ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4341/2018
Procedimiento. Acuerdo Preventivo
Extrajudicial. Ley N° 24.522 y sus modificaciones. Régimen Especial de
facilidades de pago. Requisitos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2018
VISTO la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que en los Artículos 69 a 76 la citada ley prevé un instituto de
naturaleza contractual orientado a facilitar la superación de un estado
de insolvencia patrimonial, cuando el deudor se encontrare en cesación
de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general.
Que el aludido régimen legal permite que, sobre la base de lo declarado
por el deudor, se presente ante la justicia un acuerdo celebrado con
los acreedores, en el que el deudor efectúa una propuesta referida a la
forma, plazo y condiciones en las que podría cancelar sus deudas.
Que su homologación judicial opera como recaudo para la oponibilidad a
terceros, pero su existencia y validez nace de la autonomía de la
voluntad.
Que enmarcado en la políticas económicas y sociales impulsadas por el
Estado Nacional, se estima oportuno instrumentar -a los fines de
resguardar la existencia del sujeto deudor y mantener el nivel de
empleo-un régimen de facilidades de pago que permita incluir las
obligaciones adeudadas una vez homologado el acuerdo, en tanto no
implique un riesgo para los créditos del Fisco.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones
Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes
legales que obtuviesen la homologación del acuerdo preventivo
extrajudicial, en los términos de los Artículos 69 a 76 de la Ley N°
24.522 y sus modificaciones, podrán cancelar las deudas relativas a
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social, vencidas hasta la fecha de su consolidación ante esta
Administración Federal, y los correspondientes accesorios, conforme al
régimen especial de facilidades de pago que se establece por esta
resolución general.
Será condición para adherir al presente régimen especial de facilidades
de pago que en el texto de dicho acuerdo conste expresamente el
reconocimiento de que el acuerdo preventivo extrajudicial no produce
efectos respecto de las acciones individuales de este Organismo, cuyo
ejercicio se mantiene sin afectación para el reclamo total de la deuda
impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, tanto
por capital como intereses y multas.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones.
ARTÍCULO 2°.- Se considerarán también comprendidas en lo dispuesto en
el artículo anterior, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso
el de repetición y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del
Capítulo G.
f) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae
sobre las erogaciones no documentadas.
g) Las retenciones y percepciones impositivas o previsionales, practicadas o no.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes conceptos:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado
a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
g) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
h) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
k) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos.
l) El impuesto establecido por el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y
el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el
Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
m) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones
y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
n) Los importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido
pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo
a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los
accesorios que correspondieren.
ñ) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto
por el Artículo 1° de la Ley N° 26.351 y sus normas reglamentarias.
o) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes
a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N°
22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas
modificaciones o Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, o
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de
elevación a juicio.
CAPÍTULO C - REQUISITOS, CONDICIONES Y ADHESIÓN
- Requisitos
ARTÍCULO 5°.-Para adherir al presente régimen especial de facilidades
de pago se deberán cumplir, previamente, con los siguientes requisitos:
a) Contar con un acuerdo preventivo extrajudicial homologado que en su
texto expresamente conste el reconocimiento de que dicho acuerdo no
produce efectos respecto de las acciones individuales de este Organismo
para el reclamo total de la deuda impositiva, aduanera y de los
recursos de la seguridad social, tanto por capital como intereses y
multas.
b) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
c) Tener presentadas, en caso de corresponder, las declaraciones
juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones
correspondientes a la deuda aduanera por las que se solicita la
cancelación financiada.
d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.1.).
e) Constituir una garantía a entera satisfacción de este Organismo.
