MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 160/2018

RESOL-2018-160-APN-SECPYME#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-34314105- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 699 de fecha 25 de julio de 2018, la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.

Que por el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que mediante la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobaron las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que resulta conveniente optimizar la realización de aportes a los Fondos de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca logrando así un incremento sustancial en la cantidad de garantías otorgadas, en los montos totales de operaciones garantizadas y en la cantidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiadas por el sistema, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollan actividades en el país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018, y en la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el Anexo que, como IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2018 N° 72894/18 v. 01/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

"NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS"

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO DE LAS "SGR".

Las Sociedades de Garantía Recíproca ("SGR") tendrán por objeto el otorgamiento de garantías a Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas ("MIPyMEs"), sean estas "Socios Partícipes" o "Terceros".

Asimismo, podrán brindar a este asesoramiento técnico, económico y financiero, en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

ARTÍCULO 2°- NORMATIVA APLICABLE.

Las "SGR" se rigen por las disposiciones de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018, la presente medida, y demás normativa que a tales efectos dicte la "Autoridad de Aplicación".

Los parámetros para evaluar el encuadramiento MiPyME al igual que las relaciones de vinculación y control serán determinados por las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias y complementarias.

Subsidiariamente deberá aplicarse las disposiciones de la Ley N° 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 3°.- NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS PARTÍCIPES. Las "SGR" deberán contar con un mínimo de DIEZ (10) Socios Partícipes.

ARTÍCULO 4°- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

En virtud de la presente medida:

1. Todas las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación deberán efectuarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia ("TAD"), implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o en su defecto, ante la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. En aquellas presentaciones que fueran efectuadas en formato físico, deberá acompañarse la documentación original, copia certificada, en copia que certificará la Autoridad Administrativa previo cotejo con su original, la que se devolverá al interesado.

3. Los Estados Contables y toda documentación contable deberá contar con la correspondiente certificación de firma del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción.

Los Estados Contables presentados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el servicio denominado "Presentación Única de Balances - (PUB)" del sitio web del citado organismo, que posteriormente sean puestos a disposición por dicho medio, serán considerados válidos a todos los efectos, siempre que sus originales cumplieran los requisitos del párrafo anterior.

4. En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la identidad de los firmantes se considerará acreditada siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos establecidos en su normativa específica.

ARTÍCULO 5°.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.

1. Todas las "SGR" deberán constituir y mantener vigente un Domicilio Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16 (TAD).

2. La totalidad de las notificaciones podrán ser cursadas a través del Domicilio Especial Electrónico constituido.

CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, ACTUALIZACIÓN DE

INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 6°.- CERTIFICACIÓN PROVISORIA.

1. En caso de que los "Interesados" deseen tramitar la Certificación Provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, con carácter previo a la tramitación de la inscripción ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente, deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación prevista en el artículo 8°.

2. De encontrarse cumplimentados los requisitos establecidos para autorizar el funcionamiento de la "SGR", la Autoridad de Aplicación certificará dicho extremo; en caso contrario, notificará a los "Interesados" las observaciones correspondientes.

3. La certificación provisoria validará el cumplimiento de dichos requisitos pero en todos los casos, con carácter previo al inicio de operaciones, resultará necesario cumplimentar el trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente, y obtener la Autorización Definitiva para funcionar como "SGR".

4. Los "Interesados" podrán omitir la tramitación de la Certificación Provisoria, en cuyo caso deberán tramitar en primer término la inscripción de la sociedad ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, o autoridad local competente, y posteriormente la Autorización Definitiva ante la Autoridad de Aplicación.

5. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de Certificación Provisoria en el plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles administrativos. Encontrándose satisfechos la totalidad de los requisitos normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de Aplicación se hubiera expedido, la misma se considerará como tácitamente otorgada.

ARTÍCULO 7°.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA. 

1. A fin de solicitar la Autorización Definitiva para funcionar como "SGR, los "Interesados" deberán presentar su requerimiento ante la Autoridad de Aplicación acompañando copia del Estatuto, con la correspondiente constancia de inscripción, y la restante información prevista en el artículo 8°.

2. La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará la documentación acompañada y la información brindada por los interesados en obtener la Autorización Definitiva, pudiendo efectuar consultas sobre la situación fiscal de las distintas personas involucradas ante la "AFIP", así como recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.

3. Si, una vez evaluada la presentación realizada, la Autoridad de Aplicación entendiera que no se encuentran cumplimentados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Autorización Definitiva, notificará a los "Interesados" las observaciones correspondientes y otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para su subsanación. En dicho plazo deberá completarse la documentación faltante y/o subsanarse las irregularidades bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de Autorización a Funcionar, y proceder al archivo de las actuaciones.

4. Evaluada la presentación y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Autoridad de Aplicación otorgará la Autorización Definitiva.

5. Notificada la Autorización Definitiva para funcionar como "SGR", la sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para tramitar su inscripción ante la "AFIP" a los efectos de obtener su "C.U.I.T" Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la correspondiente constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

6. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de Autorización Definitiva en el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados desde su presentación o desde la subsanación de la totalidad de las observaciones o faltantes notificados. Encontrándose satisfechos la totalidad de los requisitos normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de Aplicación se hubiera expedido, la autorización se considerará como tácitamente otorgada.

7. Dentro de los DOS (2) años de otorgada la Autorización Definitiva, las "SGR" deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación su inscripción ante los Registros habilitados por el Banco Central de la República Argentina ("BCRA") que posibiliten que sus garantías sean calificadas como "Preferidas A" en los términos del Texto Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación "A" 2932, de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y complementarias, condición que deberá mantenerse en lo sucesivo. Las "SGR" ya autorizadas tendrán DOS (2) años desde la fecha de publicación de la presente para realizar la acreditación.

ARTÍCULO 8°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.

Para obtener la autorización para funcionar prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los "Interesados" en constituir una "SGR" deberán presentar la documentación que seguidamente se detalla:

A) Nota de solicitud de Autorización para Funcionar suscripta por los "Interesados" o por un representante, con facultades suficientes, en la cual se consignen:

I) La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota de solicitud.

II) Los datos identificatorios de los "Interesados" en la-formación de una nueva "SGR" ("C.U.I.T.", nombre y apellido o razón social, actividad que desarrolla, domicilios legal y especial electrónico);

III) Nombre, apellido, domicilio legal, domicilio especial electrónico, y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite la identidad de la o las personas designadas para actuar como representantes de los "Interesados" y la documentación que acredite sus facultades de representación. En las presentaciones efectuadas por "TAD", la identidad y representación se acreditará conforme su normativa específica.

IV) Razón social adoptada o propuesta para la "SGR".

B) En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de fideicomiso o del contrato de constitución del Fondo de Afectación Específica que lo regirá, y demás documentación requerida conforme surge del CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA del presente Anexo.

C) Nombre y apellido o razón social, DNI o "C.U.I.T.", domicilio legal y domicilio especial electrónico de cada uno de los futuros "Socios Protectores", indicando la suma comprometida a aportar a la "SGR" en concepto de aporte de capital y de aporte al fondo de riesgo. La información mencionada deberá presentarse mediante declaración jurada suscripta por el "Socio Protector", representante legal, o apoderado con facultades suficientes, acompañada de una copia simple de la documentación que acredite su personería o facultades (Documento Nacional de Identidad, Contrato Social y Acta de Designación o poder con facultades suficientes), rubricada por idéntica persona.

D) Nombre y apellido o razón social, DNI o "C.U.I.T.", domicilio legal y domicilio especial electrónico de los futuros "Socios Partícipes", acompañado de una copia simple de su Documento Nacional de Identidad o Contrato Social vigente rubricada por dicho socio, su representante legal o apoderado.

E) Declaración jurada de los "Interesados", o su/s Representante/s, en la que se individualice a los futuros "Socios Partícipes", se exprese su vinculación societaria con los futuros "Socios Protectores", de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.467 y su reglamentación, y su posibilidad de incorporarse como "Socio Partícipe" de la futura "SGR".

F) Los datos identificatorios de las personas que se proponen como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora (nombre y apellido, D.N.I. o "C.U.I.T.", domicilio legal y domicilio especial electrónico y clase de socios representada para los casos de los miembros del Consejo y la Comisión), y fotocopia del Documento Nacional de Identidad de cada una.

G) Estatuto o Proyecto de Estatuto.

ARTÍCULO 9°.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN.

1. Los "Socios Protectores" y los "Socios Partícipes" deberán mantener su información actualizada, informando a la "SGR" toda modificación de las circunstancias oportunamente declaradas en el plazo máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación.

2 Toda modificación de la información presentada por la "SGR" a la Autoridad de Aplicación, desde su constitución hasta su disolución, deberá ser notificada por esta en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde que dicha sociedad tomara conocimiento de la misma, o bien en el plazo establecido en el Régimen Informativo si fuera mayor.

3. Las "SGR" deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

4. El resguardo de la información a cargo de las "SGR" podrá efectuarse en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y no se contraríen otras disposiciones legales.

5. Las "SGR" serán responsables por la conservación, guarda y archivo de la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS (2) copias de resguardos sincronizadas, manteniendo el almacenamiento de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de mitigar los riesgos de pérdida de información.

6. Las "SGR" podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática para los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 10 - DE LOS "SOCIOS PARTICIPES" Y "TERCEROS".

1. La incorporación de "Socios Partícipes" a la "SGR" será decidida de acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea.

No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

2. Los "Socios Partícipes" deberán contar con "Certificado MiPyME" vigente a la fecha de su incorporación a la "SGR".

3. Tanto los "Socios Partícipes" como los "Terceros" deberán contar con "Certificado MiPyME" vigente a la fecha otorgamiento de cada garantía, con las salvedades previstas en el punto 6 del presente artículo.

4. No podrán ser "Socios Partícipes" de una "SGR", ni "Terceros" beneficiarios de garantías emitidas por estas, aquellas empresas que, aun siendo "MiPyMEs", tengan relación de vinculación y/o control con algún "Socio Protector" del Sistema de "SGR", individualmente, en conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios, en una proporción igual o superior a la que establezca la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

5. Excepcionalmente, podrán otorgarse garantías a quienes no cuenten con su "Certificado MiPyME" vigente, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos por la normativa vigente para ser considerados MiPyME .

De no obtenerse el "Certificado MiPyME" dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde el otorgamiento de la garantía, la misma no podrá contabilizarse en el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, salvo que tratara de garantías otorgadas a Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en cuyo caso podrá igualmente computarse.

6. Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa aplicable, en relación a los "Socios Partícipes" y "Terceros", las "SGR" deberán:

a) Evaluar y controlar el encuadramiento como condición "MiPyMEs" y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, tanto al momento de incorporar "Socios Partícipes" a la "SGR" como cada vez que se otorgue una garantía a éstos o a "Terceros".

b) Informar a la Autoridad de Aplicación en caso de que un "Socio Partícipe" pierda la condición de MiPyME. En este caso, dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles contados desde la toma de conocimiento de tal situación por la "SGR", ésta deberá intimarlo a vender su participación accionaria en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder a su exclusión, la que resultará obligatoria en caso de no concretarse la desvinculación voluntaria. La desvinculación deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación mediante el "Régimen Informativo".

c) Conformar un legajo por cada uno de los "Socios Partícipes" y/o "Terceros" de la "SGR", que deberá contener, como mínimo, la documentación que acredite la personería, el "Certificado MiPyME" de la empresa y el de las sociedades controladas, controlantes y vinculadas, así como el contrato de suscripción o transferencia de acciones y el Acta de aprobación de su incorporación en caso de tratarse de "Socios Partícipes".

De otorgarse "Garantías Sindicadas", las "SGR" intervinientes podrán designar a una de ellas como responsable de la confección y mantenimiento del "legajo original" del "Socio Partícipe" y/o "Tercero" garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus oficinas un "legajo en duplicado", que deberán contener, como mínimo, el contrato de suscripción o compra de acciones del "Socio Partícipe" y el Acta de aprobación de su incorporación, en ambos casos si correspondiere, así como los "Certificados MiPyME" requeridos.

7. Los fondos que obtengan los "Socios Partícipes" y "Terceros" en virtud de los créditos garantizados por las "SGR" deberán destinarse al desarrollo de su flujo habitual de negocios, actividades productivas o la cancelación o refinanciación de pasivos relacionados a las actividades del objeto social, no pudiendo ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero o extrañas al mismo.

8. La Autoridad de Aplicación mantendrá un sistema de consulta vía web a los efectos de posibilitar verificar las condiciones establecidas en el punto 4.

ARTÍCULO 11- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.

1. Respecto a cada uno de sus "Socios Protectores" las "SGR" deberán conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o razón social, D.N.I. o "C.U.I.T.", domicilio legal y domicilio especial electrónico, así como una declaración jurada de la que surja que el mismo no reviste el carácter de "Socio Partícipe" por sí, ni a través de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que cumple con la normativa vigente para incorporarse como "Socio Protector".

2. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la "AFIP" el detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo. Asimismo, informará el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización requeridos para que resulte procedente la aplicación de los beneficios impositivos establecidos en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tanto para el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo. Adicionalmente, remitirá a dicho organismo la información correspondiente a los movimientos de Capital Social.

ARTÍCULO 12 - MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO.

1. A los efectos de reformar su Estatuto Social, las "SGR" deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y presentar ante la "Autoridad de Aplicación", con TREINTA (30) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea, copia del Acta del Consejo de Administración en la que se decida poner a consideración de aquella las modificaciones propuestas, con una indicación clara y fundada de ellas y de su proyecto de estatuto.

2. De aprobarse las modificaciones propuestas, la Autoridad de Aplicación comunicará a la "SGR" dicha circunstancia, a efectos de su consideración por la Asamblea.

3. De aprobarse la modificación propuesta por la Asamblea, la "SGR" deberá inscribir la modificación del estatuto en la Inspección General de Justicia o el Registro Público de Comercio de la jurisdicción correspondiente, y presentarlo ante la Autoridad de Aplicación con la constancia de inscripción.

ARTÍCULO 13 - PLAN DE CUENTAS.

1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas contables profesionales vigentes.

2. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición un modelo de Manual de Cuentas para "SGR" de utilización no obligatoria. No obstante, serán de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán distinguirse entre "SGR" y

Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad. Los estados contable de los "FAE" que eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas.

3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán abrirse de acuerdo a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.

4. Asimismo, deberá constar en notas a los estados contables las previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de mora, detalle de las cuentas de orden - deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100%) - y el detalle de los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.

CAPÍTULO IV. FONDO DE RIESGO

ARTÍCULO 14 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.

1. Al momento de autorizar el funcionamiento de una nueva "SGR", la Autoridad de Aplicación, establecerá en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) el monto del Fondo de Riesgo autorizado.

2. Cumplidos VEINTICUATRO (24) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el "Fondo de Riesgo Total Computable" no podrá resultar inferior a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).

ARTÍCULO 15 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE "SOCIOS PROTECTORES"

1. A los efectos de que un "Socio Protector" pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la "SGR" de aceptar dicho aporte.

b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

c) El Grado de Utilización, una vez integrados los nuevos aportes, deberá resultar mayor o igual a CIENTO SESENTA (160%) hasta el día 31 de marzo de2019 y mayor o igual a DOSCIENTOS (200%) a partir del día 1 de abril de 2019. A estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al Anexo 2 del presente Anexo.

2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo, aquellas integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo de hasta PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), y únicamente hasta alcanzarse dicha suma.

3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, con excepción de los de titularidad de la "SGR" que incrementen el mismo.

4. Ningún "Socio Protector", individualmente ni en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) en el Fondo de Riesgo autorizado a una "SGR".

ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE LA "SGR" Y "SOCIOS PARTÍCIPES".

1. La parte de los beneficios correspondientes a los "Socios Partícipes" conforme lo establecido en el apartado b) del punto 2 del Artículo 53 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrá ser tratada como UN (1) solo aporte, y la totalidad de los "Socios Partícipes" a este respecto, como UN (1) solo sujeto.

2. Constituirán aportes de titularidad de la "SGR":

a. Las asignaciones que realice la Asamblea General sobre el resultado del ejercicio, conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso 1 de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

b. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere, que no fueren aportes de socios protectores, conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso 2 de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

c. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos, conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso 4 de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

d. Las sumas recuperadas correspondientes a garantías abonadas que hubieran sido eliminadas de las cuentas de orden, conforme lo establecido en el Artículo 27 del presente Anexo.

e. Los beneficios distribuidos y no reclamados dentro del plazo establecido en el punto 4 del presente artículo.

La "SGR" deberá informar a la Autoridad de Aplicación la constitución de estos aportes conforme las previsiones del "Régimen Informativo". 

3. Los aportes a que se refiere el inciso precedente, y sus rendimientos:

a) no gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones;

b) tendrán las mismas obligaciones que tienen los "Socios Protectores" respecto de sus aportes al Fondo de Riesgo;

c) no se hallarán sujetos a los plazos establecidos en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y no podrán ser retirados por la "SGR", excepto lo establecido en el apartado d) del presente artículo;

d) podrán utilizar tales aportes únicamente para solventar gastos operativos y del giro habitual del negocio. No obstante ello, al momento de retirar fondos para ser utilizados a estos fines, la "SGR" deberá respetar los criterios de solvencia establecidos.

4. En caso de que la Asamblea General resolviera distribuir beneficios, si éstos no fueran reclamados dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contarse desde la fecha de realización de la asamblea en la que se aprobase el Balance General Anual, podrán destinarse al Fondo de Riesgo como aporte de la "SGR".

5. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al Fondo de Riesgo previsto en los incisos anteriores, se deberán asignar las caídas respetando las proporcionalidades respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.

6. Los aportes efectuados en virtud del presente artículo pasarán a formar parte del Fondo de Riesgo incrementando, en la medida del aporte, el autorizado oportunamente por la Autoridad de Aplicación. No obstante, los aportes de titularidad de la "SGR" no podrán ser reemplazados por aportes de "Socios Protectores" que se vean beneficiados en virtud del Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

7. Para todos los casos, la "SGR" deberá clasificar los aportes conforme el Artículo 20 del presente Anexo.

ARTÍCULO 17 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

1. Los "Socios Protectores" gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones cuando sus aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la "SGR" hayan cumplido con el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización, y el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%), en dicho período, el que podrá incrementarse hasta en UN (1) año adicional conforme el mencionado artículo.

2. Adicionalmente, para resultar efectivos los beneficios impositivos previstos en el Artículo 79 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, al vencimiento del plazo de permanencia, el Fondo de Riesgo deberá encontrarse integrado como mínimo por la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).

3. La desgravación relativa a los aportes efectuados previamente a la entrada en vigencia de la presente medida se regirán por la normativa aplicable al momento de su realización.

4. Cuando la utilización de los fondos no alcance el porcentaje señalado en punto 1 del presente artículo, los "Socios Protectores" deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de multiplicar la suma oportunamente deducida, por la diferencia entre UNO (1) y el cociente resultante de la división entre el "Grado de Utilización" de los fondos alcanzado durante el período de permanencia y el "Grado de Utilización" de los fondos mínimo vigente al momento de la realización de los aportes.

ARTÍCULO 18- REIMPOSICIONES.

1. Los "Socios Protectores" podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte del "Socio Protector" que se pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital Social por el mismo período de permanencia.

b) Que el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo", una vez efectuada la reimposición, resulte mayor o igual a CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%) hasta el 31 de marzo de 2019, CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) desde el 1° de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 y DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) a partir del 1° de julio de 2019 en adelante. A estos efectos, el cálculo del "Grado de Utilización" deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al Anexo 2 del presente Anexo.

2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" mínimo, un "Socio Protector" no reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más "Socios Protectores", hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la Autoridad de Aplicación, siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos.

En todos los casos, el "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo", una vez efectuados los aportes en reemplazo de terceros, deberá resultar mayor o igual a los valores establecidos para cada período en el inciso b) del punto anterior. A estos efectos, el cálculo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al Anexo 2 del presente Anexo.

3. Al momento de tramitar las reimposiciones, las "SGR" deberán verificar que las mismas no excedan el monto originalmente aportado por el "Socio Protector" respectivo.

4. Los "Socios Protectores" podrán mantener sus aportes al Fondo de Riesgo por tiempo indeterminado en tanto no gocen de los beneficios impositivos previstos en el Artículo 79 de la Ley 24.467.

ARTÍCULO 19 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

1. Las "SGR" podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de Riesgo, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la "Autoridad de Aplicación".

b) No tener pendientes requerimientos de la "Autoridad de Aplicación".

c) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %) hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) desde el 1° de julio de 2019 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o

c) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220%) hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) a partir del 1 de julio de 2019 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o

c) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) hasta el 30° de junio de 2019 y DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260%) a partir del 1° de julio de 2019 en adelante, computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

d) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo promedio del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, hubiera sido de al menos el mismo porcentaje que el porcentaje promedio requerido según conforme el plazo computado.

2. Las "SGR" deberán realizar la solicitud de Autorización de Aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen el monto del aumento solicitado.

3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentetemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar el aumento por suma solicitada, o bien por una inferior, por decisión fundada, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización.

4. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

5. En los casos en los que se encontrara pendiente la integración de aumentos de Fondo de Riesgo aprobados y no obstante a ello fuera solicitada uno nuevo, la "Autoridad de Aplicación" declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la solicitud y autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá el plazo y las condiciones de integración.

6. Aquellas Sociedades de Garantía Recíproca que, al momento de publicación de la presente, cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una suma inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-) quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración.

ARTÍCULO 20 - CLASIFICACIÓN DE APORTES.

Las "SGR" deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de Riesgo. De acuerdo a su origen deberán distinguir:

1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se clasificará en:

a) Fondo de Riesgo Disponible - "Socios Protectores".

b) Fondo de Riesgo Disponible - "Socios Partícipes".

c) Fondo de Riesgo Disponible - "SGR". 

2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se clasificará en:

a) Fondo de Riesgo Contingente - "Socios Protectores".

b) Fondo de Riesgo Contingente - "Socios Partícipes".

c) Fondo de Riesgo Contingente - "SGR".

ARTÍCULO 21- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.

1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes opciones, respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el "BCRA", ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %).

b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no, autorizados a la oferta pública por la "CNV", hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran "MIPyMEs" según la clasificación de la "Secretaría".

d) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la "CNV", hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la "CNV", abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).

h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la "CNV", hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la "CNV", hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando los emisores fueran "MIPyMEs" según la clasificación de la "Secretaría".

j) Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30%) por entidad financiera.

k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados con la "CNV", y a los efectos de realizar transacciones hasta por un plazo de SIETE (7) días.

l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5%).

m) Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso a).

n) Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el CINCO POR CIENTO (5%).

ñ) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean "Socios Protectores" y autorizados a la oferta pública por la "CNV", hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

o) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la "CNV", cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la "CNV" y/o obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizados por la "CNV", desde un mínimo TRES POR CIENTO (3%) hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del total de inversiones. El porcentaje mínimo establecido anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios de la "SGR".

Los instrumentos precedentemente citados deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la "CNV" o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.

Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación "A" o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y "BBB", o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las "SGR" no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.

Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (t.o. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos.

Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de inversión "Investment Grade" y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión "Investment Grade".

Para las operaciones comprendidas en el inciso l) se deberán considerar las calificaciones establecidas en el presente artículo, respecto de los títulos valores puestos en garantía. Asimismo, no podrán realizarse cauciones bursátiles en operaciones que tengan de garantía títulos valores emitidos por los "Socios

Protectores" y/o "Socios Partícipes" (sus vinculadas, controladas o controlantes) de la "SGR" que pretende invertir.

En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, compañías de seguros y/o entidades públicas. Página 13 de 57

Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de los Fondos de Riesgo, la "SGR" tendrá TREINTA (30) días corridos para deshacer tal posición.

En caso de que la "SGR" quiera invertir el Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a ñ), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la "Autoridad de Aplicación" con anterioridad a efectuar la inversión.

2. A los fines de favorecer la transparencia, no serán autorizadas las siguientes inversiones:

a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo Disponible.

b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la "SGR" que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.

c) Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el punto o) del inciso 1 del presente artículo.

d) Instrumentos emitidos por un "Socio Protector" y/o "Socio Partícipe" de la misma "SGR", sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el punto ñ) del inciso 1 del presente artículo.

3. Rendimientos.

Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las "SGR" podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos.

ARTÍCULO 22 - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente, sobre el valor total del "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos".

Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier otra naturaleza, que puedan convertirse en efectivo en el plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor de mercado.

2. Solvencia: el cociente entre el "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos" y el Fondo de Riesgo Disponible, no podrá ser superior a CUATRO (4).

No podrán efectuarse retiros de aportes cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia mínimos establecidos.

ARTICULO 23 - INVERSIONES PROHIBIDAS Y FISCALIZACIÓN.

1 En ningún caso las "SGR" podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma total o parcial.

Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad financiera involucrada reúna las condiciones de depositaría de plazos fijos constituidos por una "SGR" y de acreedora aceptante de la obligación accesoria que fuera emitida por esta última.

2. Las "SGR" no pueden realizar inversiones en instituciones, entidades, fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de entes residentes, domiciliados, constituidos o radicados en países de baja o nula tributación incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados, o regímenes tributarios no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, con la extensión dada en el séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto N° 1037 de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del artículo 21 del Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), modificado por el Decreto N° 589, de fecha 27 de mayo de 2013.

La prohibición también alcanza a las inversiones efectuadas en entes que se rijan por los regímenes tributarios especiales previstos en el párrafo anterior. En ningún caso podrán invertir con un mismo emisor más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las colocaciones, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. Se considerará que las inversiones cumplen los criterios señalados en el primer párrafo del presente artículo, cuando hayan sido colocadas en cualquiera de los activos previstos por el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

3. La "Autoridad de Aplicación" y la "CRSGR" podrán requerir que UNA (1) o más "SGR" informen su posición consolidada de inversiones al cierre de un día en particular, o bien la evolución de las mismas durante un periodo de tiempo determinado.

ARTÍCULO 24 - LÍMITES OPERATIVOS.

1. A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuesto por el Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considerará lo siguiente:

a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.

b) El límite operativo respecto del "Socio Partícipe" y/o "Tercero" garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente forme parte. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

c) El límite operativo respecto del acreedor del "Socio Partícipe" y/o "Tercero" aceptante de la garantía otorgada por la "SGR", se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes de un eventual grupo económico. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se tomará en consideración:

1. - el Fondo de Riesgo Total Computable al momento de la emisión de la garantía correspondiente.

En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente, superase el QUINCE POR CIENTO (15 %) del "Fondo de Riesgo Total Computable", los porcentajes a que refieren los párrafos precedentes se determinarán considerando sólo el "Fondo de Riesgo Disponible".

ii.- el "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos" para el cómputo de los límites operativos en relación al total de garantías asignadas a un mismo "Socio Partícipe" o "Tercero".

iii- el "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos" para el cómputo de los límites operativos en relación al total de obligaciones garantizadas a un mismo acreedor.

2. Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se alterare dicha relación, la "SGR" involucrada deberá dar inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta establezca los plazos y mecanismos de readecuación.

3. Cuando se trate de un Fideicomiso Financiero, cuyo activo subyacente esté constituido por créditos garantizados por una "SGR", el límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor se considerará respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del fiduciario del fideicomiso financiero.

Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores aceptantes de garantías emitidas por "SGR" cuando lo sean en virtud de la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados por "SGR", con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.

En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como activo subyacente, créditos garantizados por "SGR", cada potencial adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante toda la vida del fideicomiso financiero.

En los casos en los que la "SGR" sea estructurador o partícipe del armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 25 - EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.

Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se deberá tener en cuenta:

I) Respecto del límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor:

a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a Entidades Bancarias, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo

Fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Bancos Públicos, pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal.

b) Las "SGR" deberán solicitar autorización para exceder dicho límite operativo respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras, Entidades Financieras reguladas por el "BCRA" y/o agencias internacionales de crédito.

II) Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por "Socio Partícipe" establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la mencionada ley, las "SGR" deberán solicitar autorización a la "Autoridad de Aplicación" para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía. 

ARTÍCULO 26 - GARANTÍAS SINDICADAS.

Las "SGR" que otorguen "Garantías Sindicadas" deberán estipular la extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente las mismas en los contratos de garantía emitidos.

Para el cálculo del "Saldo Neto de Garantías vigentes" y el "Saldo Neto de Garantías vigentes libre de reafianzamientos", cada "SGR" considerará únicamente los importes de capital e intereses hasta la extensión de las responsabilidades por ella asumidas.

ARTÍCULO 27 - TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE.

Las "SGR" deberán:

a) Clasificar a los deudores de la totalidad de las garantías otorgadas de acuerdo al punto 10.3 del T.O. de las normas sobre "Clasificación de Deudores" del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA según normativa vigente y cualquiera que en un futuro las modifique y/o reemplace.

b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad de la totalidad de las garantías otorgadas teniendo en consideración las normas sobre "Previsiones Mínimas por Riesgo de Incobrabilidad" del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

c) Previsionados en un CIEN POR CIENTO (100%) y cumplimentado el plazo establecido para las deudores en categoría irrecuperable de acuerdo a los criterios del inciso anterior deberán retirar del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente a que se refiere la previsión mencionada, imputando el saldo respectivo en las Cuentas de Orden a los efectos de continuar gestionando el cobro de las acreencias por cuenta y orden de terceros ("Socios Protectores" y Otros) acreedores del Contingente mencionado.

La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a la "SGR" a recomponer (a valores nominales originales) en la misma proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la "SGR" deberá proceder conforme lo establecido para la realización de reimposiciones en el artículo 18 del presente Anexo.

Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario, salvo que se trate de saldos provenientes de contratos de garantía en virtud de las cuales se hubieran constituido contragarantías reales, en cuyo caso podrán mantenerse contabilizados por hasta CINCO (5) años calendario.

Los plazos previstos en el párrafo anterior serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del Fondo de Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta "deudas" por retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente inciso.

Cumplidos los respectivos plazos estipulados en el párrafo anterior, deberán ser eliminados de los registros contables, pudiéndose extender UN (1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones tendientes al cobro. A estos efectos, la "SGR" deberá aprobar la eliminación en Asamblea.

Al proceder con lo establecido en el primer párrafo del presente inciso, las "SGR" deberán emitir un Certificado de Pérdida, debiendo comunicarlo en forma fehaciente al acreedor correspondiente.

d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las previsiones por incobrabilidad, a valores nominales originales.

e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las "SGR" sólo podrán reintegrarle al "Socio Protector” respectivo la porción disponible de su aporte.

f) Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un "Socio Protector" pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las "SGR" deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir por el mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor de dicho "Socio Protector", otorgándole un certificado de crédito por la porción que pasa a la cuenta de deuda mencionada en favor de "Socios Protectores".

Las "SGR" podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan con la gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el inciso c) precedente.

Cumplimentado lo descripto, las "SGR" podrán recomponer su Fondo de Riesgo por el valor que hubiere aportado el "Socio Protector" a valores originales.

g) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías afrontadas, el saldo de éste quedara previsionado en un CIEN POR CIENTO (100%), las "SGR" podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período establecido.

h) Una vez eliminado de los registros contables el "Fondo de Riesgo Contingente", conforme el párrafo cuarto del punto c) del presente artículo, los recuperos que se efectuaren deberán integrarse al Fondo de Riesgo como Aporte de su titularidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 punto 2, inciso c).

CAPÍTULO V. GARANTÍAS

ARTÍCULO 28 - DISPOSICIONES GENERALES.

1. Se considerará que existe garantía otorgada por una "SGR" cuando haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante de la garantía a la "SGR".

