TÍTULO I:
DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES
ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:
1.1. Períodos anuales: Los derechos y tasas expuestos en el presente
Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa
mención de lo contrario.
1.2. Liquidación con fraccionamiento del período anual: Para liquidar
los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a
cobrar únicamente cuando el último período de la habilitación o
autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea
inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último
período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS: La aplicación de los derechos
y tasas expuestas en el presente Tarifario, se entenderá por período
completo de la habilitación independientemente del efectivo desarrollo
de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido
autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a
esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un
nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:
3.1. La cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente
Tarifario deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos
estipulados, salvo expresa determinación en contrario.
El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez
transcurrido dicho período, generará el devengamiento de los intereses
respectivos, y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados,
facultando a la Intendencia a aplicar las sanciones que considere
necesarias, previa intimación del pago. Cumplidos los plazos de
emplazamiento, se dejará constancia de lo actuado, informando a la
Superioridad, para su exigencia vía judicial.
Sólo se aceptará el pago en cuotas cuando el Directorio autorice dicha
forma de pago, mediante una resolución específica que así lo determine.
3.2. Acerca del devengamiento y vencimiento de los derechos:
3.2.1. Derechos o Tasas con períodos por año aniversario: El inicio del
período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se
enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de
notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años
sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la
fecha que indique la actuación respectiva.
3.2.2. Derechos o Tasas con períodos por año calendario: En los
derechos o tasas de Guías, Registro de Transportistas, Fotógrafos y
Video Operadores Profesionales y en la Tasa para el Mantenimiento de
los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra
Incendios, se contará el período y la tarifa del año calendario
completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de
la actividad.
3.2.3. Aranceles, aforos y otras tarifas determinadas por el presente
Tarifario: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de
vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado;
salvo que se exprese lo contrario.
3.2.4. Procedimiento de liquidación: En todos los casos la liquidación
deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de
Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e Infracciones
(ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas,
excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de
Administración, dependiente de la Dirección General de Adminstración.
3.2.5 Vencimientos de las liquidaciones: Las liquidaciones que
utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario
tendrán vencimiento luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos
desde la fecha de notificación de la actuación administrativa
habilitante, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de
liquidación anual.
Luego de transcurridas las fechas de vencimiento correspondientes a
cada liquidación, la mora quedará establecida en forma automática sin
necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial.
La tasa de interés por mora aplicable será la fijada en la Resolución
H.D. N° 134/2001, o la norma que la actualice, modifique y/o reemplace.
3.2.6 Notificaciones y remisión de liquidaciones para el pago: Con la
notificación de la actuación administrativa específica que aplique a
cada uno de los obligados (con excepción de los titulares de los inmuebles sujetos al pago de la "Tasa
para el Mantenimiento de los Ecosistemas y para el Sistema de
Prevención y Lucha Contra Incendios" y de aquellos casos que no
requieran autorizaciones específicas que den motivo a la obligación),
el solicitante se entenderá notificado del presente tarifario
institucional, en cuanto a los derechos y a los vencimientos
respectivos. La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo
proceder al envío de las liquidaciones por correo electrónico y/o por
correo postal simple y/o por el medio que considere más adecuado, no
pudiendo el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la
obligación por falta de recepción de la liquidación.
ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:
4.1. Preeminencia de los actos administrativos específicos: todos los
derechos, tasas y tarifas enunciadas en el presente Tarifario serán
aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos
administrativos, a excepción de aquellos que poseen un contrato, pliego
o acto administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho
o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan convenios
específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por
las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario
se aplicarán las aquí enunciadas.
4.2. Valor de las tarifas: los derechos y tasas aquí establecidas sólo
podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones
dictadas por el Honorable Directorio.
4.3. Redondeo de valores y en unidades de medida: Cuando para la
determinación de la tarifa sea necesaria la consideración de parámetros
de medida inferiores a la unidad, se considerarán cifras con hasta DOS
(2) decimales.
