MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 47/2018
RESOL-2018-47-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan
cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de
infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
Que mediante la Resolución N° 364 de fecha 22 de junio de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a
la apertura de investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping con fecha 5 de septiembre de 2018, determinando que a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
referido producto objeto de investigación.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO TRECE COMA
SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (113,64%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de
CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (104,88%) para las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2096 de fecha 28 de septiembre de 2018, concluyendo que la rama de
producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una
medida antidumping provisional a las importaciones de disoluciones
parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en
sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o
igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1
l) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, de la siguiente forma: bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por
unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior o igual
a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO
LITROS (0,5 l), y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S
0,19) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad
superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN
LITRO (1 l).
Que con fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta N° 2096.
Que, en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional señaló
“…que el producto analizado es un insumo médico respecto del cual
existe una reglamentación, la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de
noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA que dispone que deberá emplearse el
sistema cerrado para la elaboración de Soluciones Parenterales de Gran
Volumen (en adelante “SPGV”), y el deber de implementación para los
titulares de SPGV inscriptos en el Registro de Especialidades
Medicinales (REM) dentro de un plazo de DOS (2) años, es decir a partir
de 28 de noviembre de 2019, plazo que, conforme la citada norma,
resulta improrrogable”.
Que dicha Comisión continúo señalando que “…ello implica que a partir
de tal fecha no podrá utilizarse el sistema abierto en la fabricación
de dicho producto, lo que alterará de manera significativa la dinámica
del mercado de soluciones parenterales en general (sistema cerrado y
sistema abierto) y que “…conforme fuera indicado en el Acta Nº 2073, en
esta etapa se profundizó la relación entre el sistema cerrado y el
sistema abierto”.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…en este marco, de la
información disponible surge que, si bien conviven actualmente en el
mercado ambos tipos de sistema, y existe cierto grado de sustitución
atento a que los usos son similares, la normativa de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, es concreta respecto a las ventajas que posee el
sistema cerrado en la prevención de enfermedades de la sangre producto
de infecciones intra-hospitalarias, no siendo sustitutos desde un punto
de vista de sus implicancias a nivel sanitario” y que “…por tal motivo,
y considerando que dicha normativa establece una fecha cierta respecto
a la obligatoriedad respeto a la elaboración de este tipo de
disoluciones, esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que
la actual existencia del sistema abierto de infusión no invalida el
análisis realizado por este organismo respecto tanto a la definición de
producto como al análisis de daño y causalidad con las importaciones
investigadas con presunto dumping”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “...se observan
en este caso particularidades que ameritan un enfoque especial” y
manifestó que “…por un lado, se observó que los precios, tanto de
productos importados como de producción nacional, disminuyeron durante
parte del período, y que al menos uno de los importadores, informó
precios de venta inferiores a los precios medios FOB declarados”.
Que, en este sentido, continuó señalando la citada Comisión que “…las
DOS (2) empresas importadoras del producto investigado se encuentran
relacionadas de manera exclusiva con su correspondiente proveedor”, que
“en efecto, por un lado, B. BRAUN es una empresa vinculada con B. BRAUN
BRASIL, perteneciente al mismo grupo empresario, y por el otro, la
firma APONOR posee desde 2015 un contrato de distribución exclusivo” y
que “…esta situación incide en la instancia de las comparaciones de
precios, resultando los precios de venta informados al mercado interno
por los importadores de especial relevancia”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que, por otro lado, se observa que “…en el año 2014, la empresa
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. comenzó con un proceso de inversiones a
partir del cual, de ser importador de insumos médicos, pasó a
convertirse en productor de disoluciones parenterales en sistema
cerrado, siendo esta su actividad principal en la actualidad”, que “de
acuerdo a lo informado, estas inversiones alcanzaron los TREINTA
MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 30.000.000)” y que “esta
irrupción en el mercado, generó cambios que afectaron tanto a la
industria nacional como a la correspondiente dinámica con el producto
importado existente hasta el momento”.
Que la citada Comisión Nacional indicó, con respecto al daño
importante, que “…las importaciones de los orígenes investigados, luego
de registrar un importante aumento en el segundo año, disminuyeron el
resto del período analizado”, que “estas importaciones se incrementaron
en términos absolutos un CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153%) en
2016 y disminuyeron el resto del período, tanto en términos absolutos
como relativos a la producción nacional (luego de una relación
importaciones- producción máxima de CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO
(144%) en 2016)” y que “sin embargo, entre puntas de los años
completos, las importaciones de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mostraron un incremento del CUARENTA Y
SIETE POR CIENTO (47%), al pasar de SEIS COMA OCHO (6,8) millones de
unidades a poco más de DIEZ (10) millones de unidades (...) Esta
situación generó que la caída observada al considerar los últimos DOCE
(12) meses analizados (junio 2017-mayo 2018) y el primer año del
período, se ubique en un ONCE POR CIENTO (11%)”.