2. Las "SGR" podrán garantizar el cumplimiento de Planes de Facilidades de Pago otorgados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y refinanciaciones de deuda que impliquen la novación de una obligación preexistente, pero no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos originados con anterioridad. Si otorgasen garantías en contravención a lo establecido, las mismas no serán computables a los efectos del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

3. Las "SGR", en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una "SGR", de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada.

ARTÍCULO 29 - CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS.

1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación: A). Garantías Financieras:

a) Ley N° 21.526: Todas aquellas garantías cuyos acreedores de la obligación principal resulten entidades comprendidas dentro de la ley 21.526.

b) "Fintech": Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico, o bien cuya monetización se hubiere efectuado por su intermedio.

c) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes en más de un 5%.

d) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados con aportes del Sector Público en más de un 50%.

e) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, cuando el "Socio Partícipe" o "tercero" sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador/emisor de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no sea un "Socio Protector" u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico.

f) Facturas de Crédito Electrónica: Aquellas otorgadas sobre una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs (FCE) luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de

Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386, de fecha 10 de julio de 2003, cuando el "Socio Partícipe" o "Tercero" sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador/emisor de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no sea un "Socio Protector" u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.

g) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo establecido en el Artículo 29 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la "CNV".

h) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la "CNV".

i) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la "CNV".

j) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la "CNV".

La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e informarse a la "Autoridad de Aplicación" dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente.

k) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

l) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados cuando el "Socio Partícipe" sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el "Socio Partícipe" no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un "Socio Protector" u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico, conforme lo establecido en el presente Anexo.

m) Tarjeta de Crédito: Son aquellas garantías otorgadas en relación a financiamientos otorgados mediante Tarjetas de Crédito bancarias o emitidas por empresas no financieras inscriptas en el Registro de Empresas No Financieras Emisoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra a un "Socio Partícipe". En todos los casos se considerarán únicamente los montos de crédito efectivamente utilizados sin importar el límite de crédito preaprobado.

B) Garantías Comerciales: Son aquellas garantías otorgadas para garantizar operaciones de compraventa y/o locación de bienes o servicios que involucren el financiamiento de un "Socio Partícipe" y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se clasifican en:

a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean "Socios Protectores".

b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean "Socios Protectores".

C) Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a organismos públicos u organismos internacionales.

D) ON PYME: Garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.

E) Garantías Fiscales: Garantías emitidas en relación a Planes de Facilidades de Pago otorgados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 2 del presente Anexo.

3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el acreedor.

ARTÍCULO 30 - CÓMPUTO DE GARANTÍAS.

A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos a), b), c) y d) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el momento de la monetización del crédito garantizado.

2. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso k) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el momento de la entrega del bien recibido por la operación de leasing garantizada.

3. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos e), f) y l) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o mercados de valores.

4. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos g), h) y i) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán desde el momento de la efectiva integración de fondos.

5. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso j) del numeral 1, A) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán considerando el monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del contrato o bien hasta el momento de su liquidación.

6. Las Garantías Comerciales y las Financieras previstas en el inciso m) del artículo 29 del presente Anexo se computarán sólo durante el período en que el "Socio Partícipe" o "Tercero" tuviera saldo deudor y la garantía recibida hubiera permitido aumentar dicho saldo.

7. Las Garantías Técnicas se computarán desde el momento en que se origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.

En caso que la garantía otorgada sea nominada en Moneda Extranjera o Unidad de Valor, la misma se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor correspondiente a la "cotización Billete" del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o cotización de la Unidad de Valor informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Los montos de dichas garantías se computarán por el capital garantizado sin incluir los intereses, siempre que fuera posible discriminarlo en la operación.

ARTÍCULO 31- GARANTÍAS REAFIANZADAS

1. Las "SGR" podrán suscribir Convenios de Reafianzamiento con los Fondos de Garantías Públicos que se encuentren autorizados por la "Autoridad de Aplicación" de conformidad con los requisitos establecidos por Artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

2. Los reafianzamientos de garantías deberán efectuarse por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento de cada una de las obligaciones de la "SGR" objeto de reafianzamiento.

3. Los montos reafianzados en virtud de dichos Convenios no serán considerados a los efectos del cálculo de los Límites Operativos previstos en el Artículo 34 de la Ley 24.467 y sus modificatorias y del "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos".

4. Las "SGR" deberán informar a la "Autoridad de Aplicación" cada una de las garantías reafianzadas conforme lo establecido en el régimen informativo.

ARTÍCULO 32 - PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.

1. A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, las garantías otorgadas por las "SGR" se ponderarán por los porcentajes de sus valores nominales que a continuación se detallan, en función del tramo al que corresponda la "MiPyMe" beneficiaria, la clasificación de la garantía y su plazo:




*Excepto Pagaré Bursátil

2. Las "SGR" deberán computar las garantías otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida ponderadas al OCHENTA POR CIENTO (80%) de su valor, salvo que, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contarse desde la publicación de la presente medida, notifiquen a la Autoridad de Aplicación su voluntad de continuar computando su cartera de garantías de acuerdo a los ponderadores vigentes al momento de su emisión.

3. Excepcionalmente, aquellas garantías financieras otorgadas desde el día 1 de octubre de 2018 hasta el día 31 de marzo de 2019, con plazo menor o igual a DOCE (12) meses, ponderarán en un CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y de un CIEN POR CIENTO (100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.

ARTICULO 33 - COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTIA - DOCUMENTACION MINIMA.

Las "SGR" deberán contemplar el armado de un legajo al momento de otorgar cada garantía, el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada a continuación. No obstante ello, la "Autoridad de Aplicación" podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno.

DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:

La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de garantía, excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:

a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias,

b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.

c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso de que hubiera.

DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA:

A) Garantías Financieras.

1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de "Leasing". Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.

a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel (acreditación en la cuenta del "Socio Partícipe" y/o tercero) y/o otra información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.

b) Sobre saldos en cuentas corrientes bancarias: Extracto de la cuenta corriente garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a partir de la existencia de la garantía).

c) Sobre "Leasing": Contrato de "Leasing" y constancia de entrega del bien u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega.

2. Mercado de Capitales.

a) Sobre Fideicomisos Financieros:

I) Contrato de Fideicomiso.

II) Prospecto de emisión.

III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.

b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:

I) Copia del prospecto de emisión.

II) Constancia de monetización.

c) Sobre Cheques de Pago Diferido:

I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la "SGR".

II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que permita identificar fehacientemente cada operación.

d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se encuentren autorizadas por la "CNV" y que incluya, el detalle de los saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del "Socio Partícipe" en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado.

e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.

B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del "Socio Partícipe" firmada por el responsable de la empresa y/o copia de la cuenta corriente del "Socio Partícipe" garantizada. Cualquiera de ellas, firmada digital o electrónicamente.

C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el "Socio Partícipe" y/o "Tercero" y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí garantías sobre alquileres.

D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.

E) Garantías Fiscales: Documentación donde conste las características del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESO PÚBLICOS.

CAPITULO VI. RÉGIMEN INFORMATIVO - CENTRAL DE DEUDORES

ARTÍCULO 34 - RÉGIMEN INFORMATIVO. SISTEMA INFORMÁTICO.

Las "SGR" deberán cumplimentar con la presentación de la información prevista en el Régimen Informativo previsto en el Anexo 1 de las presentes "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas" en los plazos allí establecidos.

Asimismo, deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y forma.

ARTÍCULO 35 - PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

1. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar los datos que sean de interés público y cuya publicación no estuviera limitada y/o restringida y/o impedida por alguna norma, ni protegida por secreto de ningún tipo, en su página de Internet y en todo otro medio que, a su juicio, resulte idóneo para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 25.300.

2. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar con carácter general la información referida al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones garantizadas por parte de los "Socios Partícipes" y "terceros" respecto de las "SGR" y/o vigentes Fondos de Garantía con quienes tuviera convenios.

3. La "Autoridad de Aplicación" podrá publicar información relativa a las "SGR" autorizadas y los Fondos de Garantías con los que tuviera convenios vigentes.

4. El plazo de CINCO (5) años previsto en el Artículo 26, Punto 4 de la Ley N° 25.326, se computará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha efectiva en que se extingue la deuda.

CAPITULO VII. RÉGIMEN DE AUDITORÍAS

ARTÍCULO 36 - INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

1. La Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por decisión unilateral, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha circunstancia será comunicada fehacientemente a la "SGR", indicando la documentación que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.

ARTÍCULO 37 - DESARROLLO DE LA AUDITORÍA.

1. Durante el desarrollo de la auditoría se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la "AFIP", empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el "BCRA", bolsas de comercio, "CNV" y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría.

2. Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, circularizaciones, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación considere adecuados para llevar adelante las tareas de control.

ARTÍCULO 38 - INFORME PRELIMINAR Y TRASLADO.

Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, el equipo de Auditoría dependiente de la "Autoridad de Aplicación" elaborará un informe preliminar sobre los resultados de la auditoría, el cual detallará específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas. De dicho informe se dará traslado a la "SGR" por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y acompañe toda la documentación e información pertinente. Mediando fundadas razones, la "SGR" podrá solicitar ampliación del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos, quedando a exclusivo criterio de la mencionada "Autoridad de Aplicación" su otorgamiento.

En caso de así requerirlo y a efectos de elaborar su descargo, la "SGR" podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer copias del mismo.

ARTÍCULO 39 - DESCARGO, INFORME FINAL Y CIERRE DE AUDITORIA.

1. Presentado el correspondiente descargo por la "SGR" o vencido el plazo previsto en el artículo precedente, el equipo de Auditoría de la "Autoridad de Aplicación" realizará una nueva evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de la información aportada por la "SGR", y elaborará el informe final de auditoría. La "Autoridad de Aplicación" comunicará a la "SGR" el tratamiento que considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así como, en caso de corresponder, las medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual deberá hacerlo.

2. La notificación del Informe Final por parte de la "Autoridad de Aplicación" implicará el cierre de la auditoría.

3. Si en virtud de los incumplimientos detectados correspondiera la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio previsto en el Anexo 3 de la presente medida, se instrumentará el correspondiente procedimiento sancionatorio.

4. Todo procedimiento de auditoría deberá ser concluido en un período no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

5. La verificación del cumplimiento de las medidas correctivas recomendadas podrá efectuarse mediante nuevas auditorías, solicitando informes especiales al efecto o bien conforme el procedimiento que la "Autoridad de Aplicación" establezca para cada caso en concreto en virtud de las particularidades del caso.

CAPITULO VIII. TRANSFERENCIA Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 40 - ESCISIÓN Y FUSIÓN.

