MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 60/2018
RESOL-2018-60-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-45838828-APN-DGD#MPYT, las Resoluciones
Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763 de fecha 7 de junio de 1996,
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 26 de fecha 19 de enero de 1996
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC) integra los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, cuyo
objetivo es armonizar las reglas de origen no preferenciales a ser
utilizadas para el control de importaciones sujetas a medidas de
política comercial no preferencial, a fin que todos los países miembros
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una misma regla
para determinar el origen de las mercaderías importadas.
Que encontrándose aún en trámite la mencionada armonización, conforme
el citado Acuerdo, cada país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC) se encuentra habilitado para aplicar sus propias reglas
de origen, independientemente de las que se establezcan en el país de
exportación o del cual las mercaderías sean procedentes.
Que el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las
mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas a la
aplicación de instrumentos de política comercial no preferencial, tales
como el reconocimiento del trato de la nación más favorecida en virtud
de los Acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 (GATT), de derechos antidumping y compensatorios, de
medidas de salvaguardia, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles
de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país
de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a
recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones dispuso
reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas
para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales.
Que la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció la facultad para
disponer la presentación de certificados de origen, sus requisitos y
contenido, así como otras cuestiones vinculadas a su exigibilidad.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció el
procedimiento para disponer el inicio de procesos de verificación de
origen no preferencial.
Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se
aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
al funcionamiento del Sector Público Nacional, debiéndose implementar
una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar
procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los
administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios.
Que en virtud del objetivo de mejora continua del ESTADO NACIONAL, se
considera necesario unificar en un cuerpo normativo las disposiciones
aplicables a la certificación de origen no preferencial, en lo que
refiere a la declaración por parte del importador y las acciones que
surjan en consecuencia, a la vez que se simplifica el trámite necesario
para cumplir con dicha declaración.
Que de la experiencia recabada en la aplicación de la normativa vigente
se desprende que la elusión de las medidas antidumping y otras medidas
de política comercial no preferencial se suele materializar mediante el
envío de mercaderías a través de terceros países en los cuales no se
efectúa una transformación sustancial de las mismas, en los términos de
las normas de origen aplicables en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por ello, se frustra la aplicación de las medidas de política
comercial citadas en considerandos anteriores y, en definitiva, el
tratamiento arancelario correspondiente a la mercadería importada.
Que, en este orden, resulta conveniente rediseñar la estrategia de
acreditación e investigación de origen de la mercadería incorporando
nuevos requisitos documentales, modificando el alcance, contenido y las
condiciones de exigibilidad a la que deberá ajustarse la misma.
Que, asimismo, resulta razonable que las alertas sobre posibles
irregularidades con respecto al origen de las mercaderías importadas
puedan ser aportadas por la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por el sector privado y por la
propia Autoridad de Aplicación y sus áreas dependientes, en el marco de
sus competencias.
Que, en razón de ello, el ESTADO NACIONAL tiene que poder analizar e
investigar despachos de importación anteriores a los que denotan
inconsistencias dando lugar al inicio de una investigación de origen no
preferencial.
Que, a los fines de unificar la normativa con el objetivo de
simplificar el trámite que recae sobre el administrado, resulta
conveniente derogar las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de
1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; y modificar, en
consecuencia, la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y en ejercicio de
las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
por el siguiente:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto
establecer los requisitos documentales que deberán ser presentados en
la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al
momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de
importación para consumo.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los requisitos documentales a los que hace
referencia el Artículo 1° de la presente resolución, serán exigibles en
los siguientes casos:
a) Cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia,
quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos
tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se
otorga el trato de nación más favorecida.
b) Cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Excepciones. Acuerdos de Complementación Económica y
Acuerdos Comerciales. La obligación establecida en el Artículo 1º de la
presente medida no aplicará para la mercadería a importarse en el marco
de Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales que
hayan sido ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, los que se ajustarán
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de
origen se hubieran convenido en tales Acuerdos.
