditan.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la
notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar
formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a
su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo
presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que
hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según
corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado
(RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el
acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual
surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de
impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el
contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
C- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
General Nº 5421/2023 de la AFIP
B.O. 25/9/2023 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive,
el
procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los
artículos 53 a 55 de la presente Resolución General, sus modificatorias
y sus complementarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución
General N° 5330/2023 de la AFIP
B.O. 17/2/2023, se suspende hasta el día 31 de diciembre de 2023, el
procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los
artículos 53 a 55 de la presente Resolución General, su modificatoria y
complementaria, para aquellos contribuyentes que se encuentren
incorporados al “Registro de Carnicerías” implementado por el Título IV
de la norma de referencia - Resolución General N° 5330- . Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2023.)
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Resolución
General N° 4687/2020 de la AFIP
B.O. 28/3/2020, texto según Resolución
General N° 5056/2021
de la AFIP B.O. 27/8/2021 se suspende hasta el 1 de diciembre de 2021,
el procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los
artículos 53 a 55 de la presente Resolución General. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial. Ver
suspensiones anteriores)
ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de
la información obrante en sus registros y de los controles que se
efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las
causales previstas en el artículo 20 del ‘Anexo’, pondrá en
conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la
exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo
párrafo del artículo 21 del ‘Anexo’, dando de baja al mismo del régimen
simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen
general.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso c) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 54.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo
anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño
contribuyente y a través del portal “web”.
Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se
intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará
la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.
ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen
Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio
que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva a través del
portal ‘web’.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso d) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
D - RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y
PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del artículo
52.
b) La exclusión de pleno derecho indicada en el artículo 53, notificada
al Domicilio Fiscal
Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del artículo 54.
A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno
derecho, en la forma establecida en el artículo siguiente.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso e) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en los incisos a) y b)
del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal
a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el
trámite ‘Exclusión de oficio del Monotributo - Apelación en término’.
Como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá una
constancia y le asignará un número de solicitud. Una vez que dicha
presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se
remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño
contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio
Fiscal Electrónico.
El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número
de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando
al servicio ‘Presentaciones Digitales’ y seleccionando la opción
‘Presentaciones digitales en curso’.
Asimismo, si el trámite se encuentra en curso, el presentante podrá
optar por desistirlo, ingresando al detalle de la presentación digital
en cuestión y seleccionando la opción ‘Desistir’.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso e) de la Resolución
General N° 5316/2023 de la AFIP B.O. 17/01/2023. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 58.- Cuando se configure alguna de las causales de exclusión
previstas en el Artículo 50, el pequeño contribuyente acompañará junto
con el recurso previsto en el Artículo 56, los elementos que considere
pertinentes a los fines de demostrar:
a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del Artículo 50: que dichas
adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en
ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por
las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten
compatibles con el mismo.
b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 50: que
los fondos depositados corresponden a:
1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la
actividad por la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado
(RS).
2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas
en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias
utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos
de terceros.
4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del
pequeño contribuyente y otra u otras personas.
c) Respecto de lo indicado en el inciso c) del Artículo 50: que los
importes correspondientes a adquisiciones de bienes de uso, detraídos
del total de compras, han sido pagados con ingresos adicionales a los
obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado
(RS), que resulten compatibles con el mismo.
ARTÍCULO 59.- Esta Administración Federal evaluará la situación del
contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el
aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los
efectos de resolver el recurso interpuesto.
La resolución de este Organismo que resuelva el recurso interpuesto
agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 60.- Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las
adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no
declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen
Simplificado (RS), corresponderá -siempre que el monto total de
ingresos no supere los valores máximos anuales que determinen la
exclusión del régimen- la recategorización de oficio, a efectos de lo
cual será de aplicación lo establecido por el Artículo 23.
ARTÍCULO 61.- Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse
verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales
previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, serán dados de alta de oficio
en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social-
del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su
actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será
efectuada:
1. En la Categoría y Tabla del Decreto Nº 1.866/06 que corresponda
según los elementos de prueba reunidos por la fiscalización presencial
actuante.