TÍTULO II
PRESTACIONES DE SERVICIOS TURISTICOS
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las bases de cálculo sobre las que
deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las
actividades
previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la
clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición,
salvo expresa indicación en contrario:
5.1. CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:
GRUPO A: Parque Nacional Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque
Nacional Nahuel Huapi y Parque Nacional Los Arrayanes. Por las
prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse
el CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO B: Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque Nacional Los Alerces,
Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya, Parque Nacional Lago
Puelo, y Parque Nacional El Palmar. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO C: Parque Nacional Predelta,
Parque Nacional Los Cardones, Parque Nacional Sierra de las Quijadas,
Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional Calilegua,
Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque Nacional San
Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional Río Pilcomayo,
Reserva Natural Otamendi, Parque Nacional Lihue Calel, y Parque
Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en
dichas Áreas deberá abonarse el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa
correspondiente.
GRUPO D: Resto de las Áreas Protegidas. Por las
prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse
el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tarifa correspondiente.
5.2. Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren
expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados
a derechos y/o tasas de servicios que presenten características
similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos
casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de
habilitación.
CAPÍTULO I
SERVICIOS EN INSTALACIONES FIJAS
ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de
explotación a abonar por las prestaciones de servicios turísticos
desarrolladas en instalaciones fijas.
6.1- ALOJAMIENTOS:
La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a
la calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de
habitaciones y/o plazas
disponibles se deberán declarar y/o acreditar a través de la
presentación del certificado de habilitación correspondiente; o bien
presentando una DDJJ previo al inicio de actividades.
6.1.1- CAMPAMENTOS, AREAS DE ACAMPE Y ALBERGUES, DORMIS Y REFUGIOS DE MONTAÑA:
6.2 - SERVICIOS GASTRONOMICOS Y COMERCIOS:
6.3 - INSTALACIONES DEPORTIVAS Y/O DE PROPÓSITO MÚLTIPLE CON USO COMERCIAL.
6.3.1.- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación
se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito
múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar
aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en
el Artículo 6°, inciso 6.1.
6.4 - OTROS SERVICIOS:
CAPÍTULO II
SERVICIOS TURÍSTICOS VARIOS
ARTÍCULO 7°.- Se establecen los siguientes derechos anuales de
explotación a abonar en concepto de habilitación por la venta, uso y/o
alquiler de servicios varios, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES.
CAPÍTULO III
EXCURSIONES TERRESTRES
ARTÍCULO 8°.- Fíjense los siguientes derechos anuales a abonar por los
prestadores de servicios de excursiones terrestres en las modalidades y
condiciones que continuación se detallan:
8.1- EXCURSIONES DE TREKKING, ESCALADA O CAMINATAS
8.2.- EXCURSIONES TERRESTRES VEHICULARES Y TRANSPORTES:
Se establece
que los prestadores de servicios turísticos habilitados por la
Administración que realicen excursiones terrestres con vehículos
deberán abonar el siguiente derecho anual fijo de explotación, por cada
área protegida habilitada:
Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas
Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la
bonificación correspondiente de acuerdo al grupo determinado en el
Artículo 5°, inciso 5.1.
8.2.1- DERECHOS A ABONAR POR EL INGRESO VEHICULAR A LAS ÁREAS PROTEGIDAS CON COBRO DE DERECHOS DE ACCESO:
Establecer los siguientes derechos -independientemente del cobro del
derecho de acceso personal individual a abonar por cada pasajero-, a
pagar por los servicios de transporte clasificados como de tráfico
libre, de carácter ocasional, ejecutivo, especial, o de transporte para
el turismo, vehículos de alquiler, taxímetros y remises que ingresan
con vehículos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES.
Sobre dichos valores no se aplicará la bonificación correspondiente de
acuerdo a los Grupos determinado en el Artículo 5°, inciso 5.1.
Los prestadores responsables de los servicios de transporte abonarán
los derechos, todas y cada una de las veces que ingresen a la
jurisdicción para transportar pasajeros turistas:
Nota: (*) No debe contarse el asiento del chofer
Los derechos que figuran en el inciso anterior se abonarán
exclusivamente en las respectivas portadas de acceso o en los sitios de
percepción de los derechos, o en los sitios de registro de visitantes
ubicados sobre el camino por el que se realiza la excursión o
transporte, o en los sitios que indique la intendencia respectiva. Los
comprobantes de estos derechos (boletos) abonados anticipadamente,
serán validados con el sello fechador o el mecanismo que cada
Intendencia determine, en las portadas o sitios de percepción
mencionados precedentemente.
