RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA
Ley 27453
Interés Público. Declaración.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA
Artículo 1º- Declárase de interés público el régimen de integración
socio urbana de los Barrios Populares identificados en el Registro
Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana
(RENABAP) creado por decreto 358/2017. Entiéndase por “Barrio Popular”
a aquel con las características definidas en el capítulo XI del decreto
2670 del 1° de diciembre de 2015.
Se entiende por integración socio urbana, a los efectos de la presente
ley, al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del
equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios,
el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de
barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el
saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las
actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la
seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones
deberán ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de
género y diversidad.
Artículo 2º- Con el objeto de proceder a su integración urbana,
declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la totalidad de
los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares
relevados en el RENABAP, cuya identificación se agrega como anexo,
conforme lo establece el artículo 5° de la ley 21.499.
Artículo 3º- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Agencia de
Administración de Bienes del Estado que actuará como sujeto expropiante
en los términos del artículo 2° de la ley 21.499, individualizará los
bienes inmuebles a expropiar incluidos en el RENABAP, utilizando la
totalidad de la información existente, así como aquella que pudiera
obtener con el objeto de la mejor identificación de los bienes
inmuebles sujetos a expropiación. Para la individualización se
priorizarán aquellos bienes inmuebles respecto de los cuales se
celebren los convenios establecidos en la presente ley con las
provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún
caso, se obstaculizará cualquier proceso de expropiación o
regularización dominial iniciado.
Artículo 4º- La declaración de utilidad pública aplica exclusivamente
sobre los bienes inmuebles en los que se encuentran asentados barrios
populares debidamente relevados e identificados en el RENABAP a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y cuya propiedad no sea
del Estado nacional.
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través de la
Agencia de Administración de Bienes del Estado y del Ministerio de
Salud y Desarrollo Social de la Nación, en el marco de sus propias
competencias, a dictar las normas reglamentarias, complementarias y
aclaratorias de la presente ley, las que deberán ajustarse a las
previsiones del artículo 3° del decreto 1172/2003.
Artículo 6°- A los fines de la implementación de la presente ley
corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación:
1. Crear el Programa de Integración Socio-Urbana para determinar, en
conjunto con las jurisdicciones locales, el plan de desarrollo integral
necesario para cumplir los objetivos de la presente ley.
2. Implementar en forma conjunta con las provincias, los municipios y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes
inmuebles sujetos a expropiación y mediante convenios específicos,
proyectos de integración socio-urbana, que estarán sujetos a la
viabilidad técnica, ambiental y económica y a criterios de
planificación urbanística y el marco legal propio de cada jurisdicción,
con el objeto de generar condiciones tendientes a mejorar la calidad de
vida de sus ocupantes.
3. Promover acciones coordinadas con los organismos y ministerios
competentes, con el objeto de facilitar el acceso a los servicios
públicos básicos por parte de los habitantes de los barrios populares
identificados en el RENABAP en el marco de los proyectos
jurisdiccionales de inversión.
Artículo 7°- A los fines de la implementación de la presente ley
corresponde a la Agencia de Administración de Bienes del Estado:
1. Determinar de manera definitiva, conforme al RENABAP y a las
limitaciones que establece la presente ley, los bienes inmuebles
sujetos a expropiación.
2. Solicitar la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación a
fin de realizar las tasaciones previstas en la ley 21.499 e impulsar el
proceso expropiatorio sin demoras ni dilaciones. Esta intervención
deberá solicitarse dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
3. Promover el avenimiento con los titulares registrales de los bienes
inmuebles sujetos a expropiación. A tal efecto, la reglamentación
fijará un plazo perentorio para acordar, que no podrá exceder de
sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación al
expropiado de la respectiva tasación por parte del Tribunal de
Tasaciones de la Nación.
4. En caso de falta de avenimiento, la Agencia de Administración de
Bienes del Estado deberá iniciar la acción judicial de expropiación
prevista en el artículo 18 de la ley 21.499, dentro de los noventa (90)
días hábiles de fracasada la etapa de avenimiento o desde el
vencimiento del plazo previsto en el precedente inciso, lo que ocurra
primero.
5. Establecer un marco regulatorio especial para la regularización
dominial de las viviendas que se encuentran en los bienes inmuebles
identificados en el RENABAP, el que establecerá las contraprestaciones
que asumirán los ocupantes de los bienes inmuebles sujetos a
expropiación, promoviendo las condiciones más beneficiosas para la
adquisición de dominio o uso de los inmuebles. Las cuotas a pagar no
podrán superar el veinte por ciento (20%) del ingreso familiar. La
finalidad de las viviendas regularizadas será la de vivienda única,
familiar y de ocupación permanente, contemplando el comercio familiar.
La transferencia entre personas humanas sólo podrá realizarse con esa
finalidad. Esto implica la prohibición absoluta de su transferencia
posterior a personas jurídicas. La autoridad de aplicación gozará del
derecho de preferencia ante futuros actos de disposición sobre aquellos
bienes inmuebles sujetos al presente régimen.
Artículo 8°- Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de
la Nación y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado en
forma conjunta o indistinta conforme sus competencias:
1. Celebrar acuerdos con las provincias, municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de transferir aquellos bienes
inmuebles de titularidad de las jurisdicciones locales y que formen
parte de los bienes inmuebles sujetos a expropiación.
2. Celebrar acuerdos con las provincias, los municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes inmuebles
sujetos a expropiación, con el objeto de no afectar el proceso de
expropiación y posterior regularización dominial que se establece en la
presente ley. A tal efecto, los acuerdos establecerán mecanismos de
compensación impositiva provincial o municipal, modalidades de exención
en el pago de aportes a las cajas profesionales intervinientes y
exenciones en el pago de tributos u otras exigencias administrativas
que graven las escrituras traslativas de dominio que se celebren.
