MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 314/2018

RESOL-2018-314-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-58868930-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley N° 27.424, tiene como objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los Prestadores del Servicio Público de Distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

Que la Ley N° 27.424 ha declarado de interés nacional a la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Que el 1 de noviembre de 2018, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 986, reglamentario de la Ley N° 27.424.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 986/2018, esta Secretaría de Gobierno ha sido designada como Autoridad de Aplicación de dicho Régimen y facultada para el dictado de normas aclaratorias y complementarias.

Que en dicho marco normativo, esta Secretaría de Gobierno en su calidad de Autoridad de Aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del régimen de fomento, dentro de las que se incluyen: el establecimiento de las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, así como las normas y lineamientos para el procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida; el establecimiento, a través de normas IRAM o similares, de los criterios atinentes a la certificación de Equipos de Generación Distribuida; como así también los lineamientos generales del Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida que vinculan al Usuario-Generador y el Distribuidor, junto con los mecanismos y condiciones para la Cesión de Créditos producto de la inyección de energía, la cual será entre usuarios de un mismo Distribuidor.

Que resulta necesario establecer los criterios que determinan las categorías de Usuarios-Generadores, y los requisitos y procedimientos por el cual el usuario y el Distribuidor deberán cumplir para gestionar la autorización de conexión y obtener el Certificado de Usuario-Generador.

Que asimismo y a fin de que la implementación del presente Régimen preserve el adecuado funcionamiento del sistema interconectado nacional, la seguridad de las personas y las instalaciones de los usuarios, resulta indispensable establecer los criterios técnicos y de certificación que deberán cumplir los Equipos de Generación Distribuida para los cuales se admitirá su conexión a la red de distribución.

Que se han tenido en cuenta los antecedentes de normas IRAM y otras normas internacionales para la definición de los requisitos técnicos y de certificación a cumplir respecto de los Equipos de Generación Distribuida.

Que por su parte, resulta necesario establecer los mecanismos de reconocimiento y remuneración por la inyección de energía a la red de distribución de acuerdo con el modelo de Balance Neto de Facturación según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 986/2018, como así también aquellos otros procedimientos destinados a la retribución o cesión de créditos acumulados.

Que por último, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 986/2018, resulta conveniente delegar el ejercicio de las competencias previstas en el presente acto en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas de implementación de la Ley N° 27.424, su modificatoria y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de 2018, que como Anexo (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno las facultades para dictar todas las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, de la presente resolución, y en particular aquellas necesarias para la implementación de los Beneficios Promocionales establecidos en la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.

ARTÍCULO 3°.- Delégase en la citada Subsecretaría el ejercicio de las competencias que corresponden a esta Secretaría de Gobierno, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS), previstas en el marco de la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.

ARTÍCULO 4°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS-GENERADORES DE ENERGÍAS RENOVABLES (RENUGER), en el ámbito de la citada Subsecretaría, en el que se registrarán todos los proyectos de generación distribuida de fuentes renovables que hayan obtenido el correspondiente Certificado de Usuario-Generador, a efectos de su inclusión en el presente Régimen. El RENUGER tendrá fines informativos para asistir al seguimiento del cumplimiento de los objetivos del Régimen.

El registro se realizará de forma automática al expedirse el correspondiente Certificado de Usuario-Generador.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, deberán declarar mensualmente ante el ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED), los valores correspondientes a la energía eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores a la red de distribución producto de los excedentes de energía generados por fuentes renovables.

El OED podrá solicitar otra información concerniente a la energía eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores, para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/12/2018 N° 98275/18 v. 21/12/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

“Certificado de Usuario-Generador”: es el documento emitido por la SSERyEE por el que se acredita que el usuario ha cumplido con todos los requisitos necesarios para conectar un Equipo de Generación Distribuida conforme al presente Régimen.

“Cesión de Créditos”: se refiere al derecho del Usuario-Generador de transferir sus créditos producto de un saldo a su favor en la facturación.

"Cuenta del Usuario-Generador”: significa la cuenta del usuario del servicio, identificada con un código que es propio del Distribuidor, y que identifica unívocamente el domicilio del Punto de Suministro.

“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida”: se entiende al acuerdo de voluntades que vincula al Distribuidor con el Usuario-Generador bajo el Régimen establecido en la Ley N° 27.424, su modificatoria y sus normas complementarias.

“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida Comunitaria”: Se entiende al acuerdo de voluntades que vincula al Distribuidor con los Usuarios-Generadores Comunitarios bajo el Régimen establecido en la Ley N° 27.424, su modificatoria y sus normas complementarias. En el mismo se deberá incluir el porcentaje de participación de cada uno de los usuarios en el esquema comunitario a fin de distribuir los créditos asociados a la inyección de energía entre los participantes. Cualquier modificación en la composición deberá ser informada a la distribuidora con una antelación de al menos TREINTA (30) días. (Definición incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 608/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

“Equipos de Generación Distribuida”: tiene el significado que se le asigna en la Ley N° 27.424, artículo 3°, inciso e) siendo equivalente al término “sistema de generación distribuida” y compuesto por al menos un Generador de Fuente Renovable y un Equipo de Acople a la Red.