Quedan alcanzadas por lo dispuesto en el presente artículo aquellas
importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un
tratamiento preferencial, por estar alcanzadas por los convenios
citados en el párrafo anterior, como por otros acuerdos bilaterales o
multilaterales no mencionados en el mismo.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO podrá establecer reglas de origen no preferenciales para una
mercadería o grupo de mercaderías, para lo cual tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare el
cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado
por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de
clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de
la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.
b) La mercadería es originaria del país en el que las características
de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones
de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen
especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo
se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de
fabricación o elaboración definidas con precisión.
c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de
elaboración hubieran variado las características de la mercadería de
modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la
nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además,
se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración
especificadas por dicha regla.
d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere
sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“TÍTULO II
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS SUJETAS A DERECHOS
ANTIDUMPING, COMPENSATORIOS, ESPECÍFICOS O MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Establécese
como requisito documental la presentación de la Declaración Jurada de
Origen No Preferencial, cuyo contenido se prevé en el Anexo I
(IF-2018-49010129-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
medida, para los supuestos previstos en el inciso a) del Artículo 2° de
la presente resolución, a los efectos de acreditar el origen al momento
del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación
para consumo.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Excepciones. La Declaración Jurada de Origen No
Preferencial no será exigible en las operaciones de importación para
consumo de posiciones arancelarias afectadas por los derechos
antidumping, cuyo origen fuera el mismo que aquél para el cual se
hubieran dispuesto tales medidas.
En aquellos supuestos en los que el derecho antidumping se hubiese
dispuesto sobre dos o más orígenes, quedará exceptuado de la
presentación de la Declaración Jurada aquel sobre el cual rige el
derecho con el valor económico más alto.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Presentación. La Declaración Jurada de Origen No
Preferencial deberá ser presentada a los efectos del cumplimiento del
trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación
para consumo de los bienes alcanzados por el inciso a) del Artículo 2°
de la presente medida, junto con el resto de la documentación aduanera
exigible.
Para ello, los interesados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites
a Distancia -TAD-
(https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico),
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, a
través de la cual deberán generar la mencionada Declaración.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Requisitos de confección. Las Declaraciones Juradas de
Origen No Preferencial deberán confeccionarse en idioma español y
versarán sobre cada solicitud de destinación, quedando sujetas al plazo
de vigencia de éstas últimas.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“TÍTULO III
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS CON FINES ESTADÍSTICOS
CAPÍTULO I
DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
ARTÍCULO 10.- Certificado de Origen. Las importaciones a consumo de
tejidos, prendas, confecciones y calzado correspondientes a los
productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR deberán ser tramitadas con una certificación que
acredite el origen de dichas mercaderías, con independencia del país
exportador de donde procedan, salvo las excepciones establecidas con
anterioridad a la vigencia de la presente medida.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Contenido del Certificado de Origen. Los certificados de
origen exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente,
deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o
del exportador, cualquiera de ellos, indicando el país de origen, de
conformidad con las reglas de origen establecidas en el Artículo 3° de
la presente medida.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Emisión del Certificado de Origen. El Certificado de
Origen deberá ser emitido por los organismos oficiales competentes en
materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes
se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante
deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Ampliación de información. Cuando las modalidades de la
comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo
justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el
Certificado de Origen mencionado en el artículo precedente incluya la
siguiente información:
a) Si la última transformación sustancial ha implicado necesariamente
un cambio de clasificación arancelaria, especificando claramente las
subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se
refiere la declaración.
b) Si se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en
origen, aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de
cálculo de tal porcentaje.
c) Si se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando
éstas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para
la mercadería de que se trate.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Formalidades del Certificado de Origen. No se exigirá
formulario o formato especial predeterminado para los certificados de
origen. Sin embargo, resultará necesario que, además de la declaración
a que se refiere el artículo precedente, se exprese en forma clara y
ordenada la siguiente información:
a) Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y correo electrónico).
b) Denominación de la mercadería cuyo origen se certifica.
c) Descripción de la mercadería cuyo origen se certifica.
