VISTO el Expediente N° EX-2018-34314105- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.467
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de
2001 y 699 de fecha 25 de julio de 2018, la Resolución N° 455 de fecha
26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones se creó la figura de
la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar
a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una
nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de
delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que
regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobaron las “Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que resulta conveniente optimizar la realización de aportes a los
Fondos de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca logrando así
un incremento sustancial en la cantidad de garantías otorgadas, en los
montos totales de operaciones garantizadas y en la cantidad de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas beneficiadas por el sistema, contribuyendo
al mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollan actividades en el
país.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, en el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018, y en
la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y su modificatoria.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26
de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el Anexo que, como
IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/10/2018 N° 72894/18 v. 01/10/2018
ANEXO
"NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS"
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO DE LAS "SGR".
Las Sociedades de Garantía Recíproca ("SGR") tendrán por objeto el
otorgamiento de garantías a Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas
("MIPyMEs"), sean estas "Socios Partícipes" o "Terceros".
Asimismo, podrán brindar a este asesoramiento técnico, económico y
financiero, en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin.
ARTÍCULO 2°- NORMATIVA APLICABLE.
Las "SGR" se rigen por las disposiciones de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018, la
presente medida, y demás normativa que a tales efectos dicte la
"Autoridad de Aplicación".
Los parámetros para evaluar el encuadramiento MiPyME al igual que las
relaciones de vinculación y control serán determinados por las
Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11
de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus
modificatorias y complementarias.
Subsidiariamente deberá aplicarse las disposiciones de la Ley N° 19.549
y el reglamento de procedimientos administrativos aprobado por Decreto
N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS PARTÍCIPES. Las "SGR" deberán
contar con un mínimo de DIEZ (10) Socios Partícipes.
ARTÍCULO 4°- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
En virtud de la presente medida:
1. Todas las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación deberán
efectuarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia ("TAD"),
implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o
en su defecto, ante la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión
Documental del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. En aquellas presentaciones que fueran efectuadas en formato físico,
deberá acompañarse la documentación original, copia certificada, en
copia que certificará la Autoridad Administrativa previo cotejo con su
original, la que se devolverá al interesado.
3. Los Estados Contables y toda documentación contable deberá contar
con la correspondiente certificación de firma del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de su jurisdicción.
Los Estados Contables presentados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, mediante el servicio denominado "Presentación Única
de Balances - (PUB)" del sitio web del citado organismo, que
posteriormente sean puestos a disposición por dicho medio, serán
considerados válidos a todos los efectos, siempre que sus originales
cumplieran los requisitos del párrafo anterior.
4. En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la identidad de los firmantes
se considerará acreditada siempre que se encuentren cumplimentados los
requisitos establecidos en su normativa específica.
ARTÍCULO 5°.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.
1. Todas las "SGR" deberán constituir y mantener vigente un Domicilio
Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16 (TAD).
2. La totalidad de las notificaciones podrán ser cursadas a través del
Domicilio Especial Electrónico constituido.
CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN PARA
FUNCIONAR, ACTUALIZACIÓN DE
INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 6°.- CERTIFICACIÓN PROVISORIA.
1. En caso de que los "Interesados" deseen tramitar la Certificación
Provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, con carácter previo a la tramitación de la inscripción
ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o
autoridad local competente, deberán presentar, ante la Autoridad de
Aplicación, la documentación prevista en el artículo 8°.
2. De encontrarse cumplimentados los requisitos establecidos para
autorizar el funcionamiento de la "SGR", la Autoridad de Aplicación
certificará dicho extremo; en caso contrario, notificará a los
"Interesados" las observaciones correspondientes.
3. La certificación provisoria validará el cumplimiento de dichos
requisitos pero en todos los casos, con carácter previo al inicio de
operaciones, resultará necesario cumplimentar el trámite de inscripción
ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o
autoridad local competente, y obtener la Autorización Definitiva para
funcionar como "SGR".
4. Los "Interesados" podrán omitir la tramitación de la Certificación
Provisoria, en cuyo caso deberán tramitar en primer término la
inscripción de la sociedad ante la Inspección General de Justicia,
Registro Público de Comercio, o autoridad local competente, y
posteriormente la Autorización Definitiva ante la Autoridad de
Aplicación.
5. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de
Certificación Provisoria en el plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos. Encontrándose satisfechos la totalidad de los
requisitos normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de
Aplicación se hubiera expedido, la misma se considerará como
tácitamente otorgada.
ARTÍCULO 7°.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA.
1. A fin de solicitar la Autorización Definitiva para funcionar como
"SGR, los "Interesados" deberán presentar su requerimiento ante la
Autoridad de Aplicación acompañando copia del Estatuto, con la
correspondiente constancia de inscripción, y la restante información
prevista en el artículo 8°.
2. La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará la documentación
acompañada y la información brindada por los interesados en obtener la
Autorización Definitiva, pudiendo efectuar consultas sobre la situación
fiscal de las distintas personas involucradas ante la "AFIP", así como
recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.
3. Si, una vez evaluada la presentación realizada, la Autoridad de
Aplicación entendiera que no se encuentran cumplimentados los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la Autorización
Definitiva, notificará a los "Interesados" las observaciones
correspondientes y otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos para su subsanación. En dicho plazo deberá completarse
la documentación faltante y/o subsanarse las irregularidades bajo
apercibimiento de tener por desistida la solicitud de Autorización a
Funcionar, y proceder al archivo de las actuaciones.
4. Evaluada la presentación y verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos, la Autoridad de Aplicación otorgará la
Autorización Definitiva.
5. Notificada la Autorización Definitiva para funcionar como "SGR", la
sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para tramitar su inscripción ante la "AFIP" a los efectos de obtener su
"C.U.I.T" Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la
correspondiente constancia de inscripción ante la Autoridad de
Aplicación.
6. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de
Autorización Definitiva en el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles administrativos contados desde su presentación o desde la
subsanación de la totalidad de las observaciones o faltantes
notificados. Encontrándose satisfechos la totalidad de los requisitos
normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de Aplicación
se hubiera expedido, la autorización se considerará como tácitamente
otorgada.
7. Dentro de los DOS (2) años de otorgada la Autorización Definitiva,
las "SGR" deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación su
inscripción ante los Registros habilitados por el Banco Central de la
República Argentina ("BCRA") que posibiliten que sus garantías sean
calificadas como "Preferidas A" en los términos del Texto Ordenado de
las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación "A" 2932, de
fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y
complementarias, condición que deberá mantenerse en lo sucesivo. Las
"SGR" ya autorizadas tendrán DOS (2) años desde la fecha de publicación
de la presente para realizar la acreditación.
ARTÍCULO 8°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.
Para obtener la autorización para funcionar prevista en el Artículo 42
de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los "Interesados" en
constituir una "SGR" deberán presentar la documentación que
seguidamente se detalla:
A) Nota de solicitud de Autorización para Funcionar suscripta por los
"Interesados" o por un representante, con facultades suficientes, en la
cual se consignen:
I) La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con
la Nota de solicitud.
II) Los datos identificatorios de los "Interesados" en la-formación de
una nueva "SGR" ("C.U.I.T.", nombre y apellido o razón social,
actividad que desarrolla, domicilios legal y especial electrónico);
III) Nombre, apellido, domicilio legal, domicilio especial electrónico,
y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite la
identidad de la o las personas designadas para actuar como
representantes de los "Interesados" y la documentación que acredite sus
facultades de representación. En las presentaciones efectuadas por
"TAD", la identidad y representación se acreditará conforme su
normativa específica.
IV) Razón social adoptada o propuesta para la "SGR".
B) En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la
modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de
la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de
fideicomiso o del contrato de constitución del Fondo de Afectación
Específica que lo regirá, y demás documentación requerida conforme
surge del CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN
ESPECÍFICA del presente Anexo.
C) Nombre y apellido o razón social, DNI o "C.U.I.T.", domicilio legal
y domicilio especial electrónico de cada uno de los futuros "Socios
Protectores", indicando la suma comprometida a aportar a la "SGR" en
concepto de aporte de capital y de aporte al fondo de riesgo. La
información mencionada deberá presentarse mediante declaración jurada
suscripta por el "Socio Protector", representante legal, o apoderado
con facultades suficientes, acompañada de una copia simple de la
documentación que acredite su personería o facultades (Documento
Nacional de Identidad, Contrato Social y Acta de Designación o poder
con facultades suficientes), rubricada por idéntica persona.
D) Nombre y apellido o razón social, DNI o "C.U.I.T.", domicilio legal
y domicilio especial electrónico de los futuros "Socios Partícipes",
acompañado de una copia simple de su Documento Nacional de Identidad o
Contrato Social vigente rubricada por dicho socio, su representante
legal o apoderado.
E) Declaración jurada de los "Interesados", o su/s Representante/s, en
la que se individualice a los futuros "Socios Partícipes", se exprese
su vinculación societaria con los futuros "Socios Protectores", de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.467 y su reglamentación,
y su posibilidad de incorporarse como "Socio Partícipe" de la futura
"SGR".
F) Los datos identificatorios de las personas que se proponen como
Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión Fiscalizadora (nombre y apellido, D.N.I. o "C.U.I.T.",
domicilio legal y domicilio especial electrónico y clase de socios
representada para los casos de los miembros del Consejo y la Comisión),
y fotocopia del Documento Nacional de Identidad de cada una.
G) Estatuto o Proyecto de Estatuto.
ARTÍCULO 9°.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN.
1. Los "Socios Protectores" y los "Socios Partícipes" deberán mantener
su información actualizada, informando a la "SGR" toda modificación de
las circunstancias oportunamente declaradas en el plazo máximo de CINCO
(5) días desde el acaecimiento de dicha modificación.
2 Toda modificación de la información presentada por la "SGR" a la
Autoridad de Aplicación, desde su constitución hasta su disolución,
deberá ser notificada por esta en un plazo no mayor a QUINCE (15) días
hábiles administrativos, contados desde que dicha sociedad tomara
conocimiento de la misma, o bien en el plazo establecido en el Régimen
Informativo si fuera mayor.
3. Las "SGR" deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de
los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre
cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir
sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El
responsable de la provisión de la información es el representante legal
de la Sociedad de Garantía Recíproca.
4. El resguardo de la información a cargo de las "SGR" podrá efectuarse
en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los
documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre éstos
verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad
y no se contraríen otras disposiciones legales.
5. Las "SGR" serán responsables por la conservación, guarda y archivo
de la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al
efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de
forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS
(2) copias de resguardos sincronizadas, manteniendo el almacenamiento
de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de
mitigar los riesgos de pérdida de información.
6. Las "SGR" podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática
para los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá
abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este
resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 10 - DE LOS "SOCIOS PARTICIPES" Y "TERCEROS".
1. La incorporación de "Socios Partícipes" a la "SGR" será decidida de
acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de
Administración ad referéndum de la Asamblea.
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en
los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al
menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser
unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los
delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
2. Los "Socios Partícipes" deberán contar con "Certificado MiPyME"
vigente a la fecha de su incorporación a la "SGR".
3. Tanto los "Socios Partícipes" como los "Terceros" deberán contar con
"Certificado MiPyME" vigente a la fecha otorgamiento de cada garantía,
con las salvedades previstas en el punto 6 del presente artículo.
4. No podrán ser "Socios Partícipes" de una "SGR", ni "Terceros"
beneficiarios de garantías emitidas por estas, aquellas empresas que,
aun siendo "MiPyMEs", tengan relación de vinculación y/o control con
algún "Socio Protector" del Sistema de "SGR", individualmente, en
conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las
participaciones de sus socios, en una proporción igual o superior a la
que establezca la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
5. Excepcionalmente, podrán otorgarse garantías a quienes no cuenten
con su "Certificado MiPyME" vigente, siempre que cumplieran con los
requisitos establecidos por la normativa vigente para ser considerados
MiPyME .
De no obtenerse el "Certificado MiPyME" dentro del plazo de SESENTA
(60) días corridos, contados desde el otorgamiento de la garantía, la
misma no podrá contabilizarse en el cómputo del Grado de Utilización
del Fondo de Riesgo, salvo que tratara de garantías otorgadas a
Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en cuyo caso
podrá igualmente computarse.
6. Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la
normativa aplicable, en relación a los "Socios Partícipes" y
"Terceros", las "SGR" deberán:
a) Evaluar y controlar el encuadramiento como condición "MiPyMEs" y del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo,
tanto al momento de incorporar "Socios Partícipes" a la "SGR" como cada
vez que se otorgue una garantía a éstos o a "Terceros".
b) Informar a la Autoridad de Aplicación en caso de que un "Socio
Partícipe" pierda la condición de MiPyME. En este caso, dentro de los
primeros DIEZ (10) días hábiles contados desde la toma de conocimiento
de tal situación por la "SGR", ésta deberá intimarlo a vender su
participación accionaria en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días
hábiles, bajo apercibimiento de proceder a su exclusión, la que
resultará obligatoria en caso de no concretarse la desvinculación
voluntaria. La desvinculación deberá acreditarse ante la Autoridad de
Aplicación mediante el "Régimen Informativo".
c) Conformar un legajo por cada uno de los "Socios Partícipes" y/o
"Terceros" de la "SGR", que deberá contener, como mínimo, la
documentación que acredite la personería, el "Certificado MiPyME" de la
empresa y el de las sociedades controladas, controlantes y vinculadas,
así como el contrato de suscripción o transferencia de acciones y el
Acta de aprobación de su incorporación en caso de tratarse de "Socios
Partícipes".
De otorgarse "Garantías Sindicadas", las "SGR" intervinientes podrán
designar a una de ellas como responsable de la confección y
mantenimiento del "legajo original" del "Socio Partícipe" y/o "Tercero"
garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus
oficinas un "legajo en duplicado", que deberán contener, como mínimo,
el contrato de suscripción o compra de acciones del "Socio Partícipe" y
el Acta de aprobación de su incorporación, en ambos casos si
correspondiere, así como los "Certificados MiPyME" requeridos.
7. Los fondos que obtengan los "Socios Partícipes" y "Terceros" en
virtud de los créditos garantizados por las "SGR" deberán destinarse al
desarrollo de su flujo habitual de negocios, actividades productivas o
la cancelación o refinanciación de pasivos relacionados a las
actividades del objeto social, no pudiendo ser aplicados en ningún caso
a actividades de índole financiero o extrañas al mismo.
8. La Autoridad de Aplicación mantendrá un sistema de consulta vía web
a los efectos de posibilitar verificar las condiciones establecidas en
el punto 4.
ARTÍCULO 11- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.
1. Respecto a cada uno de sus "Socios Protectores" las "SGR" deberán
conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o
razón social, D.N.I. o "C.U.I.T.", domicilio legal y domicilio especial
electrónico, así como una declaración jurada de la que surja que el
mismo no reviste el carácter de "Socio Partícipe" por sí, ni a través
de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que cumple con la
normativa vigente para incorporarse como "Socio Protector".
2. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la "AFIP" el
detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo. Asimismo,
informará el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los
Grados de Utilización requeridos para que resulte procedente la
aplicación de los beneficios impositivos establecidos en el Artículo 79
de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tanto para el caso de los
retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no
habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y
el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo. Adicionalmente, remitirá a
dicho organismo la información correspondiente a los movimientos de
Capital Social.
ARTÍCULO 12 - MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO.
1. A los efectos de reformar su Estatuto Social, las "SGR" deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones y presentar ante la "Autoridad de Aplicación", con
TREINTA (30) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha de
celebración de la Asamblea, copia del Acta del Consejo de
Administración en la que se decida poner a consideración de aquella las
modificaciones propuestas, con una indicación clara y fundada de ellas
y de su proyecto de estatuto.
2. De aprobarse las modificaciones propuestas, la Autoridad de
Aplicación comunicará a la "SGR" dicha circunstancia, a efectos de su
consideración por la Asamblea.
3. De aprobarse la modificación propuesta por la Asamblea, la "SGR"
deberá inscribir la modificación del estatuto en la Inspección General
de Justicia o el Registro Público de Comercio de la jurisdicción
correspondiente, y presentarlo ante la Autoridad de Aplicación con la
constancia de inscripción.
ARTÍCULO 13 - PLAN DE CUENTAS.
1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán
respetar las normas contables profesionales vigentes.
2. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición un modelo de Manual
de Cuentas para "SGR" de utilización no obligatoria. No obstante, serán
de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de
cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán
distinguirse entre "SGR" y
Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad.
Los estados contable de los "FAE" que eventualmente administre deberán
presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas.
3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán abrirse de acuerdo a la
normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.
4. Asimismo, deberá constar en notas a los estados contables las
previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de
mora, detalle de las cuentas de orden - deudores por garantías
afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100%) - y el detalle de
los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.
CAPÍTULO IV. FONDO DE RIESGO
ARTÍCULO 14 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.
1. Al momento de autorizar el funcionamiento de una nueva "SGR", la
Autoridad de Aplicación, establecerá en la suma de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES ($ 200.000.000) el monto del Fondo de Riesgo autorizado.
2. Cumplidos VEINTICUATRO (24) meses desde el otorgamiento de la
autorización a funcionar, el "Fondo de Riesgo Total Computable" no
podrá resultar inferior a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($
80.000.000).
ARTÍCULO 15 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE "SOCIOS
PROTECTORES"
1. A los efectos de que un "Socio Protector" pueda realizar un aporte
al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la "SGR"
de aceptar dicho aporte.
b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico
válido y eficaz.
c) El Grado de Utilización, una vez integrados los nuevos aportes,
deberá resultar mayor o igual a CIENTO SESENTA (160%) hasta el día 31
de marzo de2019 y mayor o igual a DOSCIENTOS (200%) a partir del día 1
de abril de 2019. A estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización
del Fondo de Riesgo deberá efectuarse en base al saldo promedio de
garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al
Anexo 2 del presente Anexo.
2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el inciso c) del presente artículo, aquellas
integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo de hasta PESOS
OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), y únicamente hasta alcanzarse dicha
suma.
3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el
monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación,
con excepción de los de titularidad de la "SGR" que incrementen el
mismo.
4. Ningún "Socio Protector", individualmente ni en conjunto con sus
sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación
superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) en el Fondo de Riesgo autorizado
a una "SGR".
ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE LA "SGR" Y
"SOCIOS PARTÍCIPES".
1. La parte de los beneficios correspondientes a los "Socios
Partícipes" conforme lo establecido en el apartado b) del punto 2 del
Artículo 53 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrá ser tratada
como UN (1) solo aporte, y la totalidad de los "Socios Partícipes" a
este respecto, como UN (1) solo sujeto.
2. Constituirán aportes de titularidad de la "SGR":
a. Las asignaciones que realice la Asamblea General sobre el resultado
del ejercicio, conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso 1 de
la Ley 24.467 y sus modificaciones.
b. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere, que
no fueren aportes de socios protectores, conforme lo establecido en el
Artículo 46, inciso 2 de la Ley 24.467 y sus modificaciones.
c. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos,
conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso 4 de la Ley 24.467 y
sus modificaciones.
d. Las sumas recuperadas correspondientes a garantías abonadas que
hubieran sido eliminadas de las cuentas de orden, conforme lo
establecido en el Artículo 27 del presente Anexo.
e. Los beneficios distribuidos y no reclamados dentro del plazo
establecido en el punto 4 del presente artículo.
La "SGR" deberá informar a la Autoridad de Aplicación la constitución
de estos aportes conforme las previsiones del "Régimen
Informativo".
3. Los aportes a que se refiere el inciso precedente, y sus
rendimientos:
a) no gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la
Ley N° 24.467 y sus modificaciones;
b) tendrán las mismas obligaciones que tienen los "Socios Protectores"
respecto de sus aportes al Fondo de Riesgo;
c) no se hallarán sujetos a los plazos establecidos en el Artículo 79
de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y no podrán ser retirados por
la "SGR", excepto lo establecido en el apartado d) del presente
artículo;
d) podrán utilizar tales aportes únicamente para solventar gastos
operativos y del giro habitual del negocio. No obstante ello, al
momento de retirar fondos para ser utilizados a estos fines, la "SGR"
deberá respetar los criterios de solvencia establecidos.
4. En caso de que la Asamblea General resolviera distribuir beneficios,
si éstos no fueran reclamados dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a contarse desde la fecha de realización de la asamblea en la
que se aprobase el Balance General Anual, podrán destinarse al Fondo de
Riesgo como aporte de la "SGR".
5. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al
Fondo de Riesgo previsto en los incisos anteriores, se deberán asignar
las caídas respetando las proporcionalidades respectivas en correlato
al aporte nominal efectuado.
6. Los aportes efectuados en virtud del presente artículo pasarán a
formar parte del Fondo de Riesgo incrementando, en la medida del
aporte, el autorizado oportunamente por la Autoridad de Aplicación. No
obstante, los aportes de titularidad de la "SGR" no podrán ser
reemplazados por aportes de "Socios Protectores" que se vean
beneficiados en virtud del Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones.
7. Para todos los casos, la "SGR" deberá clasificar los aportes
conforme el Artículo 20 del presente Anexo.
ARTÍCULO 17 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
1. Los "Socios Protectores" gozarán del beneficio establecido mediante
el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones cuando sus
aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la "SGR" hayan
cumplido con el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de su efectivización, y el "Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo" haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del
CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%), en dicho período, el que podrá
incrementarse hasta en UN (1) año adicional conforme el mencionado
artículo.
2. Adicionalmente, para resultar efectivos los beneficios impositivos
previstos en el Artículo 79 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, al
vencimiento del plazo de permanencia, el Fondo de Riesgo deberá
encontrarse integrado como mínimo por la suma de PESOS OCHENTA MILLONES
($ 80.000.000).
3. La desgravación relativa a los aportes efectuados previamente a la
entrada en vigencia de la presente medida se regirán por la normativa
aplicable al momento de su realización.
4. Cuando la utilización de los fondos no alcance el porcentaje
señalado en punto 1 del presente artículo, los "Socios Protectores"
deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de
multiplicar la suma oportunamente deducida, por la diferencia entre UNO
(1) y el cociente resultante de la división entre el "Grado de
Utilización" de los fondos alcanzado durante el período de permanencia
y el "Grado de Utilización" de los fondos mínimo vigente al momento de
la realización de los aportes.
ARTÍCULO 18- REIMPOSICIONES.
1. Los "Socios Protectores" podrán efectuar reimposiciones de sus
aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el aporte del "Socio Protector" que se pretende reimponer haya
cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo
de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital
Social por el mismo período de permanencia.
b) Que el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo", una vez efectuada
la reimposición, resulte mayor o igual a CIENTO SESENTA POR CIENTO
(160%) hasta el 31 de marzo de 2019, CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%)
desde el 1° de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 y DOSCIENTOS
POR CIENTO (200%) a partir del 1° de julio de 2019 en adelante. A estos
efectos, el cálculo del "Grado de Utilización" deberá efectuarse en
base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la
integración, de acuerdo al Anexo 2 del presente Anexo.
2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el "Grado
de Utilización del Fondo de Riesgo" mínimo, un "Socio Protector" no
reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser
integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más "Socios Protectores",
hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la
Autoridad de Aplicación, siempre que se cumplieran los restantes
requisitos establecidos.
En todos los casos, el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo", una
vez efectuados los aportes en reemplazo de terceros, deberá resultar
mayor o igual a los valores establecidos para cada período en el inciso
b) del punto anterior. A estos efectos, el cálculo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo" deberá efectuarse en base al saldo
promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración,
de acuerdo al Anexo 2 del presente Anexo.
3. Al momento de tramitar las reimposiciones, las "SGR" deberán
verificar que las mismas no excedan el monto originalmente aportado por
el "Socio Protector" respectivo.
4. Los "Socios Protectores" podrán mantener sus aportes al Fondo de
Riesgo por tiempo indeterminado en tanto no gocen de los beneficios
impositivos previstos en el Artículo 79 de la Ley 24.467.
ARTÍCULO 19 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las "SGR" podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de
Riesgo, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo
aprobado por la "Autoridad de Aplicación".
b) No tener pendientes requerimientos de la "Autoridad de Aplicación".
c) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros,
que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a
los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %)
hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) desde el
1° de julio de 2019 en adelante, computado éste conforme lo establecido
en el Anexo 2 del presente Anexo, o
c) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros,
que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a
los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220%)
hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) a
partir del 1 de julio de 2019 en adelante, computado éste conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o
c) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros,
que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a
los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO
(240%) hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO
(260%) a partir del 1° de julio de 2019 en adelante, computado éste
conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.
d) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros,
que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo promedio del mes
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aumento,
conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, hubiera sido
de al menos el mismo porcentaje que el porcentaje promedio requerido
según conforme el plazo computado.
2. Las "SGR" deberán realizar la solicitud de Autorización de Aumento
del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde
determinen el monto del aumento solicitado.