Que la Comisión Nacional expresó que “…en un contexto en el que el
mercado de disoluciones parenterales se incrementó durante todo el
período, la participación de las importaciones investigadas mostró una
cuota máxima del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) en 2016 (equivalente a
un incremento de 18 puntos porcentuales respecto al primer año), para
luego disminuir durante el resto del período”.
Que “…en este marco, la industria nacional luego de abastecer a un poco
más de la mitad del mercado en 2015, y registrar su menor participación
al año siguiente (TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%)), mantuvo una
presencia predominante en el mercado a partir de 2017 (superior al
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%))”.
Que la citada Comisión sostuvo que “considerando que las importaciones
no investigadas ingresaron en cantidades significativamente inferiores
a los volúmenes correspondientes a las importaciones investigadas y a
la producción nacional, la pérdida o ganancia de puntos porcentuales de
mercado fue a costa de uno u otro de estos dos grandes actores”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la mayor participación de
la industria nacional en el consumo aparente se produjo en un marco en
el cual la producción y las ventas de las empresas del relevamiento
mostraron incrementos durante todo el período”, que “la capacidad de
producción del relevamiento aumentó sucesiva y significativamente al
pasar de 8,2 millones de unidades en 2015 a 48,6 millones de unidades
en 2017”, que “el comportamiento conjunto de estas variables, generó
que el grado de utilización de la capacidad de producción pasara de una
utilización casi plena en 2015, a porcentajes de alrededor del 60% en
los últimos años completos” y que “es importante señalar que las
empresas del relevamiento, y, por ende, la industria nacional,
estuvieron en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado
nacional a partir de 2017”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…el
comportamiento antes descripto tanto de las importaciones como de los
indicadores de la industria nacional debe enmarcarse en un contexto
particular. En primer lugar, en octubre de 2016 se incorporó un nuevo
actor al mercado con el inicio de la producción de disoluciones
parenterales por parte de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. No puede
soslayarse que esto modificó la dinámica del mismo. En segundo lugar,
en el mismo año fue que se registró el máximo volumen importado de los
orígenes investigados. Estos hechos muestran que el mercado se
encuentra en un proceso de acomodamiento, situación que se prevé
continúe dado lo establecido en la normativa de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), que
generará nuevas demandas asociadas a la obligatoriedad en el uso del
sistema cerrado de infusión”.
Que la Comisión señaló que “…no resulta menor señalar que inclusive hay
empresas como B. BRAUN que comenzaron con proyectos de ampliación de
planta para la producción de disoluciones parenterales en sistema
cerrado, implicando esto también la próxima aparición de un nuevo actor
en el mercado” y que “en la misma línea, se ubican empresas que
comenzaron a importar este tipo de disolución parenteral a los fines de
comercializarlas en el mercado nacional (como la firma FRESENIUS KABI)”.
Que la Comisión Nacional expresó que “…adicionalmente, cabe destacar
que una porción de este producto se comercializa mediante licitaciones.
Así, el producto importado puede tener un impacto de contención de
precios sobre la industria local mediante la participación activa en
dichas licitaciones, aún en un contexto en el cual las importaciones no
muestren crecimientos importantes. En efecto, la firma LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. indicó que perdió diferentes licitaciones contra productos
importados, mencionando licitaciones de distintos hospitales. Asimismo,
adjuntó, a modo de ejemplo, el pliego de una licitación correspondiente
al Hospital Italiano. Cabe aclarar, que del pliego suministrado surgen
precios que se encuentran en torno a los ingresos medios de la empresa
LABORATORIOS JAYOR S.R.L., e inferiores al costo medio unitario”.
Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que, en este contexto,
resulta de mayor relevancia, dadas las particularidades de este
mercado, analizar lo sucedido con los precios y los costos durante el
período.
Que la citada Comisión Nacional continuó indicando que “…durante el
período investigado se observa que los precios de venta de los
productos importados en el mercado interno se encuentran en niveles
corrientes similares al final del período respecto del principio del
período. Esto resulta llamativo en un contexto de aumento generalizado
de precios y de depreciación de la moneda. Por esta razón, se observan
importantes caídas de los precios de venta de los productos importados
medidos en dólares y una evolución de precios con una dinámica de
crecimiento inferior al nivel general. En particular, se observan
fuertes caídas de los precios de venta en dólares de productos
importados en el año 2016, previo al ingreso de la firma LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. al mercado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que “…por otro
lado, de las comparaciones de precios surgió que los precios de los
productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por
debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto
representativo, el origen, el período y la alternativa de precio
nacional considerado”.
