Decreto 1170/2018
DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su
reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de
1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº
27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°
27.430, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos
Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018
reglamentó parte de esas disposiciones.
Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes
adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19
de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su
texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y
Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,
como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Personas humanas - Excepciones
ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven
únicamente:
a) del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)
y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“De los otros sujetos obligados
ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y
los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del
inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que
hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley;
h) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de
la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las
siguientes disposiciones:
1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición.
e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
b) Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que
clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,
perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en
el inciso f) del punto 1 precedente.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas
en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos
b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en
tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo
68, último párrafo, de este reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el
cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los
títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares
a los títulos valores, que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en
los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de
los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,
facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,
letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.
No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en
general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. “
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Principios generales
ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente
argentina:
a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;
b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente
en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas
vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás
ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país.
Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es
un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los
resultados originados por la misma.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente.
c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA;
d) toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por
créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados
en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse
colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las
disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer
párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas
con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA
o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas
en dicha Zona.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta
disponga de conformidad a la citada norma.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en
los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de
conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de
este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en
bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de
sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de
sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la
valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la
ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto
económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en
conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o
más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o
más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el
OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad
enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán
acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos
anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá
considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se
hubiera computado el adquirente original de las acciones que se
hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las
transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el
propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más
favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa
transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos
el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los
convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la
República Argentina”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Vinculación
ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la
ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre
otros, alguno de los siguientes supuestos:
a) Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
b) Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:
- Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
- Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en
el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno
(1) o más de los otros sujetos.
- Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
e) Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o
concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por
parte de otro.
f) Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento
técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales
este último conduce sus negocios.
g) Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones
transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de
contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia
significativa en la determinación de los precios.
h) Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen
el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros
en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes
negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,
entre otras.
i) Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las
políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias
primas, la producción y/o la comercialización de otro.
j) Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con
relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación
con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o
principal proveedor o cliente, entre otras.
k) Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para
el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras
formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de
garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por
un tercero.
l) Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 12 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas
de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus
representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso
del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o
radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes
pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos
de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán
retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las
sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido
procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.
ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y
las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por
intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios
en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del
extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el
impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que
revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u
otras).”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la
ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o
cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por
agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará
obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los
plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La
misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos
en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de
la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del
exterior a la cual pertenecen.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Estándares internacionales de transparencia
ARTÍCULO 20.- A todos los efectos previstos en la ley y este
reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando
las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su
disposición para recabar la información solicitada sin que puedan
negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un
beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o
fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Jurisdicciones de baja o nula tributación
ARTÍCULO 21.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que
alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de
tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con
independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o
esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la
renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa
efectiva inferior a la establecida en el régimen general.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyense los ONCE (11) artículos sin número
incorporados a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por los TREINTA (30) artículos siguientes:
“OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la
ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure
vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas
a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según
corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en
el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.
ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15
de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que
lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.
UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES
ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,
coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que
alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán
considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y
en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del
séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,
y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno
de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley
o aquél que prevea este reglamento.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Métodos
ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,
para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se
hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones
comparables.
b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de
la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con
partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
c) Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los
bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes
independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje
de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en
transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando
la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
d) División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas
entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con
que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los
resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en
la o las transacciones.
2. Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes
vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las
ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las
funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las
transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la
aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de
forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran
activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no
existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación
como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en
tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de
ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de
los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las
transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada
una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la
utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para
ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no
debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las
partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,
siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente
hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares
circunstancias.
e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas
comparables, o en transacciones comparables entre partes
independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán
considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre
activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo
de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza
del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos
financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados
extraordinarios.
f) Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos
intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten
cotización o transacciones comparables con o entre partes
independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no
presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados
mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la
naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la
aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer
otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se
cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados
para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,
deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley
y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias
fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la
evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron
su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser
debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales
que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el
procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la
información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente
artículo.
Reglas de preferencia de métodos
ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de
transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A
tal fin, se considerará el método que:
a) mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
b) cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
c) contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las
transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas
involucradas en dicha comparación; y
d) requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las
diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el
contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo
cual podrá considerar:
1. El ejercicio fiscal a ser analizado.
2. Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
3. El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.
4. La revisión de la información comparable interna y, en caso de
existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos
tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del artículo anterior.