3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentetemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar el aumento
por suma solicitada, o bien por una inferior, por decisión fundada,
consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la
autorización.
4. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la
integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el
efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.
5. En los casos en los que se encontrara pendiente la integración de
aumentos de Fondo de Riesgo aprobados y no obstante a ello fuera
solicitada uno nuevo, la "Autoridad de Aplicación" declarará como monto
vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la
solicitud y autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá
el plazo y las condiciones de integración.
6. Aquellas Sociedades de Garantía Recíproca que, al momento de
publicación de la presente, cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado
por una suma inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-)
quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el
Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo
cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración.
ARTÍCULO 20 - CLASIFICACIÓN DE APORTES.
Las "SGR" deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de
Riesgo. De acuerdo a su origen deberán distinguir:
1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Disponible - "Socios Protectores".
b) Fondo de Riesgo Disponible - "Socios Partícipes".
c) Fondo de Riesgo Disponible - "SGR".
2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Contingente - "Socios Protectores".
b) Fondo de Riesgo Contingente - "Socios Partícipes".
c) Fondo de Riesgo Contingente - "SGR".
ARTÍCULO 21- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes
opciones, respetando las condiciones y límites que a continuación se
detallan:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el "BCRA", ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR
CIENTO (60 %).
b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la "CNV", hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran "MIPyMEs"
según la clasificación de la "Secretaría".
d) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro,
cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la "CNV", hasta el DIEZ POR CIENTO
(10 %).
f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la "CNV",
abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente
punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u
organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la "CNV", hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la "CNV", hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho
límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando los
emisores fueran "MIPyMEs" según la clasificación de la "Secretaría".
j) Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda
extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por
UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta
el NOVENTA POR CIENTO (90%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30%)
por entidad financiera.
k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados con la "CNV", y a los efectos de realizar transacciones
hasta por un plazo de SIETE (7) días.
l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5%).
m) Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el Estado
Nacional, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a).
n) Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor
inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor
(R.I.C.E.), creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el
CINCO POR CIENTO (5%).
ñ) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean "Socios
Protectores" y autorizados a la oferta pública por la "CNV", hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
o) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
"CNV", cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos
para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo
establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la "CNV" y/o
obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizados por la "CNV",
desde un mínimo TRES POR CIENTO (3%) hasta un máximo del QUINCE POR
CIENTO (15%) del total de inversiones. El porcentaje mínimo establecido
anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios de la "SGR".
Los instrumentos precedentemente citados deberán tener, como mínimo,
las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una
calificadora de riesgo inscripta ante la "CNV" o por quien ésta
designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación
de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del
presente artículo se requerirá una calificación "A" o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y "BBB", o su equivalente, para
las obligaciones de largo plazo. Las "SGR" no podrán adquirir para el
Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la Comisión Nacional de Valores (t.o. 2013), se deberá tener en
consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al
momento de adquisición de los mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como
de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados
extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras
incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de
inversión "Investment Grade" y, en los casos de emisiones de países o
empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora
debe ser calificado como de grado de inversión "Investment Grade".
Para las operaciones comprendidas en el inciso l) se deberán considerar
las calificaciones establecidas en el presente artículo, respecto de
los títulos valores puestos en garantía. Asimismo, no podrán realizarse
cauciones bursátiles en operaciones que tengan de garantía títulos
valores emitidos por los "Socios
Protectores" y/o "Socios Partícipes" (sus vinculadas, controladas o
controlantes) de la "SGR" que pretende invertir.
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
compañías de seguros y/o entidades públicas. Página 13 de 57
Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento
hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la
cartera de los Fondos de Riesgo, la "SGR" tendrá TREINTA (30) días
corridos para deshacer tal posición.
En caso de que la "SGR" quiera invertir el Fondo de Riesgo en
instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a)
a ñ), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la "Autoridad de
Aplicación" con anterioridad a efectuar la inversión.
2. A los fines de favorecer la transparencia, no serán autorizadas las
siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo Disponible.
b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la "SGR" que
pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c) Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el punto
o) del inciso 1 del presente artículo.
d) Instrumentos emitidos por un "Socio Protector" y/o "Socio Partícipe"
de la misma "SGR", sus controlantes, controladas y vinculadas, con
excepción del porcentaje habilitado por el punto ñ) del inciso 1 del
presente artículo.
3. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las "SGR" podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las
proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de
los titulares de los mismos.
ARTÍCULO 22 - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.
1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil
de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los
vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes
siguiente, sobre el valor total del "Saldo Neto de Garantías Vigentes
libre de reafianzamientos".
Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres
de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier
otra naturaleza, que puedan convertirse en efectivo en el plazo de
hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor
de mercado.
2. Solvencia: el cociente entre el "Saldo Neto de Garantías Vigentes
libre de reafianzamientos" y el Fondo de Riesgo Disponible, no podrá
ser superior a CUATRO (4).
No podrán efectuarse retiros de aportes cuando de dichos retiros se
derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia mínimos
establecidos.
ARTICULO 23 - INVERSIONES PROHIBIDAS Y FISCALIZACIÓN.
1 En ningún caso las "SGR" podrán realizar operaciones de caución
bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el
activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos
jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o
gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma total o
parcial.
Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad
financiera involucrada reúna las condiciones de depositaría de plazos
fijos constituidos por una "SGR" y de acreedora aceptante de la
obligación accesoria que fuera emitida por esta última.
2. Las "SGR" no pueden realizar inversiones en instituciones,
entidades, fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de entes
residentes, domiciliados, constituidos o radicados en países de baja o
nula tributación incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados, o regímenes tributarios no cooperadores
a los fines de la transparencia fiscal, con la extensión dada en el
séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto N° 1037 de fecha
9 de noviembre de 2000, a continuación del artículo 21 del Decreto N°
1344 de fecha 19 de noviembre de 1998, reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones),
modificado por el Decreto N° 589, de fecha 27 de mayo de 2013.
La prohibición también alcanza a las inversiones efectuadas en entes
que se rijan por los regímenes tributarios especiales previstos en el
párrafo anterior. En ningún caso podrán invertir con un mismo emisor
más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las colocaciones, salvo
autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. Se considerará que
las inversiones cumplen los criterios señalados en el primer párrafo
del presente artículo, cuando hayan sido colocadas en cualquiera de los
activos previstos por el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones.
3. La "Autoridad de Aplicación" y la "CRSGR" podrán requerir que UNA
(1) o más "SGR" informen su posición consolidada de inversiones al
cierre de un día en particular, o bien la evolución de las mismas
durante un periodo de tiempo determinado.
ARTÍCULO 24 - LÍMITES OPERATIVOS.
1. A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuesto por el
Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considerará lo
siguiente:
a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y
escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de
instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.
b) El límite operativo respecto del "Socio Partícipe" y/o "Tercero"
garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas,
vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente
forme parte. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.
c) El límite operativo respecto del acreedor del "Socio Partícipe" y/o
"Tercero" aceptante de la garantía otorgada por la "SGR", se
considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o
integrantes de un eventual grupo económico. En caso de duda será de
aplicación un criterio restrictivo.
d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado
Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se tomará en
consideración:
1. - el Fondo de Riesgo Total Computable al momento de la emisión de la
garantía correspondiente.
En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente, superase el QUINCE
POR CIENTO (15 %) del "Fondo de Riesgo Total Computable", los
porcentajes a que refieren los párrafos precedentes se determinarán
considerando sólo el "Fondo de Riesgo Disponible".
ii.- el "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos"
para el cómputo de los límites operativos en relación al total de
garantías asignadas a un mismo "Socio Partícipe" o "Tercero".
iii- el "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos"
para el cómputo de los límites operativos en relación al total de
obligaciones garantizadas a un mismo acreedor.
2. Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de
Riesgo y se alterare dicha relación, la "SGR" involucrada deberá dar
inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta
establezca los plazos y mecanismos de readecuación.
3. Cuando se trate de un Fideicomiso Financiero, cuyo activo subyacente
esté constituido por créditos garantizados por una "SGR", el límite
operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor se considerará
respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del
fiduciario del fideicomiso financiero.
Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores
aceptantes de garantías emitidas por "SGR" cuando lo sean en virtud de
la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados
por "SGR", con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en
representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.
En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo
subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como
activo subyacente, créditos garantizados por "SGR", cada potencial
adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de
dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma
emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con
el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en
cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y
será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante
toda la vida del fideicomiso financiero.
En los casos en los que la "SGR" sea estructurador o partícipe del
armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de
controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de
la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos
precedentes.
ARTÍCULO 25 - EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.
Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley N°
24.467 y sus modificaciones, se deberá tener en cuenta:
I) Respecto del límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por
acreedor:
a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo aquellas
operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a
Entidades Bancarias, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo
Fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Bancos
Públicos, pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
b) Las "SGR" deberán solicitar autorización para exceder dicho límite
operativo respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor
aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados
y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que
desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras,
Entidades Financieras reguladas por el "BCRA" y/o agencias
internacionales de crédito.
II) Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por "Socio
Partícipe" establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la
mencionada ley, las "SGR" deberán solicitar autorización a la
"Autoridad de Aplicación" para excederlo, independientemente de quién
sea el acreedor aceptante de la garantía.
ARTÍCULO 26 - GARANTÍAS SINDICADAS.
Las "SGR" que otorguen "Garantías Sindicadas" deberán estipular la
extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente las mismas
en los contratos de garantía emitidos.
Para el cálculo del "Saldo Neto de Garantías vigentes" y el "Saldo Neto
de Garantías vigentes libre de reafianzamientos", cada "SGR"
considerará únicamente los importes de capital e intereses hasta la
extensión de las responsabilidades por ella asumidas.
ARTÍCULO 27 - TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE.
Las "SGR" deberán:
a) Clasificar a los deudores de la totalidad de las garantías otorgadas
de acuerdo al punto 10.3 del T.O. de las normas sobre "Clasificación de
Deudores" del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA según normativa
vigente y cualquiera que en un futuro las modifique y/o reemplace.
b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad de la totalidad de las
garantías otorgadas teniendo en consideración las normas sobre
"Previsiones Mínimas por Riesgo de Incobrabilidad" del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Previsionados en un CIEN POR CIENTO (100%) y cumplimentado el plazo
establecido para las deudores en categoría irrecuperable de acuerdo a
los criterios del inciso anterior deberán retirar del Fondo de Riesgo
Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente a que se refiere la
previsión mencionada, imputando el saldo respectivo en las Cuentas de
Orden a los efectos de continuar gestionando el cobro de las acreencias
por cuenta y orden de terceros ("Socios Protectores" y Otros)
acreedores del Contingente mencionado.
La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a
la "SGR" a recomponer (a valores nominales originales) en la misma
proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la
"SGR" deberá proceder conforme lo establecido para la realización de
reimposiciones en el artículo 18 del presente Anexo.
Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados
por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario, salvo que se trate de
saldos provenientes de contratos de garantía en virtud de las cuales se
hubieran constituido contragarantías reales, en cuyo caso podrán
mantenerse contabilizados por hasta CINCO (5) años calendario.
Los plazos previstos en el párrafo anterior serán calculados a partir
de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del Fondo de
Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta "deudas" por
retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente
inciso.
Cumplidos los respectivos plazos estipulados en el párrafo anterior,
deberán ser eliminados de los registros contables, pudiéndose extender
UN (1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones
tendientes al cobro. A estos efectos, la "SGR" deberá aprobar la
eliminación en Asamblea.
Al proceder con lo establecido en el primer párrafo del presente
inciso, las "SGR" deberán emitir un Certificado de Pérdida, debiendo
comunicarlo en forma fehaciente al acreedor correspondiente.
d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente
respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las
previsiones por incobrabilidad, a valores nominales originales.
e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de
Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las "SGR" sólo podrán
reintegrarle al "Socio Protector” respectivo la porción disponible de
su aporte.
f) Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un "Socio Protector"
pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las
"SGR" deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de
Riesgo Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir
por el mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor
de dicho "Socio Protector", otorgándole un certificado de crédito por
la porción que pasa a la cuenta de deuda mencionada en favor de "Socios
Protectores".
Las "SGR" podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan
con la gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) precedente.
Cumplimentado lo descripto, las "SGR" podrán recomponer su Fondo de
Riesgo por el valor que hubiere aportado el "Socio Protector" a valores
originales.
g) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías
afrontadas, el saldo de éste quedara previsionado en un CIEN POR CIENTO
(100%), las "SGR" podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período establecido.
h) Una vez eliminado de los registros contables el "Fondo de Riesgo
Contingente", conforme el párrafo cuarto del punto c) del presente
artículo, los recuperos que se efectuaren deberán integrarse al Fondo
de Riesgo como Aporte de su titularidad, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 16 punto 2, inciso c).