2. En la categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, para los
casos detectados mediante fiscalización sistémica.
En ambos supuestos del párrafo anterior, el contribuyente contará con
TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda
según su actividad e ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de
jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de
Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría
respectiva.
El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá
efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de
exclusión.
Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles
sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que
se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 54 y tendrá
carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a
determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en
los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del
“Anexo”.
ARTÍCULO 62.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se
encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un
perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo
que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una
vez que:
a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o
cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el
recurso de apelación previsto en el Artículo 56, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación
impetrado. En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones
aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por
resolución judicial firme de cualquier instancia.
ARTÍCULO 63.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado
(RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos
fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos
con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:
a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a
continuación:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para aquellos
períodos previos a la exclusión.
2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.
b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse
contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su
agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración
jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda,
realizando la imputación en el siguiente orden:
1. Impuesto al valor agregado.
2. Impuesto a las ganancias.
CAPÍTULO VII - MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
A - MODIFICACIONES
ARTÍCULO 64.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a
la actividad desarrollada, entre otras, se realizarán mediante
transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones
“Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos
del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”,
ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción
“Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570,
sus modificatorias y complementarias.
B - BAJA POR FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA
ARTÍCULO 65.- La cancelación de la inscripción originada en la baja por
fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se realizará mediante
transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción
“Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del
sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema
Registral”, y se formalizará conforme al procedimiento que, para cada
caso, establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y
complementarias.
No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño contribuyente, se
darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el Artículo
39 del “Anexo”.
C - BAJA AUTOMÁTICA. REINGRESO AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 66.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36
del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, a fin de reingresar al régimen,
el sujeto deberá previamente cancelar la totalidad de las obligaciones
adeudadas correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la
baja, y en su caso, todas aquellas de períodos anteriores no
prescriptos, y acreditará el pago de las sanciones aplicadas en virtud
del incumplimiento de deberes formales.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I – COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 67.- Las cooperativas de trabajo que no se encuentren
inscriptas ante esta Administración Federal, previo a la adhesión de
sus asociados al Régimen Simplificado (RS), solicitarán su inscripción
con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y N°
2.337, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 68.- Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las
condiciones establecidas en el Artículo 47 del “Anexo”, a efectos de la
adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con los
requisitos y formalidades dispuestos por el Capítulo I del Título I y
las disposiciones que se indican en el presente capítulo.
ARTÍCULO 69.- Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta
Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma
simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los
mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de
acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Capital
Humano.
(Expresión “Ministerio de Salud y
Desarrollo Social” sustituida por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”, por art. 8° inc. a) de la Resolución
General N° 5546/2024 de la AFIP
B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 70.- Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo
encuadrados en la categoría A únicamente deberán ingresar las
cotizaciones previstas en el Artículo 39 del “Anexo” y estarán exentos
de abonar el impuesto integrado.
Los asociados a cooperativas de trabajo que revistan en una categoría
superior a la mencionada en el párrafo anterior se encuentran obligados
a ingresar las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”,
junto con el impuesto integrado.
A efectos de lo previsto en el Artículo 49 del “Anexo”, respecto del
impuesto integrado y las cotizaciones previsionales previstas en el
inciso a) del Artículo 39 del citado “Anexo”, será de aplicación el
régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se
consignan en el Capítulo II del Título III.
Las cotizaciones previsionales a que se refieren los incisos b) y c)
del aludido Artículo 39, deberán ingresarse por cualquiera de las
formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del
Artículo 36, utilizando a tal fin la credencial para el pago.
CAPÍTULO II - EMPLEADORES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ARTÍCULO 71.- Los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS)
determinarán e ingresarán los aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y
condiciones previstos en la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus
complementarias, y en la Resolución General N° 3.960 y sus
modificatorias.
