La cancelación mediante el plan de facilidades del presente régimen no
implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la
liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Retenciones y/o percepciones con destino al régimen de la seguridad
social, excepto los aportes personales correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia.
b) Las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago de la presente resolución general en estado caduco.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
d) Los aportes y/o las contribuciones con destino al Registro Nacional
de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
f) Los intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
- Subjetivas
ARTÍCULO 3°.- Se hallan excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos:
a) Que se encuentren o que hubieran estado alcanzados por los
beneficios establecidos en el régimen previsto por el Decreto N° 1.212
del 19 de mayo de 2003 y normas reglamentarias.
b) Procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas modificaciones o
en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,
siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a
juicio.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 4°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, calculadas por
sistema francés y hasta una cantidad máxima de SESENTA (60).
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
c) Las cuotas se calcularán según la fórmula que se consigna en el Anexo II de esta resolución general.
d) La tasa de financiamiento será la tasa efectiva mensual equivalente
a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo
fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180)
días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan, con más un TRES POR CIENTO
(3%) nominal anual.
Dicha tasa de financiamiento mensual aplicable que se publicará en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), se encontrará
calculada con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
e) La deuda a consolidar será la consignada en el Sistema Único de
Deuda (SUD) y/o la ingresada manualmente por el contribuyente.
f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al envío del plan.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 5°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir Domicilio Fiscal Electrónico conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.1.).
- Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 6°.- Será condición excluyente para adherir al plan de
facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones de los recursos de la seguridad social se encuentren
presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 7°.- La adhesión al plan de facilidades de pago dispuesto por
la presente, se podrá formalizar entre la fecha de entrada en vigencia
de la presente y el 31 de enero de 2019, ambos inclusive, a cuyos fines
se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES”
(7.1.).
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Acceder a la opción “RG N° 4342 Plan para entidades sin fines de lucro”.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda a la fecha de envío de la solicitud de adhesión del plan.
f) Imprimir, de corresponder, el formulario de declaración jurada N°
1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del
acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se
encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
podrán ser imputados en concepto de cuotas de planes de facilidades de
pago. En consecuencia, se deberá presentar durante la aplicación de la
presente, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las
obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 9°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (9.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en
el Artículo 11 de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el ingreso fuera
de término de las cuotas devengará por el período de mora, según
corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dichos intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil,se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Procedimiento de cancelación anticipada
ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan. A tal efecto,
deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N°
1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada
para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante
Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la
exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas
en la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios que correspondan.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 11.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través del servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” al
que accederá con su Clave Fiscal-, esta Administración Federal quedará
habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la
respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez producido el
acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados por el
saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez
interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará
los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva
medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento y luego de la transferencia de los fondos correspondientes.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del
capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá
ser incluido en el plan de facilidades.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (14.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del
artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las
obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la
presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no
podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o
la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se
abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso,
mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las
causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados
precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 20.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00111037-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00111041-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 21.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/11/2018 N° 90009/18 v. 26/11/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la
presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos
pueden consultarse en el siguiente link: Anexo, Anexo II)