SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 9/2018
RESFC-2018-9-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el Expediente N° 1-0047-2110-004228-17-2 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA MÉDICA,
y
CONSIDERANDO:
Que el Centro de la Industria Lechera Argentina (CIL) presentó una
nueva propuesta referida a la incorporación de los Artículos 578 y 578
bis en el Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino (CAA), sobre
Bebidas Lácteas y Polvos para preparar Bebidas Lácteas.
Que a causa de los avances tecnológicos en la Industria de Alimentos y
Bebidas, se crea la necesidad de incorporar estos productos en el
mencionado Código.
Que teniendo en cuenta que las Bebidas Lácteas pueden ser eventualmente
fermentadas, resulta necesario establecer en el CAA una diferenciación
legal entre la familia de las Bebidas Lácteas y la familia de productos
reglamentada como Leches Fermentadas.
Que el objetivo básico de la existencia de las bebidas lácteas es
aprovechar los macro y micronutrientes de otros productos lácteos
incluyéndolos como componentes mayoritarios, creando nuevos alimentos
lácteos importantes por su aporte nutricional.
Que las bebidas lácteas son por definición productos lácteos compuestos
ya que incluyen en su formulación una cantidad mayoritaria de
ingredientes lácteos, tal como lo establece el Codex Alimentarius y
diferenciándose claramente de otros productos alimenticios que pueden
tener ingredientes lácteos minoritarios.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO), destacó la importancia de los sueros como una de las
fuentes de proteínas de origen animal que no están plenamente
integradas a las cadenas de producción de alimentos para la población
humana.
Que asimismo, la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNYS)
realizada por el entonces MINISTERIO DE SALUD durante el año 2006,
identificó al calcio como uno de los nutrientes críticos entre la
población destino de dicha encuesta.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999, 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de
septiembre de 2018.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 578 al Capítulo VIII “Alimentos
Lácteos” del Código Alimentario Argentino (CAA), el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 578: Se entiende por
Bebidas Lácteas los productos obtenidos a partir de la leche y/o leche
reconstituidas y/o leches fermentadas y/u otros derivados de origen
lácteo, con o sin el agregado de otras sustancias alimenticias y en los
que el contenido de ingredientes de origen lácteo es como mínimo del
51% (m/m) de la totalidad de los ingredientes del producto listo para
consumo.
1. CLASIFICACIÓN
Las Bebidas Lácteas se clasifican en:
1.1. Bebida Láctea, cuando en su elaboración se utilicen únicamente ingredientes lácteos.
1.2. Bebida Láctea con agregados, cuando en su elaboración además de
ingredientes lácteos, se utilicen otros ingredientes opcionales no
lácteos.
1.3. Bebida Láctea Fermentada, cuando en su elaboración se utilicen
únicamente ingredientes lácteos y se realice un proceso de fermentación
mediante la acción de cultivos de microorganismos específicos.
1.4. Bebida Láctea Fermentada con agregados, cuando en su elaboración
se realice un proceso de fermentación mediante la acción de cultivos de
microorganismos específicos y además de los ingredientes lácteos, se
hayan adicionado otros ingredientes opcionales no lácteos.
En el caso de las Bebidas Lácteas Fermentadas y Bebidas Lácteas
Fermentadas con agregados, los cultivos de microorganismos específicos
utilizados en su elaboración deben permanecer viables y activos en el
producto final y durante su período de validez. En el caso particular
de utilizar bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además deberán
cumplir los criterios establecidos en el inciso 3.5 del presente
artículo.
2. DENOMINACIÓN DE VENTA
Las denominaciones de los productos que se consignan en 1.3 y 1.4 del
presente artículo están reservadas a los productos que no hayan sido
sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación.
2.1. El producto definido en 1.1 en cuya elaboración se han utilizado
exclusivamente ingredientes lácteos, se denominará “Bebida Láctea”.
2.2. El producto definido en 1.2 se denominará “Bebida Láctea con…”,
llenando el espacio en blanco con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas.
En el caso particular en que la/s sustancia/s alimenticia/s adicionadas
que otorga/n al producto sus características distintivas, sean Leches
Fermentadas definidas en el presente Código, se denominarán “Bebida
Láctea con... (1)....”, llenando el espacio en blanco (1) con el nombre
de la/s Leche/s Fermentada/s descripta/s en el presente Código.
Podrá ser mencionada la presencia de bacterias lácticas y/o
bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en
3.5.
2.3. El producto definido en 1.3 se denominará “Bebida Láctea
Fermentada. Podrá ser mencionada la presencia de los microorganismos
específicos utilizados en la fermentación. En el caso particular de
tratarse de bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además se deberá
cumplir lo establecido en 3.5.
2.4. El producto definido en 1.4 se denominará “Bebida Láctea
Fermentada con...”, llenando el espacio en blanco con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas.