Que la citada Comisión sostuvo que “…en el caso de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, se observan sobrevaloraciones del precio del
producto importado en prácticamente todos los casos. Sin embargo, los
porcentajes de sobrevaloración disminuyeron año tras año, y al
considerar una rentabilidad razonable para el producto nacional,
inclusive cambia de signo al final del período en el producto de mayor
participación para la industria nacional”.
Que, asimismo, la Comisión indicó que “…en el caso de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, los primeros años se observan precios del producto
importado por debajo del nacional, situación que se revierte a partir
de 2017, cuando prevalecen las sobrevaloraciones al considerar los
ingresos medios del relevamiento”, que “cuando se realizan las
comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad
razonable, prácticamente hay subvaloración del precio del producto
importado en todo el período para ambos productos representativos” y
que “estas comparaciones pueden verse afectadas por las distintas
características físicas del producto ofrecido por cada uno de los
participantes del mercado, así como también por las posibles
diferencias de calidad, prestigio o marca”.
Que continuó indicando el mencionado Organismo que “…en este punto la
dinámica de los precios de los productos importados en el mercado
interno se condice con la de los precios de los productores nacionales,
aunque no así con las de los costos de producción. En efecto, tanto los
precios de los productos representativos de las empresas LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. y TECSOLPAR S.A., como los ingresos medios de ambas
empresas, muestran que los mismos disminuyeron hacia el final del
período”, que “la evolución de los precios del sector inclusive fue
inferior a la del nivel general del Índice de Precios Internos al por
Mayor” y que “los precios en dólares muestran fuertes caídas también”.
Que el citado Organismo precisó que “…respecto de las estructuras de
costos de producción de los productos representativos de las empresas
del relevamiento, se observaron caídas en los niveles de rentabilidad
durante todo el período, con relaciones precio/costo negativas para la
firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. desde el inicio de su actividad y con
relaciones que se fueron deteriorando progresivamente para la empresa
TECSOLPAR S.A. hasta alcanzar niveles negativos de rentabilidad en los
meses analizados de 2018”.
Que la Comisión señaló que “…al observar las cuentas específicas, en el
caso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. se observaron relaciones
ventas/costo total negativas durante todo el periodo, mientras que para
la empresa TECSOLPAR S.A. se observó que tal relación se fue
deteriorando a lo largo del periodo, al punto que, de rentabilidades
positivas y en niveles superiores a lo razonable por esta COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al inicio del período, se registraron
rentabilidades negativas en los meses analizados de 2018”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…de lo expuesto se observó
que este comportamiento de precios, junto con el de las cantidades,
muestra que la industria nacional, que se encontraba en sus primeros
años de operación luego de fuertes inversiones, tuvo que vender con
fuertes descuentos a modo de poder alcanzar un volumen que le permita
tener una escala eficiente. Como consecuencia, si bien las
importaciones han disminuido en cantidades, no puede decirse que su
relevancia en el mercado interno y sobre la producción nacional haya
disminuido también. En efecto, el producto importado sigue teniendo
participación en licitaciones, con un fuerte impacto de contención de
precios sobre la industria local” y que “en este contexto, la industria
nacional vio un marcado deterioro en su rentabilidad, registrando
niveles negativos y claramente insostenibles. En efecto, con
posterioridad al período investigado, de la información disponible en
esta etapa, surge que la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. debió
reducir en un turno sus operaciones, con la consiguiente pérdida de
puestos de trabajo”.
Que expresó el referido Organismo que “…el precio de venta del producto
importado en el mercado local cayó fuertemente tanto en Dólares como en
términos reales en todo el período, e incluso se observaron caídas
nominales hacia el final del mismo”.
Que “…en este sentido, los precios con presunto dumping son un
indicador de que la política de precios de los exportadores sería más
agresiva aquí que en sus propios mercados” y que “a eso debe
agregársele que los importadores (vinculados con exportadores, ya sea
societariamente o mediante contratos de exclusividad), han mostrado un
comportamiento tendiente a exacerbar el efecto de las importaciones con
dumping, reduciendo la diferencia entre el precio de primera venta y el
de importación”.
Que la mencionada Comisión señaló que “…en el caso de la firma B. BRAUN
MEDICAL S.A. se observa para el período reciente ventas al mercado
interno con precios inferiores a los precios medios FOB declarados de
importación. Esto implica una venta por debajo de costos marginales, lo
cual se asocia con prácticas exclusorias”.
Que continuó indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
observó que “…las importaciones de disoluciones parenterales
provenientes desde los orígenes investigados en las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente
al importado investigado, que significaron una fuente de contención de
los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada
su rentabilidad, la que fue en general decreciente a lo largo del
período y en todos los casos negativa hacia el final del mismo. Así, si
bien lograron alcanzar una presencia predominante a partir de 2017 en
el consumo aparente, las productoras nacionales no pudieron enfrentar
la presión generada sobre los precios. En función de lo mencionado, se
evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de
disoluciones parenterales”.