Asimismo, los acuerdos celebrados establecerán los compromisos que
asumirán las jurisdicciones involucradas en aspectos presupuestarios,
operativos y socio- comunitarios; los mismos contemplarán pautas
mínimas de urbanización y edificación.
3. Colaborar con las autoridades locales en la individualización de los
Barrios Populares comprendidos en la presente ley cuya localización
actual implica un grave riesgo para sus habitantes y acordar las
relocalizaciones que sean imprescindibles cuando no hubiere soluciones
alternativas disponibles y de acuerdo con criterios internacionalmente
aceptados en materia de reasentamiento. El convenio a celebrarse en
cada caso deberá incluir el adecuado financiamiento de los programas de
reasentamiento y de las obras necesarias.
4. Celebrar con las provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires los acuerdos que tengan por objeto transferir aquellos bienes
inmuebles y de titularidad del Estado nacional en los que las
provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubieren
ejecutado proyectos de integración socio-urbana.
Artículo 9°- Todas las erogaciones que se deriven de cada uno de los
convenios firmados para el cumplimiento de la presente ley, serán
afrontadas por las partes de acuerdo con lo establecido en los
respectivos convenios.
Artículo 10.- La realización de los proyectos tendientes a la
integración urbana de los barrios populares identificados por el
RENABAP debe concretarse con la participación, coordinación y acuerdo
de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios,
procurando la incorporación de sus iniciativas y experiencias previas.
Artículo 11.- A los fines de la implementación de la presente ley
corresponde al Tribunal de Tasaciones de la Nación fijar de manera
prioritaria los valores objetivos que se estimen sobre los bienes
inmuebles afectados que le sean requeridos por los organismos
competentes. En ningún caso estos valores incluirán las mejoras
realizadas por los vecinos ni la plusvalía urbana. Corresponde
compensar el valor objetivo determinado por el tribunal con las deudas
por tributos o tasas que el propietario dominial de los bienes sujetos
a expropiación mantenga con los fiscos y el pasivo ambiental.
Artículo 12.- Las obras a realizarse dentro del marco de los proyectos
de integración socio-urbana mencionados en el artículo 6°, inciso 2),
de la presente ley, así como cualquier obra a realizarse en los Barrios
Populares incluidos en el RENABAP deberán adjudicarse, en un
veinticinco por ciento (25%) como mínimo, a las cooperativas de trabajo
u otros grupos asociativos de la economía popular integradas,
preferentemente, por los habitantes de los Barrios Populares.
La Auditoría General de la Nación controlará anualmente la ejecución
presupuestaria y la implementación de los proyectos de integración
socio-urbana y todas las obras que se ejecuten en el marco de la
presente ley con fondos nacionales.
Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a la creación de
un fideicomiso con el objeto de financiar la totalidad de las
actividades que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de
la presente ley. El fideicomiso estará facultado para mantener la
propiedad fiduciaria de la totalidad de los inmuebles identificados en
el RENABAP, incluyendo aquellos de propiedad del Estado nacional y los
que sean de las provincias y municipios y que sean expresamente cedidos
para tal fin por convenios específicos, como los que se incorporen como
consecuencia de su expropiación, con el objeto de afectarlos al régimen
de regularización dominial para la integración socio-urbana que se
establece en la presente ley.
Artículo 14.- El fideicomiso creado por el artículo precedente podrá ser integrado por:
1. Los aportes del Tesoro Nacional que le sean asignados por la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
2. Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.
3. Los ingresos por legados y donaciones.
4. Los ingresos por cualquier cargo o mecanismo de aporte que sea
resuelto en oportunidad de establecer la regularización dominial de las
viviendas que se encuentren en los bienes inmuebles sujetos a
expropiación.
A tal efecto, no será de aplicación lo previsto por el artículo 15 del
decreto 1382/12, modificado por el artículo 57 de la ley 27.341, con
relación al eventual producido de los bienes inmuebles propiedad del
Estado nacional que integran el RENABAP.
5. Los aportes de las jurisdicciones involucradas que resulten
establecidos en los acuerdos a celebrarse previstos en el artículo 8°,
inciso 2), de la presente ley.
6. Las operaciones de crédito público que pudieran llevarse adelante.
El Poder Ejecutivo nacional fijará las reglas que regirán el
fideicomiso que resulte creado en el marco del artículo precedente y
que será auditado por la Auditoría General de la Nación.
Artículo 15.- Suspéndense por el plazo de cuatro (4) años contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las
acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes
inmuebles incluidos en el RENABAP, tanto los sujetos a expropiación,
como aquellos de propiedad del Estado nacional. La aplicación del
presente artículo es de orden público.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 2° de la ley 21.890, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de la Nación:
1. Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado Nacional, en
el cual se instrumentarán todos los actos notariales en los que el
Estado nacional sea parte o tuviese interés.
2. Intervenir en todos los actos notariales en que sea requerida su actuación en virtud de un interés social.
3. Registrar y archivar los títulos de propiedad de los bienes de titularidad del Estado nacional.
Artículo 17.- Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 21.890, el siguiente:
Artículo 4º bis: Cuando razones de funcionalidad del organismo así lo
requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a
propuesta del escribano general, podrá designar escribanos adscriptos
transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma
competencia de los escribanos adscriptos. Respecto de los escribanos
adscriptos transitorios el plazo fijado en el artículo 5º se reducirá a
dos (2) años.
Artículo 18.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley
21.499, en el caso de los bienes alcanzados por la presente ley, solo
se considerará abandonada la expropiación si transcurrieran diez (10)
años desde la publicación de la ley sin que el expropiante promueva el
respectivo juicio de expropiación.
Artículo 19.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27453
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2018 N° 81497/18 v. 29/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")