Aclaración: En los casos en que los pasajeros no fueran turistas, estos
deberán identificarse en el puesto de cobro o control a fin de que el
transportista pueda solicitar se lo exima del pago correspondiente.
8.2.2 - DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS:
Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las
empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de
transporte ejecutivo ó eventual y/o que presten servicio como
contratistas de los prestadores de servicios turísticos registrados en
cada Unidad de Conservación.
En el caso de los vehículos propios de prestadores de servicios de
excursiones terrestres debidamente habilitados se encuentran exentos
del pago del presente rubro, quedando obligados solo a presentar la
documentación respectiva.
8.2.3.- INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE: Aquellos prestadores de servicios
turísticos habilitados por la Administración, que manifiesten su
intención de realizar excursiones terrestres con vehículos en otras
unidades jurisdiccionales de esta Administración, podrán optar por ser
inscriptos en la modalidad múltiple, debiendo abonar el siguiente
derecho anual de explotación, cuando correspondieren los mismos:
Procedimiento para las inscripciones múltiples: el presente Tarifario
fija los valores a abonar, siendo que los trámites de habilitación
deberán realizarse individualmente ante cada una de las Intendencias
respectivas, indicando los interesados que se acogen a este beneficio,
que deberá ser consignado expresamente en la Disposición habilitante en
cada área protegida en la que desarrollará la actividad, y en la
información a registrar en el sistema ReNARI.
ACLARACIÓN:
Obligatoriedad de abonar el derecho de acceso por visitante: Los
pasajeros de las excursiones que ingresen a la jurisdicción, continúan
obligados al pago del derecho de acceso individual en los sitios en que éste se perciba, y a través de
la aplicación de los actos administrativos que determinen dichos
derechos.
8.3 - OTRAS EXCURSIONES
CAPÍTULO IV
EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA
ARTÍCULO 9.- Establecer los siguientes derechos a abonar por los
prestadores de servicios de excursiones en las modalidades que a
continuación se indican:
9.1- PRESTADORES DE EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA CON EMBARCACIONES MENORES:
Aclaración: Los prestadores de excursiones de Rafting abonaran una tarifa anual por embarcación habilitada.
9.2- PRESTADORES DE NAVEGACIÓN EN CUERPOS DE AGUA, CON EMBARCACIONES A
MOTOR (cualquier tipo de motor permitido en la jurisdicción):
*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación
en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros
habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de
acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al
momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del
permiso turístico.
9.3 - PRESTADORES DE SERVICIOS DE EXCURSIONES DE PESCA:
De acuerdo con los valores expesados, la forma de facturación siempre
se realizará combinando un precio base, más el importe que surgirá de
la cantidad de embarcaciones que posea el prestador, teniendo en
consideración las tarifias especificas para aquellos casos en que se
trate de embarcaciones a motor y/o a remo.
9.4 - PRESTACIONES DE OTROS SERVICIOS EN CUERPOS DE AGUA:
En el caso de la habilitación de prestadores de servicios de alquiler
comercial a terceros de amarres/boyas se deberán consignar los importes
aquí indicados, y su proceso de habilitación deberá encuadrarse dentro
de los lineamientos establecidos a través de la Resolución H.D. N°
68/2002 (t.o. Res. H.D. N° 240/2011) o aquella norma que la actualice,
modifique y/o reemplace.
En caso de tratarse de habilitaciones de amarres y/o boyas particulares
remitirse a las tarifas consignadas en el Artículo 16; CAPÍTULO VIII
"Amarres y Fondeos - Puertos o Instalaciones Portuarias".
CAPÍTULO V
FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
ARTÍCULO 10 - FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se
establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en
concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.
10.1 DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
TÍTULO III
GUÍAS
ARTÍCULO 11- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS: En virtud del
actual desarrollo comercial de la actividad de guiado se fijan derechos
a cobrar diferenciales de acuerdo a los siguientes grupos:
GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares, Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.
GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar,
Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo,
Calilegua, Predelta y Perito Moreno.
GRUPO 3: Parques Nacionales El Leoncito; Monte León; Lihue Calel; Campo
de los Alisos; San Guillermo; Los Cardones y la Reserva Natural
Otamendi.
GRUPO 4: Resto de las Áreas protegidas.
ARTÍCULO 12 - DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN: Se establecen los
siguientes derechos anuales a abonar en concepto de inscripción a
examen para la habilitación de todas las categorías en jurisdicción de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los Áreas Protegidas.