CAPÍTULO V. GARANTÍAS
ARTÍCULO 28 - DISPOSICIONES GENERALES.
1. Se considerará que existe garantía otorgada por una "SGR" cuando
haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante
de la garantía a la "SGR".
2. Las "SGR" podrán garantizar el cumplimiento de Planes de Facilidades
de Pago otorgados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
refinanciaciones de deuda que impliquen la novación de una obligación
preexistente, pero no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos
originados con anterioridad. Si otorgasen garantías en contravención a
lo establecido, las mismas no serán computables a los efectos del
cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.
3. Las "SGR", en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las
garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los
límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias, o las mismas no resulten computables para el
cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún
artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de
imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una "SGR", de no
cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada.
ARTÍCULO 29 - CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS.
1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a
continuación: A). Garantías Financieras:
a) Ley N° 21.526: Todas aquellas garantías cuyos acreedores de la
obligación principal resulten entidades comprendidas dentro de la ley
21.526.
b) "Fintech": Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal
garantizada resulten empresas de desarrollo y provisión de servicios
para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de
pago electrónico, o bien cuya monetización se hubiere efectuado por su
intermedio.
c) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la
obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de
crédito o fondos integrados con sus aportes en más de un 5%.
d) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal
garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados
con aportes del Sector Público en más de un 50%.
e) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago
diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio
y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el
Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, cuando el "Socio
Partícipe" o "tercero" sea el librador/emisor y/o beneficiario de
aquéllos.
Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador/emisor de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no sea un "Socio Protector" u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico.
f) Facturas de Crédito Electrónica: Aquellas otorgadas sobre una
Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs (FCE) luego negociados bajo el
sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de
Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N°
386, de fecha 10 de julio de 2003, cuando el "Socio Partícipe" o
"Tercero" sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.
Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador/emisor de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no sea un "Socio Protector" u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.
g) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes
fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo
establecido en el Artículo 29 del presente Anexo y cuyos títulos o
valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública
autorizada por la "CNV".
h) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre
obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública
autorizada por la "CNV".
i) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de
corto plazo registrados por la "CNV".
j) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones
con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de
contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de
contratos derivados que estén autorizados por la "CNV".
La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los
agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores
habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e
informarse a la "Autoridad de Aplicación" dentro de los primeros CINCO
(5) días del mes siguiente.
k) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing
otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de
contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales
de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo.
l) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego
negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de
Valores autorregulados cuando el "Socio Partícipe" sea el librador y/o
beneficiario de aquéllos.
Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no resulten un "Socio Protector" u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico, conforme lo establecido en el presente Anexo.
m) Tarjeta de Crédito: Son aquellas garantías otorgadas en relación a
financiamientos otorgados mediante Tarjetas de Crédito bancarias o
emitidas por empresas no financieras inscriptas en el Registro de
Empresas No Financieras Emisoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra a un
"Socio Partícipe". En todos los casos se considerarán únicamente los
montos de crédito efectivamente utilizados sin importar el límite de
crédito preaprobado.
B) Garantías Comerciales: Son aquellas garantías otorgadas para
garantizar operaciones de compraventa y/o locación de bienes o
servicios que involucren el financiamiento de un "Socio Partícipe" y
que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se
clasifican en:
a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean "Socios
Protectores".
b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean "Socios
Protectores".
C) Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar
operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de
hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a
organismos públicos u organismos internacionales.
D) ON PYME: Garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables
emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del
"RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N°
696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
E) Garantías Fiscales: Garantías emitidas en relación a Planes de
Facilidades de Pago otorgados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación
de garantías conforme al Anexo 2 del presente Anexo.
3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su
creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el
acreedor.
ARTÍCULO 30 - CÓMPUTO DE GARANTÍAS.
A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías
serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos a), b), c) y
d) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán
desde el momento de la monetización del crédito garantizado.
2. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso k) del numeral
1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el
momento de la entrega del bien recibido por la operación de leasing
garantizada.
3. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos e), f) y l)
del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán
desde el momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o
mercados de valores.
4. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos g), h) y i)
del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán
desde el momento de la efectiva integración de fondos.
5. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso j) del numeral
1, A) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán considerando el
monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por
la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del
contrato o bien hasta el momento de su liquidación.
6. Las Garantías Comerciales y las Financieras previstas en el inciso
m) del artículo 29 del presente Anexo se computarán sólo durante el
período en que el "Socio Partícipe" o "Tercero" tuviera saldo deudor y
la garantía recibida hubiera permitido aumentar dicho saldo.
7. Las Garantías Técnicas se computarán desde el momento en que se
origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.
En caso que la garantía otorgada sea nominada en Moneda Extranjera o
Unidad de Valor, la misma se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo
de cambio vendedor correspondiente a la "cotización Billete" del día
anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o
cotización de la Unidad de Valor informada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
Los montos de dichas garantías se computarán por el capital garantizado
sin incluir los intereses, siempre que fuera posible discriminarlo en
la operación.
ARTÍCULO 31- GARANTÍAS REAFIANZADAS
1. Las "SGR" podrán suscribir Convenios de Reafianzamiento con los
Fondos de Garantías Públicos que se encuentren autorizados por la
"Autoridad de Aplicación" de conformidad con los requisitos
establecidos por Artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
2. Los reafianzamientos de garantías deberán efectuarse por la
totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento de cada una de las
obligaciones de la "SGR" objeto de reafianzamiento.
3. Los montos reafianzados en virtud de dichos Convenios no serán
considerados a los efectos del cálculo de los Límites Operativos
previstos en el Artículo 34 de la Ley 24.467 y sus modificatorias y del
"Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos".
4. Las "SGR" deberán informar a la "Autoridad de Aplicación" cada una
de las garantías reafianzadas conforme lo establecido en el régimen
informativo.
ARTÍCULO 32 - PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.
1. A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, las
garantías otorgadas por las "SGR" se ponderarán por los porcentajes de
sus valores nominales que a continuación se detallan, en función del
tramo al que corresponda la "MiPyMe" beneficiaria, la clasificación de
la garantía y su plazo:
*Excepto Pagaré Bursátil
2. Las "SGR" deberán computar las garantías otorgadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente medida ponderadas al OCHENTA
POR CIENTO (80%) de su valor, salvo que, dentro de los TREINTA (30)
días corridos a contarse desde la publicación de la presente medida,
notifiquen a la Autoridad de Aplicación su voluntad de continuar
computando su cartera de garantías de acuerdo a los ponderadores
vigentes al momento de su emisión.
3. Excepcionalmente, aquellas garantías financieras otorgadas desde el
día 1 de octubre de 2018 hasta el día 31 de marzo de 2019, con plazo
menor o igual a DOCE (12) meses, ponderarán en un CIENTO TREINTA POR
CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y de un CIEN POR CIENTO
(100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.
ARTICULO 33 - COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTIA - DOCUMENTACION
MINIMA.
Las "SGR" deberán contemplar el armado de un legajo al momento de
otorgar cada garantía, el que deberá conformarse al menos con la
documentación detallada a continuación. No obstante ello, la "Autoridad
de Aplicación" podrá requerir documentación adicional cuando lo estime
oportuno.
DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:
La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de
garantía, excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:
a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el
Artículo 68 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias,
b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.
c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso de que
hubiera.
DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA:
A) Garantías Financieras.
1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de "Leasing".
Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.
a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las
condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel
(acreditación en la cuenta del "Socio Partícipe" y/o tercero) y/o otra
información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.
b) Sobre saldos en cuentas corrientes bancarias: Extracto de la cuenta
corriente garantizada en soporte digital o papel (que incluya los
movimientos a partir de la existencia de la garantía).
c) Sobre "Leasing": Contrato de "Leasing" y constancia de entrega del
bien u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha
entrega.
2. Mercado de Capitales.
a) Sobre Fideicomisos Financieros:
I) Contrato de Fideicomiso.
II) Prospecto de emisión.
III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.
b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:
I) Copia del prospecto de emisión.
II) Constancia de monetización.
c) Sobre Cheques de Pago Diferido:
I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por
aval de la "SGR".
II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los
Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación
emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que
permita identificar fehacientemente cada operación.
d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o
cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se
encuentren autorizadas por la "CNV" y que incluya, el detalle de los
saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del "Socio Partícipe"
en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que
el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado.
e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.
B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el
detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del
"Socio Partícipe" firmada por el responsable de la empresa y/o copia de
la cuenta corriente del "Socio Partícipe" garantizada. Cualquiera de
ellas, firmada digital o electrónicamente.
C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el "Socio
Partícipe" y/o "Tercero" y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí
garantías sobre alquileres.
D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título
remitido a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
E) Garantías Fiscales: Documentación donde conste las características
del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DE INGRESO PÚBLICOS.
CAPITULO VI. RÉGIMEN INFORMATIVO -
CENTRAL DE DEUDORES
ARTÍCULO 34 - RÉGIMEN INFORMATIVO. SISTEMA INFORMÁTICO.
Las "SGR" deberán cumplimentar con la presentación de la información
prevista en el Régimen Informativo previsto en el Anexo 1 de las
presentes "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas" en los plazos allí establecidos.
Asimismo, deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar
la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su
presentación en tiempo y forma.
ARTÍCULO 35 - PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.
1. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar los datos que sean de
interés público y cuya publicación no estuviera limitada y/o
restringida y/o impedida por alguna norma, ni protegida por secreto de
ningún tipo, en su página de Internet y en todo otro medio que, a su
juicio, resulte idóneo para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 36
de la Ley N° 25.300.
2. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar con carácter general la
información referida al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones garantizadas por parte de los "Socios Partícipes" y
"terceros" respecto de las "SGR" y/o vigentes Fondos de Garantía con
quienes tuviera convenios.
3. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar información relativa a
las "SGR" autorizadas y los Fondos de Garantías con los que tuviera
convenios vigentes.
4. El plazo de CINCO (5) años previsto en el Artículo 26, Punto 4 de la
Ley N° 25.326, se computará a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con
la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la
eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para
conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha efectiva en que
se extingue la deuda.
CAPITULO VII. RÉGIMEN DE AUDITORÍAS
ARTÍCULO 36 - INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
1. La Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por
decisión unilateral, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha
circunstancia será comunicada fehacientemente a la "SGR", indicando la
documentación que deberá poner a disposición de los auditores
designados en función del alcance del procedimiento.
ARTÍCULO 37 - DESARROLLO DE LA AUDITORÍA.
1. Durante el desarrollo de la auditoría se podrán efectuar cruces de
información con el objetivo de contar con datos complementarios a los
obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la
"AFIP", empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información
Comercial, instituciones financieras y/o el "BCRA", bolsas de comercio,
"CNV" y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente
tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría.
2. Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición
de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y
documentación de respaldo, circularizaciones, revisiones analíticas,
obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas,
acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación
considere adecuados para llevar adelante las tareas de control.
ARTÍCULO 38 - INFORME PRELIMINAR Y TRASLADO.
Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, el equipo
de Auditoría dependiente de la "Autoridad de Aplicación" elaborará un
informe preliminar sobre los resultados de la auditoría, el cual
detallará específicamente y en caso que correspondiera, los
incumplimientos y/o irregularidades detectadas. De dicho informe se
dará traslado a la "SGR" por un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y
acompañe toda la documentación e información pertinente. Mediando
fundadas razones, la "SGR" podrá solicitar ampliación del plazo por
hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos, quedando a exclusivo
criterio de la mencionada "Autoridad de Aplicación" su otorgamiento.
En caso de así requerirlo y a efectos de elaborar su descargo, la "SGR"
podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer copias del
mismo.
ARTÍCULO 39 - DESCARGO, INFORME FINAL Y CIERRE DE AUDITORIA.
1. Presentado el correspondiente descargo por la "SGR" o vencido el
plazo previsto en el artículo precedente, el equipo de Auditoría de la
"Autoridad de Aplicación" realizará una nueva evaluación de la
situación en función de las pruebas documentales y de la información
aportada por la "SGR", y elaborará el informe final de auditoría. La
"Autoridad de Aplicación" comunicará a la "SGR" el tratamiento que
considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se
hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades
detectadas, así como, en caso de corresponder, las medidas correctivas
que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual deberá
hacerlo.