1. Las "SGR" podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones. Previo a la formalización documental de la transferencia, escisión o fusión, deberán presentar ante la "Autoridad de Aplicación" una solicitud de autorización suscripta por la totalidad de las sociedades involucradas, quienes deberán acompañar las actas asamblearias pertinentes.

2. Previo a la aprobación por parte de la "Autoridad de Aplicación", la o las "SGR" deberán cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:

a- No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo previsto

b- No tener pendientes requerimientos ni procesos de auditoría abiertas de la "Autoridad de Aplicación".

c- Informar a la Autoridad de Aplicación los datos de los nuevos miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados quienes deberán cumplir con los requisitos de idoneidad establecidos por la Ley General de Sociedades para la designación de directores de sociedades anónimas.

3. Las "SGR" deberán notificar a los tomadores de sus garantías las transformaciones societarias y en caso de corresponder, poner a disposición de los certificados de garantía que reemplacen a los oportunamente emitidos.

4. Escisión.

a. A efectos de evaluar la solicitud de escisión de la SGR deberá cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:

I- Contar previamente con un fondo de riesgo mínimo autorizado de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000).

II- Presentar un informe auditado por un consultor externo (contador público o abogado, matriculado), donde conste el curso de acción a seguir respecto de los Contratos de Garantía Recíproca otorgados.

III. En caso de no existir garantías vigentes, la "SGR" podrá escindirse o fusionarse sin más intervención por parte de la Autoridad de Aplicación.

IV. En caso de existir garantías vigentes, la "SGR" deberá realizar una propuesta de distribución de las mismas, la que estará sujeta a aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación quien rechazará la propuesta en caso de considerar que las garantías vigentes no quedaren suficientemente resguardadas.

b. Las "SGR" escindidas deberán discriminar en sus contabilidades los "Fondos de Riesgo" según su origen hasta obtener la conformidad de la totalidad de los tomadores de garantías vigentes cuyo fiador se pretenda sustituir.

c. Los tomadores de las garantías emitidas tendrán QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la escisión para oponerse a la sustitución del fiador.

d. Ante la oposición del tomador a dicha sustitución, éste podrá ejecutar sus garantías ante todas las "SGR" resultantes de la escisión. 

e. En caso de no existir oposiciones dentro de los QUINCE (15) días de haberse cumplimentado con la totalidad de las notificaciones requeridas, podrán considerarse novadas las obligaciones y reemplazados los Fondos de Riesgo que garantizan las obligaciones asumidas previamente a la transformación societaria.

ARTÍCULO 41- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

1. Las "SGR" podrán disolverse y liquidarse ajustándose a lo previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, así como lo normado en el respectivo Estatuto y, en forma supletoria, la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

2. Antes de la formalización documental de tales actos por escritura pública, deberán presentar la solicitud de autorización pertinente ante la "Autoridad de Aplicación suscripta por los representantes legales y/o apoderados de la "SGR". Con ella deberá acompañarse copia fiel de las actas societarias que correspondan y el acuerdo de disolución, liquidación y distribución, en el cual deberá constar la forma en que la sociedad se hará cargo de las garantías vigentes.

3. Los liquidadores y a la Comisión Fiscalizadora deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación" un informe auditado donde conste el régimen de cancelación de los pasivos y la extinción de los Contratos de Garantía Recíproca.

4. En caso de no existir garantías vigentes, la "SGR" podrá liquidarse sin más.

5. En caso de existir garantías vigentes, la "SGR" deberá escoger una de las siguientes posibilidades:

a) Tomar a cargo la propia liquidación hasta la extinción de la última garantía.

b) Designar un liquidador externo (contador público o abogado, matriculado) hasta la extinción de la última garantía.

c) Proceder a la venta de la cartera de garantías vigentes dentro del sistema de "SGR".

4. Una vez aprobada la autorización mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, la sociedad instrumentará mediante escritura pública el respectivo acuerdo de disolución y, con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción correspondiente, podrá solicitar a la "Autoridad de Aplicación" el cese de la autorización para funcionar.

La "Autoridad de Aplicación" podrá rechazar el pedido de autorización, en caso que considere que las garantías vigentes no quedaren suficientemente resguardadas.

5. En ningún caso, previo o durante el proceso de disolución o liquidación o bien cuando la "Autoridad de Aplicación" haya dispuesto revocar la autorización para funcionar de una "SGR", se admitirá a los "Socios Protectores" retirar los aportes oportunamente efectuados al Fondo de Riesgo. No obstante, cuando el Saldo Neto por Garantías Vigentes resulte inferior al Fondo de Riesgo Disponible, los "Socios Protectores" podrán retirar la diferencia.

6. A partir de la realización de la Asamblea que decida la liquidación y disolución o de la notificación de revocación para funcionar, no podrán emitirse nuevas garantías.

CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 42 - CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO.

1. En todos los casos en los que se constituya un Fideicomiso para el otorgamiento de garantías a "MiPyMEs", conforme lo establecido mediante el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, las "SGR" deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:

a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los aportantes y la "SGR" que actuará en calidad de Fiduciario.

b) Aquella información referida en el Artículo 8° del presente Anexo, con la identificación de las personas que realizarán los aportes al Fideicomiso con Afectación Específica.

2. Las "MiPyMEs" que sean "Socios Partícipes" y a las cuales se les otorguen garantías, deberán suscribir e integrar acciones de la "SGR", en la cantidad que se haya determinado en el Contrato de Fideicomiso y conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 50 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones. Los "Terceros" beneficiarios de las garantías, no deberán suscribir ni integrar acciones de la "SGR".

ARTÍCULO 43 - FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.

1. En los casos en los que se constituya un Fideicomiso con Afectación Específica, el Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma precisa las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o bien circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores económicos a los que pertenezcan.

2. Cuando el Fondo de Afectación Específica asuma la forma jurídica de un fondo fiduciario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, éste podrá recibir aportes de parte de los "Socios Protectores" que no sean entidades financieras.

Los socios protectores que sean entidades financieras u organismos multilaterales de crédito podrán realizar aportes a un Fondo de Afectación Específica, pudiendo o no constituir un fondo fiduciario al efecto.

3. No serán válidas para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que no reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso ni las otorgados en favor de empresas que no cumplan las restantes condiciones establecidas.

ARTÍCULO 44 - COMPOSICIÓN.

Los "FAE" de las SGR estarán constituidos por:

1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad, derivados del "FAE", aprobados por la Asamblea General.

2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios, siempre que estos hubieran sido otorgados en el marco del "FAE".

4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos que hubieran aportado al "FAE".

5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

6. El aporte de los socios protectores al "FAE".

Los aportes de los socios protectores a un "FAE", podrán efectuarse en moneda de curso legal, moneda extranjera, títulos valores, títulos del Tesoro Nacional y/o bonos públicos, siempre que posean cotización bursátil o garantía de liquidez.

ARTÍCULO 45.- Los "FAE" podrán realizar las siguientes actividades:

a. - Otorgar garantías directas a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que sean socios partícipes de la "SGR" o "Terceros", con el objetivo de facilitarles el acceso al crédito en el mercado financiero formal.

b. - Otorgar "Garantías Sindicadas" con otras SGR o Fondos de Garantía.

Cuando un "FAE" y una "SGR originante", otorguen "Garantías Sindicadas", será la "SGR originante" la que deberá cumplir con el "legajo original".

La "SGR" en el marco en la cual se constituya el "FAE" deberá cumplir con el Régimen Informativo previsto a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 46 - INTEGRACIÓN DEL "FAE".

Los "FAE" constituidos de conformidad con el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, quedarán exceptuados del límite de participación establecido en el Artículo 15, punto 4, de la presente medida, quedando facultado un único "Socio Protector" para integrar el "FAE" en un CIEN POR CIENTO (100 %).

Los criterios de liquidez y solvencia y los límites operativos previstos, serán aplicables a los "FAE".

Sólo podrán retirarse los aportes efectuados a un "FAE" de forma proporcional al grado de extinción de las obligaciones asumidas.

ARTÍCULO 47 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

Las entidades financieras que sean "Socios Protectores" del FAE, no gozarán del beneficio impositivo del Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 48 - REIMPOSICIONES.

Los "FAE" establecerán, en sus contratos de constitución, la forma en la cual se efectuarán las reimposiciones. En ningún caso, se podrán realizar reimposiciones sin que el "Socio Protector" haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el "FAE". Quedan exceptuadas del cumplimiento del plazo de permanencia mínimo las entidades financieras que se constituyan "Socios Protectores" de FAE.

ARTÍCULO 49 - PRESENTACIÓN DE BALANCES. 

Los "FAE" deberán presentar balances trimestrales, en los mismos términos que los establecidos para los restantes Fondos de Riesgo de las "SGR".

Sin embargo, cuando el valor del Fondo de Riesgo integrado fuera menor o igual a TRES (3) veces el importe de referencia establecido en el apartado 2.6 del Texto Ordenado BCRA sobre Sociedades de Garantía Recíproca (Art 80 Ley 24467), la presentación de balances podrá efectuarse anualmente.

ARTÍCULO 50 - DISPOSICIONES GENERALES.

Serán de aplicación a los "FAE" todas las disposiciones del régimen de las "SGR" siempre que las mismas no se contradigan o se opongan a las disposiciones especiales del presente capítulo.

CAPÍTULO XI. DEFINICIONES Y ANEXOS.

ARTÍCULO 51- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente medida se entenderá por:

1. "AFIP": ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

2. "Agentes de depósito y custodia": Entidades Financieras inscriptas en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación "A" 2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS mediante la Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013, en todos los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta Autoridad de Aplicación.

3. "Autoridad de Aplicación": SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

4. "BCRA": BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

5. "Certificado PyME": Certificado otorgado conforme las previsiones de las Resoluciones Nros 340, de fecha 11 de agosto de 2017, y 38, de fecha 13 de febrero de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

6. "CNV": COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

7. "CRSGR": Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

8. "C.U.I.T.": Clave Única de Identificación Tributaria.

9. "FAE": Fondo de Afectación Específica.

10. "Financiera Tecnológica" o "Fintech": Aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.

11. "Fondo de Riesgo Contingente": es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la "SGR" y los importes que hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 27 del presente Anexo.

12. "Fondo de Riesgo Disponible": es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos por garantías honradas, disminuido en los pagos realizados por las "SGR" en cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros efectuados por los "Socios Protectores".

13. "Fondo de Riesgo Total Computable": es el resultado de la sumatoria del "Fondo de Riesgo Disponible" y el "Fondo de Riesgo Contingente".

14. "Garantía Sindicada": Aquella garantía en virtud de la cual más de una SGR resulta obligada al pago de la obligación garantizada en virtud de un contrato que regula las responsabilidades individuales.