Los derechos a abonar consignados precedentemente deberán determinarse
con la siguiente previsión: aquellas Áreas que conforman el GRUPO 1
abonarán el CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de inscripción a examen;
las Áreas incluidas en el GRUPO 2 abonarán el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del derecho de inscripción; las Áreas del GRUPO 3 abonarán un
TREINTA POR CIENTO (30%) del derecho antes mencionado, y las Áreas del
GRUPO 4 abonarán un DIEZ POR CIENTO (10%) del derecho de inscripción;
quedando en todos los casos exceptuados del aludido derecho aquellos
postulantes a ser habilitados en la Categoría "Guías de Sitio", de
conformidad con el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas,
aprobado por Resolución H.D. N° 349/2015 y/o aquellas que las amplíen,
modifiquen y/o reemplacen.
ARTÍCULO 13 - DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.
Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas quedarán definidos del siguiente modo:
GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares, Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.
GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar,
Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo,
Calilegua, Predelta y Perito Moreno.
GRUPO 3: Parque Nacional El Leoncito; Reserva Natural Otamendi; Parque
Nacional Monte León; Parque Nacional Lihue Calel; Parque Nacional Campo
de los Alisos; Parque Nacional San Guillermo; y Parque Nacional Los
Cardones.
GRUPO 4: Resto de las Áreas Protegidas.
TÍTULO IV
OTROS SERVICIOS TARIFADOS
CAPÍTULO VI
EVENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 14.- Los derechos a abonar por eventos especiales
desarrollados dentro de las Áreas Protegidas quedan comprendidos dentro
del presente Capítulo, y según lo establecido en la Resolución H.D. N°
66/2013 y sus complementarias, modificatorias, rectificatorias o
derogatorias.
14.1- COMPUTO DE DERECHOS A ABONAR: Los derechos a abonar como concepto
de habilitación para actividades según la Categoría de Evento y que no
estuvieren estipulados en el punto 14.5 del presente Artículo, deberán
determinarse según lo siguiente:
14.2.- El pago por los derechos estipulados en el presente Artículo en
ningún caso excluye la obligación de abonar el Derecho de Acceso al
Parque por parte de quienes corresponda, como así tampoco se excluyen
los Derechos y Obligaciones derivados de otras Normas y Reglamentos en
vigencia.
14.3.- El organizador deberá acreditar mediante presentación de
Declaración Jurada la cantidad de participantes del evento en relación
a la TERCERA CATEGORÍA aludida.
14.4.- La constatación de una infracción a este punto o el falseamiento
de datos o cantidades en la Declaración Jurada, hará pasible al
infractor de una multa graduable desde el equivalente al valor de CIEN
(100) derechos de acceso al Área Protegida con bonificación para
residentes nacionales, hasta el equivalente al valor de UN MIL
QUINIENTOS (1.500) derechos de acceso al Área Protegida con
bonificación para residentes nacionales, en ambos casos vigentes a la
fecha de aplicación de la sanción, adicionalmente al ingreso de los
Derechos que le hubiere correspondido abonar.
En caso de tratarse de un Área Protegida donde no se halle estipulado
el abono del derecho de acceso, se tomará el valor vigente del Derecho
de Acceso al Parque Nacional El Palmar con bonificación para residentes
nacionales.
14.5 - CONSIDERACIONES Y CASOS ESPECIALES PARA REGIONES O ÁREAS EN PARTICULAR:
El presente inciso será de aplicación para las regiones o Áreas
Protegidas en particular mencionadas a continuación, en aquellos
eventos enunciados taxativamente, excepto que se encuentren fijados por
acto resolutivo del Honorable Directorio.
14.5.1- PARQUE NACIONAL LANÍN
Estarán exentos aquellos eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Lanín y que por razones de tipo topográfico
o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del
Parque Nacional sea inevitable y circunstancial (entendiéndose por esto
último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando
este lapso represente como máximo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no represente
una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta
Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante
posibles impactos ambientales.