Podrá optarse por alguna de las modalidades de garantía electrónica o
por el tipo de garantía hipotecaria, conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria. La
constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse una vez que
haya sido aprobada y dentro de los plazos indicados en la resolución a
que se refiere el Artículo 10.
f) Presentar en el área jurídica competente de este Organismo dentro de
los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de
homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, una copia
certificada judicialmente de dicho acuerdo junto con la respectiva
resolución de homologación, y una nota en los términos de la Resolución
General N° 1.128, en la cual se manifieste:
1. La voluntad de solicitar un plan de facilidades de pago para cancelar sus deudas tributarias.
2. El tipo de garantía que se ofrece constituir. A tal fin, se deberá
observar los datos e información solicitada por el Artículo 12 y, en su
caso, por el Artículo 34, ambos, de la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y su complementaria.
g) Consultar en el “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), si se encuentra informada la
caracterización “APE”, con su respectiva fecha de presentación y de
homologación con exclusión de este Organismo.
h) Estar habilitado en el sistema “MIS FACILIDADES” del aludido sitio
“web” institucional para presentar el plan, lo cual será notificado al
contribuyente mediante su Domicilio Fiscal Electrónico, con
posterioridad a la presentación de la nota referida en el inciso f)
precedente.
Con carácter de excepción, el juez administrativo competente podrá
admitir el cumplimiento de lo indicado en el inciso f) de este artículo
en un plazo mayor al previsto en dicho inciso.
- Condiciones
ARTÍCULO 6°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Un pago a cuenta equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda
consolidada, el que no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-).
d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60).
e) La tasa de financiamiento mensual aplicable será la tasa efectiva
mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico
para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina
a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES
POR CIENTO (3%) nominal anual.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y será calculada con
arreglo a lo previsto por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
f) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar
el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.
i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío del plan.
La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
- Adhesión
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a este régimen especial de facilidades de
pago, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha
de notificación de la habilitación a que se refiere el inciso h) del
Artículo 5°, se deberá ingresar al sistema denominado “MIS
FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (7.1.) (7.2.) y cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Micrositio “MIS FACILIDADES”, y:
a) En la opción “Acuerdo Preventivo Extrajudicial” -y previo al momento
de confeccionar el plan-se deberá registrar la manifestación expresa de
voluntad de acogimiento al régimen especial de facilidades de pago.
b) En la opción “Plan de Facilidades de Pago APE”, se deberá:
1. Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
2. Consolidar la deuda y confeccionar el plan de facilidades pago que
se solicita. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un
plan de facilidades de pago independiente.
3. Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
4. Indicar el tipo de garantía. Si se optó por alguna de las
modalidades de garantía electrónica se la deberá seleccionar para
asociarla a la presentación.
c) Generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante
Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar
su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de
obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá
proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago
(VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades
de pago.
Una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del
plan (7.3.) se deberá imprimir el formulario de declaración jurada N°
1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Sólo con carácter de excepción y previa autorización del juez
administrativo competente, se admitirán adhesiones una vez vencidos los
TREINTA (30) días a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo.
CAPÍTULO D - APROBACIÓN O RECHAZO DE LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 8°.- El control del cumplimiento de los requisitos y
condiciones formales para la adhesión estará a cargo del área jurídica
de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y
Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa
del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un
dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo
por el juez administrativo que corresponda.
Cuando se haya ofrecido constituir una garantía hipotecaría, el juez
administrativo interviniente deberá analizar su viabilidad en función
de los datos e información presentada, conforme a lo dispuesto por los
Artículos 12 y 34 de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias
y su complementaria. Además podrá requerir los elementos que estime
necesarios. En tal caso, el plazo referido en el primer párrafo del
Artículo 9° quedará suspendido hasta el momento del efectivo
cumplimiento de lo solicitado.
El incumplimiento al requerimiento a que se refiere el párrafo
anterior, dentro del plazo que el juez administrativo fijó, determinará
el rechazo del plan presentado.
ARTÍCULO 9°.- La aprobación de la adhesión o su rechazo será resuelta
por los funcionarios que en cada caso se indican a continuación, dentro
de los TREINTA (30) días hábiles administrativos -prorrogables por otro
plazo igual- de efectuada:
a) Importe consolidado de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
50.000.000.-): el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, los
Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en
las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General
de Operaciones Impositivas del Interior y el Director de la Dirección
de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda,
previo dictamen técnico jurídico de acuerdo con lo indicado en el
Artículo 8°.
b) Importe consolidado que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000.-) y hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones
Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales, de Operaciones Impositivas del Interior o de Operaciones
Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previo dictamen técnico
jurídico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8° conformado por
los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones
de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento
Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Metropolitanas, según el caso.
c) Importe consolidado que superen el importe de CIEN MILLONES DE PESOS
($ 100.000.000.-): el Director de la Dirección General Impositiva,
previo dictamen técnico jurídico de acuerdo con lo indicado en el
Artículo 8° conformado por los funcionarios indicados en el inciso b)
precedente y los Subdirectores Generales de las Subdirecciones
Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones
Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones
Impositivas Metropolitanas, según corresponda.