15. "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo": es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" por la sumatoria del resultado final diario del "Fondo de Riesgo Total Computable".

16. "Interesados": personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.

17. "MiPyMEs": Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo dispuesto por la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace. El certificado MiPyMe vigente previsto en la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, será suficiente a fin de acreditar la "Condición MiPyME".

18. "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas": es el presente cuerpo legal, incluidos sus Anexos.

19. "ON PYME": Obligaciones Negociables emitidas en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.

20. "Representante": persona humana que actúa en nombre de los "Interesados", con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

21. "Saldo Neto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el “Socio Partícipe”, "Tercero", la "SGR" u otro tercero interesado o no.

22. "Saldo Neto de Garantías Vigentes libre de reafianzamientos". Resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado no reafianzado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos no reafianzados en que, por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

ii Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el "Socio Partícipe", "Tercero", la "SGR" u otro tercero interesado o no.

23. "Secretaría": SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

24. "SGR": Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

25. "SGR Originante": Sociedad de Garantía Recíproca que solicite a una SGR o a Fondo de Afectación Específica el otorgamiento de una garantía sindicada para un socio partícipe aquella o un Tercero.

26. "Socio Partícipe" o "Socios Partícipes": Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente medida.

27. "Socio Protector" o "Socios Protectores": Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las "SGR", en las condiciones previstas en la normativa vigente.

28. "TAD": Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016

29. "Tercero": Persona Física o Jurídica que acredite su condición de MIPyMEs en los términos dispuestos en las Resoluciones Nros 340, de fecha 11 de agosto de 2017, y 38, de fecha 13 de febrero de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace.

30. "Valor Total del Fondo de Riesgo": es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 52 - ANEXOS.

Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se detallan:

- Anexo 1: Régimen Informativo.

- Anexo 2: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo y Codificación de Garantías.

- Anexo 3: Régimen Sancionatorio.

- Anexo 4: Informes Especiales de Auditoría Externa

ANEXO 1

RÉGIMEN INFORMATIVO

ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.

Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación", dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:

A) GARANTÍAS OTORGADAS



Notas:

Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo número.

Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones. 

Columna 3: Solo se completa "SI" cuando se trate de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá quedar vacía.

Columna 4, 5 y 6: Solo se completarán en caso de que el "Socio partícipe" y/o "tercero" no posea

Certificado MiPyME vigente o sea una Fundación, Asociación Civil o Simple Asociación Simple; en caso contrario deberán quedar vacías.

Columna 7: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".

Columna 8: Incluir el código de la garantía establecido en el cuadro B) Anexo 2 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".

Columna 9: Incluir el tipo de la garantía establecido en el cuadro C) Anexo 2 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas". Solo quedará vacío de tratarse de Garantías técnicas, ON PYME y Fiscales.

Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor "cotización Billete", del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS ($) Argentinos, Dólares Estadounidenses, Unidad de Valor Adquisitivo, etc.

Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil, deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de "C.U.I.T". Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero, deberá indicar su denominación y número de "C.U.I.T."

Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil en dólares (símbolo $U, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá indicar el su número de serie.

Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya realizado la operación.

Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor "cotización Billete", del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor, Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).

Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.

Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de DÍAS o, en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.

Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la fecha de cancelación de la primer cuota de capital. Para los casos cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.

Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL, CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO. Para las garantías cuya periodicidad de pagos se indique como "OTRO", deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo.

Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las garantías cuyo sistema de amortización se indique como "OTRO", deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo.

Columna 25, 26, 27 y 28: Deberá indicar en cada operación el monto asociado al tipo de contragarantía en caso de corresponder. En caso contrario, deberá quedar vacío.

Columna 29: Deberá indicar "SI" en el caso de que la garantía se haya otorgado sin contragarantía asociada, en caso contrario deberá quedar vacía. De haber completado "SI", las columnas 25, 26, 27 y 28 deben quedar vacías.

B) DETALLE DE AMORTIZACION DE GARANTIAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN "OTRO"



Notas:

Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo, referido a garantías otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 20) o sistema de amortización "OTRO" (columna 21).

Columna 5: Deben indicarse los montos de las cuotas de la amortización del valor que resulte menor entre los importes de la Garantía y del Crédito Garantizado. En caso de que el monto menor sea el de la garantía o que ambos sean iguales, los importes de cada cuota indicados en esta Columna deberán coincidir con los indicados en la Columna 4.

C) CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS



Notas:

Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó en el período que se está informando, y que su vencimiento original estaba previsto que opere en períodos futuros, en tanto haya una diferencia mínima de TREINTA (30) días entre ambas fechas.

Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están informando modificaciones en sus vencimientos.

  Columna 2: Indicar el número de cuota (en números: 1, 2, 3, etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.

Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que venciera la cuota. Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota. Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate, valuada en PESOS ($) Argentinos. Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada.

D) SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC.



Notas:

Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el oportunamente informado en el inciso A) del presente artículo.

Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía informada en la columna 1.

E) GARANTÍAS REAFIANZADAS



Notas:

Columnas 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.

Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el reafianzamiento de la Garantía.

Columna 3: Deberá indicar el saldo vigente de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.

Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del saldo de garantía vigente a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.

Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la institución reafianzadora.

F) SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR



Notas:

Columna 1: Corresponde al CUIT del Socio Partícipe con saldo de garantía vigente.

  Columna 2: Se deberá informar un registro por cada acreedor distinto que tenga cada Socio Partícipe.

Para los casos de operaciones garantizadas que hayan sido monetizadas a través del Mercado de Valores, debe indicar el saldo de garantías vigentes discriminado por el Mercado de Valores en el que se haya realizado la operación y el "C.U.I.T." del mismo.

Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por Socio Participe y por acreedor, incluyendo las garantías refianzadas.

Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes, habiendo descontado aquellas que hayan sido reafianzadas.

G) CUMPLIMIENTO IRREGULAR DE SOCIOS PARTÍCIPES Y/O TERCEROS (GARANTÍAS HONRADAS)



Notas:

Columna 1 y 2: En esta columna se deberán consignar los códigos de garantías y tipos, establecidos en el inciso B) del Anexo 2 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas", de acuerdo a la fecha de otorgamiento de la

Columna 8: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de la Columna 2 y Columna 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo 1 del presente Anexo.

Columna 9: Deberá indicar el monto total de las contragarantías afectadas a las garantías adeudadas. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de las columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo 1 del presente Anexo.

H) MORA

Cuadro 1:



Notas:

Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se afrontó el desembolso o la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía oportunamente afrontada o de un gasto por gestión de recupero oportunamente abonado.

Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al monto afrontado o recuperado. El número de garantía informado, debe coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo.

Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse en filas diferentes.

Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía oportunamente afrontada. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recuperos tona 7mkm7a garantía en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes. 

Columna 5: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas incobrables conforme lo establecido en el Artículo 27°, inciso C), primer párrafo, de la presente medida.

Columna 6: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de recupero por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones diferentes.

Columna 7: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones diferentes.

Columna 8: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el Artículo 27°, inciso c), primer párrafo, de la presente medida.

Columna 9: Para las garantías honradas en dólares, deberá declarar el monto por la variación del tipo de cambio.

Cuadro 2:



Notas:

En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para cada "Socio Partícipe" que tenga garantías vigentes y/o deudas en concepto de garantías abonadas y gastos por gestión de recuperos al último día del período.

Columna 2: Indicar la cantidad de garantías que conforman el Saldo de Garantías Vigentes para cada Socio Partícipe.

Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo, que se encuentran afectadas a los saldos de garantías vigentes, deberá cruzar con el total informado en la Columna 9 del inciso G) del Artículo 1 del presente Anexo.

Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones de cada "Socio Partícipe" correspondiente a la deuda vigente más antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función de la información oportunamente cargada mediante el Punto H) del presente Anexo.

Columna 8: Para aquellos "Socios Partícipes" que registren saldos impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 27° de la presente medida.

I) INFORMACIÓN DE CARTERA



Notas:

Columna 1: En caso de corresponder, consignar descripción y N° de autorización "Secretaría".

Columna 2: Se deberá identificar el instrumento específico (Ej. Boden, Bogar, etc.). Para plazo fijo se consignará el N° de certificado y para los títulos valores cotizables se incluirá el código asignado por Caja de Valores S.A.

Columna 8: Se informará la moneda de origen PESOS ($) Argentinos, Dólares Estadounidenses o Unidad de Valor.

Columna 9: Valor Actual en PESOS ($) Argentinos (Incluye el rendimiento acumulado a fin de mes).

Nota 1°: Para el caso de las Inversiones de tipo D, G, H, I, J, K y L, sólo se deben completar las columnas 6 y 7 (sobre la entidad depositaria).

Nota 2°: Otros conceptos - sólo deberán completarse las columnas 3, 4 y 5.

J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO CUADRO 1



NOTAS:

Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo "Socio Protector" realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser considerados como un único aporte.

Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.

Columna 5: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no pudiendo incluir rendimientos. En ningún caso la suma de los retiros de un mismo aporte puede ser superior a la diferencia obtenida entre el monto originalmente aportado menos el Contingente proporcional asignado a dicho aporte.

Columnas 6 y 7: Deberá completarse sólo para el caso de informar retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.

Columna 8: Debe indicar el N° de Aporte original.

Columnas 9 y 10: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.

CUADRO 2



Columnas 2 y 3: La sumatoria de los saldos de estas columnas jdebft coíncídi?) ldelft;#MPYT

Columna 8 del Inciso G) del presente Anexo.

K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO



Nota:

(*) De acuerdo a las ponderaciones establecidas en el Artículo 32 de la normativa presente.

Las columnas 1, 7, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la información referente al periodo informado.

Para las garantías otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, en el caso de haber optado por lo establecido en el inciso 1) del Artículo 32, deberán completar la columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2), deberán completar las columnas 2, 3, 4 y 5.

ARTÍCULO 2°. INFORMACIÓN A PRESENTAR EN CASO DE ACAECER MODIFICACIONES

En caso de haber acaecido modificaciones respecto de la información oportunamente presentada, las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación", mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido el mes en que las mismas sucedieran, la siguiente información:

A) MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL - DETALLE DE INCORPORACIONES Y DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS.



Columna 1: Incorporación, Incremento de Tenencia Accionaria o Disminución de Capital Social. Columnas 3 y 12: Debe tener 11 caracteres sin guiones.

Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de Inscripción emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Columna 8: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora efectivamente a la Sociedad. Columna 9: Transferencia o Suscripción

Columna 11 y 12: Solo se completarán en caso de existir cedente.

B) DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS (1)



ARTÍCULO 3°. INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL

Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación Subsecretaría" dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.