“Equipo de Acople a la Red”: se refiere al inversor electrónico u otro componente que conecta el Generador de Fuente Renovable a la instalación del usuario para su funcionamiento en paralelo con la red de distribución.

“Medidor Bidireccional”: es el sistema de medición de energía eléctrica compuesto por un único medidor bidireccional, que debe ser instalado y conectado a un único Punto de Suministro con el fin de medir la energía demandada e inyectada a la red de distribución por el Usuario-Generador, siendo dichas mediciones almacenadas independientemente para su posterior lectura.

“Equipos Certificados”: se entiende como aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos y normas de calidad que establezca la SSERyEE.

“Equipo Preexistente”: se entiende como aquellos Equipos de Generación Distribuida instalados o conectados a la red en un período anterior a la entrada en vigencia de la resolución de la cual este Anexo forma parte.

“Generador de Fuente Renovable”: se refiere al componente de los Equipos de Generación Distribuida encargado de captar la energía del recurso renovable y transformarla en energía eléctrica.

“Instalador Calificado”: se considera como tal a los profesionales que reúnan las condiciones específicas indicadas en la sección 3.7 del presente Anexo.

“Plataforma Digital de Acceso Público”: se refiere a la plataforma en línea que implemente la SSERyEE en la cual los usuarios deben tramitar el procedimiento de conexión, así como también los beneficios promocionales.

“Punto de Suministro”: se refiere al punto único en que el Distribuidor hace entrega de la energía eléctrica al usuario conforme los parámetros y condiciones establecidos por el Ente Regulador Jurisdiccional.

“Potencia del Generador de Fuente Renovable”: significa la potencia nominal del Generador de Fuente Renovable.

“Potencia de Acople a la Red”: se refiere a la suma de las potencias nominales de los Equipos de Acople a la Red de cada usuario.

“Potencia Contratada”: se refiere a la potencia máxima de demanda disponible para el usuario en el Punto de Suministro, de acuerdo con el contrato entre el usuario y el Distribuidor.

“Retribución de Crédito”: se refiere al pago por parte del Distribuidor de los créditos, producto de un saldo a favor en la facturación, que pudieran haberse acumulado, conforme se establece en la Ley N° 27.424.

“Régimen de Generación Distribuida” o “Régimen”: se refiere a los derechos y obligaciones establecidos en la Ley N° 27.424 así como también los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de 2018.

“Reserva de Potencia”: es el acto en el cual el Distribuidor habilita a proceder con la instalación garantizando al usuario que podrá contar con la capacidad solicitada de conexión en la red eléctrica para sus Equipos de Generación Distribuida.

“SSERyEE”: es la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Los términos en mayúsculas del presente Anexo y que no están definidos en esta sección tienen el significado que se le atribuyó en el Régimen.

CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR

(Capítulo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 608/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados de la siguiente manera:

a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales.

(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e inyecte sus excedentes a la red de distribución.

(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público con Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas por el mismo Distribuidor y que declaren de manera previa ante la distribuidora la administración en conjunto de un Equipo de Generación Distribuida de energía renovable que podrá estar vinculado o no a alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En caso de que el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de los Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales que impliquen la inclusión del mismo en la red.

(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.

b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:

(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW).

(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).

(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOS MEGAVATIOS (2 MW).

A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia equivalente a la que tienen contratada con el Distribuidor para su demanda. En el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada uno de los usuarios que conformen el grupo. Será facultad del Ente Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una Potencia de Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios tengan contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser obtenida por el Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con anterioridad al inicio del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir con la totalidad de los requerimientos establecidos en el Régimen.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.

Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el máximo valor de las potencias contratadas.

En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red, independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.

En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVATIOS (2 MW) en un mismo Punto de Suministro.

La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de Usuarios-Generadores o sus correspondientes límites de potencia según lo considere pertinente.

CAPÍTULO 3. CONEXIÓN DE USUARIO-GENERADOR

La instalación y conexión de Equipos de Generación Distribuida deberá efectuarse de acuerdo con lo que establece el Régimen, el presente Anexo y las normas complementarias que a tales efectos se dicten, de forma que su operación en paralelo con la red no comprometa la seguridad de las personas y las instalaciones de los usuarios, así como tampoco el adecuado funcionamiento de la red de distribución y el sistema eléctrico nacional en su conjunto.

Los procedimientos administrativos para obtener la conexión deberán llevarse a cabo por el usuario a través de la Plataforma Digital de Acceso Público. A tal fin, el Distribuidor deberá acreditarse en dicha plataforma para gestionar las respuestas al usuario. Para dicha acreditación el Distribuidor deberá informar mediante nota a la SSERyEE, los datos de contacto del responsable técnico a cargo de atender las gestiones y solicitudes ingresadas mediante dicha plataforma. Los procedimientos, canales de comunicación y requisitos específicos respecto de la plataforma y su contenido serán reglamentados por la SSERyEE oportunamente.

