MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 35/2018
RESOL-2018-35-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las empresas ACQUATERM
SRL y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la
partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL
(200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta de
Directorio N° 2074 de fecha 14 de junio de 2018, determinó que las
calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA. Todo ello, sin perjuicio
de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que, a través de la citada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, considerará una lista de precios del mercado interno
de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, información
suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, con fecha 16 de julio de 2018, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando sobre la base de los elementos de información
aportados por las firmas peticionantes, y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, que habría elementos de prueba que permiten suponer
la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central,
excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a
DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y
de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO NUEVE
POR CIENTO (248,09 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA ITALIANA, y de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (175,25 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2081 de fecha 27 de julio de 2018, determinando que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de calderas para
calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad
inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA
y de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional entendió que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
(NO-2018-36026868-APN-CNCE#MP), remitió las consideraciones
relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad,
expresando que con respecto al daño que las importaciones de calderas
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y REPÚBLICA ESLOVACA, si bien se
redujeron en el año 2015, se incrementaron a partir del año 2016, entre
puntas de los años completos y entre puntas del período analizado,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional.
Que, asimismo, estas importaciones representaron entre el OCHENTA Y
SIETE POR CIENTO (87 %) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) de las
importaciones totales, en todo el período analizado, lo que demuestra
su importancia relativa.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional indicó que
“las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación
en el consumo aparente desde 2016, entre puntas de los años completos y
entre puntas del período (pasando del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en
2014 al TREINTA Y SIETE POR CIENO (37 %) en 2016 y al CUARENTA Y DOS
POR CIENTO (42 %) en los meses analizados de 2017), fundamentalmente a
costa de la participación de la industria nacional, la que perdió ONCE
(11) puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2014 y
2016, y DIECISIETE (17) puntos porcentuales de considerar las puntas
del período analizado.
Que, por su parte, las firmas peticionantes evidenciaron el mismo
comportamiento, pasando de representar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
(58 %) en 2014 al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en 2016 y al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en los meses considerados del 2017.
Que, finalmente, la relación entre las importaciones objeto de
investigación y la producción nacional aumentó significativamente,
pasando del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en 2014, al CINCUENTA Y
CUATRO POR CIENTO (54 %) en 2016 y al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en
enero-noviembre de 2017”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de las
comparaciones de precios, observó que los precios del producto
importado se ubicaron por debajo del nacional en ambas comparaciones de
precios y en todo el período analizado, con subvaloraciones que
oscilaron entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO
(42 %) (dependiendo de la comparación, del origen y del período).
Que, la aludida Comisión prosiguió indicando que, en cuanto a las
estructuras de costos del producto representativo, se observaron
rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) siempre
positivas y muy por encima del nivel medio considerado como razonable
por esa Comisión Nacional entre los años 2014 y 2016, aunque con
tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado.
Que, sin perjuicio de ello, la gran incidencia de los insumos
importados en el costo medio unitario en ambas peticionantes deberá ser
objeto de especial análisis de decidirse la apertura del presente
procedimiento.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que tanto la producción como las ventas de las peticionantes tuvieron
un comportamiento decreciente a partir del año 2016, viéndose
significativamente incrementada la existencia de la firma P.E.I.S.A., a
punto tal que las correspondientes a los meses analizados de 2017
fueron superiores a las registradas, en conjunto, en los años 2014 y
2015.
Que, por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada
mostró idéntico comportamiento que la producción y las ventas de las
peticionantes, sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta que la
firma AQUATERM S.R.L. duplicó su capacidad de producción en el año 2016
circunstancia que será objeto de especial profundización, de decidirse
la apertura del presente procedimiento, de corresponder.
Que, por otra parte, señala la citada Comisión Nacional que de lo
expuesto, se observó que las cantidades de calderas importadas de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestada en la caída de ciertos indicadores de
volumen (producción, ventas al mercado interno y grado de utilización
de la capacidad instalada) y en el aumento de sus existencias, como así
también en la disminución de la rentabilidad entre puntas del período,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
calderas.
Que luego consideró que con respecto a la relación causal entre el
dumping y el daño, que al analizar las importaciones desde otros
orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observó que si bien
las mismas se incrementaron significativamente en el año 2015, fueron
bajas en todo el período analizado, representando un máximo de TRECE
POR CIENTO (13 %) de las importaciones totales y un TRES POR CIENTO (3
%) de participación en el consumo aparente en todo el período,
destacándose asimismo que sus precios medios FOB fueron, en general,
superiores a los observados para la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA
ESLOVACA, a excepción de los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que
la citada Comisión Nacional considera, con la información obrante en
esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional expresó que las
peticionantes no han realizado exportaciones en todo el período
analizado, por lo que no puede de manera alguna ser considerada como un
factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de
solicitud.
Que, la citada Comisión Nacional considera que, con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con presunto dumping originarias dela REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA
ESLOVACA.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
calderas, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA
y la REPÚBLICA ESLOVACA, y, en consecuencia, considera que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio del la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio del año 1996 y 381
de fecha 1 de noviembre del año 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 24/09/2018 N° 70751/18 v. 24/09/2018