ARTÍCULO 4°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA ANUAL

1. Las "SGR" deberán presentar a la "Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada ejercicio contable, la siguiente información y documentación:

- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO, en los términos descriptos en el Anexo 4 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".

- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS, en los términos descriptos en el Anexo 4 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".

2. Las "SGR" podrán solicitar con una antelación de QUINCE (15) días corridos al vencimiento del plazo, una prórroga del mismo por única vez de hasta TREINTA (30) días corridos, quedando a cargo de la ""Autoridad de Aplicación" la concesión de la prórroga solicitada.

3. Los informes correspondientes al ejercicio en curso al momento de dictarse la presente medida deberán presentarse comprendiendo únicamente los períodos no auditados por mediante procedimientos análogos.

ARTÍCULO 5.- INFORMACIÓN SOBRE EL CIERRE DE EJERCICIO.

Las "SGR" deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del cierre de ejercicio económico, y al menos QUINCE (15) días hábiles administrativos días antes de la fecha de la Asamblea General Ordinaria, la información que se detalla a continuación:

a) Acta del Consejo de Administración mediante el cual se resolvió convocar a la Asamblea General Ordinaria, y se resolvió aprobar la documentación a asunto a tratar por la misma.

b) Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.

c) Dictamen de Auditor Externo sobre la información requerida en el punto precedente.

d) Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Anual.

ANEXO 2

CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN

DE GARANTÍAS

A) CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO

I) Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de la presente medida se utilizará la siguiente fórmula:

Los ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme serán los siguientes:

FORMULA




*Excepto Pagaré Bursátil

II) Para todas las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la presente medida, siempre que no se hubiera optado por computar toda la cartera de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 32, se utilizará la siguiente fórmula:

{(Fok x 70%) + (Fik x 70%) + (F2k x 80%) + (F3k x 90%) + (Cikx 60%) + (C2k x 30%) + (Tkx 10%)} + {(F0p x 70%) + (Fip x 75%) + (F2p x 80%) + (F3p x 90%) + (Cipx 60%) + (C2p x 30%) + (Tpx 10%)}
+ {(FMic0r x 70%) + (FMicir x 75%) + (FMic2r x 80%) + (FMic3r x 90%) + (CMicir x 60%) + (CMic2r x 30%) + (TMicrx i0%)} x i50%
+ {(FPeq0r x 70%) + (FPeqir x 75%) + (FPeq2r x 80%) + (FPeq3r x 90%) + (CPeqir x 60%) + (CPeq2r x 30%) + (TPeqrx i0%)} x i20%
+ {(FMedl0r x 70%) + (FMedlir x 75%) + (FMedhr x 80%) + (FMedfc x 90%) + (CMedlir x 60%) + (CMedl2rx 30%) + (TMedIrx i0%)} x 60%
+ {(FMedIl0r x 70%) + (FMedlIir x 75%) + (FMedIhr x 80%) + (FMedIbr x 90%) + (CMedlIir x 60%) + (CMedIl2rx 30%) + (TMedlIrx i0%)} x i0%

FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE

Dónde:

F0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero" FMicO: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo i. 

FMedII0: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el "Socio Partícipe” y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa mediana tramo 2.

F1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

FMic1:Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeql: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedll: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedlIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa mediana tramo 2.

F2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

FMic2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero "garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa. FMedI2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero"" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1. FMedII2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa mediana tramo 2. F3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

FMic3:Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII3: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el "Socio Partícipe" y/o "tercero" garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

CMic1: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeql: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo l.

CMedIIl: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

CMic2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeq2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedI2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo l.

CMedII2: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a "Socios Partícipes "o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

T: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas para cualquier categoría de "Socio Partícipe" y/o "tercero".

TMic: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Micro Empresa. TPeq: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa. TMedI: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo l.

TMedII: Sumatoria de los Saldos Netos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a "Socios Partícipes" y/o "tercero" que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

k: Garantías otorgadas entre el día 1 de enero de 2011 y la entrada en vigencia de la Resolución 212, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.*

p: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la Resolución 212, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo de 2018, ambos inclusive.*

r: Garantías otorgadas a partir del día 1 de abril de 2018 inclusive, hasta la entrada en vigencia de la presente medida.

En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el período que corresponda.

B) CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS

De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo 29 y Jo dispuesto por el Artículo 32, ambos del presente Anexo, las garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo a los porcentajes indicados en cada caso:



*Excepto Pagaré Bursátil 

A su vez, al ser informadas en el marco del "Régimen Informativo^aSs^ garandas se tipificarán conforme a la clasificación prevista a continuación:



Por su parte, las garantías emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo a los porcentajes indicados en cada caso:



Las garantías emitidas entre el 1° de abril de 2018 hasta la sanción de la presente medida ponderarán adicionalmente de acuerdo a los porcentajes indicados conforme el siguiente detalle:



(1) Obligación Negociable emitida en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA." aprobado por la Resolución General N° 696/17 de la Comisión Nacional de Valores.

ANEXO 3

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Régimen Sancionatorio, estipulado en función de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 24.467, será aplicable a todas las personas humanas y jurídicas que transgredan la regulación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca y, especialmente, a:

- Las Sociedades de Garantía Recíproca;

- Las personas humanas o jurídicas que revistan el carácter de "Socios Partícipes" o "Socios Protectores" o "Terceros, en los términos del Artículo 1° de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas"

ARTÍCULO 2°.- SANCIONES APLICABLES.

1. El incumplimiento de la normativa regulatoria del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca por parte de cualesquiera de las personas enumeradas en el artículo 1° del presente dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de forma individual o conjunta a todos responsables, sean estos la propia "SGR", "Socios Partícipes", "Socios Protectores" y/o "Terceros".

2. Las sanciones impuestas a personas jurídicas no obstarán la aplicación de sanciones a las personas humanas que resulten responsables por las acciones u omisiones que causen las infracciones. En el caso de las infracciones de gravedad baja y mínima, dichas personas humanas sólo podrán ser sancionadas cuando se evidencie una política de incumplimiento plasmada en múltiples infracciones o reincidencia.

ARTÍCULO 3°.- CONCOMITANCIA SANCIONATORIA.

1. La aplicación de sanciones derivadas de la legislación penal u otros regímenes no obstará la aplicación del presente régimen.

2. Ante la toma de conocimiento de la comisión de hechos punibles en ámbito penal y/o sancionables administrativamente, o bien ante su razonable apariencia, la "Autoridad de Aplicación" deberá efectuar las denuncias penales y/o administrativas ante los organismos que correspondan.

3. Asimismo, la "Autoridad de Aplicación" podrá dar intervención al Registro Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su competencia, en relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y demás normativa complementaria y reglamentaria aplicable.

ARTÍCULO 4°.-PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS

1. En todos los casos en los que, de la sustanciación de un procedimiento de auditoría o de los procedimientos de contralor relativos al Régimen Informativo, se evidenciara la existencia de hechos reprochables en virtud del presente régimen, será de aplicación el procedimiento sancionatorio abreviado.

2. En los restantes casos, para la aplicación de cualesquiera de las sanciones previstas en el artículo 43 de la Ley 24.467, será necesario la sustanciación de un procedimiento sumarial.

ARTÍCULO 5°.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

La cuantía de las sanciones determinables deberá graduarse considerando, entre otras circunstancias, el daño a la confianza en el sistema de "SGR", la magnitud y gravedad de la infracción, los beneficios generados al infractor, los perjuicios ocasionados por el infractor, el volumen operativo del infractor, la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, y la circunstancia de haber sido, en los CINCO (5) años anteriores, sancionado.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO

ARTÍCULO 6°.- Iniciación del Procedimiento Sancionador Abreviado.

En los casos en los que la sustanciación de un procedimiento de auditoría, o de un procedimiento de contralor efectuado en relación al Régimen Informativo, revelara la existencia de uno o más incumplimientos a la normativa que regula el régimen de "SGR", la Autoridad de Aplicación correrá traslado a los involucrados de los cargos imputados a fin de que los mismos presentaran su descargo y ofrecieran la prueba que creyeran corresponder.

ARTÍCULO 7°.- Plazo para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar documental.

Corrido el traslado de los cargos, el plazo para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar documental será de cinco (5) días.

ARTÍCULO 8°- Plazo prueba.

Ofrecida la prueba, se ordenará su producción en el plazo de cinco (5) días hábiles, prorrogable por igual término por decisión fundada.

ARTÍCULO 9°.- Presentación del alegato

Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para su producción, se dispondrá de un plazo de cinco (5) días para que los imputados presenten alegato y, efectuada dicha presentación, o transcurrido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación adoptará resolución mediante Acto Administrativo fundado.

ARTÍCULO 10.- Aplicación Supletoria del Procedimiento Sumarial

La normativa relativa al procedimiento del Sistema de "SGR" será aplicable supletoriamente al presente procedimiento sancionatorio abreviado.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SUMARIAL

ARTÍCULO 11- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

La sustanciación de un procedimiento sumarial será obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467, siempre que no corresponda la sustanciación de un Procedimiento Sancionador Abreviado conforme a lo previsto en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 12 - INICIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SUMARIO.

1. El sumario se iniciará por resolución de la Autoridad de Aplicación, donde deberán formularse claramente los hechos cuya investigación se requiere y/o cargos que se le imputan al presunto infractor.

2. Declarada la apertura del sumario, se procederá a notificar la misma a los imputados.

3. La Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca sustanciará el Sumario, desde la declaración de su apertura, hasta la elevación del proyecto de Acto Administrativo de finalización.

ARTÍCULO 13 - DESCARGOS Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

1. El plazo para presentar descargos y ofrecer pruebas será de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de los cargos.

2 En los casos donde el sumariado se encuentre domiciliado fuera de un radio de CIEN (100) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el plazo de diez (10) días aludido se ampliará a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.

ARTÍCULO 14 - APODERADOS Y AUTORIZADOS.

1. Las personas humanas y jurídicas podrán designar apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario, quienes deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante la presentación de la documentación correspondiente en la que se acredite mandato suficiente.

2. Una vez acreditada o materializada la representación conferida, las citaciones y notificaciones cursadas a los apoderados, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al otorgante.

3. Los sumariados y/o sus apoderados podrán designar autorizados para compulsar el expediente y/o retirar copias, quedando en este último caso notificada la parte de las actuaciones como si fueran los autorizantes.

4. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia personal cuando sea requerida.

ARTÍCULO 15 - DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.

1. Las notificaciones de apertura del procedimiento sumarial y de imposición de sanciones serán cursadas a los domicilios especiales electrónicos constituidos ante la Autoridad de Aplicación o, en su defecto, en aquellos en los que fundadamente corresponda.

2. Las restantes notificaciones podrán ser cursadas indistintamente a los domicilios físicos o electrónicos que los sumariados hubieran constituido ante la Autoridad de Aplicación; en su defecto, se practicarán en el domicilio que fundadamente corresponda.