14.5.2 PARQUE NACIONAL IGUAZÚ
Derechos a abonar por el organizador para realizar eventos especiales
en el Parque Nacional Iguazú comprendidos en las Categorías SEGUNDA Y
TERCERA:
14.5.3 PARQUES NACIONALES TALAMPAYA Y LOS GLACIARES
Derechos a abonar por el organizador para realizar EVENTOS
ESPECIALES en los Parques Nacionales Talampaya y Los Glaciares
comprendidos en la Categoría SEGUNDA:
14.5.4 ÁGAPES O BRINDIS PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES:
Cuando el Evento a desarrollar se trate de "Ágapes" o "Brindis", en
sitios habilitados al uso público y cuya finalidad no sea la
publicidad, propaganda o promoción de personas, ideas, o bienes
tangibles o intangibles, ni tampoco implique una movilización
importante de personas y equipamiento o el armado de significativas
estructuras provisorias necesarias para el desarrollo del evento, los
derechos a abonar se establecen según lo siguiente:
14.5.5 ÁGAPES O BRINDIS PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO:
14.5.6 PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI
Estarán exentos aquellos Eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Nahuel Huapi y que por razones de tipo
topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la
jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial
(entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA
(30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA
(40%) de la duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no
represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de
esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar
ante posibles impactos ambientales.
14.5.7 EVENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES.
El Punto 14.1 ítem 4 -Eventos Exentos-, no será de aplicación para
aquellos eventos que se realicen en jurisdicción de los Parques
mencionados. Únicamente el Honorable Directorio podrá declarar exentos
a los eventos que se realicen en éstos Parques Nacionales y que por
acto administrativo sean declarados de interés para la Administración
de Parques Nacionales.
De lo contrario abonaran los montos correspondientes a los eventos de TERCERA categoría según corresponda.
ARTÍCULO 15.- Las tarifas a abonar por el uso de los salones auditorios pertenecientes al organismo serán las siguientes:
15.1 TARIFAS DE LOS SALONES AUDITORIOS:
15.2 Las Intendencias respectivas podrán eximir el pago de las tarifas
mencionadas (mediante acto dispositivo fundado detalladamente), cuando
los cursos, charlas, etc., sean de interés para la Administración.
CAPÍTULO VIII
AMARRES Y FONDEOS - PUERTOS O INSTALACIONES PORTUARIAS
ARTÍCULO 16.- DERECHOS DE USO POR INSTALACIONES PORTUARIAS Y DERECHOS
DE AMARRE Y FONDEO: Es una contraprestación que se debe abonar
anualmente por el sólo hecho de ocupar un espacio público en forma
permanente o semipermanente, o sea no ocasional.
16.1. La obligación de pago del Derecho de instalaciones portuarias
quedará a cargo de los RESPONSABLES de estas, ya sean personas físicas
o jurídicas, que soliciten habilitar UNO (1) o más puertos, muelles o
boyas, independientemente de quien ejerza el uso de las mismas.
16.2. La obligación de pago del Derecho de Amarre y Fondeo quedará a
cargo de los titulares de embarcaciones, que pueden ser personas
físicas o jurídicas, que fondeen o amarren en forma permanente o
semipermanente en un puerto, muelle, marina, boya o muerto de amarre
habilitados, por el sólo hecho de ocupar el espacio público.
16.3. Asignación de sitios para el amarre: La autorización para el
amarre de embarcaciones en forma permanente o temporario no ocasional,
a mejoras
de propiedad y administración de las instalaciones ejercida
directamente por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será otorgada
por la Intendencia correspondiente, mediante Disposición fundada
-UNICAMENTE EN EL CASO DE AMARRES PARA PARTICULARES.
ARTÍCULO 17 - PUERTOS ADMINISTRADOS POR TERCEROS: Todo puerto, muelle,
marina, boya o muerto de amarre situado en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá tener autorización previa
por parte de la misma, a través del respectivo acto administrativo. Sus
responsables deberán abonar los derechos correspondientes por:
a) instalaciones portuarias;
b) amarre y fondeo (en el caso que corresponda).
ARTÍCULO 18.- Establecer los siguientes Derechos de Instalaciones Portuarias y Amarres y Fondeos:
18.1. INSTALACIONES PORTUARIAS.
18.1.1. Derechos a Abonar por las Instalaciones Portuarias
administradas por personas físicas o jurídicas, cuando se trate de usos
no individuales únicos y personales.
Se prevén derechos a cobrar con multa cuando se trate de instalaciones que no se hallen debidamente habilitadas.
Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los derechos por
las instalaciones portuarias, así como quienes empleen sus
instalaciones, no abonaran los derechos de amarre o fondeo, en los
casos que no hagan uso en forma permanente o semipermanente.
18.1.2. Derechos a abonar por las Instalaciones Portuarias, y por las
instalaciones de Amarres y/o Fondeos, de Puertos o Boyas para Uso
Particular (Identificando la Embarcación). Por cada embarcación se
abonará el derecho por instalaciones portuarias y por derechos de
amarre y fondeo:
(Cuadro Instituiconal sustituido por art. 1° de la Resolución N° 173/2019 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 10/05/2019)

El amarre de las embarcaciones puede estar habilitado sobre muelle,
marina, boya o muerto de amarre. En todos los casos las instalaciones
deberán estar debidamente habilitadas.
18.2- DERECHOS DE AMARRES Y FONDEOS:
AMARRES A MUELLE
AMARRES A BOYAS
Se aplicará una multa a toda embarcación no autorizada o habilitada, la
cual será por CINCO (5) veces de los valores fijados en la tabla
precedente, según la categoría de la embarcación.
Cuando se trate de embarcaciones cuyos propietarios o armadores hayan
sido intimados para que las mismas sean removidas dentro de un plazo
perentorio, a partir del vencimiento del mismo se procederá a cobrar
además de la multa señalada anteriormente, un cargo punitorio diario,
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la tarifa correspondiente
fijada para ese tipo de embarcación.
18.3. Para la determinación de los derechos de amarre, el cálculo se realizará según el siguiente procedimiento:
1. Se tomará la eslora de la embarcación según lo indicado en la
matrícula expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) y se
establecerá la categoría.
2. En base a ello se fijará el precio base correspondiente a la
categoría, al cual se deberá sumar el adicional por metro, obteniendo
así el valor final del
derecho a abonar, de conformidad a lo estipulado en la tabla del inciso
precedente.
18.4.- No se formulará cargo por los derechos de amarre y fondeo a los
concesionarios, en cuyos pliegos de licitación, estos se hayan excluido
expresamente. En los casos que los concesionarios tengan derecho a
fijar tarifas por servicios portuarios a terceros, de acuerdo a las
previsiones contractuales, no se aplicarán las determinaciones
tarifarias de este capítulo, con excepción de que, a requerimiento del
concesionario, esta Administración resuelva la aplicación de multas.
18.5. Cuando corresponda la aplicación de multas, ello no obstará a que
se exija, además, el pago del derecho respectivo para cada caso
indicado en el presente Artículo.
18.6. DERECHO ANUAL POR INSTALACIONES EN ESPEJOS DE AGUA
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 173/2019 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 10/05/2019)
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL Y DE HABILITACIÓN Y USO DEL ESPACIO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 19 - DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL: Es el derecho que se
impone por ocupación de un predio en tierras del dominio público o
privado de la Administración de Parques Nacionales. No corresponde el
cobro de estos derechos en propiedades privadas pertenecientes a
terceras personas físicas o jurídicas. En los PPOPs se aplica sobre las
áreas ocupadas por mejoras y zonas circundantes afectadas por las
mismas y no sobre las áreas destinadas al pastoreo extensivo.
ARTÍCULO 20.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de
Derecho de uso de Predio Fiscal en tierras pertenecientes al dominio
público o privado de la Administración de Parques Nacionales.
20.1. En jurisdicción del Área Protegida con Categoría de Reservas Nacionales:
Nota: (*) para su determinación en los PPOP se debe identificar el área
de implantación de las instalaciones (casas, corrales, galpones, etc.),
excluyendo las áreas de pastoreo extensivo.
20.2. En jurisdicción del Área Protegida con categoría de Parque
Nacional propiamente dicho: se tomarán como base los valores
consignados en el inciso precedente, con un incremento del CINCUENTA
POR CIENTO (50%). - Código RENARI: 002 (PPOP), 004 (Otros)
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES
ARTÍCULO 21- DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES:
La instalación de sistemas lineales de transmisión, transporte y
distribución de servicios, para el suministro de servicios tales como
datos, televisión por cable, gasoductos, oleoductos y otros que
atraviesen áreas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES requieren la habilitación y el pago de un derecho como cargo
por el uso del espacio como compensación ambiental, de acuerdo a
lo que en este último caso se determine en cada oportunidad y sin que
exima de otras posibles compensaciones pertinentes.