Para acceder a la Plataforma Digital de Acceso Público, todo usuario deberá contar con su correspondiente Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), según corresponda.

La instalación de los Equipos de Generación Distribuida debe ser llevada a cabo y avalada por Instaladores Calificados, de acuerdo con lo establecido en la sección 3.7 del presente Anexo. En todos los casos, se deberán respetar los criterios para instalación de Equipos de Generación Distribuida descritos en la sección “3.3 Criterios para la instalación de los Equipos de Generación Distribuida” así como la normativa y requerimientos que establezca la SSERyEE a tal fin.

A efectos de los plazos establecidos en la Ley N° 27.424 se consideran equivalentes los términos “solicitud de medidores” y “plazos de instalación de medidores” con el término “pedidos de conexión” utilizado en los contratos de concesión u otras previsiones reglamentarias.

Para el caso de Equipos de Generación Distribuida conectados a la red con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución de la que este Anexo forma parte integrante, los usuarios deberán completar el procedimiento de conexión establecido por este Anexo a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos. El Ente Regulador Jurisdiccional deberá establecer los plazos máximos en que los usuarios titulares de dichos Equipos Preexistentes de Generación Distribuida deberán adecuar sus instalaciones a las condiciones previstas en este Anexo.

La SSERyEE estará facultada a publicar datos estadísticos sobre los proyectos que hayan obtenido el Certificado de Usuario-Generador y de aquellos proyectos en proceso de conexión.

3.1 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DEL USUARIO-GENERADOR

El procedimiento para la conexión se llevará a cabo a través de la Plataforma Digital de Acceso Público utilizando los siguientes formularios:

• Formulario 1A: Solicitud de Reserva de Potencia

• Formulario 1B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Reserva de Potencia

• Formulario 2A: Solicitud de Medidor Bidireccional

• Formulario 2B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Medidor Bidireccional

• Formulario 2C: Emisión del Certificado de Usuario-Generador

• Formulario 3A: Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de Usuario-Generador

• Formulario 3B: Respuesta a Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de Usuario-Generador

La SSERyEE establecerá los requerimientos detallados de información y condiciones para la presentación y evaluación de los formularios precedentemente mencionados, quedando facultada para implementar el uso de nuevos formularios según considere conveniente.

3.1.1 Solicitud de Reserva de Potencia

El procedimiento para la conexión iniciará con la presentación por parte del usuario titular del suministro del Formulario 1A, a través de la Plataforma Digital de Acceso Público. En dicho formulario se consignarán los datos identificatorios y la información que el usuario tenga registrados ante el Distribuidor, además de la información acerca del Equipo de Generación Distribuida cuya conexión pretenda realizar.

3.1.2 Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Reserva de Potencia

Ingresado el Formulario 1A por parte del usuario, se remite por la Plataforma Digital de Acceso Público al Distribuidor correspondiente. El Distribuidor podrá realizar el análisis de viabilidad técnica de conexión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la sección “3.2 Criterios Técnicos para la Reserva de Potencia”. El Distribuidor deberá responder a la solicitud mediante el Formulario 1B.

El plazo de respuesta por parte del Distribuidor no podrá ser superior al previsto en cada jurisdicción para la instalación de medidores, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.424, y se computará desde el día siguiente al que el usuario presente el Formulario 1A, sin perjuicio de la aprobación o no de la Reserva de Potencia que se haya requerido.

La respuesta favorable mediante el Formulario 1B por parte del Distribuidor implica la Reserva de Potencia para instalar Equipos de Generación Distribuida hasta la Potencia de Acople a la Red declarada en el Formulario 1A, o aquella que el Distribuidor haya reservado con su correspondiente justificación técnica, habilitándolo a continuar con el procedimiento de conexión.

Ante cualquier rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia, el Distribuidor deberá incluir en su respuesta los resultados de los estudios realizados, donde se verifique el incumplimiento de los criterios establecidos en cada caso. Asimismo, en caso de rechazo, el Distribuidor indicará la Potencia de Acople a la Red máxima disponible sin necesidad de adecuaciones.

El rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia por parte del Distribuidor podrá ser cuestionado por el usuario conforme se establece en el artículo 8° de la Ley N° 27.424, dirigiendo el reclamo correspondiente al Ente Regulador Jurisdiccional. En caso de resolución favorable para el usuario éste podrá completar un nuevo Formulario 1A reiniciando el procedimiento de conexión.

En los casos en que el Formulario 1A incluya información incompleta, inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la Solicitud de Reserva de Potencia será rechazada por parte del Distribuidor indicando la información faltante o a adecuar mediante el Formulario 1B.

La Reserva de Potencia tendrá una vigencia de UN (1) año calendario para el peticionante, contado a partir de la respuesta afirmativa del Distribuidor. Dentro de dicho plazo, el usuario podrá proceder a la instalación del Equipo de Generación Distribuida y a la posterior Solicitud de Medidor Bidireccional mediante la presentación del Formulario 2A.

