MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 139/2018
RESOL-2018-139-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-51163551- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa
DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a
444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho
nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90
y 8716.90.90.
Que, conforme lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta de
Directorio N° 2106 de fecha 19 de octubre de 2018, determinó que las “…
“Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm
(17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal
superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semi-remolques”, de producción nacional se
ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la República Popular China.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.”
Que, mediante la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que la firma peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que, en virtud de lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº
1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró como prueba de valor normal la información
de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, que razonablemente tuvo a su alcance la empresa, suministradas
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la citada Secretaría.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó
a la mencionada Secretaría con fecha 7 de noviembre de 2018, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de
diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o
igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm
(6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE
POR CIENTO (45,29 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO informó las conclusiones arribadas a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2111 de fecha
14 de noviembre de 2018, determinando que “….existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de “Ruedas de acero, de diámetro nominal
superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm
(24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos
utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la República
Popular China.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.”
Que, mediante la Nota que, como NO-2018-58597634-APN-CNCE#MPYT de fecha
14 de noviembre de 2018 se encuentra en el expediente citado en el
Visto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió a la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio las consideraciones
relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad,
expresando con respecto al daño, que las importaciones de ruedas de
acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en el año
2016, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como
en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el
resto del período, como así también, si se consideran los últimos DOCE
(12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, destacándose que,
en los meses analizados del año 2018, la participación de las
importaciones chinas en el total importado alcanzó su cuota máxima
(SESENTA POR CIENTO (60 %)).
Que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento
oscilante en todo el período, las importaciones objeto de solicitud,
luego de una pérdida de DIEZ (10) puntos porcentuales en el año 2016,
incrementaron sucesivamente su participación hasta el final del
período, ganando DIECIOCHO (18) puntos porcentuales fundamentalmente a
costa de las importaciones no objeto de solicitud.
Que, por su parte, las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento
oscilante, aunque con incrementos tanto entre puntas del período, como
entre puntas de los años completos, culminando el período con una cuota
de mercado del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %).
Que, en este contexto, las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR
S.A. tuvieron una participación creciente en el mercado, la que alcanzó
un máximo de CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) al final del período,
destacándose que, si bien la firma peticionante logró incrementar dicha
participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad.
Que, finalmente, la relación entre las importaciones objeto de
solicitud y la producción nacional aumentó a partir del año 2017,
alcanzando en los meses analizados del año 2018 el porcentaje observado
al inicio del período (CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)).
Que, en ese contexto, el citado organismo indicó que de las
comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los
nacionales en todos los casos y en todo el período, con subvaloraciones
que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un CINCUENTA Y OCHO
POR CIENTO (58 %), dependiendo de la comparación analizada, del período
y de la hipótesis de precio del producto nacional considerado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a los
indicadores de volumen, observó aumentos tanto en la producción
nacional como de la firma peticionante, en las ventas y en el grado de
utilización de la capacidad instalada durante todo el período, a la par
de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en
el primer semestre del año 2018.
Que no debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen
de la firma peticionante, como así también, el incremento de su cuota
de mercado, fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad, lo que será objeto de profundización de decidirse la
apertura del presente procedimiento, en caso de corresponder.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que de la estructura de costos
del producto representativo, se observaron niveles de rentabilidad
(medida como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en
los años completos del período, se ubicaron muy por debajo del nivel
medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional,
presentando una tendencia decreciente a partir del año 2016, hasta
alcanzar un nivel de rentabilidad negativo entre los meses de enero a
junio de 2018.
Que, la citada Comisión Nacional manifestó que de lo expuesto se
observa que las cantidades de ruedas de acero importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir del año
2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y
a la producción nacional, como así también, las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa
que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta
particularmente en el hecho de que el productor nacional a fin de
lograr aumentar su cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad
hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período y la
evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (existencias y
nivel de empleo), evidencian un daño importante a la rama de producción
nacional de ruedas de acero.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, señaló
respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que al
analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se
observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos
al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado,
perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su
participación en el consumo aparente, llegando a representar un
DIECISIETE POR CIENTO (17 %) de participación en el mismo en los meses
analizados del año 2018.
Que, asimismo, se observó que los precios FOB de las importaciones de
estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, han sido superiores a
los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con la información obrante en esta etapa, la citada Comisión
Nacional considera que no puede atribuirse a estas importaciones el
daño a la rama de producción nacional.
Que la mencionada Comisión Nacional explicó que la firma peticionante
no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que
no se puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño
distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera que, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe
la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la referida Comisión Nacional concluyó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ruedas de acero, como así también, su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo expuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la procedencia de apertura de investigación a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional y la SECRETARÍA
DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor
o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 de dicho decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a
444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho
nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90
y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/12/2018 N° 96261/18 v. 18/12/2018