MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 117/2018
RESOL-2018-117-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-41637793-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS
(200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa
desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de la REPÚBLICA DE
CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijaron para las operaciones de exportación de la firma exportadora
MANUFACTURAS METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA. hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90
%), y para el resto de las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
OCHENTA POR CIENTO (80 %), por el término de CINCO (5) años.
Que las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. solicitaron el inicio de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 7/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró el precio de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA DE CHILE, suministrado por las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha
28 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la
Resolución N° 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
manifestando que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping para la exportación de ‘Tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa’
originarios de la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO
VEINTISÉIS POR CIENTO (126 %) para la firma exportadora MANUFACTURAS
METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA. y de SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %)
para el resto del origen; y para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA DE ECUADOR es
de CIENTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (186 %) para la firma exportadora
MANUFACTURAS METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA y de NOVENTA Y SEIS POR
CIENTO (96 %) para el resto del origen.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
dicha Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio Nº 2103 de fecha 11 de octubre de 2018,
determinó que “existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio
de circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de
acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I)
de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que, asimismo, determinó que “…toda vez que el Informe de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio concluyó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas
aplicadas, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución N° 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
Que con fecha 11 de octubre de 2018, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del Acta citada.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
Organismo citado precedentemente observó, respecto de la probabilidad
de repetición del daño, que “de las comparaciones de precios
efectuadas, los precios nacionalizados de los tambores de acero
exportados de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicaron
por debajo de los nacionales, en todo el período, con niveles de
subvaloración de entre VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) y el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %)”, por lo que “de no existir las medidas
antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama
de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…si bien
las peticionantes mantuvieron una participación en el mercado interno
superior al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en todo el período, en un
contexto de expansión del consumo aparente a partir del año 2016, la
cuota de mercado de FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. fue decreciente,
evidenciando una pérdida de NUEVE (9) puntos porcentuales desde el año
2016 a manos de las importaciones objeto de derechos”.
Que, asimismo, continuó diciendo la mencionada Comisión Nacional que
“…las importaciones objeto de medidas también se incrementaron en
términos absolutos y relativos a la producción nacional a partir del
año 2016”.
Que, por otro lado, esa Comisión Nacional observó que “la producción de
las empresas solicitantes disminuyó en el año 2016, en tanto que las
ventas de las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. registraron caídas
tanto en el año 2016 como en el año 2017, sin perjuicio de lo cual
también disminuyeron las existencias, observándose asimismo una caída
del empleo en todo el período”.
Que, asimismo, sostuvo la Comisión que “…de las estructuras de costos
aportadas por las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. surge que la
relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad en todo el
período, con rentabilidades que fueron tanto superiores como inferiores
al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el
sector, sin perjuicio de destacar que tuvieron tendencia decreciente
hacia el final del período, ubicándose por debajo de tal nivel”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “el incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y la producción
nacional desde el año 2016, las altas subvaloraciones detectadas como
así también, la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de
producción nacional dada por el deterioro de ciertos indicadores de
volumen en gran parte del período como así también, en la tendencia
decreciente de los niveles de rentabilidad hacia el final del período,
permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe
la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA DE
CHILE en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que la citada Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en
la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que
la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones de tambores de acero originarias de la REPÚBLICA DE CHILE
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y del dumping, el
referido Organismo técnico indicó que “las importaciones de orígenes no
objeto de solicitud de revisión fueron poco significativas,
representando entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el DOS POR CIENTO (2 %)
de las importaciones totales y entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%) y el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) del consumo aparente”.
Que, asimismo, en cuanto a los precios medios FOB de dichas
importaciones, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…los
tambores de acero de orígenes distintos al objeto de medidas fueron muy
superiores a los precios de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA DEL
PERÚ como así también, al de los productos chilenos a la REPÚBLICA
ARGENTINA (afectados por la medida vigente)”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional, en cuanto a la
actividad exportadora de las peticionantes, mencionó que “…la firma
FABRITAM S.R.L. ha exportado tambores de acero solamente en el año
2017, siendo el coeficiente de exportación de CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2 %) en dicho año”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…ninguno de
los factores analizados previamente modifica las conclusiones sobre la
probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción
nacional en caso de supresión de la medida aplicada”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución N° 7/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 2103 recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la procedencia de la apertura de examen por expiración de
plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la
Resolución N° 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, manteniendo vigentes las medidas
antidumping fijadas mediante la citada resolución, hasta tanto concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de revisión, originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 7 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7310.10.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas fijadas por los
artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 7/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 22/11/2018 N° 89136/18 v. 22/11/2018