MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 394/2018
RESOL-2018-394-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0006816/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO
ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de seccionadores para una tensión superior o igual a
DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente
nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con
caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27,
8535.30.28 y 8535.30.29.
Que mediante la Resolución N° 346 de fecha 11 de junio de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
seccionadores para una tensión superior o igual a DIECISIETE COMA CINCO
KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y
CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual
a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
elevó con fecha 29 de agosto de 2018, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre
la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la citada
Dirección Nacional, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de seccionadores para una tensión superior o igual a
DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente
nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con
caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de SETENTA COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %).
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2102 de fecha 8 de octubre de 2018, determinando que
corresponde excluir de la presente investigación a los seccionadores
para una tensión de trabajo inferior a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66
kV) y a los seccionadores que no están aislados en aire, quedando
entonces el producto bajo análisis definido como: seccionadores
aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS
KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a
CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando.
Que, en consecuencia, la citada Comisión concluyó que, con la
información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con
los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de
sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de
la investigación.
Que en atención de lo expuesto, la referida Comisión recomendó que
continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece
el Artículo 23 del Decreto N° 1.393/08.
Que mediante la Nota NO-2018-50190058-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de
octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la citada Acta.
Que para arribar a las citadas conclusiones, la citada Comisión
consideró que, “de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las
importaciones de seccionadores originarias de Italia se incrementaron
en 2017 y en el período parcial de 2018 (263% y 183%,
respectivamente)”. Este comportamiento también se observa entre puntas
de los años completos, entre puntas del período analizado y en los
últimos DOCE (12) meses, en el que el incremento de las importaciones
fue de QUINIENTOS SIETE POR CIENTO (507 %).
Que en este escenario, manifestó la referida Comisión, se observaron
aumentos en la producción nacional total y en la producción y ventas de
las empresas del relevamiento, a partir del año 2016.
Que continuó indicando la citada Comisión, que también se observó que,
en un contexto de incremento del consumo aparente durante casi todo el
período, la industria nacional perdió VEINTIUNO (21) puntos
porcentuales de participación en el mismo entre puntas del período
analizado, fundamentalmente a manos de las importaciones investigadas
DIECISÉIS (16) puntos porcentuales y, en menor medida, del resto de las
importaciones, sin perjuicio de lo cual logró mantener una importante
presencia en el mercado, detentando una participación superior al
SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %) del mismo en todo el período objeto de
investigación.
Que, sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente
descripto, manifestó la mencionada Comisión, existen factores de
relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de
producción nacional de seccionadores que requieren de una indagación
más profunda.
Que en ese contexto, la mencionada Comisión manifestó que, se
detectaron ciertas particularidades en algunas variables de la
industria nacional que requieren de una indagación más profunda por
parte de dicha Comisión.
Que, en efecto, indicó la referida Comisión, del análisis de las
estructuras de costos aportadas por la firma peticionante LAGO
ELECTROMECÁNICA S.A. se observó que los componentes del costo medio
unitario evolucionaron de manera proporcional a lo largo de todo el
período considerado, a la vez que también resulta necesario observar el
comportamiento tanto de la capacidad de producción como del grado de
utilización de la misma. Asimismo, de observarse la tendencia que sigue
la relación ventas costo total, se ven variaciones muy importantes a
punto tal de pasar de rentabilidades muy por encima del nivel medio
considerado razonable por dicha Comisión para el sector en un año, a
rentabilidades negativas en el siguiente y nuevamente positivas y muy
por encima de dicho nivel hacia el final del período.
Que a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
agregó que se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge
de la estructura de costos del producto representativo y la que se
obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la
firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A.
Que la citada Comisión continuó diciendo, que al compararse ambas
rentabilidades surge que en el producto representativo (que representa
aproximadamente el SEIS POR CIENTO (6 %) de las ventas del producto
similar en el año 2017) la relación precio/costo se ubicó por encima de
la unidad en todo el período y con un nivel de rentabilidad por encima
del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión para este
sector, con excepción del año 2017, mientras que en el caso del total
del producto similar, es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
seccionadores analizados (cuentas específicas), la relación
precio/costo tuvo un comportamiento oscilante, con niveles de
rentabilidad muy superiores al nivel medio considerado razonable por
dicha Comisión en 2016 y en enero-mayo de 2018, en tanto que en el año
2017 se ubicó por debajo de la unidad. Si bien dicha disparidad es
posible, resulta necesario, a criterio de este Directorio, una
indagación más profunda sobre el particular”.
Que en consecuencia, la mencionada Comisión manifestó que, resulta
esencial profundizar en estas cuestiones en una instancia posterior,
considerando las posibilidades que presenta la instancia de
verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como
la metodología empleada a efectos de cerciorar la exactitud de la
información suministrada de manera que permitan efectuar una
determinación acerca de la existencia o no del daño a la rama de
producción nacional de seccionadores.
Que por lo expuesto, siguió argumentando la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, en esta instancia de la investigación no cuenta con
los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de
la existencia de daño a la rama de producción nacional de
seccionadores, como así tampoco para determinar el cierre de la
investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa
siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que por las razones expuestas, la referida Comisión concluyó que, desde
el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que, en virtud de la conclusión, finalizó manifestando la citada
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde continuar con
la investigación hasta su etapa final tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393/08, y, asimismo, no corresponde expedirse sobre
la relación de causalidad.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el
referido Acta de Directorio, elevó su recomendación respecto a la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el
origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25 de
fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
estableció que en caso de ausencia o impedimento de firma, el
Secretario de Comercio será reemplazado por el Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, por el Decreto N° 1.393/08 y el inciso a) del Artículo
1° de la Resolución Nº 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a
SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal
inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de
comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y
8535.30.29, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
e. 30/10/2018 N° 81800/18 v. 30/10/2018