A estos fines, dichos sujetos solicitarán el alta en calidad de
empleadores -en la medida que no hubiere sido gestionada con
anterioridad- mediante transferencia electrónica de datos, a través del
portal “web”, opción “Empleador/Voy a tener empleados”, o a través del
sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Alta de
Impuestos/Aportes de Seguridad Social”.
Asimismo, deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Simplificación
Registral” a través del sitio “web”, mediante el cual se formalizarán
las comunicaciones en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la
Seguridad Social” de cada uno de los trabajadores que incorpore o
desafecte el empleador de su nómina salarial, de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y
complementarias.
CAPÍTULO III – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL “ANEXO”. OPERACIONES
RECURRENTES
ARTÍCULO 72.- A efectos de las limitaciones dispuestas en el tercer
párrafo del Artículo 29 del “Anexo” respecto del impuesto a las
ganancias, revisten el carácter de “recurrentes” las operaciones
realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad
resulte superior a:
a) VEINTITRÉS (23), de tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPÍTULO IV - SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL Y
SIMPLIFICADO
A – ANTICIPOS
ARTÍCULO 73.- Los obligados a ingresar anticipos del impuesto a la
ganancias, continuarán cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de
la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes
calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes
quedarán exceptuados de la citada obligación.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto
incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De
continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el citado
régimen, corresponderá establecer la nueva base de cálculo de los
anticipos y el importe de éstos sin considerar las ganancias
atribuibles a la actividad por la que adhirió al mismo, en cuyo caso,
en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo
normado en la Resolución General Nº 4.034, sus modificatorias y sus
complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en
papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
B - OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DEL IMPUESTO A
LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 74.- El pequeño contribuyente deberá presentar la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año
calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas
al impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha
adhesión, o
b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o
ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el
Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al mismo.
Los sujetos mencionados en los incisos precedentes cumplirán la
obligación de determinación anual e ingreso del gravamen, según el
cronograma de vencimientos que establezca este Organismo para cada año
fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
C - RESULTADO ATRIBUIBLE. DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR
ARTÍCULO 75.- Los responsables inscriptos en el impuesto a las
ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario,
adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la
declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre
dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la
adhesión produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos
hasta la fecha de baja del Régimen Simplificado (RS), se consignarán
como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada
respectiva.
Las deducciones previstas en el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto cuando
ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,
casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán
efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año
por el cual se formula la declaración y del anterior.
TÍTULO III
REGÍMENES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO I – TRABAJADORES PROMOVIDOS INDEPENDIENTES. ACTIVIDAD
AGROPECUARIA
A - AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 76.- Actuarán como agentes de retención los sujetos que
efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios a sus
productores pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión
Social y Promoción del Trabajo Independiente, los cuales se indican a
continuación:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes,
sociedades y/o empresas, y
b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios
que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al
valor agregado.
Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente
régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la
Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y
deberán utilizar el código “759 - Contribuyentes del Régimen de
Inclusión Social”.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán
solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento
de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS).
B – AGENTES DE RETENCIÓN EXCLUIDOS
ARTÍCULO 77.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de
retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del
artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter
de consumidores finales.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 78.- Serán sujetos pasibles de retención los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.
D - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 79.- El importe de la retención se determinará aplicando, sin
deducción de suma alguna -ya sea por compensación, materiales u otra
detracción que por cualquier concepto lo disminuya-, las alícuotas que,
según la situación del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) El UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto de cada pago de la operación
facturada, o el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aporte mensual con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el
inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, el que resulte menor, durante
los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde el mes de
adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente, o desde el período septiembre 2023 para quienes hubieran
adherido a dicho régimen con anterioridad al 5 de septiembre de 2023;
b) El DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) sobre el monto de cada pago de
la operación facturada hasta alcanzar el importe del total de los
aportes mensuales destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA). Si las sumas retenidas durante UN (1) año calendario resultasen
superiores al importe del total de los aportes mensuales al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo
año, la retención se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
A efectos de la determinación del porcentaje a aplicar, los agentes de
retención deberán consultar la situación del sujeto pasible de
retención y la fecha de adhesión al Régimen de Inclusión Social y
Promoción del Trabajo Independiente en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme lo previsto en el artículo 7° de la
presente norma.