d) Puerto o lugar de embarque.
e) Medios de transporte.
f) Número de factura comercial correspondiente a las mercaderías cuyo origen se certifica.
g) Cantidad y unidad de medida correspondiente.
h) Importador en la REPÚBLICA ARGENTINA.
i) Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono
y correo electrónico de contacto); si fuera una entidad pública, nombre
del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada,
fecha en la que fue autorizada a extender certificaciones de origen y
nombre del organismo público habilitante.
j) Firma, aclaración y sello de quien certifica.
k) Lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Consularización. El Certificado de Origen será
legalizado por el Consulado argentino con jurisdicción en el país de
origen de las mercaderías. Dicha legalización no podrá ser sustituida
por intervención de cualquier organismo público o privado sito en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, la legalización por el Consulado argentino no implicará un
pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos
consignados, ni supone intervención ni autorización alguna de la
importación en los términos del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre
de 1991, sino una comparación de la firma e identificación que la
entidad certificante ha colocado en la declaración de origen con el
correspondiente registro que obra en la oficina consular, necesaria al
efecto de otorgar validez al certificado de origen.
Dicha legalización deberá estar fechada e identificará al Consulado de
la REPÚBLICA ARGENTINA que la efectúa. En la misma constará que este
último certifica la similitud de la firma de organismo o entidad
referida en el Artículo 12 de la presente medida con la que obra en los
registros de dicha representación consular.
La legalización no podrá sustituirse por una visación que indique que
el documento fue ‘visto’ en la Representación Consular correspondiente.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Confrontación y verificación del servicio aduanero. Para
la confrontación y verificación entre las informaciones contenidas en
el certificado de origen y los consignados en la correspondiente
factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas
o facsímiles de esta última.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Validez del Certificado de Origen. El Certificado de
Origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de
certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún
caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en
idioma español o inglés, por redacción directa o traducción de otros
idiomas.
No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.
No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados,
tachados, deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni
correcciones o agregados en letra o tipografía distinta de las
utilizadas en su confección, en la correspondiente certificación o en
la legalización consular.
No podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un
mismo certificado de origen. No obstante ello, se podrán documentar
distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de
origen cuando aquellos correspondan a una misma solicitud de
destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Falta de presentación del Certificado de Origen. Ante la
falta de presentación en tiempo y forma del Certificado de Origen para
los casos previstos en el presente título, solo procederá el
libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, fijándose un plazo de
TREINTA (30) días para que el interesado presente la documentación
faltante.
Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de
los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a
los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción
tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de
dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del
importador, en los términos del apartado 1, inciso h) del Artículo 97
de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, durante
CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si
persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la
sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones
destinadas a verificar el origen de las mercaderías, de conformidad con
el Título IV de la presente resolución.
En los casos previstos por el párrafo anterior, solo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.
En los supuestos a los que se refiere el presente artículo, atento a lo
dispuesto en el Artículo 994 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, corresponderá la apertura del sumario disciplinario
respectivo.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Sustitución del Certificado de Origen. En ningún caso se
aceptará la sustitución del Certificado de Origen establecido por el
presente Título por documentos ni certificados aduaneros de exportación
expedidos por la aduana de una zona franca o del país de origen o
procedencia de la mercadería, ni ningún otro instrumento que no se
ajuste a todas las exigencias establecidas en la presente medida.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“TÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No
Preferencial. La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, iniciará un procedimiento de Investigación de Origen No
Preferencial sobre una determinada posición arancelaria proveniente de
uno o más orígenes, ante denuncias del sector privado y/o
inconsistencias advertidas por la Dirección General de Aduanas o la
Autoridad de Aplicación sobre el origen declarado en la Declaración
Jurada de Origen No Preferencial o en el Certificado de Origen. El
inicio de dicho procedimiento será comunicado a la Dirección General de
Aduanas.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Alcance de la investigación. El procedimiento de la
Investigación de Origen No Preferencial podrá recaer sobre la totalidad
de las operaciones de importación efectuadas desde el establecimiento
del derecho antidumping que rija sobre la mercadería y no podrá exceder
el plazo de CINCO (5) años anteriores al inicio del procedimiento.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Régimen de garantías. El régimen de garantías de los
artículos 453 y subsiguientes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, será de aplicación cuando se disponga el inicio de
un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. Tales
garantías deberán mantenerse hasta la conclusión del procedimiento de
investigación.”