3. En la primera actuación que tenga en el sumario el sumariado o su apoderado deberán denunciar su domicilio real, acompañar fotocopia de su DNI y constituir domicilio electrónico. Si el sumariado fuera una persona jurídica deberá presentarse adicionalmente el contrato social vigente y última designación de autoridades.

4. Si no se conociera de manera alguna el domicilio de los sumariados, las notificaciones dando noticia de lo resuelto se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por tres (3) días.

ARTÍCULO 16 - DE LA PRUEBA. ALEGATO.

1. En el momento de deducir los descargos y alegar las defensas pertinentes, se deberá ofrecer toda la prueba que se pretenda producir y acompañar la documental de que se disponga. Si ésta no se halla a disposición del sumariado, deberá ser individualizada, indicando su contenido, lugar y persona en cuyo poder se encuentra. La Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca ordenará la producción de la prueba que resulte conducente y rechazará, fundadamente, la que se estime inconducente.

2. La producción de la prueba admitida deberá efectuarse dentro de un período de veinte (20) días, ampliables por un período igual por causas fundadas.

3. Durante el período de prueba las resoluciones quedarán notificadas tácitamente, se tendrán como días de vista los martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado.

4. En caso de ofrecerse la prueba de informes, si vencido el plazo fijado para contestar el informe la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del tercer día de acaecido el vencimiento no solicitara su reiteración.

5. Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, en el momento de deducir los descargos deberá agregarse el pliego o cuestionario a tenor del cual se pide que sean interrogados los testigos ofrecidos.

6. El número de testigos por parte no debe exceder de dos por cada hecho a probar ni de diez en total. El ofrecimiento de los testigos deberá efectuarse con expresión de sus nombres, profesión y domicilio actualizado, quedando su comparecencia en todos los casos a cargo del oferente.

7. Se tendrá por desistido al testigo sin sustanciación alguna, si los datos denunciados no posibilitaran su individualización o no se acompañara al momento de presentar descargos el interrogatorio pertinente, o no compareciera sin causa justificada y debidamente acreditada en oportunidad de la primera audiencia fijada o su supletoria.

8. Una vez producidas todas las pruebas se dictará el auto de clausura del período correspondiente, el cual se notificará a los sumariados, para que dentro del plazo de 10 (diez) días puedan presentar alegatos sobre las pruebas ofrecidas y producidas durante la tramitación del sumario.

ARTÍCULO 17- EXCEPCIONES.

1. Las excepciones opuestas por los sumariados son decididas en la resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad.

ARTÍCULO 18°.- NUEVOS CARGOS O MODIFICACIÓN DE CARGOS.

1. Cuando de la actividad sumarial o de inspección o de cualquier otra área preventora surja la existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al sumario como ampliación de cargos o modificación de los ya sumariados o a instruir nuevo sumario por expediente separado. Dichos hechos que deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.

2. En el caso de ser incorporados al sumario en trámite, si el o los sumariados hubieran tomado ya vista de los cargos anteriores, se conferirá nueva vista de los agregados o modificados, según el procedimiento reglado por estas normas.

ARTÍCULO 19- INFORME FINAL SOBRE LAS ACTUACIONES. PROYECTO DE RESOLUCIÓN. NOTIFICACIONES.

 Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran conducentes y practicadas todas aquellas diligencias y actuaciones que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, la Coordinación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca elaborará el Proyecto de Acto Administrativo en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y lo elevará a la Autoridad de Aplicación para su consideración.

 La Autoridad de Aplicación dictará la resolución que implique la conclusión del sumario, la cual será notificada a los sumariados o a los apoderados, en su caso.

 Una vez abierto un sumario, será únicamente la Autoridad de Aplicación quién podrá concluir el procedimiento y disponer el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 20.- APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. 

En todo lo aquí no regulado regirá supletoriamente el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Decreto 1759/72 T.O. 2017.

CAPÍTULO IV. HECHOS Y ACTOS SANCIONABLES

ARTÍCULO 21.- Ante el incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo "Socio Partícipe" o "Tercero", la "Autoridad de Aplicación" aplicará a la "SGR" las siguientes sanciones:

a) Los excesos inferiores al CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje autorizado, se sancionarán con la disminución del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a DOS (2) veces las sumas garantizadas en exceso;

b) Los excesos del CUARENTA POR CIENTO (40%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del porcentaje autorizado, se sancionarán con la disminución del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a CUATRO (4) veces las sumas garantizadas en exceso, más la imposibilidad de obtener un aumento de Fondo de Riesgo por TRES (3) meses;

c) Los excesos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del porcentaje autorizado, se sancionarán con la disminución del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a SEIS (6) veces las sumas garantizadas en exceso, más la imposibilidad de obtener un aumento de Fondo de Riesgo por SEIS (6) meses;

ARTÍCULO 22.- Ante la inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 22 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas" la "SGR" incumplidora será sancionada con la disminución del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo" en un valor equivalente a DOS

(2) veces el valor del exceso en el que se hubiera incurrido.

ARTÍCULO 23.- Ante el incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso 1) del Artículo 22° de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca", la "SGR" incumplidora se verá imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por el término de TRES (3) meses contados desde el momento en que se detectara el incumplimiento.

ARTÍCULO 24.- Los incumplimientos de los límites de inversión estipulados en el Artículo 21° de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca" que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días, o ante la realización de una o más inversiones en contrariedad a lo previsto en el Artículo 23° de dichas normas, la "SGR" se verá imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por el término de SEIS (6) meses contados desde el momento en que se notificada el último incumplimiento.

ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de créditos por intermedio d§gufta5'4SGR" será sancionada con la disminución del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de

Utilización del Fondo de Riesgo" por un valor equivalente a DOS (2) veces las sumas de créditos otorgados, más la imposibilidad de obtener un aumento de Fondo de Riesgo por DOCE (12) meses desde que se le notificara el incumplimiento.

ARTÍCULO 26.- Ante el otorgamiento de contratos de garantía recíproca a favor de "Socios Protectores" la "Autoridad de Aplicación" expulsará al mismo del Sistema y desestimará dichas garantías del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo". Adicionalmente la "SGR" se verá imposibilitada de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por el término de DOCE (12) meses contados desde el momento en que se le notificara el último incumplimiento

ARTÍCULO 27.- En caso de que una misma persona revistiera simultáneamente el carácter de "Socio Partícipe" y "Socio Protector", por sí, o en virtud de relaciones de vinculación y/o control, la "Autoridad de Aplicación" dispondrá la expulsión del sistema de los involucrados. Adicionalmente las "SGR" involucradas se verán imposibilitadas de obtener Aumentos del Fondo de Riesgo Autorizado por el término de SEIS (6) meses contados desde el momento en que se le notificara el último incumplimiento.

ARTÍCULO 28.- Ante la celebración de contratos de garantía en relación a operaciones de crédito en las que un "Socio Partícipe" descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un "Socio Protector", u otras operaciones similares, la Autoridad de Aplicación ordenará desestimar DOS (2) veces el valor de las mismas del "Saldo Neto de Garantías Vigentes" promedio utilizado para el cómputo del "Grado de Utilización del Fondo de Riesgo". Asimismo, expulsará al "Socio Protector" del Sistema, de forma permanente o transitoria, e imposibilitará a la "SGR" involucrada a aumentar su Fondo de Riesgo autorizado por DOCE (12) meses contados desde el momento en que se le notificara el incumplimiento.

ARTÍCULO 29.- Ante la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad de Aplicación o la presentación de información rectificativa o extemporánea en el marco Régimen Informativo, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar cualesquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley 24.467 en virtud de la gravedad del caso.

ARTÍCULO 30.- De no haberse acreditado la inscripción de una "SGR" ante los Registros habilitados por el "BCRA" que posibiliten que sus garantías sean calificadas como "Preferidas A", o caducada su vigencia, la "Autoridad de Aplicación" intimará a la regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. El vencimiento del plazo citado sin la debida acreditación de la inscripción requerida será sancionado con la revocación de su autorización para funcionar de la "SGR" incumplidora.

ANEXO 4

INFORMES ESPECIALES DE AUDITORÍA EXTERNA

ARTÍCULO 1°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO

Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del Régimen Informativo a presentarse por las Sociedades de Garantía Recíproca, de presentación anual, conforme el Anexo 1 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca" deberán confeccionarse en DOS (2) módulos comprensivos, como mínimo, del desarrollo de las siguientes temáticas:

MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES

a) Verificación al cierre de cada balance anual la conciliación del saldo de garantías vigentes conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada balance anual la integridad de las operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre operaciones en las Bolsas de Comercio, Bancos y otras instituciones, contra los reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los límites operativos de los Artículos 34 y 45 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

MÓDULO 2: INVERSIONES

a) Verificación al cierre de cada balance anual de la conciliación del saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge el saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada balance anual de la integridad de la cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los parámetros de inversiones establecidos en el Artículo 21° de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas".

ARTÍCULO 2°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS

Los informes especiales de auditoría externa sobre garantías otorgadas deberán elaborarse bajo los procedimientos a continuación detallados, y deberán comprender, como mínimo, el desarrollo de las temáticas expuestas en los siguientes puntos:

Muestra

El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a las CIENTO VEINTE (120) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el período correspondiente en caso de que hubiera.

La muestra deberá comprender, asimismo, como mínimo la garantía con mayor saldo de capital por cada tipo de garantía, contragarantía de existir y acreedor beneficiado durante el período. Respecto de las garantías comerciales, se deberán incluir, como mínimo, la garantía con mayor saldo de capital otorgada a favor de cada uno de los TRES (3) acreedores con mayor saldo promedio en el período.

Para el resto de las garantías no incluidas en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar

1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada (existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del acreedor garantizado, su monetización, entrega del bien en casos de leasing y la integración del capital por el partícipe garantizado en forma previa al otorgamiento del aval).

2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado mensualmente desde el otorgamiento hasta su vencimiento o cancelación anticipada incluido en el Régimen Informativo y en el saldo contable, contra la documentación respaldatoria de la Bolsa de comercio, reportes bancarios, etcétera, según corresponda.

3. Control de la existencia y vigencia de las contragarantías si las hubiera con la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- La presentación de los Informes Especiales de Auditoría Externa, así como de toda otra información que pudiera llegar a solicitarse, no obstará a que la Autoridad de Aplicación efectúe otro tipo de procedimientos de fiscalización, control y auditoría cuando los considere pertinentes.

IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2018-48131976-APN-SECPYME#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 27 de Septiembre de 2018

Referencia: EX-2018-34314105- -APN-DGD#MP

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