La Reserva de Potencia y el procedimiento de conexión caducará de pleno derecho si vencido el plazo de UN (1) año de la Reserva de Potencia, no se hubiera requerido la Solicitud de Medidor Bidireccional por medio del Formulario 2A. En ese caso, el usuario podrá reiniciar una nueva Solicitud de Reserva de Potencia.

3.1.3 Solicitud de Medidor Bidireccional

Finalizada la instalación de los Equipos de Generación Distribuida, el usuario deberá completar el Formulario 2A a través de la Plataforma Digital de Acceso Público. En dicho formulario se detallará la información relativa al equipamiento instalado y los datos del Instalador Calificado.

El Formulario 2A deberá contar además con la firma del Instalador Calificado, con carácter de declaración jurada, avalando que los equipos detallados y la instalación realizada cumplen con la normativa vigente.

La Potencia de Acople a la Red declarada en el Formulario 2A en ningún caso podrá ser mayor a la efectivamente reservada por el Distribuidor mediante el Formulario 1B.

3.1.4 Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Medidor Bidireccional.

Una vez que la información del Formulario 2A se verifique correcta por parte del Distribuidor, éste autorizará la conexión y procederá a la instalación y conexión del Medidor Bidireccional. Una vez instalado, el Distribuidor dejará constancia de dicha conexión a través del Formulario 2B.

El plazo para la instalación y conexión del Medidor Bidireccional por el Distribuidor, como también la emisión del Formulario 2B, no podrá exceder el previsto en cada jurisdicción para la instalación de medidores, computado a partir del envío del Formulario 2A por parte del usuario.

En los casos en que el Formulario 2A incluya información incompleta, inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la Solicitud de Medidor Bidireccional será rechazada por parte del Distribuidor indicando la información faltante o a adecuar mediante el Formulario 2B.

3.1.5 Emisión de Certificado de Usuario-Generador

Cumplido lo anterior, el usuario recibirá, a través de la Plataforma Digital de Acceso Público, el correspondiente Certificado de Usuario-Generador, emitido mediante el Formulario 2C por la SSERyEE.

3.1.6 Modificaciones de Equipos de Generación Distribuida previamente Autorizados

Cualquier modificación de los Equipos de Generación Distribuida ya autorizados deberá ser llevada a cabo y avalada por un Instalador Calificado bajo los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente. El usuario deberá informar las modificaciones a través de un nuevo Formulario 2A indicando que se trata de una modificación de una instalación previamente autorizada. Dicha solicitud será tratada como se indica en la sección 3.1.3 del presente Anexo.

3.1.7 Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de Usuario-Generador

El Usuario-Generador que extinga su Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida deberá informar el cambio en su condición de Usuario-Generador a través de la Plataforma Digital de Acceso Público, mediante el ingreso de un Formulario 3A.

Ante un cambio de titularidad, el nuevo titular del suministro podrá proceder a solicitar su correspondiente Certificado de Usuario-Generador a través de la Plataforma Digital de Acceso Público, mediante el ingreso de un Formulario 3A.

La confirmación y constancia de cambio de titularidad o baja de Usuario-Generador será emitida mediante el Formulario 3B por la SSERyEE.

3.2 CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA RESERVA DE POTENCIA

En la presente sección se establecen los criterios técnicos a considerar para la Reserva de Potencia de los Equipos de Generación Distribuida, los cuales podrán ser modificados o complementados oportunamente por la SSERyEE.

3.2.1 Criterios para la Reserva de Potencia de Tecnología Solar Fotovoltaica

Los requisitos para la Reserva de Potencia regirán en función de la Potencia de Acople a la Red que un usuario solicite conectar, según se define en las secciones 3.2.1.1, 3.2.1.2 y 3.2.1.3 del presente Anexo. A su vez, se establece que la capacidad de un alimentador está definida como la potencia nominal de diseño en dicho punto.

La respuesta del Distribuidor y los resultados del análisis que hubiere realizado deberán ser entregados al usuario solicitante a través del correspondiente Formulario 1B.

3.2.1.1 Potencia de Acople a la Red menor o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW) - UGpe

El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a la Red solicitada cuando la misma no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW) y, a su vez, la suma de las potencias de los Equipos de Generación Distribuida conectados o con Reserva de Potencia sea menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad del alimentador correspondiente.

Superado el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad del alimentador, el Distribuidor aprobará la solicitud, excepto en los casos en que se verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.

3.2.1.2 Potencia de Acople a la Red mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) - UGme

El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a la Red solicitada cuando la misma se encuentre entre TRES KILOVATIOS (3 kW) y TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), y a su vez la suma de las potencias de los Equipos de Generación Distribuida conectados o con Reserva de Potencia sea menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad del alimentador correspondiente.

Superado el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad del alimentador, el Distribuidor aprobará la solicitud excepto en los casos en que se verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.

3.2.1.3 Potencia de Acople a la Red mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) - UGma

En los casos en que la Potencia de Acople a la Red solicitada sea superior a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), el Distribuidor aprobará la solicitud, excepto en los casos en que se verifique el acaecimiento de lo indicado en la sección 3.2.3, o bien se verifiquen impedimentos técnicos para dicha aprobación.