ARTÍCULO 22.- Incorpórase como Artículo 23 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 23.- Investigaciones específicas. Iniciado un procedimiento de
Investigación de Origen No Preferencial, la Autoridad de Aplicación
podrá llevar a cabo Investigaciones Específicas sobre las operaciones
vinculadas con la mercadería cuestionada en virtud del Artículo 21 de
la presente medida.”
ARTÍCULO 23.- Incorpórase como Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Solicitud de antecedentes e información. A los efectos
de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el
inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial,
o bien en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de
Origen de Mercaderías dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación
aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes,
factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra
información y/o documentación complementaria que estimare corresponder,
ante la Dirección General de Aduanas.”
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como Artículo 25 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Elementos complementarios de análisis. Para la
determinación del inicio de un procedimiento de Investigación de Origen
No Preferencial así como durante el transcurso de una Investigación
Específica, la Autoridad de Aplicación podrá considerar como elementos
complementarios de su análisis:
a) La variación de las estadísticas de importación para un determinado
país o grupo de países, con posterioridad a la aplicación de derechos
antidumping, compensatorios o específicos.
b) La variación abrupta de los precios de importación.
c) Dudas con respecto al cumplimiento de la regla de origen por parte
del productor o exportador en el país de origen declarado o consignado
en el certificado de origen.
d) Antecedentes de producción y exportación en el país de origen declarado.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como Artículo 26 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial.
Intimación. Presentación. Habiéndose dispuesto el inicio de un
procedimiento de Investigación Específica de Origen No Preferencial, la
Dirección de Origen de Mercaderías intimará al importador a presentar
información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la
misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de
Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II
(IF-2018-49009898-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
resolución.
El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser
presentado a través de la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD-
(https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico),
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la
fecha de recepción de la intimación y formará parte del expediente
generado para la investigación en curso.
Con anterioridad al vencimiento, el interesado podrá solicitar una
prórroga por idéntico plazo explicando las circunstancias que lo
justifiquen. La misma deberá ser resuelta por la Dirección de Origen de
Mercaderías.”
ARTÍCULO 26.- Incorpórase como Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Documentación complementaria. El Cuestionario de
Verificación de Origen No Preferencial deberá ser acompañado de una
nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen en la que
declare haber brindado la información necesaria para completar el
cuestionario y ratifique el origen declarado, en los términos de las
reglas de origen previstas en el Artículo 3° de la presente medida. La
misma deberá ser redactada en idioma español o estar acompañada de su
traducción por traductor público matriculado.
Asimismo, el importador deberá acompañar toda la documentación
complementaria que se encuentre a su disposición y que contribuya a la
evaluación de la información solicitada a través del cuestionario, tal
como:
a) Descripción del producto exportado a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Descripción detallada de los procesos de elaboración del producto.
c) Listado de proveedores de los insumos, partes y piezas y componentes del producto y sus respectivos domicilios.
d) Copia de la documentación comercial de compra de las materias
primas, insumos, partes y piezas, y componentes utilizados en la
elaboración del bien final.
e) Catálogo Comercial.
f) Estadísticas de Exportación y Producción en origen.
g) Planos de Despiece del producto.
h) Todo otro elemento que se estime necesario o conveniente para agilizar la investigación.
La documentación deberá ser presentada en idioma español o estar acompañada de su traducción por traductor público matriculado.”
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como Artículo 28 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Confidencialidad. La información contenida en el
Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial tendrá carácter
confidencial y no podrá ser revelada sin la autorización expresa de
quien la haya facilitado.”