Cuando se regularicen deudas aduaneras, además, se deberá contar con la
conformidad de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones
Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones
Aduaneras del Interior, según corresponda.
Hasta tanto se disponga la aceptación o rechazo del plan, el
responsable deberá ingresar el pago a cuenta y las cuotas de
conformidad al plan enviado.
ARTÍCULO 10.- La resolución que disponga la aprobación de la adhesión o
su rechazo será notificado al contribuyente, con arreglo a alguna de
las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La referida resolución comprenderá también, de corresponder, la
aceptación de la garantía hipotecaria ofrecida y deberá indicar,
indefectiblemente, el plazo para su constitución. El incumplimiento de
dicho plazo determinará el rechazo del plan presentado.
ARTÍCULO 11.- La adhesión no podrá ser rectificada. Si se detectaran
errores de ingreso de datos en la confección del plan presentado, el
contribuyente podrá solicitar su anulación. Luego de la anulación se
deberá presentar una nueva solicitud de adhesión, siempre que se
encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo 7° o,
excepcionalmente, con la aprobación para ello del juez administrativo
competente.
Por otra parte, la inobservancia de cualquiera de los requisitos y
condiciones previstos en esta resolución general determinará el rechazo
del plan presentado, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la
que se encuentre.
Tanto la anulación como el rechazo implicará que los importes
ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de
cuotas de planes de facilidades de pago.
- Constitución de garantía
ARTÍCULO 12.- Para constituir una garantía a entera satisfacción de
este Organismo se podrá optar por alguna de las modalidades de garantía
electrónica previstas en la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y su complementaria.
El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al
monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos
Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta
de títulos.
Sin perjuicio de las diferentes modalidades de garantía electrónica a
que se refiere el primer párrafo, se podrá optar por el tipo de
garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, siempre que
se cuente con la aprobación expresa del funcionario que apruebe la
adhesión al régimen especial de facilidades de pago.
En todos los casos, la garantía se emitirá con una fecha de vencimiento
que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir
del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan de facilidades que se solicita por la presente.
Se aceptará un sólo tipo de garantía por plan presentado, si se trata
de garantías electrónicas, será una sola modalidad por plan.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (13.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Capítulo F de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los
intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de
deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, o en el
Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de
deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A
tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha
rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 15.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda-devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 13.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 15.-La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se verifique la falta de:
1. Cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
2. Ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 16.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal
Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio
de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado
mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda y proceder a
ejecutar la garantía constituida conforme a la normativa vigente.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, satisfecho el pago a cuenta y
una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir
montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo
solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-,
arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial
del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos
podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 19.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (19.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N°
1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (19.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 20.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del
artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las
obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la
presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no
podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o
la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se
abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 21.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 22.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
- Anulación del plan, rechazo o caducidad. Consecuencias
ARTÍCULO 23.- La anulación del plan, el rechazo o la caducidad
habilitará a esta Administración Federal para efectuar las acciones
pertinentes destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
ARTÍCULO 24.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 25.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00110306-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II
(IF2018-00110317-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 26.-Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia a partir del quinto día corrido contado desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables que dentro de los
DIEZ (10) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia a que se
refiere el artículo anterior hayan obtenido la homologación de acuerdos
preventivos extrajudiciales, con la condición indicada en el Artículo
1°, podrán cancelar sus deudas impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social a través del presente régimen especial de
facilidades de pago, a cuyos efectos el plazo previsto en el inciso f)
del Artículo 5° finalizará el 21 de diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2018 N° 89550/18 v. 23/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)