2. La notificación del Informe Final por parte de la "Autoridad de
Aplicación" implicará el cierre de la auditoría.
3. Si en virtud de los incumplimientos detectados correspondiera la
aplicación de alguna de las sanciones previstas en el Régimen
Sancionatorio previsto en el Anexo 3 de la presente medida, se
instrumentará el correspondiente procedimiento sancionatorio.
4. Todo procedimiento de auditoría deberá ser concluido en un período
no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.
5. La verificación del cumplimiento de las medidas correctivas
recomendadas podrá efectuarse mediante nuevas auditorías, solicitando
informes especiales al efecto o bien conforme el procedimiento que la
"Autoridad de Aplicación" establezca para cada caso en concreto en
virtud de las particularidades del caso.
CAPITULO VIII. TRANSFERENCIA Y
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 40 - ESCISIÓN Y FUSIÓN.
1. Las "SGR" podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a lo
previsto en el Artículo 66 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Previo a la formalización documental de la transferencia, escisión o
fusión, deberán presentar ante la "Autoridad de Aplicación" una
solicitud de autorización suscripta por la totalidad de las sociedades
involucradas, quienes deberán acompañar las actas asamblearias
pertinentes.
2. Previo a la aprobación por parte de la "Autoridad de Aplicación", la
o las "SGR" deberán cumplir con los requisitos que seguidamente se
detallan:
a- No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo
previsto
b- No tener pendientes requerimientos ni procesos de auditoría abiertas
de la "Autoridad de Aplicación".
c- Informar a la Autoridad de Aplicación los datos de los nuevos
miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente
General y Apoderados quienes deberán cumplir con los requisitos de
idoneidad establecidos por la Ley General de Sociedades para la
designación de directores de sociedades anónimas.
3. Las "SGR" deberán notificar a los tomadores de sus garantías las
transformaciones societarias y en caso de corresponder, poner a
disposición de los certificados de garantía que reemplacen a los
oportunamente emitidos.
4. Escisión.
a. A efectos de evaluar la solicitud de escisión de la SGR deberá
cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:
I- Contar previamente con un fondo de riesgo mínimo autorizado de PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000).
II- Presentar un informe auditado por un consultor externo (contador
público o abogado, matriculado), donde conste el curso de acción a
seguir respecto de los Contratos de Garantía Recíproca otorgados.
III. En caso de no existir garantías vigentes, la "SGR" podrá
escindirse o fusionarse sin más intervención por parte de la Autoridad
de Aplicación.
IV. En caso de existir garantías vigentes, la "SGR" deberá realizar una
propuesta de distribución de las mismas, la que estará sujeta a
aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación quien rechazará la
propuesta en caso de considerar que las garantías vigentes no quedaren
suficientemente resguardadas.
b. Las "SGR" escindidas deberán discriminar en sus contabilidades los
"Fondos de Riesgo" según su origen hasta obtener la conformidad de la
totalidad de los tomadores de garantías vigentes cuyo fiador se
pretenda sustituir.
c. Los tomadores de las garantías emitidas tendrán QUINCE (15) días
hábiles administrativos desde la notificación de la escisión para
oponerse a la sustitución del fiador.
d. Ante la oposición del tomador a dicha sustitución, éste podrá
ejecutar sus garantías ante todas las "SGR" resultantes de la
escisión.
e. En caso de no existir oposiciones dentro de los QUINCE (15) días de
haberse cumplimentado con la totalidad de las notificaciones
requeridas, podrán considerarse novadas las obligaciones y reemplazados
los Fondos de Riesgo que garantizan las obligaciones asumidas
previamente a la transformación societaria.
ARTÍCULO 41- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
1. Las "SGR" podrán disolverse y liquidarse ajustándose a lo previsto
en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, así como lo
normado en el respectivo Estatuto y, en forma supletoria, la Ley N°
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
2. Antes de la formalización documental de tales actos por escritura
pública, deberán presentar la solicitud de autorización pertinente ante
la "Autoridad de Aplicación suscripta por los representantes legales
y/o apoderados de la "SGR". Con ella deberá acompañarse copia fiel de
las actas societarias que correspondan y el acuerdo de disolución,
liquidación y distribución, en el cual deberá constar la forma en que
la sociedad se hará cargo de las garantías vigentes.
3. Los liquidadores y a la Comisión Fiscalizadora deberán presentar a
la "Autoridad de Aplicación" un informe auditado donde conste el
régimen de cancelación de los pasivos y la extinción de los Contratos
de Garantía Recíproca.
4. En caso de no existir garantías vigentes, la "SGR" podrá liquidarse
sin más.
5. En caso de existir garantías vigentes, la "SGR" deberá escoger una
de las siguientes posibilidades:
a) Tomar a cargo la propia liquidación hasta la extinción de la última
garantía.
b) Designar un liquidador externo (contador público o abogado,
matriculado) hasta la extinción de la última garantía.
c) Proceder a la venta de la cartera de garantías vigentes dentro del
sistema de "SGR".
4. Una vez aprobada la autorización mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente, la sociedad instrumentará mediante
escritura pública el respectivo acuerdo de disolución y, con la
constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción correspondiente, podrá solicitar a la "Autoridad de
Aplicación" el cese de la autorización para funcionar.
La "Autoridad de Aplicación" podrá rechazar el pedido de autorización,
en caso que considere que las garantías vigentes no quedaren
suficientemente resguardadas.
5. En ningún caso, previo o durante el proceso de disolución o
liquidación o bien cuando la "Autoridad de Aplicación" haya dispuesto
revocar la autorización para funcionar de una "SGR", se admitirá a los
"Socios Protectores" retirar los aportes oportunamente efectuados al
Fondo de Riesgo. No obstante, cuando el Saldo Neto por Garantías
Vigentes resulte inferior al Fondo de Riesgo Disponible, los "Socios
Protectores" podrán retirar la diferencia.
6. A partir de la realización de la Asamblea que decida la liquidación
y disolución o de la notificación de revocación para funcionar, no
podrán emitirse nuevas garantías.
CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS.
FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 42 - CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO.
1. En todos los casos en los que se constituya un Fideicomiso para el
otorgamiento de garantías a "MiPyMEs", conforme lo establecido mediante
el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, las "SGR"
deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la siguiente
documentación:
a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los
aportantes y la "SGR" que actuará en calidad de Fiduciario.
b) Aquella información referida en el Artículo 8° del presente Anexo,
con la identificación de las personas que realizarán los aportes al
Fideicomiso con Afectación Específica.
2. Las "MiPyMEs" que sean "Socios Partícipes" y a las cuales se les
otorguen garantías, deberán suscribir e integrar acciones de la "SGR",
en la cantidad que se haya determinado en el Contrato de Fideicomiso y
conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 50 de la Ley N°
24.467 y sus modificaciones. Los "Terceros" beneficiarios de las
garantías, no deberán suscribir ni integrar acciones de la "SGR".
ARTÍCULO 43 - FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
1. En los casos en los que se constituya un Fideicomiso con Afectación
Específica, el Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma
precisa las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o
bien circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores
económicos a los que pertenezcan.
2. Cuando el Fondo de Afectación Específica asuma la forma jurídica de
un fondo fiduciario, de conformidad con lo establecido en el Artículo
46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, éste podrá recibir aportes
de parte de los "Socios Protectores" que no sean entidades financieras.
Los socios protectores que sean entidades financieras u organismos
multilaterales de crédito podrán realizar aportes a un Fondo de
Afectación Específica, pudiendo o no constituir un fondo fiduciario al
efecto.
3. No serán válidas para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo
de Riesgo" las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que no
reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso ni las
otorgados en favor de empresas que no cumplan las restantes condiciones
establecidas.
ARTÍCULO 44 - COMPOSICIÓN.
Los "FAE" de las SGR estarán constituidos por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad, derivados del
"FAE", aprobados por la Asamblea General.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el
cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios,
siempre que estos hubieran sido otorgados en el marco del "FAE".
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos que
hubieran aportado al "FAE".
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores al "FAE".
Los aportes de los socios protectores a un "FAE", podrán efectuarse en
moneda de curso legal, moneda extranjera, títulos valores, títulos del
Tesoro Nacional y/o bonos públicos, siempre que posean cotización
bursátil o garantía de liquidez.
ARTÍCULO 45.- Los "FAE" podrán realizar las siguientes actividades:
a. - Otorgar garantías directas a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
que sean socios partícipes de la "SGR" o "Terceros", con el objetivo de
facilitarles el acceso al crédito en el mercado financiero formal.
b. - Otorgar "Garantías Sindicadas" con otras SGR o Fondos de Garantía.
Cuando un "FAE" y una "SGR originante", otorguen "Garantías
Sindicadas", será la "SGR originante" la que deberá cumplir con el
"legajo original".
La "SGR" en el marco en la cual se constituya el "FAE" deberá cumplir
con el Régimen Informativo previsto a tales efectos por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 46 - INTEGRACIÓN DEL "FAE".
Los "FAE" constituidos de conformidad con el Artículo 46 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias, quedarán exceptuados del límite de
participación establecido en el Artículo 15, punto 4, de la presente
medida, quedando facultado un único "Socio Protector" para integrar el
"FAE" en un CIEN POR CIENTO (100 %).
Los criterios de liquidez y solvencia y los límites operativos
previstos, serán aplicables a los "FAE".
Sólo podrán retirarse los aportes efectuados a un "FAE" de forma
proporcional al grado de extinción de las obligaciones asumidas.
ARTÍCULO 47 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
Las entidades financieras que sean "Socios Protectores" del FAE, no
gozarán del beneficio impositivo del Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 48 - REIMPOSICIONES.
Los "FAE" establecerán, en sus contratos de constitución, la forma en
la cual se efectuarán las reimposiciones. En ningún caso, se podrán
realizar reimposiciones sin que el "Socio Protector" haya cumplido con
el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el "FAE". Quedan
exceptuadas del cumplimiento del plazo de permanencia mínimo las
entidades financieras que se constituyan "Socios Protectores" de FAE.
ARTÍCULO 49 - PRESENTACIÓN DE BALANCES.
Los "FAE" deberán presentar balances trimestrales, en los mismos
términos que los establecidos para los restantes Fondos de Riesgo de
las "SGR".
Sin embargo, cuando el valor del Fondo de Riesgo integrado fuera menor
o igual a TRES (3) veces el importe de referencia establecido en el
apartado 2.6 del Texto Ordenado BCRA sobre Sociedades de Garantía
Recíproca (Art 80 Ley 24467), la presentación de balances podrá
efectuarse anualmente.
ARTÍCULO 50 - DISPOSICIONES GENERALES.
Serán de aplicación a los "FAE" todas las disposiciones del régimen de
las "SGR" siempre que las mismas no se contradigan o se opongan a las
disposiciones especiales del presente capítulo.
CAPÍTULO XI. DEFINICIONES Y ANEXOS.
ARTÍCULO 51- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente medida se entenderá por:
1. "AFIP": ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
2. "Agentes de depósito y custodia": Entidades Financieras inscriptas
en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos
de la Comunicación "A" 2923, y sus normas complementarias y/o
modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el
registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS mediante la
Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013, en todos
los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta
Autoridad de Aplicación.
3. "Autoridad de Aplicación": SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
4. "BCRA": BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
5. "Certificado PyME": Certificado otorgado conforme las previsiones de
las Resoluciones Nros 340, de fecha 11 de agosto de 2017, y 38, de
fecha 13 de febrero de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
6. "CNV": COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
7. "CRSGR": Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía
Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Competitividad y
Financiamiento PYME de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
8. "C.U.I.T.": Clave Única de Identificación Tributaria.
9. "FAE": Fondo de Afectación Específica.
10. "Financiera Tecnológica" o "Fintech": Aquellas empresas de
desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera
basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.
11. "Fondo de Riesgo Contingente": es el resultado de la sumatoria de
los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los
recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la "SGR" y los
importes que hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del
procedimiento establecido en el Artículo 27 del presente Anexo.
12. "Fondo de Riesgo Disponible": es el resultado de la sumatoria de
todos aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos
por garantías honradas, disminuido en los pagos realizados por las
"SGR" en cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros
efectuados por los "Socios Protectores".
13. "Fondo de Riesgo Total Computable": es el resultado de la sumatoria
del "Fondo de Riesgo Disponible" y el "Fondo de Riesgo Contingente".
14. "Garantía Sindicada": Aquella garantía en virtud de la cual más de
una SGR resulta obligada al pago de la obligación garantizada en virtud
de un contrato que regula las responsabilidades individuales.