21.1.- Las solicitudes deberán ser informadas inmediatamente por cada
Intendencia a la Superioridad de acuerdo a los procedimientos y
competencias vigentes. Cuando se trate de líneas de menos de UN MIL
METROS (1000 m.) de longitud las obras e instalaciones podrán ser
aprobadas por las respectivas Intendencias previo dictamen técnico,
ambiental y jurídico.
21.2.- Cuando la instalación superare esa longitud la propuesta deberá
ser elevada por la respectiva Intendencia, quedando la imposición
definitiva para evaluación y determinación por el Honorable Directorio
en cada caso particular.
21.3.- A los efectos de la imposición, se constituye como unidad de
medida el metro lineal de instalación de hasta CUATRO METROS (4 m) de
ancho, con un valor mínimo de PESOS VEINTE ($21.-) por cada metro
lineal, conjuntamente por la habilitación inicial y por año (no
fraccionable). El derecho abonado en la habilitación inicial cubre el
primer año -Código ReNARI: 006-.
21.4.- Todas las tarifas por servidumbre quedarán sujetas a las
normativas de los organismos pertinentes que actúen como sus
respectivas autoridades de aplicación y a los contratos pertinentes
específicos que estime oportuno establecer la autoridad superior de
esta Administración.
CAPÍTULO XI
DEL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS Y DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 22 - TASA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS Y PARA EL
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS: Es la tasa a abonar por
las propiedades privadas rurales que se encuentran en jurisdicción de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, destinada a contribuir con los
gastos de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de
prevención y lucha contra incendios forestales. La misma no constituye
un seguro, ni conforma garantía alguna sobre la supresión total de
fuegos u otros siniestros.
ARTÍCULO 23.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de
tasa de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de prevención y
lucha contra incendios. -Código RENARI: 057-
ARTÍCULO 24.- Aquellos propietarios que pertenezcan a consorcios
constituidos para la prevención y lucha contra incendios o que
dispongan de elementos y organización apropiados, abonarán el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la tasa establecida en el artículo precedente
-Código RENARI: 058-.
ARTÍCULO 25.- La pertenencia a consorcios o la disponibilidad de medios
y organización apropiados para la prevención y lucha contra incendios
deberá acreditarse mediante Disposición de la Coordinación de Lucha
Contra Incendios Forestales (CLIF) de esta Administración, la que
tendrá validez por UN (1) año -Código RENARI: 059-.
ARTÍCULO 26.- Exímase del alcance de la tasa de mantenimiento de los
ecosistemas y del sistema de prevención y lucha contra incendios a las
propiedades de las comunidades originarias -Código RENARI: 060-.
ARTÍCULO 27.- La tasa es anual y no podrá ser fraccionada. Las
liquidaciones respectivas serán remitidas, con la debida anticipación,
al titular del inmueble por correo simple. Salvo indicación en contrario del titular, presentada
fehacientemente, será remitida al domicilio del titular del inmueble
que figure, según el caso, en el correspondiente Registro de la
Propiedad Inmueble o en la oficina de catastro competente, en la
Inspección General de Justicia o en el Registro Nacional de las
Personas.
CAPÍTULO XII
DE LOS VALORES A ABONAR EN CONCEPTO DE ALOJAMIENTO DEL PERSONAL.
ARTÍCULO 28.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto
de alojamiento del personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
donde este servicio pueda brindarse.
ARTÍCULO 29.- Establecer que todo agente jubilado y/o pensionado de
este organismo, deberán pagar un CINCUENTA PORCIENTO (50%) menos que el
agente del organismo, por día y por persona.
ARTÍCULO 30.- Establecer que para todo acompañante y tratándose de un
familiar directo (cónyuge, hijos, padres y/o hermanos) de cualquier
agente o ex agente que estuviera en las condiciones que se describen en
el artículo precedente, éste deberá abonar el mismo importe que
cualquier agente del Organismo.
CAPÍTULO XIII
DEL ALOJAMIENTO DE INVESTIGADORES NACIONALES Y
EXTRANJEROS EN EL CENTRO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS SUBTROPICALES
(C.I.E.S.), DEPENDENCIA UBICADA EN EL PARQUE NACIONAL IGUAZÚ.