3.2.2 Criterios para Reserva de Potencia de Otras Tecnologías

Para el caso de las demás tecnologías contempladas en el artículo 3° inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá cumplir con la normativa y requerimientos específicos que dicte la SSERyEE a tal fin.

3.2.3 Estudios de Viabilidad de Conexión

Los estudios de viabilidad de conexión a cargo del Distribuidor deben considerar la modelación explícita de los alimentadores y principales componentes afectados por los Equipos de Generación Distribuida, según corresponda.

Dichos estudios deberán contemplar dos escenarios de operación de la red y de los Equipos de Generación Distribuida tal como se describe a continuación. Ambos escenarios se plantean con el objetivo de verificar que los Equipos de Generación Distribuida no comprometan el adecuado funcionamiento de la red permitiendo, a su vez, identificar las causas de cualquier potencial desvío.

3.2.3.1 Escenarios de Modelación

Escenario 1: Demanda máxima sin Equipos de Generación Distribuida conectados a la red de distribución. Dicho escenario representa el estado de la red previo a la incorporación de los Equipos de Generación Distribuida y será utilizado como base para el Escenario 2.

Escenario 2: Demanda mínima en el momento en que se prevé que los Equipos de Generación Distribuida ya conectados y aquellos previstos de conectar o con Reserva de Potencia estén inyectando a la red de distribución, incluyendo los del usuario solicitante.

Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de tecnología solar fotovoltaica se considerará como demanda mínima en el alimentador a la registrada anualmente en condiciones normales de funcionamiento para la franja horaria entre las DIEZ (10) y las CATORCE (14) horas.

Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de otras tecnologías renovables contempladas en la Ley N° 27.424 se considerará como demanda mínima en el alimentador a la registrada anualmente en condiciones normales de funcionamiento en las VEINTICUATRO (24) horas del día.

3.2.3.2 Estudios de Nivel de Tensión

En los escenarios mencionados en la sección 3.2.3.1, deberá verificarse que los niveles de tensión en los Puntos de Suministro de la red de distribución que se evalúen se encuentran dentro del rango permitido por el contrato de concesión o reglamentación que sea de aplicación a cada Distribuidor en su respectiva jurisdicción.

En el caso que los resultados del estudio determinen el incumplimiento de los mismos a raíz de la conexión de los Equipos de Generación Distribuida, el Distribuidor deberá utilizar todos los recursos de regulación de tensión disponibles en la instalación bajo estudio. Estos estudios deberán considerar, al menos, el ajuste de cambiadores de derivación (taps) en los centros de transformación y el ajuste de las consignas de tensión de los reguladores de voltaje, para restituir los niveles de tensión a los rangos permitidos.

Si estas adecuaciones no lograsen corregir los desvíos en la tensión, el Distribuidor deberá informarlo al usuario indicando la potencia máxima instalable, junto con la presentación de la memoria de cálculo de los estudios realizados.

3.2.3.3 Estudios de Viabilidad de Conexión Adicionales

Para el caso de tecnologías diferentes a la solar fotovoltaica, contempladas en el artículo 3° inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá cumplir con la normativa y requerimientos específicos que dicte la SSERyEE a tal fin.

3.3 CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA

Todo Equipo de Generación Distribuida deberá cumplir las especificaciones generales, los requerimientos para Equipos Certificados y la normativa técnica de instalación que dicte la SSERyEE.

3.4 CRITERIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA

Finalizada la instalación de los Equipos de Generación Distribuida, el Instalador Calificado deberá verificar las condiciones para la conexión, llevando a cabo los procedimientos que establezca la SSERyEE para cada tecnología y tipo de instalación.

3.5 CONTRATO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAJO MODALIDAD DISTRIBUIDA

3.5.1 Generalidades

El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida se perfeccionará y tendrá plenos efectos desde la instalación del Medidor Bidireccional y no se encontrará sujeto a plazo de extinción, salvo la ocurrencia de alguna de las causales de suspensión o extinción que se detallan en las secciones 3.5.4 y 3.5.5, respectivamente, además de aquellos expresamente previstos que resulten de aplicación al contrato de suministro eléctrico que tenga el usuario con el Distribuidor. A su vez, todo aspecto operativo específico acordado entre las partes deberá constar y quedar debidamente reflejado en el Contrato.

El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida es accesorio al contrato que el usuario tiene con el Distribuidor por la demanda de suministro eléctrico, de acuerdo con las previsiones del presente Anexo.

3.5.2 Derechos y Obligaciones

Sin perjuicio de lo ya establecido en el Régimen y el presente Anexo, junto a los distintos contratos de concesión, marcos regulatorios locales o reglamentos que resulten de aplicación a la relación entre el Distribuidor y los usuarios para la demanda, el Distribuidor y el Usuario-Generador tendrán los siguientes derechos y obligaciones en lo referente a la inyección de excedentes.

3.5.2.1 Derechos del Distribuidor:

(a) Verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados al Usuario-Generador listados en la normativa vigente.