Podrá ser mencionada la presencia de los microorganismos específicos
utilizados en la fermentación. En el caso particular de tratarse de
bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además se deberá cumplir lo
establecido en 3.5.
Cuando los productos definidos en el inciso 1 sean elaborados con al
menos 51% de leche y/o leche reconstituida, en las denominaciones de
venta se podrá reemplazar la expresión “Bebida Láctea” por “Bebida de
Leche” o “Bebida a base de Leche”.
3. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS
3.1. Ingredientes obligatorios: Leche y/o leche reconstituida
(estandarizadas o no en su contenido de materia grasa) y/u otros
derivados de origen lácteo. Leches fermentadas descriptas en el
presente Código, para los casos particulares de 1.2 en que el agregado
distintivo sea/n leche/s fermentada/s. Los productos clasificados en
1.3 y 1.4, además deberán contener cultivos de bacterias específicas
y/o bífidobacterias.
3.2. Ingredientes opcionales: Leche o leche reconstituida
(estandarizadas o no en su contenido de materia grasa), cultivos de
bacterias específicas y/o bífidobacterias, leches fermentadas, leche
concentrada, crema, manteca, grasa anhidra de leche o bulleroil, leche
en polvo, dulce de leche, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas
-concentradas o no- , otros derivados de origen lácteo, frutas en
diferentes formas, jugo u otros preparados a base de frutas.
Otras sustancias alimenticias tales como miel, coco, cereales,
vegetales en diferentes formas, aceites vegetales (nunca como
sustitutos de la grasa láctea), frutas secas, chocolate, especias,
café, otros ingredientes, solos o combinados. Azúcares y/o glúcidos.
Almidones, dextrinas, maltodextrinas, almidones modificados. Gelatina.
3.3. Características sensoriales: Aspecto: consistencia liquida, de
distintos grados de viscosidad según su composición. Color: blanco,
blanco amarillento o de acuerdo con la o las sustancias alimenticias
y/o colorante(s) adicionados. Olor y sabor: Característico o de acuerdo
a la o las sustancias alimenticias y/o saborizantes/aromatizantes
adicionadas.
3.4. Requisitos Físico Químicos: Proteínas: Los productos definidos en
el presente artículo deberán tener un contenido mínimo de proteínas
lácteas de 1 g/100 g en el producto final listo para consumo.
3.5. Recuento de microorganismos específicos: Cuando los productos
definidos en 1.3 y 1.4 hayan sido elaborados con bacterias lácticas y/o
bífidobacterias, deberán cumplir con los requisitos consignados en la
Tabla 1 durante su periodo de validez.
Tabla 1
3.6. Tratamiento Térmico: Los productos que respondan a la
clasificación establecida en 1.3 y 1.4 no deberán ser sometidas a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación.
3.7. Acondicionamiento: Las Bebidas Lácteas deberán ser envasadas con
materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y
que confieran al producto una protección adecuada.
3.8. Condiciones de conservación y comercialización: Las Bebidas
Lácteas deberán conservarse y comercializarse en las condiciones
necesarias para preservar sus características durante su período de
validez.
4. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA Y ELABORACIÓN
4.1. Aditivos: En la elaboración de Bebidas Lácteas se admitirá el uso
de todos los aditivos que se indican en la Tabla 2 en las
concentraciones máximas indicadas en el producto final. En todos los
casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de
los ingredientes opcionales de conformidad con el presente Código, y su
concentración en el producto final no deberá superar la proporción que
corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente
opcional y cuando se trate de aditivos indicados en el presente
artículo, no deberá superar los Límites máximos autorizados en el mismo.
Tabla 2
4.2. Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración: Se admite el uso de la enzima B-galactosidasa (Lactasa).
5. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el presente Código.
6. HIGIENE
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de
acuerdo con lo establecido por el presente Código sobre las Condiciones
Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para
Establecimientos Elaboradores/industrializadores de Alimentos. La leche
a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y
sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para
asegurar fosfatasa residual negativa (AOAC. 15° Ed. 1990,979.13, p.
823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que
garanticen la inocuidad del producto.
6.1. Criterios macroscópicos y microscópicos: El producto no deberá contener sustancias extrañas de ninguna naturaleza.
6.2. Criterios microbiológicos:
Bebida láctea y bebida láctea con agregados (1.1 y 1.2): Se deberá
indicar el tratamiento térmico al que han sido sometidos los alimentos
definidos en el presente artículo. De acuerdo al tratamiento térmico al
que han sido sometidos (ver punto 7.4), deberán cumplir con los
criterios microbiológicos especificados en los artículos 558, 559 tris,
560 bis y 561 según corresponda:
Además las bebidas definidas en los puntos 1.3 y 1.4 deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:
7. ROTULADO
Se aplicará lo establecido por el presente Código.
7.1. Las denominaciones que se consignan en 1.3 y 1.4 del presente
Artículo están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación.