ARTÍCULO 31.- Fijar los valores que más abajo se consignan:
32.1.- ALOJAMIENTO INDIVIDUAL: Tarifas en concepto de alojamiento para
Investigadores Nacionales y Extranjeros en el Centro de Investigaciones
Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), incluyendo los servicios básicos
(luz, gas, agua y limpieza), sanitarios, habitaciones (dobles o
triples) a compartir y ropa de cama. Las instalaciones cuentan con
comedor, cocina totalmente equipada y lavarropas automático. Cada
huésped tiene derecho a usar un espacio de trabajo en el laboratorio
común y al acceso a las colecciones biológicas de referencia y a la
biblioteca.
31.2. ALOJAMIENTO en grupos y por períodos prolongados de tiempo:
Valores en concepto de alojamiento para grupos de TRES (3) o más
investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de
Investigaciones Ecológicas Subtropicales (CIES), Parque Nacional
Iguazú, por persona:
Valores en concepto de alojamiento para investigadores nacionales y
extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas
Subtropicales (C.I.E.S.), Parque Nacional Iguazú, por períodos de
TREINTA (30) días o más.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS
ARTÍCULO 32.- FIJAR los valores que más abajo se consignan en concepto de derechos de edificación.
32.1. Derecho de Edificación o Construcción: El valor del derecho de
Edificación o Construcción será el CINCO POR MIL (5/1000) del valor
total de la construcción a ejecutar, calculado a partir de los
siguientes valores de referencia por metro cuadrado, multiplicados por
la superficie total, incluyendo las superficies semicubiertas
consideradas al CIEN POR CIENTO (100%) de su dimensión:

En los casos en que en un mismo cuerpo edilicio se incluyan superficies
destinadas a usos de servicios (por ej. leñeras, quinchos, cocheras,
etc.); o instalaciones deportivas o de recreación (por ej. piscinas,
salas de gimnasia, etc.), los montos de los derechos de construcción se
fijarán considerando el valor correspondiente al uso principal (por ej.
vivienda, hotel, u otros), aplicado a la totalidad de la superficie
cubierta. Derecho de Edificación o Construcción de muelles y
embarcaderos deportivos: El valor del derecho de Instalación será de
PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($950.-) por metro cuadrado de obra a
construirse.
32.2. Régimen de Aforos por extracción de áridos: aplicables al
Reglamento para la Explotación de Canteras de Áridos y Remoción de
Suelos en jurisdicción de esta Administración (Resolución H.D. N°
128/97, Artículo 29, o aquella norma que la actualice, modifique y/o
reemplace):
CAPÍTULO XV
DE LOS AFOROS Y ARANCELES PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS FORESTALES EN TIERRAS FISCALES Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 33.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto
de Aforos y aranceles para productos y servicios forestales en tierras
fiscales y privadas.
33.1. AFOROS: Serán de aplicación general para productos forestales
provenientes de tierras fiscales, salvo para aprovechamientos regidos
por acuerdos o contratos de concesión que establezcan aforos
específicos.
33.2. AFOROS PARA ESPECIES NATIVAS
33.3. AFOROS PARA ESPECIES EXÓTICAS:
33.4. ARANCELES: Serán aplicables a bosques de propiedad particular,
expresados en pesos por metro cúbico o unidad por día o fracción de
trabajo, según corresponda.
33.5. REMITOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES: Fijar en PESOS
SESENTA Y CINCO ($ 65.-) el precio de venta de cada talonario de
VEINTICINCO (25) Remitos de Transporte de Productos Forestales,
utilizable para los concesionarios y propiedades privadas que lo
requieran para el cumplimiento del Artículo 119, inciso b), del
Reglamento Forestal.
CAPÍTULO XVI
DEL COBRO DE PUBLICACIONES EDITADAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 34.- Fijar el valor de la publicación "Guía del Parque Nacional Nahuel Huapi" en PESOS SETENTA ($ 70.-).
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- PENALIDADES: Determinar que la falta de pago de las
tasas, cánones, derechos y/o aranceles que correspondan, derivará en la
suspensión o inhabilitación de los servicios, y/o la rescisión del
permiso administrativo vigente, de acuerdo a la normativa que rige en
la materia, sin perjuicio de las multas y acciones legales que pudieren
establecerse.
IF-2018-43995254-APN-DC#APNAC