MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 50/2018
RESOL-2018-50-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0320351/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de octubre de 2017, la firma FAR (FABRICACIÓN DE
AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto
resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados
con motor auxiliar con sidecar o sin él, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.
Que mediante la Resolución N° 235 de fecha 20 de abril de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
amortiguadores, incluso conjunto resorte amortiguador, formando un solo
cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o
sin él, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con
fecha 23 de julio de 2018, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping estableciendo que “…sobre la base de
los elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección Nacional,
habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo
cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o
sin él, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en el Informe mencionado, se determinó que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO
VEINTISIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (127,64%).
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio Nº 2092 de fecha 14 de septiembre de
2018, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional
de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un
solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o
sin él, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional recomendó
que corresponde aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones del producto referido en el considerando precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho
ad valorem de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).
Que con fecha 14 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, para arribar a las citadas conclusiones, la Comisión Nacional
consideró con respecto al daño importante, que las importaciones de
amortiguadores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en volumen
“se incrementaron a partir de 2016, entre puntas de los años completos
investigados y en los últimos 12 meses respecto de los 12 meses
previos, al pasar de 131,7 mil unidades en 2015 a 146,6 mil unidades en
2017”.
Que, asimismo, manifestó que “…en el primer trimestre del año 2018,
dichas importaciones se duplicaron respecto de las registradas en el
mismo período del año anterior” y que “en lo relativo a la producción
nacional, la relación pasó del NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) en el
año 2015 al DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (278%) en el año 2017,
reduciéndose en los meses analizados del año 2018”.
Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que “…en un contexto
en el que el mercado de amortiguadores se contrajo en el año 2016 y se
expandió en el resto del período, la participación de las importaciones
investigadas se incrementó sucesivamente a lo largo de los años
completos del período analizado, alcanzando una cuota de mercado del
SETENTA POR CIENTO (70%) en el año 2017 (ONCE (11) puntos porcentuales
por arriba de la detentada en el año 2015), como así también entre
puntas del período”.
Que, en este marco, indicó la mencionada Comisión Nacional que “…el
relevamiento (al igual que la industria nacional en su conjunto),
evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones
investigadas, perdiendo participación en el consumo aparente tanto a lo
largo del período comprendido entre los años 2015 y 2017, al pasar de
una cuota de mercado del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) en el año
2015 al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en el año 2017, como entre puntas
del período investigado a manos de las importaciones investigadas”.
Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional señaló que “…de
las comparaciones de precios surgió que los precios de los productos
importados del origen investigado se ubicaron por debajo de los
nacionales en todo el período analizado y en todas las comparaciones
efectuadas, con subvaloraciones que oscilaron entre el DIEZ POR CIENTO
(10%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%)”.
Que, de las estructuras de costos de los tres productos representativos
de la empresa FAR (FABRICACIÓN DE AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y
ASOCIADOS S.R.L., la referida Comisión Nacional manifestó que “no se
consideraron las estructuras de costos de OKINOI por contener
información inconsistente y no contener información de costos fijos”, y
que “…observó rentabilidades (medida como la relación precio/costo)
siempre positivas aunque con tendencia decreciente en todo el período
analizado, ubicándose, en general, por encima del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión durante los años completos
del período, para terminar por debajo de dicho nivel en los meses
analizados del año 2018”.
Que, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…la evolución descendente de la rentabilidad antes descripta se
corrobora cuando se observan las cuentas específicas de la firma
peticionante…” y que “…la relación ventas/costo total si bien fue
positiva, evidenció rentabilidades que se ubicaron por debajo del nivel
medio considerado razonable por esta Comisión en todo el período
analizado y con tendencia decreciente”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…el mencionado aumento de las importaciones investigadas
en las condiciones descriptas, no sólo afectó la rentabilidad de la
rama de producción nacional, sino que también tuvo impacto en la
evolución de los indicadores de volumen”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “…la
producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron
caídas, durante gran parte del período, a la par que también se redujo
el grado de utilización de la capacidad instalada y el empleo, donde se
observó una pérdida de ONCE (11) puestos de trabajo entre puntas del
período”.
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional prosiguió observando
que “…las cantidades de amortiguadores importadas desde el origen
investigado y su comportamiento, tanto en términos absolutos como
relativos a la producción nacional y al consumo aparente, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas,
grado de utilización de la capacidad instalada y nivel de empleo) como
así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria
nacional, y fueron una fuente de contención de los precios nacionales,
por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que,
pese a ser positiva, fue decreciente a lo largo del período ubicándose,
en el caso de las cuentas específicas, siempre por debajo del nivel
medio considerado como razonable por esta Comisión”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró
que “…la rama de la producción nacional de amortiguadores sufre un daño
importante”.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, continuó argumentando la referida Comisión Nacional que
“…las importaciones de amortiguadores de orígenes distintos del objeto
de investigación disminuyeron en todo el período en términos absolutos
y permanecieron constantes en relación al consumo aparente, siendo su
participación insignificante -UNO POR CIENTO (1%)-”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…los precios
FOB de dichas importaciones fueron superiores a los de las
importaciones investigadas en todo el período, por lo que, en este
marco, no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado a
la rama de producción nacional”.
Que, con relación a las exportaciones de la firma peticionante, la
citada Comisión Nacional señaló que “…si bien efectuó exportaciones del
producto similar en todo el período analizado, las mismas se redujeron
sustancialmente en los años completos del período analizado y
aumentaron en los meses analizados del año 2018, con un coeficiente de
exportación decreciente que se ubicó entre el DIECISÉIS POR CIENTO
(16%) y el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) a lo largo del período”.
Que así, continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que “…si bien esta es una variable a la que por su elevado
coeficiente podría atribuírsele algún efecto sobre la rama de
producción nacional, ello no invalida el análisis de daño realizado
precedentemente”
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró que “…la presencia
de importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que
explican más del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) del consumo
nacional y con precios menores a los del producto nacional, genera un
efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que en este marco, la referida Comisión Nacional señaló que “…ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre
las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre
la rama de producción nacional”.
Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó que se encontraban reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo
la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen
de daño del TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta
de Directorio citada precedentemente, recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO “…continuar la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM
calculados sobre los valores FOB declarados por el término de SEIS (6)
meses a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA…”
del producto objeto de investigación.
Que, asimismo la citada Dirección Nacional agregó que “…cuando se
despache a plaza el producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho AD VALOREM establecido”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia,
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto
resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados
con motor auxiliar con sidecar o sin él, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90,
un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los
valores FOB declarados de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(34,18%).
ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido
artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 08/10/2018 N° 75061/18 v. 08/10/2018