15. "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo": es el cociente
resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del
"Saldo Neto de Garantías Vigentes" por la sumatoria del resultado final
diario del "Fondo de Riesgo Total Computable".
16. "Interesados": personas humanas y/o jurídicas interesadas en
constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.
17. "MiPyMEs": Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo
dispuesto por la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace. El
certificado MiPyMe vigente previsto en la Resolución N° 38 de fecha 13
de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, será
suficiente a fin de acreditar la "Condición MiPyME".
18. "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas": es el presente cuerpo legal, incluidos sus Anexos.
19. "ON PYME": Obligaciones Negociables emitidas en el marco del
"RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N°
696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
20. "Representante": persona humana que actúa en nombre de los
"Interesados", con facultades suficientes para realizar los trámites
previstos en la presente normativa.
21. "Saldo Neto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i)
y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen
sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses
no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la
obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido,
préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos
comerciales.
iii Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
“Socio Partícipe”, "Tercero", la "SGR" u otro tercero interesado o no.
22. "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos".
Resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen
seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado no reafianzado, en aquellos créditos
que utilicen sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos no reafianzados en que, por su naturaleza el capital
y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento
constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques
de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo
pago, créditos comerciales.
ii Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
"Socio Partícipe", "Tercero", la "SGR" u otro tercero interesado o no.
23. "Secretaría": SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
24. "SGR": Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como
plural.
25. "SGR Originante": Sociedad de Garantía Recíproca que solicite a una
SGR o a Fondo de Afectación Específica el otorgamiento de una garantía
sindicada para un socio partícipe aquella o un Tercero.
26. "Socio Partícipe" o "Socios Partícipes": Micro, Pequeñas y/o
Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan
las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente
medida.
27. "Socio Protector" o "Socios Protectores": Todas aquellas personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las "SGR",
en las condiciones previstas en la normativa vigente.
28. "TAD": Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016
29. "Tercero": Persona Física o Jurídica que acredite su condición de
MIPyMEs en los términos dispuestos en las Resoluciones Nros 340, de
fecha 11 de agosto de 2017, y 38, de fecha 13 de febrero de 2017, ambas
de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace.
30. "Valor Total del Fondo de Riesgo": es el resultado de la sumatoria
de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 52 - ANEXOS.
Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se
detallan:
- Anexo 1: Régimen Informativo.
- Anexo 2: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo y
Codificación de Garantías.
- Anexo 3: Régimen Sancionatorio.
- Anexo 4: Informes Especiales de Auditoría Externa
ANEXO 1
RÉGIMEN INFORMATIVO
ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.
Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación", dentro de
los QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el
sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:
A) GARANTÍAS OTORGADAS
Notas:
Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía otorgada.
En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo número.
Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
Columna 3: Solo se completa "SI" cuando se trate de Fundaciones,
Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá
quedar vacía.
Columna 4, 5 y 6: Solo se completarán en caso de que el "Socio
partícipe" y/o "tercero" no posea
Certificado MiPyME vigente o sea una Fundación, Asociación Civil o
Simple Asociación Simple; en caso contrario deberán quedar vacías.
Columna 7: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 de las "Normas
Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".
Columna 8: Incluir el código de la garantía establecido en el cuadro B)
Anexo 2 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas".
Columna 9: Incluir el tipo de la garantía establecido en el cuadro C)
Anexo 2 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas". Solo quedará vacío de tratarse de Garantías técnicas, ON
PYME y Fiscales.
Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar la
garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda
Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de
cambio vendedor "cotización Billete", del día anterior a su emisión
informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor de
en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS ($)
Argentinos, Dólares Estadounidenses, Unidad de Valor Adquisitivo, etc.
Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea
Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil,
deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de
"C.U.I.T". Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso
Financiero, deberá indicar su denominación y número de "C.U.I.T."
Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de
Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la
Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil
en dólares (símbolo $U, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y
NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en
que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá
indicar el su número de serie.
Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se hayan
monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la razón
social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya realizado la
operación.
Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor
nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso que
el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se
computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor
"cotización Billete", del día anterior a su emisión informado por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor, Badlar
Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).
Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una
determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se
deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa
fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.
Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de DÍAS o, en
caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la
fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.
Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha
de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la
fecha de cancelación de la primer cuota de capital. Para los casos cuya
amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe
coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.
Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a
las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL,
CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO. Para las garantías cuya
periodicidad de pagos se indique como "OTRO", deberá adjuntar el
detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del
Artículo 1 del presente Anexo.
Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las
garantías cuyo sistema de amortización se indique como "OTRO", deberá
adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al
Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo.
Columna 25, 26, 27 y 28: Deberá indicar en cada operación el monto
asociado al tipo de contragarantía en caso de corresponder. En caso
contrario, deberá quedar vacío.
Columna 29: Deberá indicar "SI" en el caso de que la garantía se haya
otorgado sin contragarantía asociada, en caso contrario deberá quedar
vacía. De haber completado "SI", las columnas 25, 26, 27 y 28 deben
quedar vacías.
B) DETALLE DE AMORTIZACION DE GARANTIAS INFORMADAS CON SISTEMA DE
AMORTIZACIÓN "OTRO"
Notas:
Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización
estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en
el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo, referido a garantías
otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 20) o sistema de
amortización "OTRO" (columna 21).
Columna 5: Deben indicarse los montos de las cuotas de la amortización
del valor que resulte menor entre los importes de la Garantía y del
Crédito Garantizado. En caso de que el monto menor sea el de la
garantía o que ambos sean iguales, los importes de cada cuota indicados
en esta Columna deberán coincidir con los indicados en la Columna 4.
C) CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS
Notas:
Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas
de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó en
el período que se está informando, y que su vencimiento original estaba
previsto que opere en períodos futuros, en tanto haya una diferencia
mínima de TREINTA (30) días entre ambas fechas.
Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están
informando modificaciones en sus vencimientos.
Columna 2: Indicar el número de cuota (en números: 1, 2, 3,
etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección
original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se
modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.
Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que
venciera la cuota. Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se
canceló la cuota. Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que
se trate, valuada en PESOS ($) Argentinos. Columna 6: Deberá indicar el
saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada.
D) SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES,
ETC.
Notas:
Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el
oportunamente informado en el inciso A) del presente artículo.
Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía
informada en la columna 1.
E) GARANTÍAS REAFIANZADAS
Notas:
Columnas 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.
Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el
reafianzamiento de la Garantía.
Columna 3: Deberá indicar el saldo vigente de la garantía a la fecha de
entrada en vigencia del reafianzamiento.
Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del saldo
de garantía vigente a la fecha de entrada en vigencia del
reafianzamiento.
Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la
institución reafianzadora.
F) SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR
Notas:
Columna 1: Corresponde al CUIT del Socio Partícipe con saldo de
garantía vigente.
Columna 2: Se deberá informar un registro por cada acreedor
distinto que tenga cada Socio Partícipe.
Para los casos de operaciones garantizadas que hayan sido monetizadas a
través del Mercado de Valores, debe indicar el saldo de garantías
vigentes discriminado por el Mercado de Valores en el que se haya
realizado la operación y el "C.U.I.T." del mismo.
Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por Socio
Participe y por acreedor, incluyendo las garantías refianzadas.
Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes,
habiendo descontado aquellas que hayan sido reafianzadas.
G) CUMPLIMIENTO IRREGULAR DE SOCIOS PARTÍCIPES Y/O TERCEROS (GARANTÍAS
HONRADAS)
Notas:
Columna 1 y 2: En esta columna se deberán consignar los códigos de
garantías y tipos, establecidos en el inciso B) del Anexo 2 de las
"Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas",
de acuerdo a la fecha de otorgamiento de la
Columna 8: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de la Columna 2 y Columna 3 del Cuadro 2 del inciso J) del
Artículo 1 del presente Anexo.
Columna 9: Deberá indicar el monto total de las contragarantías
afectadas a las garantías adeudadas. La sumatoria de esta columna
deberá coincidir con la sumatoria de las columnas 3 a 6 del Cuadro 2
del inciso H) del Artículo 1 del presente Anexo.
H) MORA
Cuadro 1:
Notas:
Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se afrontó el desembolso o
la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía
oportunamente afrontada o de un gasto por gestión de recupero
oportunamente abonado.
Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al
monto afrontado o recuperado. El número de garantía informado, debe
coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del
Artículo 1 del presente Anexo.
Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías
afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el
pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse
en filas diferentes.
Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía
oportunamente afrontada. En los casos en que en un mismo período se
hayan efectuado recuperos tona 7mkm7a garantía en diferentes fechas,
deberán informarse en filas diferentes.
Columna 5: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas
incobrables conforme lo establecido en el Artículo 27°, inciso C),
primer párrafo, de la presente medida.
Columna 6: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de
recupero por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que
en un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma
garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones
diferentes.
Columna 7: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de
Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los
casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una
misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones
diferentes.
Columna 8: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de
recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el Artículo
27°, inciso c), primer párrafo, de la presente medida.
Columna 9: Para las garantías honradas en dólares, deberá declarar el
monto por la variación del tipo de cambio.
Cuadro 2:
Notas:
En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para
cada "Socio Partícipe" que tenga garantías vigentes y/o deudas en
concepto de garantías abonadas y gastos por gestión de recuperos al
último día del período.
Columna 2: Indicar la cantidad de garantías que conforman el Saldo de
Garantías Vigentes para cada Socio Partícipe.
Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo,
que se encuentran afectadas a los saldos de garantías vigentes, deberá
cruzar con el total informado en la Columna 9 del inciso G) del
Artículo 1 del presente Anexo.
Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones
de cada "Socio Partícipe" correspondiente a la deuda vigente más
antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función de
la información oportunamente cargada mediante el Punto H) del presente
Anexo.
Columna 8: Para aquellos "Socios Partícipes" que registren saldos
impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que
corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 27° de la
presente medida.
I) INFORMACIÓN DE CARTERA
Notas:
Columna 1: En caso de corresponder, consignar descripción y N° de
autorización "Secretaría".
Columna 2: Se deberá identificar el instrumento específico (Ej. Boden,
Bogar, etc.). Para plazo fijo se consignará el N° de certificado y para
los títulos valores cotizables se incluirá el código asignado por Caja
de Valores S.A.
Columna 8: Se informará la moneda de origen PESOS ($) Argentinos,
Dólares Estadounidenses o Unidad de Valor.
Columna 9: Valor Actual en PESOS ($) Argentinos (Incluye el rendimiento
acumulado a fin de mes).
Nota 1°: Para el caso de las Inversiones de tipo D, G, H, I, J, K y L,
sólo se deben completar las columnas 6 y 7 (sobre la entidad
depositaria).
Nota 2°: Otros conceptos - sólo deberán completarse las columnas 3, 4 y
5.
J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO CUADRO 1
NOTAS:
Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado
correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado
numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de
retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo
"Socio Protector" realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán
ser considerados como un único aporte.
Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
Columna 5: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no
pudiendo incluir rendimientos. En ningún caso la suma de los retiros de
un mismo aporte puede ser superior a la diferencia obtenida entre el
monto originalmente aportado menos el Contingente proporcional asignado
a dicho aporte.
Columnas 6 y 7: Deberá completarse sólo para el caso de informar
retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.
Columna 8: Debe indicar el N° de Aporte original.
Columnas 9 y 10: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de
Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.
CUADRO 2
Columnas 2 y 3: La sumatoria de los saldos de estas columnas jdebft
coíncídi?) ldelft;#MPYT
Columna 8 del Inciso G) del presente Anexo.
K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
Nota:
(*) De acuerdo a las ponderaciones establecidas en el Artículo 32 de la
normativa presente.
Las columnas 1, 7, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la
información referente al periodo informado.
Para las garantías otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida, en el caso de haber optado por lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 32, deberán completar la
columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el inciso
2), deberán completar las columnas 2, 3, 4 y 5.
ARTÍCULO 2°. INFORMACIÓN A PRESENTAR EN CASO DE ACAECER MODIFICACIONES
En caso de haber acaecido modificaciones respecto de la información
oportunamente presentada, las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad
de Aplicación", mediante el sistema informático habilitado a tal
efecto, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido el mes en
que las mismas sucedieran, la siguiente información:
A) MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL - DETALLE DE INCORPORACIONES Y
DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES
Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS.
Columna 1: Incorporación, Incremento de Tenencia Accionaria o
Disminución de Capital Social. Columnas 3 y 12: Debe tener 11
caracteres sin guiones.
Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de
Inscripción emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP).