Que la Comisión Nacional expresó con respecto a la relación causal
entre el dumping y el daño importante, que “al analizar las
importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados pudo
observarse que las mismas tuvieron una participación máxima del TRES
POR CIENTO (3%) en las importaciones totales al considerar los años
completos del período analizado, alcanzando un DIECISÉIS POR CIENTO
(16%) en enero-mayo de 2018. Sin embargo, al observar su participación
en el consumo aparente, no tuvieron una cuota de mercado mayor al TRES
POR CIENTO (3%)”.
Que dicha Comisión Nacional consideró que “…con la información obrante
en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional”.
Que el citado Organismo señaló respecto a la actividad exportadora de
las empresas del relevamiento, que “…solo la empresa TECSOLPAR S.A.
realizó exportaciones de disoluciones parenterales en 2017 y en el
período enero-mayo de 2018, las que, si bien en términos de volumen
tuvieron su máximo registro al final del período, generaron un
coeficiente de exportación máximo del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%)
en términos del total de la producción nacional, por lo que no puede de
manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las
importaciones de los orígenes investigados”.
Que además indicó que “…por otro lado, se han hecho alegaciones
respecto a que fue la entrada de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L.
al mercado y su agresiva política de precios lo que condujo a la fuerte
caída de precios de productos importados en el mercado, en un mercado
con sobreoferta”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en este punto, con la
información disponible en esta etapa, el Directorio entiende que la
entrada de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como nuevo productor
nacional, si bien alteró la dinámica habitual del mercado, no fue la
causa que generó el daño a la industria nacional. Esto es así por las
siguientes razones: en primer lugar, se observan fuertes caídas de los
precios de venta del producto importado en Dólares en 2016, antes de
que la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. ingrese al mercado, en
especial en el caso del principal producto comercializado por la
industria nacional. En segundo lugar, es improbable que una estrategia
agresiva de precios de los productores locales en el mercado interno
tenga el efecto de desterrar la presencia de las importaciones como
factor de sobreoferta. Ello debido a que, tanto en el caso del
exportador de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como el de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA serían una
porción pequeña de su producción, razón por la cual la capacidad de los
productores locales de dañar a los exportadores es muy reducida o nula”
y que “por ende, aún si en un momento del tiempo la presencia
importadora fuera nula, fácilmente podría reestablecerse su presencia
si los productores locales subieran sus precios, tornando fútil la
estrategia comercial alegada. Por el contrario, la producción local se
destina casi íntegramente al mercado interno, razón por la cual una
estrategia de precios bajos del producto importado puede tener el
efecto, y de hecho lo tiene, de causar un fuerte daño a la industria
local, permitiendo elevar los precios si estas abandonaran el mercado”.
Que el citado Organismo continuó señalando que “…asimismo, se hizo
referencia al potencial daño causado por la competencia que representa
el sistema abierto al sistema cerrado, que se habría exacerbado con el
inicio de la producción de este sistema por parte de laboratorios
RAMALLO. Sobre este punto, el Directorio considera que, si bien el
sistema abierto puede restringir en cierta medida la capacidad de
elevar precios del sistema cerrado, este no puede ser el principal
causal de daño de la industria nacional de sistema cerrado. De hecho,
hasta el año 2015, se realizaban ventas de producto importado de
sistema cerrado por precios considerablemente más elevados” y que “por
lo expuesto, no se observa que el sistema abierto haya restringido los
precios del sistema cerrado consistentemente a lo largo del tiempo, y
la citada caída de los precios (en términos reales) en el mercado
interno del precio importado anteceden la entrada tanto de la firma
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como de laboratorios RAMALLO”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…por último, sin perjuicio
del análisis realizado precedentemente, cabe señalar que las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores.
La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño
de las importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se
busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad
suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no
una contribución marginal. Así, la presencia de importaciones con
presunto dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS genera un efecto adverso que lejos de poder
considerarse marginal, constituye la principal causa del daño
determinado a la rama de producción nacional”.
Que en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe
la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación” y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma
de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE
(U$S 0,13) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a
CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad para las disoluciones
parenterales de capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l)
pero inferior o igual a UN LITRO (1 l) originarias de REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de continuar la
investigación hasta su etapa final con la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que
contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados
de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l),
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping
específico provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S
0,13) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro
de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para
envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero
inferior o igual a UN LITRO (1 l), mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3004.90.99, un derecho antidumping específico provisional de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad.
ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente a los derechos específicos establecidos a
tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
1° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante
la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 08/10/2018 N° 75062/18 v. 08/10/2018