(Artículo sustituido por art. 1º inc.
c) de la Resolución
General Nº 5415/2023 de la AFIP
B.O. 8/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín
Oficial.)
CAPÍTULO II – ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
A - AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 80.- Actuarán como agentes de retención, las cooperativas de
trabajo -legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social- que posean
asociados adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los pagos que
efectúen las citadas cooperativas a sus asociados, adheridos al Régimen
Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente, en concepto de retorno y/o de adelanto de este
último.
A tales efectos, deberán solicitar el alta en el presente régimen de
retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución
General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, utilizando los
siguientes códigos:
IMPUESTO/TRIBUTO |
RÉGIMEN |
DESCRIPCIÓN |
353 |
752 |
Asociados a Cooperativas de
Trabajo (Monotributo) |
353 |
758 |
Asociados a Cooperativas del
Régimen de Inclusión Social |
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán
solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las
obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 81.- Serán sujetos pasibles de retención, los asociados a
cooperativas de trabajo, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
ARTÍCULO 82.- El presente régimen de retención no modifica la
obligación de ingreso que por cotizaciones y, en su caso, impuesto
integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo
por estar encuadrado -respecto del Régimen Simplificado (RS)- en una
condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la
que optó, conforme a las normas vigentes.
C - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 83.- El importe de la retención a practicar a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado (RS) será equivalente al capital
adeudado en concepto de las cotizaciones con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), indicadas en el inciso a) del
Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado.
A tal fin, se tendrá en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado (RS) o al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente,
según corresponda, durante el período comprendido entre el 1º de enero
del año calendario de que se trate, y la fecha en que se efectúa cada
pago.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El monto de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de
vencimiento general para su ingreso.
Si la retención a practicar resultase superior al importe del pago, la
misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, la retención se
practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.
(Párrafo sustituido por art. 1º inc. d) de
la Resolución
General Nº 5415/2023 de la AFIP
B.O. 8/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín
Oficial.)
D - SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
ARTÍCULO 84.- Se encuentran excluidos de la retención del presente
régimen, los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al Régimen
Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente, que acrediten haber cancelado el capital
correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en
el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto
integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a
partir del 1º de enero del año calendario de que se trate y hasta la
fecha en que se efectúa cada pago.
Dicha causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención
mediante la entrega de fotocopia - firmada en original por el titular-
de las constancias de cancelación del capital correspondiente a las
aludidas obligaciones o del comprobante de retención respectivo, en el
supuesto que su importe hubiera sido retenido con anterioridad por la
cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada
a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en
que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.
ARTÍCULO 85.- El agente de retención quedará obligado a practicar la
retención, cuando el beneficiario del pago no presente -o lo haga en
forma incompleta- la documentación prevista en el artículo anterior
para acreditar su exclusión dentro del plazo indicado en el último
párrafo del referido artículo.
E - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN. ACREDITACIÓN DEL INGRESO DE SUS
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 86.- Los importes que resulten de los certificados de
retención a que refiere el Artículo 90, acreditarán el cumplimiento,
total o parcial, según corresponda, de la obligación de ingreso del
capital inherente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39
del “Anexo” y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los
asociados a cooperativas de trabajo.
Consecuentemente, los sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta
por este régimen, ingresarán los intereses que puedan corresponder por
la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la
diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.
La cancelación de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se
podrá realizar por cualquiera de las formas indicadas en los incisos
a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I Y II
A – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 87.- La retención se practicará en el momento de cada pago,
total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.
Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones
y una suma de dinero –pago parcial en especie-, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente
en especie.
El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con
el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 88.- La condición de los sujetos pasibles de retención será
constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con
lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y
su complementaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer
pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de
julio y enero de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por
los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
B - INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 89.- Los agentes de retención informarán nominativamente las
retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán
el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la
Resolución General N° 3.726.
C - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 90.- Los agentes de retención procederán a emitir el
certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y
condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N°
3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite
la retención efectuada.
Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de
retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal
hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a
partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo
correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
D - CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN SUFRIDA
ARTÍCULO 91.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño
contribuyente que desarrolle actividad agropecuaria, que hayan sido
ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta
Administración Federal para la cancelación de la cotización con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a
los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las
retenciones, comenzando por el más antiguo.
E - INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
ARTÍCULO 92.- El agente de retención que omita efectuar o depositar
-total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento
-total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será
pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el Título IX de la Ley N° 27.430.
Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se
devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 93.- Las sociedades que se encontraban inscriptas en el
Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018 tendrán la baja de
oficio del citado régimen a partir del 1 de junio de 2018.
Asimismo, se procederá a la baja de oficio de aquellas sucesiones
indivisas continuadoras de un sujeto fallecido con fecha anterior al 1
de junio de 2017.
ARTÍCULO 94.- Los condóminos de condominios que se encontraban
adheridos al Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018, se
considerarán adheridos al régimen desde el 1 de junio de 2018 conforme
a lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su
modificatorio, siempre que soliciten la adhesión al mismo en cabeza de
cada uno de ellos, hasta el 30 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 95.- Para el Régimen Simplificado (RS), la actividad de
fabricación tendrá el tratamiento previsto para las ventas de cosas
muebles.
ARTÍCULO 96.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el
sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 97.- La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones
con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en
forma electrónica, al Domicilio Fiscal Electrónico y a la
recategorización, producirá la suspensión temporal de la visualización
de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño
contribuyente regularice su situación, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder según la normativa vigente.
ARTÍCULO 98.- A los efectos de la obtención de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), de la modificación de datos, adhesión
y categorización en el régimen, se considerarán los códigos previstos
en el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883-
aprobado por la Resolución General Nº 3.537.
ARTÍCULO 99.- Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los
efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS),
no se considerarán las actividades enunciadas en el Artículo 12 del
Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.
ARTÍCULO 100.- La actualización semestral prevista en el Artículo 52
del “Anexo” se efectuará en los meses de enero y julio de cada año y
surtirá efecto desde el primer día de los meses de febrero y agosto,
respectivamente. Esta Administración Federal difundirá, a través del
portal “web”, la actualización de los montos máximos de facturación, de
alquileres devengados, del precio máximo unitario de venta, del
impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales respectivas, y
de los importes a que refieren el inciso e) del segundo párrafo del
Artículo 31 y el primer párrafo del Artículo 32, ambos del “Anexo”.
(Artículo sustituido por art. 8° inc. f) de la Resolución General N° 5546/2024 de la AFIP B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir
del 1° de enero de 2025, inclusive.)
ARTÍCULO 101.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00081898-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00081909-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 102.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 103.- A partir de la vigencia indicada en el artículo anterior
-sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante sus respectivas vigencias-, déjanse sin efecto las Resoluciones
Generales N° 2.496, N° 2.746, N° 2.760, N° 2.819, N° 2.847, N° 3.328,
N° 3.334, N° 3.529, N° 3.533, N° 3.640, N° 3.653, N° 3.845, N° 3.866,
N° 3.982, N° 3.990, N° 4.063, N° 4.103, N° 4.104, N° 4.119 y N° 4.134.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se
dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual
-cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
Mantiénese la vigencia del “Nuevo Portal para Monotributistas”, de las
credenciales para el pago - formularios F. 152 y F. 157-, el volante de
pago -formulario F. 155- y el formulario F. 184 (Nuevo Modelo).
ARTÍCULO 104.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/09/2018 N° 69275/18 v. 19/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 2°)
- Acopiadores y cosechadores
- Afiladores de herramientas, cuchillos, etc.
- Agricultores
- Alambradores rurales
- Albañiles
- Alquiler de caballos, bicicletas, etc.