Columna 8: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora
efectivamente a la Sociedad. Columna 9: Transferencia o Suscripción
Columna 11 y 12: Solo se completarán en caso de existir cedente.
B) DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN
FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS (1)
ARTÍCULO 3°. INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL
Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación
Subsecretaría" dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido
cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación:
- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo
de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el
anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público
Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional
certificado por el correspondiente Consejo Profesional.
ARTÍCULO 4°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA ANUAL
1. Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación dentro de
los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada ejercicio contable, la
siguiente información y documentación:
- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO,
en los términos descriptos en el Anexo 4 de las "Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".
- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS, en
los términos descriptos en el Anexo 4 de las "Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".
2. Las "SGR" podrán solicitar con una antelación de QUINCE (15) días
corridos al vencimiento del plazo, una prórroga del mismo por única vez
de hasta TREINTA (30) días corridos, quedando a cargo de la ""Autoridad
de Aplicación" la concesión de la prórroga solicitada.
3. Los informes correspondientes al ejercicio en curso al momento de
dictarse la presente medida deberán presentarse comprendiendo
únicamente los períodos no auditados por mediante procedimientos
análogos.
ARTÍCULO 5.- INFORMACIÓN SOBRE EL CIERRE DE EJERCICIO.
Las "SGR" deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha
del cierre de ejercicio económico, y al menos QUINCE (15) días hábiles
administrativos días antes de la fecha de la Asamblea General
Ordinaria, la información que se detalla a continuación:
a) Acta del Consejo de Administración mediante el cual se resolvió
convocar a la Asamblea General Ordinaria, y se resolvió aprobar la
documentación a asunto a tratar por la misma.
b) Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo
de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el
anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público
Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.
c) Dictamen de Auditor Externo sobre la información requerida en el
punto precedente.
d) Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Anual.
ANEXO 2
CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN
DE GARANTÍAS
A) CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
I) Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de
la presente medida se utilizará la siguiente fórmula:
Los ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y
condición pyme serán los siguientes:
FORMULA
*Excepto Pagaré Bursátil
II) Para todas las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la
presente medida, siempre que no se hubiera optado por computar toda la
cartera de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 32, se
utilizará la siguiente fórmula:
{(Fok x 70%) + (Fik x 70%) + (F2k x 80%) + (F3k x 90%) + (Cikx 60%) +
(C2k x 30%) + (Tkx 10%)} + {(F0p x 70%) + (Fip x 75%) + (F2p x 80%) +
(F3p x 90%) + (Cipx 60%) + (C2p x 30%) + (Tpx 10%)}
+ {(FMic0r x 70%) + (FMicir x 75%) + (FMic2r x 80%) + (FMic3r x 90%) +
(CMicir x 60%) + (CMic2r x 30%) + (TMicrx i0%)} x i50%
+ {(FPeq0r x 70%) + (FPeqir x 75%) + (FPeq2r x 80%) + (FPeq3r x 90%) +
(CPeqir x 60%) + (CPeq2r x 30%) + (TPeqrx i0%)} x i20%
+ {(FMedl0r x 70%) + (FMedlir x 75%) + (FMedhr x 80%) + (FMedfc x 90%)
+ (CMedlir x 60%) + (CMedl2rx 30%) + (TMedIrx i0%)} x 60%
+ {(FMedIl0r x 70%) + (FMedlIir x 75%) + (FMedIhr x 80%) + (FMedIbr x
90%) + (CMedlIir x 60%) + (CMedIl2rx 30%) + (TMedlIrx i0%)} x i0%
FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE
Dónde:
F0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero"
FMicO: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre
bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre
bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo i.
FMedII0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el "Socio Partícipe” y/o "tercero "garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa mediana tramo 2.
F1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de "Socio
Partícipe" y/o "tercero".
FMic1:Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero
"garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeql: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero
"garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedll: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero
"garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedlIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero
"garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa mediana tramo 2.
F2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de
"Socio Partícipe" y/o "tercero".
FMic2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o
"tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o
"tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o
"tercero"" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana,
tramo 1. FMedII2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías
Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o
mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe"
y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa mediana
tramo 2. F3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías
Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o
mayor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de "Socio Partícipe"
y/o "tercero".
FMic3:Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado
encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado
encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedII3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
C1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier
categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".
CMic1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios
Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Micro
Empresa.
CPeql: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios
Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Pequeña
Empresa.
CMedIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios
Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo l.
CMedIIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios
Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 2.
C2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría
de "Socio Partícipe" y/o "tercero".
CMic2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios
Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
CPeq2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios
Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Pequeña
Empresa.
CMedI2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios
Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo l.
CMedII2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios
Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 2.
T: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas para cualquier categoría de "Socio
Partícipe" y/o "tercero".
TMic: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o
"tercero" que encuadren en la categoría de Micro Empresa. TPeq:
Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando
las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero"
que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa. TMedI: Sumatoria de
los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías
Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en
la categoría de Empresa Mediana, tramo l.
TMedII: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o
"tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
k: Garantías otorgadas entre el día 1 de enero de 2011 y la entrada en
vigencia de la Resolución 212, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.*
p: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la
Resolución 212, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo
de 2018, ambos inclusive.*
r: Garantías otorgadas a partir del día 1 de abril de 2018 inclusive,
hasta la entrada en vigencia de la presente medida.
En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el
período que corresponda.
B) CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS
De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo
29 y Jo dispuesto por el Artículo 32, ambos del presente Anexo, las
garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo
a los porcentajes indicados en cada caso:
*Excepto Pagaré Bursátil
A su vez, al ser informadas en el marco del "Régimen Informativo^aSs^
garandas se tipificarán conforme a la clasificación prevista a
continuación:
Por su parte, las garantías emitidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente medida se codificarán de la siguiente forma y
ponderarán de acuerdo a los porcentajes indicados en cada caso:
Las garantías emitidas entre el 1° de abril de 2018 hasta la sanción de
la presente medida ponderarán adicionalmente de acuerdo a los
porcentajes indicados conforme el siguiente detalle:
(1) Obligación Negociable emitida en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV
GARANTIZADA." aprobado por la Resolución General N° 696/17 de la
Comisión Nacional de Valores.
ANEXO 3
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Régimen Sancionatorio, estipulado en función de lo previsto
en el artículo 43 de la Ley 24.467, será aplicable a todas las personas
humanas y jurídicas que transgredan la regulación del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca y, especialmente, a:
- Las Sociedades de Garantía Recíproca;
- Las personas humanas o jurídicas que revistan el carácter de "Socios
Partícipes" o "Socios Protectores" o "Terceros, en los términos del
Artículo 1° de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantías Recíprocas"
ARTÍCULO 2°.- SANCIONES APLICABLES.
1. El incumplimiento de la normativa regulatoria del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca por parte de cualesquiera de las
personas enumeradas en el artículo 1° del presente dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 43 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias, de forma individual o conjunta a todos
responsables, sean estos la propia "SGR", "Socios Partícipes", "Socios
Protectores" y/o "Terceros".
2. Las sanciones impuestas a personas jurídicas no obstarán la
aplicación de sanciones a las personas humanas que resulten
responsables por las acciones u omisiones que causen las infracciones.
En el caso de las infracciones de gravedad baja y mínima, dichas
personas humanas sólo podrán ser sancionadas cuando se evidencie una
política de incumplimiento plasmada en múltiples infracciones o
reincidencia.
ARTÍCULO 3°.- CONCOMITANCIA SANCIONATORIA.
1. La aplicación de sanciones derivadas de la legislación penal u otros
regímenes no obstará la aplicación del presente régimen.
2. Ante la toma de conocimiento de la comisión de hechos punibles en
ámbito penal y/o sancionables administrativamente, o bien ante su
razonable apariencia, la "Autoridad de Aplicación" deberá efectuar las
denuncias penales y/o administrativas ante los organismos que
correspondan.
3. Asimismo, la "Autoridad de Aplicación" podrá dar intervención al
Registro Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su
competencia, en relación a eventuales irregularidades o incumplimientos
de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones y demás normativa complementaria y reglamentaria
aplicable.
ARTÍCULO 4°.-PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS
1. En todos los casos en los que, de la sustanciación de un
procedimiento de auditoría o de los procedimientos de contralor
relativos al Régimen Informativo, se evidenciara la existencia de
hechos reprochables en virtud del presente régimen, será de aplicación
el procedimiento sancionatorio abreviado.
2. En los restantes casos, para la aplicación de cualesquiera de las
sanciones previstas en el artículo 43 de la Ley 24.467, será necesario
la sustanciación de un procedimiento sumarial.
ARTÍCULO 5°.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
La cuantía de las sanciones determinables deberá graduarse
considerando, entre otras circunstancias, el daño a la confianza en el
sistema de "SGR", la magnitud y gravedad de la infracción, los
beneficios generados al infractor, los perjuicios ocasionados por el
infractor, el volumen operativo del infractor, la actuación individual
de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su
vinculación con el grupo de control, y la circunstancia de haber sido,
en los CINCO (5) años anteriores, sancionado.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ABREVIADO
ARTÍCULO 6°.- Iniciación del Procedimiento Sancionador Abreviado.
En los casos en los que la sustanciación de un procedimiento de
auditoría, o de un procedimiento de contralor efectuado en relación al
Régimen Informativo, revelara la existencia de uno o más
incumplimientos a la normativa que regula el régimen de "SGR", la
Autoridad de Aplicación correrá traslado a los involucrados de los
cargos imputados a fin de que los mismos presentaran su descargo y
ofrecieran la prueba que creyeran corresponder.
ARTÍCULO 7°.- Plazo para presentar descargos, ofrecer prueba y
acompañar documental.
Corrido el traslado de los cargos, el plazo para presentar descargos,
ofrecer prueba y acompañar documental será de cinco (5) días.
ARTÍCULO 8°- Plazo prueba.
Ofrecida la prueba, se ordenará su producción en el plazo de cinco (5)
días hábiles, prorrogable por igual término por decisión fundada.
ARTÍCULO 9°.- Presentación del alegato
Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo
fijado para su producción, se dispondrá de un plazo de cinco (5) días
para que los imputados presenten alegato y, efectuada dicha
presentación, o transcurrido el plazo para hacerlo, la Autoridad de
Aplicación adoptará resolución mediante Acto Administrativo fundado.
ARTÍCULO 10.- Aplicación Supletoria del Procedimiento Sumarial
La normativa relativa al procedimiento del Sistema de "SGR" será
aplicable supletoriamente al presente procedimiento sancionatorio
abreviado.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTÍCULO 11- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
La sustanciación de un procedimiento sumarial será obligatoria para la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N°
24.467, siempre que no corresponda la sustanciación de un Procedimiento
Sancionador Abreviado conforme a lo previsto en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 12 - INICIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SUMARIO.
1. El sumario se iniciará por resolución de la Autoridad de Aplicación,
donde deberán formularse claramente los hechos cuya investigación se
requiere y/o cargos que se le imputan al presunto infractor.
2. Declarada la apertura del sumario, se procederá a notificar la misma
a los imputados.
3. La Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca
sustanciará el Sumario, desde la declaración de su apertura, hasta la
elevación del proyecto de Acto Administrativo de finalización.
ARTÍCULO 13 - DESCARGOS Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
1. El plazo para presentar descargos y ofrecer pruebas será de diez
(10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de los
cargos.
2 En los casos donde el sumariado se encuentre domiciliado fuera de un
radio de CIEN (100) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el plazo de diez (10) días aludido se ampliará a razón de UN (1) día
por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN
(100) kilómetros.
ARTÍCULO 14 - APODERADOS Y AUTORIZADOS.
1. Las personas humanas y jurídicas podrán designar apoderados para que
en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del
sumario, quienes deberán acreditar personería desde la primera gestión
que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante la presentación de
la documentación correspondiente en la que se acredite mandato
suficiente.
2. Una vez acreditada o materializada la representación conferida, las
citaciones y notificaciones cursadas a los apoderados, incluso las de
resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se
hicieran al otorgante.
3. Los sumariados y/o sus apoderados podrán designar autorizados para
compulsar el expediente y/o retirar copias, quedando en este último
caso notificada la parte de las actuaciones como si fueran los
autorizantes.
4. La designación de apoderado no libera al sumariado de su
comparecencia personal cuando sea requerida.
ARTÍCULO 15 - DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.
1. Las notificaciones de apertura del procedimiento sumarial y de
imposición de sanciones serán cursadas a los domicilios especiales
electrónicos constituidos ante la Autoridad de Aplicación o, en su
defecto, en aquellos en los que fundadamente corresponda.