(b) Desconectar al Usuario-Generador de la red de distribución cuando se vulneren las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente.

3.5.2.2 Obligaciones del Distribuidor:

(a) Comprar toda la energía que el Usuario-Generador inyecte a la red de distribución, producto de la generación eléctrica de fuente renovable que resulte excedente sobre el autoconsumo en el Punto de Suministro, bajo las condiciones establecidas en la normativa vigente.

(b) Cumplir por sí y asegurar que el personal a su cargo cumpla con las condiciones establecidas en el presente Anexo y demás normas del Régimen.

(c) Autorizar y conectar al Usuario-Generador en los plazos determinados en el artículo 8° de la Ley N° 27.424, el Decreto N° 986/2018, este Anexo y las normas complementarias que se dicten, así como los plazos que sean fijados por el Ente Regulador u Organismo Jurisdiccional competente para la instalación de Medidores Bidireccionales.

(d) Velar por la correcta medición y facturación conforme al contrato de concesión. Para el caso de la energía inyectada, deberá contemplarse lo establecido en el presente y las normas complementarias o modificatorias.

3.5.2.3 Derechos del Usuario-Generador:

(a) El uso de la red de distribución libre de cargos adicionales para inyectar la energía excedente en su carácter de Usuario-Generador, de acuerdo con lo establecido en el Régimen, este Anexo y la normativa complementaria.

(b) La Cesión de Créditos acumulados por inyección de energía a otras Cuentas de Usuario-Generador o de usuario, siempre y cuando dichas cuentas correspondan a clientes del mismo Distribuidor y el Ente Regulador Jurisdiccional haya autorizado dicho mecanismo.

(c) La Retribución de Créditos acumulados por la inyección de energía en la red de distribución, conforme con las formas y los plazos establecidos en el Régimen y el presente Anexo.

3.5.2.4 Son obligaciones del Usuario-Generador:

(a) Instalar Equipos de Generación Distribuida debidamente certificados, y en todo de acuerdo con las especificaciones establecidas en el presente Anexo, y toda aquella que la complemente o modifique.

(b) Mantener los Equipos de Generación Distribuida, elementos de protección, interconexión e instalación en general, en las condiciones de seguridad establecidos en la normativa vigente y de acuerdo con los manuales técnicos del fabricante de cada equipo o componente.

(c) Comunicar al Distribuidor, mediante los procedimientos y mecanismos establecidos en la reglamentación vigente, cualquier cambio de potencia y tecnología, o cualquier modificación, agregado o reemplazo de componentes que pretenda ser realizada sobre el Equipo de Generación Distribuida.

3.5.3 Transferencia del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad

Se entiende por transferencia o cesión del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida al procedimiento aplicable al Distribuidor que corresponda para el Cambio de Titularidad del suministro de energía eléctrica.

El Usuario-Generador no podrá transferir o ceder el Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida sin autorización previa del Distribuidor. El otorgamiento de la autorización se hará bajo la condición de que el cesionario, al momento de aceptar la cesión, deje constancia que asume los derechos y obligaciones correlativas derivadas del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida, pudiendo dicho cesionario, a su vez, ceder o transferir el Contrato cedido bajo la misma condición y bajo la autorización previa de la otra Parte.

Es obligación del Distribuidor informar al Usuario-Generador receptor del Contrato los derechos y obligaciones que este tiene sobre el Equipo de Generación Distribuida.

El procedimiento para la transferencia del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad se efectuará de la forma y por los procedimientos establecidos para el Cambio de Titularidad del servicio por la demanda de suministro de energía eléctrica, en lo que respecta a los términos, plazos, medios de comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable.

3.5.4 Causales de Suspensión

El Distribuidor podrá suspender el servicio en caso de que fehacientemente verifique que el Equipo de Generación Distribuida del Usuario-Generador esté en incumplimiento con alguna de las obligaciones del presente Anexo o las normas que lo complementen, como así también en aquellos supuestos de suspensión del servicio contemplados para el suministro de energía eléctrica.

El procedimiento de suspensión del servicio se efectuará de la forma y por los procedimientos previstos para la suspensión del suministro de energía eléctrica, en lo que respecta a los términos, plazos, medios de comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable.

3.5.5 Causales de Extinción del Contrato

El Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida se extinguirá, cuando:

(a) el Usuario-Generador haya incurrido en incumplimiento grave de alguna de las obligaciones a su cargo; debiendo asegurarse el derecho del Usuario-Generador a formular su descargo previo ante el Distribuidor, sin perjuicio de la intervención del Ente Regulador Jurisdiccional, cuando corresponda.

(b) el Usuario-Generador haya expresado su voluntad de extinguir el contrato.

De acuerdo con lo establecido en el inciso b), cuando el Usuario-Generador manifieste su voluntad de extinguir el contrato sin expresión de causa, el procedimiento aplicable a tales fines será equivalente a aquel previsto para la baja del suministro de energía eléctrica contratada para la demanda, respecto a los términos, plazos, medios de comunicación y cualquier otra circunstancia aplicable.