7.2. Los microorganismos de los cultivos específicos utilizados deben
ser viables y activos en el producto final y durante su periodo de
validez. En el caso particular de bacterias lácticas y/o
bifidobacterias, además se deberá cumplir lo establecido en 3.5.
7.3. Cuando estos productos sean elaborados con al menos 51% de leche
y/o leche reconstituida, en las denominaciones de venta se podrá
reemplazar la expresión “Bebida Láctea” por “Bebida de Leche” o “Bebida
a base de Leche”.
7.4. En las Bebidas Lácteas correspondientes a la clasificación 1.1 y
1.2 se deberá indicar el tratamiento térmico al que han sido sometidas
pasteurizadas, o ultrapasteurizadas, o U.A.T. (U.H.T.), o
esterilizadas, según corresponda.
7.5. Los productos que hayan sido fermentados o hayan utilizado Leches
Fermentadas como ingredientes, tratados térmicamente, deberán indicar
“Sin flora activa”, con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad.
7.6. Los productos que respondan a las características y exigencias
consignadas en 1.3 y 1.4 que hayan sido tratados térmicamente después
de la fermentación, no podrán utilizar las palabras Yogur o Yoghurt o
logurte o Leche Fermentada o Leche Cultivada o Leche Acidófila o Leche
Acidofilada o Kefir o Kumys o Cuajada o Coalhada o similar en su
denominación.
7.7. El envase de este tipo de bebidas no deberá contener imágenes o leyendas que sugieran que se trata de leche.
7.8. Se debe declarar en la cara principal del rótulo la leyenda: “No
es sustituto de la leche” con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 578 bis al Capítulo VIII
“Alimentos Lácteos” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 578 bis: Se entiende por
Polvos para preparar Bebida Láctea a los productos deshidratados que,
reconstituidos de acuerdo a las instrucciones de preparación que se
indiquen en el rótulo correspondiente, permitan la obtención de un
producto listo para el consumo que responda a alguna de las categorías
de la clasificación establecida en el Artículo 578.
1. DENOMINACIÓN DE VENTA
En todos los casos, la denominación de venta de estos productos será
“Polvo para preparar…” seguida de la denominación correspondiente según
el Artículo 578, que corresponda a la clasificación del producto
reconstituido.
2. COMPOSICIÓN
Los ingredientes obligatorios y opcionales deberán estar presentes de
acuerdo a los requisitos establecidos en el Artículo 578, de acuerdo a
la clasificación del producto reconstituido.
3. REQUISITOS FÍSICO QUÍMICOS
Los productos tendrán una composición tal que una vez reconstituidos de
acuerdo a las instrucciones de preparación que se indiquen en el rótulo
correspondiente, cumplan con los requisitos establecidos en el inciso 1
del Artículo 578. Asimismo, deberán presentar un contenido máximo de
humedad del 5%.
4. ACONDICIONAMIENTO, CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Los Polvos para preparar Bebida Láctea deberán ser envasados con
materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y
que confieran al producto una protección adecuada. Se deberán conservar
y comercializar en las condiciones necesarias para preservar sus
características durante su período de validez.
5. ADITIVOS
Se admiten las mismas funciones y los mismos aditivos para cada función
en cantidades tales que el producto, listo para consumo, contenga como
máximo los límites establecidos en el inciso 4.1 del Artículo 578. Se
admite también el uso de Antiaglutinantes/Antihumectantes, Humectantes
en el producto listo para el consumo, como se indica a continuación:
Tabla 4
6. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e Inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el presente Código.
7. HIGIENE
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de
acuerdo con lo establecido por el presente Código sobre las Condiciones
Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para
Establecimientos Elaboradores/lndustrializadores de Alimentos.
7.1. Criterios macroscópicos y microscópicos: El producto no deberá contener sustancias extrañas de ninguna naturaleza.
7.2. Requisitos microbiológicos: Los productos envasados deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:
8. ROTULACIÓN
Se aplicará lo establecido por el presente Código.
8.1. Estos productos se rotularán de acuerdo a la denominación que
corresponda a cada caso particular, de acuerdo a lo consignado en el
artículo 578.
8.2. Los productos derivados de 1.3 y 1.4 del Artículo 578 que, una vez
reconstituidos, no contengan flora viable y/o no cumplan las exigencias
del inciso 3.5, deberán indicar en su rótulo la expresión “Sin flora
activa”, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. No
podrán utilizar las palabras Yogur o Yoghurt o logurte o Leche
Fermentada o Leche Cultivada o Leche Acidófila o Leche Acidofilada o
Kefir o Kumys o Cuajada o Coalhada o similar en su denominación.
8.3. El envase de este tipo de bebidas no deberá contener imágenes o leyendas que sugieran que se trata de leche.
8.4. Se debe declarar en la cara principal del rótulo la leyenda: “No
es sustituto de la leche” con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 21/11/2018 N° 88188/18 v. 21/11/2018