2. Las restantes notificaciones podrán ser cursadas indistintamente a
los domicilios físicos o electrónicos que los sumariados hubieran
constituido ante la Autoridad de Aplicación; en su defecto, se
practicarán en el domicilio que fundadamente corresponda.
3. En la primera actuación que tenga en el sumario el sumariado o su
apoderado deberán denunciar su domicilio real, acompañar fotocopia de
su DNI y constituir domicilio electrónico. Si el sumariado fuera una
persona jurídica deberá presentarse adicionalmente el contrato social
vigente y última designación de autoridades.
4. Si no se conociera de manera alguna el domicilio de los sumariados,
las notificaciones dando noticia de lo resuelto se efectuarán por
edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por
tres (3) días.
ARTÍCULO 16 - DE LA PRUEBA. ALEGATO.
1. En el momento de deducir los descargos y alegar las defensas
pertinentes, se deberá ofrecer toda la prueba que se pretenda producir
y acompañar la documental de que se disponga. Si ésta no se halla a
disposición del sumariado, deberá ser individualizada, indicando su
contenido, lugar y persona en cuyo poder se encuentra. La Coordinación
del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca ordenará la producción
de la prueba que resulte conducente y rechazará, fundadamente, la que
se estime inconducente.
2. La producción de la prueba admitida deberá efectuarse dentro de un
período de veinte (20) días, ampliables por un período igual por causas
fundadas.
3. Durante el período de prueba las resoluciones quedarán notificadas
tácitamente, se tendrán como días de vista los martes y viernes o el
siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado.
4. En caso de ofrecerse la prueba de informes, si vencido el plazo
fijado para contestar el informe la oficina pública o entidad privada
no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida esa prueba a quien la
pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del tercer día de acaecido
el vencimiento no solicitara su reiteración.
5. Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, en el
momento de deducir los descargos deberá agregarse el pliego o
cuestionario a tenor del cual se pide que sean interrogados los
testigos ofrecidos.
6. El número de testigos por parte no debe exceder de dos por cada
hecho a probar ni de diez en total. El ofrecimiento de los testigos
deberá efectuarse con expresión de sus nombres, profesión y domicilio
actualizado, quedando su comparecencia en todos los casos a cargo del
oferente.
7. Se tendrá por desistido al testigo sin sustanciación alguna, si los
datos denunciados no posibilitaran su individualización o no se
acompañara al momento de presentar descargos el interrogatorio
pertinente, o no compareciera sin causa justificada y debidamente
acreditada en oportunidad de la primera audiencia fijada o su
supletoria.
8. Una vez producidas todas las pruebas se dictará el auto de clausura
del período correspondiente, el cual se notificará a los sumariados,
para que dentro del plazo de 10 (diez) días puedan presentar alegatos
sobre las pruebas ofrecidas y producidas durante la tramitación del
sumario.
ARTÍCULO 17- EXCEPCIONES.
1. Las excepciones opuestas por los sumariados son decididas en la
resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario
considerarlas y resolverlas con anterioridad.
ARTÍCULO 18°.- NUEVOS CARGOS O MODIFICACIÓN DE CARGOS.
1. Cuando de la actividad sumarial o de inspección o de cualquier otra
área preventora surja la existencia de otras infracciones que por sus
características tengan entidad suficiente para justificar la
formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una
agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al sumario
como ampliación de cargos o modificación de los ya sumariados o a
instruir nuevo sumario por expediente separado. Dichos hechos que
deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la
apertura del procedimiento.
2. En el caso de ser incorporados al sumario en trámite, si el o los
sumariados hubieran tomado ya vista de los cargos anteriores, se
conferirá nueva vista de los agregados o modificados, según el
procedimiento reglado por estas normas.
ARTÍCULO 19- INFORME FINAL SOBRE LAS ACTUACIONES. PROYECTO DE
RESOLUCIÓN. NOTIFICACIONES.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran
conducentes y practicadas todas aquellas diligencias y actuaciones que
se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y
elementos de juicio, la Coordinación del Régimen de Sociedades de
Garantía Recíproca elaborará el Proyecto de Acto Administrativo en el
que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y lo
elevará a la Autoridad de Aplicación para su consideración.
La Autoridad de Aplicación dictará la resolución que implique la
conclusión del sumario, la cual será notificada a los sumariados o a
los apoderados, en su caso.
Una vez abierto un sumario, será únicamente la Autoridad de
Aplicación quién podrá concluir el procedimiento y disponer el archivo
de las actuaciones.
ARTÍCULO 20.- APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
En todo lo aquí no regulado regirá supletoriamente el REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Decreto 1759/72 T.O. 2017.
CAPÍTULO IV. HECHOS Y ACTOS
SANCIONABLES
ARTÍCULO 21.- Ante el incumplimiento de los límites operativos
establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo
acreedor o la asignación de garantías a un mismo "Socio Partícipe" o
"Tercero", la "Autoridad de Aplicación" aplicará a la "SGR" las
siguientes sanciones:
a) Los excesos inferiores al CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje
autorizado, se sancionarán con la disminución del "Saldo Neto de
Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a DOS (2)
veces las sumas garantizadas en exceso;
b) Los excesos del CUARENTA POR CIENTO (40%) al SESENTA POR CIENTO
(60%) del porcentaje autorizado, se sancionarán con la disminución del
"Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo
del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente
a CUATRO (4) veces las sumas garantizadas en exceso, más la
imposibilidad de obtener un aumento de Fondo de Riesgo por TRES (3)
meses;
c) Los excesos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del porcentaje
autorizado, se sancionarán con la disminución del "Saldo Neto de
Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a SEIS (6)
veces las sumas garantizadas en exceso, más la imposibilidad de obtener
un aumento de Fondo de Riesgo por SEIS (6) meses;
ARTÍCULO 22.- Ante la inobservancia del criterio de solvencia
establecido en el inciso 2) del Artículo 22 de las "Normas Generales
del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas" la "SGR"
incumplidora será sancionada con la disminución del "Saldo Neto de
Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a DOS
(2) veces el valor del exceso en el que se hubiera incurrido.
ARTÍCULO 23.- Ante el incumplimiento de los requisitos de liquidez
exigidos en inciso 1) del Artículo 22° de las "Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca", la "SGR" incumplidora se
verá imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado
por el término de TRES (3) meses contados desde el momento en que se
detectara el incumplimiento.
ARTÍCULO 24.- Los incumplimientos de los límites de inversión
estipulados en el Artículo 21° de las "Normas Generales del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca" que no fueran subsanados en un plazo
máximo de SESENTA (60) días, o ante la realización de una o más
inversiones en contrariedad a lo previsto en el Artículo 23° de dichas
normas, la "SGR" se verá imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo
de Riesgo Autorizado por el término de SEIS (6) meses contados desde el
momento en que se notificada el último incumplimiento.
ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de créditos por intermedio d§gufta5'4SGR"
será sancionada con la disminución del "Saldo Neto de Garantías
Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo" por un valor equivalente a DOS (2)
veces las sumas de créditos otorgados, más la imposibilidad de obtener
un aumento de Fondo de Riesgo por DOCE (12) meses desde que se le
notificara el incumplimiento.
ARTÍCULO 26.- Ante el otorgamiento de contratos de garantía recíproca a
favor de "Socios Protectores" la "Autoridad de Aplicación" expulsará al
mismo del Sistema y desestimará dichas garantías del "Saldo Neto de
Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo". Adicionalmente la "SGR" se verá
imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por
el término de DOCE (12) meses contados desde el momento en que se le
notificara el último incumplimiento
ARTÍCULO 27.- En caso de que una misma persona revistiera
simultáneamente el carácter de "Socio Partícipe" y "Socio Protector",
por sí, o en virtud de relaciones de vinculación y/o control, la
"Autoridad de Aplicación" dispondrá la expulsión del sistema de los
involucrados. Adicionalmente las "SGR" involucradas se verán
imposibilitadas de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por
el término de SEIS (6) meses contados desde el momento en que se le
notificara el último incumplimiento.
ARTÍCULO 28.- Ante la celebración de contratos de garantía en relación
a operaciones de crédito en las que un "Socio Partícipe" descuente
instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un "Socio
Protector", u otras operaciones similares, la Autoridad de Aplicación
ordenará desestimar DOS (2) veces el valor de las mismas del "Saldo
Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del
"Grado de Utilización del Fondo de Riesgo". Asimismo, expulsará al
"Socio Protector" del Sistema, de forma permanente o transitoria, e
imposibilitará a la "SGR" involucrada a aumentar su Fondo de Riesgo
autorizado por DOCE (12) meses contados desde el momento en que se le
notificara el incumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Ante la falta de presentación de la información
solicitada por la Autoridad de Aplicación o la presentación de
información rectificativa o extemporánea en el marco Régimen
Informativo, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar cualesquiera de
las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley 24.467 en virtud de
la gravedad del caso.
ARTÍCULO 30.- De no haberse acreditado la inscripción de una "SGR" ante
los Registros habilitados por el "BCRA" que posibiliten que sus
garantías sean calificadas como "Preferidas A", o caducada su vigencia,
la "Autoridad de Aplicación" intimará a la regularización de la
situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. El
vencimiento del plazo citado sin la debida acreditación de la
inscripción requerida será sancionado con la revocación de su
autorización para funcionar de la "SGR" incumplidora.
ANEXO 4
INFORMES ESPECIALES DE AUDITORÍA EXTERNA
ARTÍCULO 1°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN
INFORMATIVO
Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del
Régimen Informativo a presentarse por las Sociedades de Garantía
Recíproca, de presentación anual, conforme el Anexo 1 de las "Normas
Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca" deberán
confeccionarse en DOS (2) módulos comprensivos, como mínimo, del
desarrollo de las siguientes temáticas:
MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES
a) Verificación al cierre de cada balance anual la conciliación del
saldo de garantías vigentes conforme las presentaciones efectuadas en
el marco del Régimen Informativo contra el que surge saldo contable.
b) Verificación al cierre de cada balance anual la integridad de las
operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre operaciones en
las Bolsas de Comercio, Bancos y otras instituciones, contra los
reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con otra
documentación respaldatoria válida y suficiente.
c) Control mensual del cumplimiento de los límites operativos de los
Artículos 34 y 45 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
MÓDULO 2: INVERSIONES
a) Verificación al cierre de cada balance anual de la conciliación del
saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco
del Régimen Informativo contra el que surge el saldo contable.
b) Verificación al cierre de cada balance anual de la integridad de la
cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los
extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con otra
documentación respaldatoria válida y suficiente.
c) Control mensual del cumplimiento de los parámetros de inversiones
establecidos en el Artículo 21° de las "Normas Generales del Sistema de
Sociedades de Garantías Recíprocas".
ARTÍCULO 2°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS
OTORGADAS
Los informes especiales de auditoría externa sobre garantías otorgadas
deberán elaborarse bajo los procedimientos a continuación detallados, y
deberán comprender, como mínimo, el desarrollo de las temáticas
expuestas en los siguientes puntos:
Muestra
El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a las CIENTO VEINTE
(120) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el
período correspondiente en caso de que hubiera.
La muestra deberá comprender, asimismo, como mínimo la garantía con
mayor saldo de capital por cada tipo de garantía, contragarantía de
existir y acreedor beneficiado durante el período. Respecto de las
garantías comerciales, se deberán incluir, como mínimo, la garantía con
mayor saldo de capital otorgada a favor de cada uno de los TRES (3)
acreedores con mayor saldo promedio en el período.
Para el resto de las garantías no incluidas en el alcance señalado,
deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en
cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección
de los casos.
En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos
estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de
confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el
nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de
control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección
de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan
que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser
elegido.
Verificaciones a cumplimentar
1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada
(existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del
acreedor garantizado, su monetización, entrega del bien en casos de
leasing y la integración del capital por el partícipe garantizado en
forma previa al otorgamiento del aval).
2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado mensualmente
desde el otorgamiento hasta su vencimiento o cancelación anticipada
incluido en el Régimen Informativo y en el saldo contable, contra la
documentación respaldatoria de la Bolsa de comercio, reportes
bancarios, etcétera, según corresponda.
3. Control de la existencia y vigencia de las contragarantías si las
hubiera con la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- La presentación de los Informes Especiales de Auditoría
Externa, así como de toda otra información que pudiera llegar a
solicitarse, no obstará a que la Autoridad de Aplicación efectúe otro
tipo de procedimientos de fiscalización, control y auditoría cuando los
considere pertinentes.
IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Septiembre de 2018
Referencia: EX-2018-34314105-
-APN-DGD#MP
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 57
pagina/s.