3.6 MEDIDOR BIDIRECCIONAL

El Medidor Bidireccional de cada Usuario-Generador consistirá en un único instrumento de medición conectado a un único Punto de Suministro y deberá permitir el registro, de forma independiente, de la energía demandada de la red y de la energía excedente inyectada a la red.

El Medidor Bidireccional deberá ser electrónico de corriente alterna, de clase UNO (1) o inferior para energía activa, medida en KILOVATIOS-HORA (kWh). En caso de corresponder, según el esquema tarifario establecido para cada tipo de usuario por el Ente Regulador Jurisdiccional, el Medidor Bidireccional deberá registrar energía y potencia en los cuatro cuadrantes, contar con la facultad de ser configurado para diferentes tramos horarios o ser capaz de registrar demanda máxima en bloques programables, según corresponda.

Todo Medidor Bidireccional deberá cumplir con la normativa vigente emitida por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

3.7 INSTALADORES CALIFICADOS

El Instalador Calificado será el responsable de que la instalación de los Equipos de Generación Distribuida se lleve a cabo de acuerdo con las buenas prácticas del rubro y en cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo y la reglamentación vigente.

Dependiendo de la tecnología, rangos de potencia y niveles de tensión de los Equipos de Generación Distribuida, podrán intervenir los profesionales de diferentes niveles de formación técnica, con incumbencias específicas en instalaciones eléctricas de dichas características.

En todos los casos, deberán contar con la correspondiente acreditación y título homologado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. A su vez, los Instaladores Calificados deberán estar matriculados en los correspondientes Colegios o Consejos Profesionales, con incumbencias o competencias específicas.

La SSERyEE podrá establecer requerimientos formación profesional adicionales para los Instaladores Calificados. Los procedimientos, canales de comunicación y requisitos específicos para los Instaladores Calificados respecto de la plataforma y su contenido serán reglamentados por la SSERyEE oportunamente.

CAPÍTULO 4. ESQUEMA DE FACTURACIÓN Y CRÉDITOS

4.1. FACTURACIÓN

La facturación bajo las pautas establecidas en el Régimen estará a cargo del Distribuidor. Cada Usuario- Generador contará con un único Medidor Bidireccional.

Al finalizar cada período de facturación, el Usuario-Generador recibirá una factura con el detalle del volumen de la energía demandada, así como el de la energía inyectada, expresados en KILOVATIOS- HORA (kWh), y los precios correspondientes a cada uno por unidad, expresados en PESOS POR KILOVATIO-HORA ($/kWh). Una vez desglosados los valores monetarios de demanda e inyección se indicará el balance que habrá de ser liquidado.

La totalidad de la energía eléctrica que el Usuario-Generador inyecte en la red del Distribuidor será medida, registrada y liquidada por el Distribuidor, y deberá verse reflejada en la factura del mismo período y de forma independiente a la energía demandada por el Usuario-Generador.

Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 27.424, el Distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional sobre la inyección de energía eléctrica por parte del Usuario-Generador en su red.

A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos y demás autorizaciones requeridos en el artículo 12 bis de la Ley N° 27.424 bastará la obtención por parte del beneficiario de su correspondiente Certificado de Usuario-Generador.

El Distribuidor deberá hacer públicos los precios de reconocimiento de la inyección producto de la generación de energía eléctrica de fuente renovable, en sus correspondientes cuadros tarifarios, bajo la fiscalización del Ente Regulador Jurisdiccional

Los créditos o saldo monetario a favor del Usuario-Generador que se pudieran acumular deberán ser informados en la factura conforme se establece en la sección 4.3.

4.2 MECANISMO DE LECTURA DE ENERGÍA INYECTADA

El Distribuidor deberá reconocer y liquidar lo correspondiente a las lecturas reales de la energía eléctrica efectivamente inyectada a la red por parte del Usuario-Generador.

La lectura de la energía inyectada recibirá el mismo tratamiento que la lectura por la energía eléctrica demandada, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de concesión del Distribuidor, o el marco normativo de la jurisdicción que le resulte aplicable.

4.3 RETRIBUCIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y lo reglamentado en el artículo 12, inciso d) del Anexo I del Decreto N° 986/2018, si la diferencia entre el valor monetario de la energía inyectada y el de la energía demandada arrojase saldo positivo en favor del Usuario-Generador, aquel será automáticamente imputado en la factura del período siguiente al que dicho crédito se generó.

De persistir sucesivas liquidaciones con saldos positivos en favor del Usuario-Generador, estos se acumularán en su Cuenta de Usuario-Generador para ser imputados a las futuras facturas del servicio por los siguientes períodos.

Los créditos generados o acumulados no tendrán vencimiento o caducidad alguna.

Sin perjuicio del principio de acumulación de créditos favorables en la Cuenta del Usuario-Generador antes descrito, este podrá optar por solicitar la Retribución de Créditos o su cesión, conforme se detalla en las secciones 4.3.1 y 4.3.2.