- Aparadores
- Apicultores
- Arboricultores
- Armeros
- Arrieros y/o reseros
- Avicultores
- Bordadoras y/o lenceras
- Calesita
- Camiseros o camiseras
- Canasteros y/o mimbreros/ras
- Cañeros
- Cazadores
- Cementistas
- Changadores
- Chapistas
- Cloaquistas
- Cocineros
- Cocheros de plaza
- Colocadores de mosaicos, azulejos y similares
- Comisionistas, corredores, cobradores
- Contratistas de vías
- Copistas
- Corbateros o corbateras
- Corseteras
- Costureras
- Cuidadores de baños y toilettes
- Cuidadores de vehículos
- Curtidores
- Decoradores en metales
- Deshollinadores
- Dibujantes
- Empapeladores
- Encoladores
- Enfermeras o enfermeros
- Escultores
- Esquiladores
- Estampadores o estampadoras
- Esterilladores
- Floricultores
- Frentistas
- Fruticultores
- Grabadores en metales
- Graduados universitarios siempre que no se hubieran superado los dos
(2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y
que el mismo se hubiere obtenido sin la obligación de pago de
matrículas ni cuotas por los estudios cursados
- Granjeros criadores de animales domésticos
- Hilanderos o hilanderas
- Jardineros y/o podadores
- Ladrilleros y/u horneros
- Lancheros
- Lavanderas y/o planchadoras
- Leñadores
- Letristas
- Lustradores de calzado
- Lustradores de muebles
- Lustradores de pisos, enceradores
- Mandaderos
- Manualidades en general
- Otras tareas rurales
- Otros profesores particulares
- Otros trabajadores de servicio de higiene o limpieza
- Otros trabajadores de la construcción
- Otros trabajadores de los metales
- Pantaloneras
- Parquetistas
- Pequeños productores agropecuarios
- Pescadores
- Picapedreros
- Pintores
- Piscicultores
- Poceros
- Profesores particulares de bordado, costuras, etc.
- Profesores particulares de cultura general
- Profesores particulares música, bailes
- Quinteros, horticultores, chacareros
- Remalladores/as
- Repartidores sin vehículo
- Trabajadores rurales sin especificar
- Serenos
- Silleros
- Sombrereros o sombrereras
- Tabacaleros
- Tallistas en madera
- Tamberos
- Techistas
- Tejedores tejedoras
- Torneros
- Trabajadores de la construcción sin especificar
- Trabajadores en metales sin especificar
- Trabajadores servicios higiene limpieza sin especificar
- Traductores
- Vendedores ambulantes no especificados
- Vigilancia
- Viticultores
- Yeseros
- Zapateros o zapateras
- Zurcidores o zurcidoras
IF-2018-00081898-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO II (Artículo 16)
a) El parámetro "superficie afectada a la actividad" no será
considerado en las siguientes actividades:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de
automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de
tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling",
salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones,
excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o
balnearios.
- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de
guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos,
academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de
infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para
ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de
equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
b) El parámetro "energía eléctrica consumida" no será considerado en
las siguientes actividades:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel,
incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya
población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de
acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC), correspondientes al último censo
poblacional realizado.
IF-2018-00081909-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
- Artículo 20, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
General N° 5534/2024
de la AFIP B.O. 29/7/2024 se prorroga hasta el 9 de agosto de 2024, inclusive, el plazo establecido en el en el primer párrafo presente artículo, a
efectos de cumplir con la obligación de recategorización
correspondiente al semestre enero/junio
de 2024. Las
obligaciones de pago resultantes de la citada recategorización tendrán
efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de
2024 y el 31 de enero de 2025.
Vigencia: a partir del día de
su dictado. Prórrogas
Anteriores: Resolución
General N° 5523/2024
de la AFIP B.O. 12/7/2024; Resolución
General N° 5480/2024
de la AFIP B.O. 22/01/2024; Resolución
General N° 5392/2023
de la AFIP B.O. 24/7/2023; Resolución
General N° 5318/2023
de la AFIP B.O. 20/01/2023; Resolución
General N° 4907/2021
de la AFIP B.O. 20/01/2021)