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como Artículo 29 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Solicitud de información y documentación. En caso de
considerarlo necesario, a efectos de verificar si un bien es originario
del país del cual se declara como tal, la Dirección de Origen de
Mercaderías podrá, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, solicitar información y documentación que estimara del caso,
sobre la empresa exportadora y/o productora y el proceso productivo de
los bienes involucrados en la investigación.”
ARTÍCULO 29.- Incorpórase como Artículo 30 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO. La Dirección de Origen de Mercaderías podrá solicitar la
intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a efectos
de que, en el marco de sus competencias, realice las gestiones
pertinentes ante las autoridades competentes del país declarado como de
origen de las mercaderías, a fin de realizar visitas de verificación in
situ de las instalaciones del productor de las mercaderías
investigadas, con el objeto de examinar los procesos productivos, las
instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como
así también otras acciones que contribuyan a la verificación del
origen.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase como Artículo 31 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de
Origen de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado
de la Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados desde su inicio.
En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes
para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo
saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO en dicho informe. Según el caso, la
SECRETARÍA DE COMERCIO podrá conceder una prórroga por idéntico plazo
para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando recabar la
información necesaria”.
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como Artículo 32 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Resolución de la Investigación Específica. Plazos.
Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente
resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO resolverá las Investigaciones
Específicas de Origen No Preferencial con los elementos obrantes en las
actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos.”
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 33 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO
podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto
de la investigación, en los siguientes casos:
a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la
veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de
Origen No Preferencial.
b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera
comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento
operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores,
siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y
origen declarado.”
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como Artículo 34 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE
COMERCIO resuelva desconocer el origen, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio notificará a la Dirección General de Aduanas
a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción
prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos
aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del
perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el
verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho
antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho
antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones
que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en
la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 34.- Incorpórase como Artículo 35 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Reconocimiento de origen. Si como resultado de la
investigación desarrollada se resolviera reconocer el origen declarado
de la mercadería investigada, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio comunicará a la Dirección General de Aduanas, a fin de que
proceda a la devolución de las garantías constituidas en el transcurso
de la investigación.”
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como Artículo 36 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de Aplicación del
régimen establecido por la presente resolución quedando facultada para
dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para
su interpretación e implementación, así como para modificar el universo
de productos alcanzados por la presente y disponer procedimientos de
validación de firmas distintos a los establecidos por el Artículo 15 de
la presente medida.”
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como Artículo 37 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Supuestos de importación temporaria. La introducción de
mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial estará sujeta a la presentación de la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial, en caso de proceder con
la nacionalización de la mercadería conforme lo establecido en el
Decreto N° 1.330 de fecha 1 de octubre de 2004 y sus normas
modificatorias y complementarias. En este caso deberá cumplirse con el
procedimiento previsto en el Título II de la presente resolución.”
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como Artículo 38 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Áreas francas o áreas aduaneras especiales. La
documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, provenientes de áreas francas o áreas aduaneras especiales
localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán
atenerse a lo dispuesto en la presente medida.”
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como Artículo 39 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Carácter de Declaración Jurada. Sanciones. Toda
documentación, dato y cualquier otra información provista por los
administrados tendrá carácter de Declaración Jurada. Su omisión y/o
falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas y penales
que pudiesen corresponder.”
ARTÍCULO 39.- Incorpórase como Artículo 40 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Remisiones normativas. Toda remisión normativa referida
a la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la
presente medida.”
ARTÍCULO 40.- Disposiciones transitorias. Los procedimientos de
Investigación de Origen No Preferencial que se encontraran en curso al
momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán
resolverse conforme las disposiciones contenidas en las Resoluciones
Nros. 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 41.- Derogaciones. Deróganse las Resoluciones Nros. 39 de
fecha 8 de enero de 1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 42.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2018 N° 78740/18 v. 19/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
• N° de SIMI.
Productos (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)
• Nombre del producto.
• Descripción del producto.
• Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
• Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
• País de origen.
• Unidad de medida.
• Cantidad importada.