4.3.1. Retribución de Créditos

Todo Usuario-Generador tiene el derecho a la retribución de sus créditos acumulados por la inyección de energía. El Distribuidor deberá poner a disposición de los Usuarios-Generadores los medios administrativos para la solicitud de Retribución de Créditos.

El Distribuidor establecerá como mínimo dos fechas fijas anuales, las cuales no podrán estar separadas por más de SEIS (6) meses entre sí, para realizar la Retribución de Créditos. Las mismas deberán ser notificadas fehacientemente a los Usuarios-Generadores.

Sin perjuicio de lo detallado precedentemente, el Distribuidor podrá agregar fechas adicionales de Retribución de Créditos con una frecuencia mayor que la indicada.

4.3.2. Cesión de Créditos

La cesión de los créditos acumulados por el Usuario-Generador por inyección de excedentes de energía a otras cuentas de usuario del mismo Distribuidor se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ente Regulador Jurisdiccional.

El Distribuidor deberá poner a disposición de los Usuarios-Generadores los medios administrativos para la solicitud de Cesión de Créditos. Ejercida la opción de cesión, el Distribuidor procederá a transferir los créditos acumulados por parte del Usuario-Generador en cada período de facturación a las cuentas de usuario indicadas. Dicho mecanismo quedará efectivo automáticamente hasta que el Usuario-Generador solicite formalmente lo contrario.

Los créditos cedidos no tendrán vencimiento o caducidad y permanecerán en la cuenta correspondiente hasta tanto sean imputados en los siguientes períodos de facturación.

4.3.3 Administración de la Retribución de Créditos y Cesión de Créditos

El Distribuidor deberá informar a sus usuarios los procedimientos y la documentación que requerirá para tramitar las solicitudes de Retribución de Créditos o de Cesión de Créditos.

En el supuesto que el Distribuidor no informara públicamente los procedimientos y documentación que requerirá para el trámite de las solicitudes de Retribución o Cesión de Créditos, el Usuario-Generador podrá efectuar su solicitud presentando notas simples en alguna de sus oficinas comerciales, que le permitan cumplir con el objeto. Las notas simples deberán contener al menos la siguiente información: factura del servicio donde conste la titularidad, DNI del titular, así como los datos correspondientes a las cuentas receptoras de dichos créditos.

En el caso de algún incumplimiento por parte del Distribuidor respecto de las previsiones incluidas en el presente Capítulo, el Usuario-Generador podrá reclamar dichas faltas ante el Ente Regulador Jurisdiccional para la resolución de cuestiones vinculadas al servicio de distribución de energía eléctrica.

CAPÍTULO 5. BENEFICIOS PROMOCIONALES

5.1 BENEFICIARIOS

Podrán ser beneficiarios de los instrumentos e incentivos previstos en el capítulo VI de la Ley N° 27.424 únicamente aquellos usuarios conectados a la red pública de distribución, que actúen dentro de las jurisdicciones que hubieran adherido íntegramente al Régimen de la Ley N° 27.424, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 986/2018.

La adhesión íntegra al Régimen de la Ley N° 27.424, prevista en el citado artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 no obsta a que las jurisdicciones locales establezcan medidas de promoción complementarias al citado Régimen, siempre que no afecten los beneficios promocionales de orden nacional ni obstaculicen o modifiquen los procedimientos previstos para su otorgamiento.

Siempre que los Usuarios-Generadores resulten destinatarios de mecanismos de promoción complementarios sobre el precio o tarifa de inyección que hayan sido otorgadas por las jurisdicciones adherentes a la presente resolución, el Distribuidor deberá hacer notar dicha circunstancia en la factura que emita por el servicio de energía eléctrica, reflejando por separado la forma de reconocimiento de la tarifa de inyección según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424, el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 y el Capítulo 4 del presente Anexo.

5.2 APLICABILIDAD

Los beneficios incluidos en el Régimen aplicarán a Usuarios-Generadores que instalen Equipos de Generación Distribuida con una potencia de Acople a la Red dentro de los límites establecidos en las categorías de Usuario-Generador, según lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Anexo, y lo que oportunamente establezca la SSERyEE.

El otorgamiento de beneficios promocionales únicamente procederá sobre autorizaciones de conexión de Equipos de Generación Distribuida nuevos y no respecto de Equipos Preexistentes.

Los beneficiarios podrán gozar de los beneficios promocionales siempre y cuando sus Equipos de Generación Distribuida cumplan con lo establecido en el Régimen y su normativa complementaria. Asimismo, deberán completar el procedimiento de conexión en los términos establecidos en el presente Anexo y la reglamentación vigente con la correspondiente obtención del Certificado de Usuario-Generador.

Para acceder a los beneficios promocionales los usuarios deberán solicitarlo mediante los medios y procedimientos establecidos por la SSERyEE a tal fin.

La SSERyEE tendrá a su cargo la determinación de los beneficios promocionales aplicables tanto a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS), como también en el caso de los Certificados de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 27.424, u otros beneficios que se establezcan. La determinación de los mismos podrá realizarse en función del tipo de Usuario-Generador, la potencia del Equipo de Generación Distribuida u otros criterios que oportunamente se establezcan.