• Valor CIF unitario.
• Puerto o lugar de embarque.
• Medio de transporte.
• Regla de origen aplicable (Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN).
a) Obtenido en su totalidad o producido enteramente en el país declarado como "País de Origen" de la mercadería.
Nota aclaratoria: Bienes obtenidos en su totalidad o producidos
enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural es
originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo
submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido
cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de
materia de otro país.
b) Producido enteramente en el territorio del país declarado como "País
de Origen" de la mercadería, a partir exclusivamente de materiales
originarios de ese mismo país.
Nota aclaratoria: Bienes producidos enteramente en el territorio de un
país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese país: la
mercadería es originaria del país donde hubiera sido fabricada.
c) Se realizaron procesos en más de un país pero el último cambio de
partida en la Nomenclatura aplicable fue realizado en el país declarado
como "País de Origen" de la mercadería.
Nota aclaratoria: Bienes que sufrieron transformaciones o
perfeccionamientos en más de un país (lo cual implicare un cambio de
partida en la Nomenclatura aplicable): la mercadería es originaria del
país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.
d) Elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o
componentes originarios de más de un país. El país declarado como "País
de Origen" de la mercadería corresponde a las partes o componentes de
mayor valor.
Nota aclaratoria: Bienes elaborados mediante la simple unión,
ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un
país: el producto es originario del país en que se hubieran originado
las partes o componentes de mayor valor.
Datos de contacto del proveedor de la mercadería en origen (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)
• Razón social de la empresa.
• Nombre completo de la persona de contacto.
• Teléfono de contacto.
• Correo electrónico de contacto.
• Domicilio legal.
• Sitio web.
Declaración Jurada
"Al suscribir este documento, declaro haber confeccionado la presente
en carácter de Declaración Jurada. Manifiesto que los datos aquí
consignados son correctos y completos, y que no he omitido ni falseado
dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
Manifiesto comprender que la Declaración Jurada de Origen No
Preferencial quedará sujeta a verificación administrativa por parte de
la Autoridad Pública Nacional, en los términos establecidos por la
Resolución N ° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
asumo la responsabilidad de la exactitud de los datos consignados,
pudiendo probar lo aquí declarado a través de la presentación de la
documentación que oportunamente se requiera."
ANEXO II
CONTENIDO DEL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
Datos del exportador en origen
• Razón social de la empresa exportadora.
• Nombre completo de la persona de contacto.
• Dirección legal.
• Número de teléfono.
• Correo electrónico de contacto.
• Sitio web.
Datos del productor en origen
• Razón social de la empresa productora.
• Nombre completo de la persona de contacto.
• Dirección legal.
• Número de teléfono.
• Correo electrónico de contacto.
• Sitio web.
Datos del bien
• Nombre del bien producido.
• Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
• Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
• Descripción del bien.
• País de origen.
Insumos(
se deberá completar tantas veces como insumos tenga el bien)
• Nombre del insumo.
• Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
• Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
• Descripción.
• País de origen.
• Razón social del proveedor.
• Contacto del proveedor.
• Cambio de clasificación arancelaria cumplido.
• Porcentaje de participación en el producto final.
Proceso productivo
Descripción del proceso productivo detallando el país en el cual se lleva a cabo cada parte del proceso.
Declaración Jurada
"Al suscribir la presente, declaro haber confeccionado el Cuestionario
de Verificación de Origen digital en carácter de Declaración Jurada.
Manifiesto que los datos consignados en este formulario son correctos y
completos, y que no he omitido ni falseado dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad.
Manifiesto comprender que el Cuestionario de Verificación de Origen
quedará sujeto a verificación administrativa por parte de la Autoridad
Pública Nacional y asumo la responsabilidad de la exactitud de los
datos consignados, pudiendo probar lo aquí declarado a través de la
presentación de la documentación que oportunamente se requiera. Asumo
la responsabilidad resultante de los procesos de verificación y control
así como del régimen de procedimientos y sanciones administrativas que
puedan corresponder por la legislación nacional e internacional
vigente."