5. La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
6. La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
7. La definición de los comparables a utilizar.
8. La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la
confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
9. La aplicación de los comparables más confiables para el método
seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las
prácticas normales de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes
independientes será considerado el más apropiado para valuar las
transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a
transacciones comparables no controladas o por referencia a los
índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en
los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por
naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por
intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean
comparables por sus características, por su volumen, por las
condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles
objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En
todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales
diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes
cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su
eliminación.
Factores de Comparabilidad. Criterios
ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán
consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las
que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,
los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que
se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su
caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y
justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse
en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen
en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a
partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,
considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el
monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,
plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en
su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y
alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los
servicios, así como también si éstos involucran o no información
concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,
asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la
cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del
bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su
calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la
oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión
del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o
limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,
procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos
similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u
otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o
acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias
(valor de las ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de
inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,
administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los
activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos
asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones
en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el
tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes
involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan
llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,
forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos
respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración
del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,
existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y
tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la
competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,
regulaciones públicas, entre otras).
e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles
aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el
contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión
de implementarla.
Análisis de comparabilidad. Evaluación
ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre
partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por
operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que
rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los
comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios
o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin
embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean
continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o
servicios muy similares, de manera que su valoración independiente
pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente
utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se
denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con
la misma contraparte vinculada.
ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna
de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,
patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal
extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté
remunerado expresamente.
ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis
funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de
comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la
operatoria, sean rutinarios o no.
ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido
llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del
exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto
del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se
haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también
deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser
evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida
en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de
las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la
segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados
contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida
justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos
que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán
ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la
medida que no existan diferencias significativas entre los elementos
comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no
afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que
permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la
comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los
resultados.
Riesgos
ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
1. identificar los riesgos relevantes de la transacción;
2. identificar específicamente la forma en que esos riesgos son
asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge
de la conducta de aquellas;
3. identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la
entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la
mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la
capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
4. determinar la consistencia entre la atribución contractual de los
riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber
una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes
de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros
independientes.
Selección de comparables
ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias
resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán
tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y
fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las
contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los
siguientes elementos:
a) Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa
utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo
otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base
de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa
independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,
involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio
podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el
monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo
procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán
ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos
en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y
respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o
servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de
los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del
flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y características particulares o de contenido: en
el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios
deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la
producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos
referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los
precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por
eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios
al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración
de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se
realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,
los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares
estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de
las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser
seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de
comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados
a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
Establecimiento del rango o magnitud de mercado
ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento
hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar
la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las
contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se
tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o
cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción
evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los
precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del
mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango
correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra
fuera del rango total de mercado determinado por los precios o
cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran
utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y
mínimo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el
parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con
relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las
operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que
se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de
mercado entre partes independientes.
OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS
Remuneración
ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace
referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente
deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue
acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes
independientes, mediante un análisis funcional que identifique la
modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas
desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en
la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta
reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:
a) Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el
territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial
donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en
el lugar de residencia.
b) Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto
equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté
relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si
el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de
compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
c) La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones
desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el
intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida
correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio
anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto
local, se considerará la información que resulte del último ejercicio
anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año
fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que
la información anual del intermediario abarque igual período que la del
sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo
grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es
superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de
los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el
importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina
atribuible al contribuyente local.
ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los
intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación
real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el
propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole
fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto
empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por
tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se
hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso
determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,
y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los
riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o
las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.
Exclusión de la aplicación del sexto párrafo
ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente
demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública
sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de
Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el
contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su
capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su
riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones
previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o
basadas en hechos generales.
Bienes con cotización
ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo
del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”
aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y
notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también
los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias
de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre
otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados
como referencia de mercado por partes independientes para la fijación
de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado
argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o
referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda
o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos
publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que
la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en
tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en
condiciones similares.
En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo
de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para
su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos
que integran el precio del bien.
Registro de contratos
ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con
cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,
cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:
1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón
social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido
o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código
de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,
etcétera.
4. Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre
comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se
encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
6. Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,
financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada
para su fijación.
8. Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de
publicaciones especializadas.
9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de
referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para
la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o
precio de mercado transparente.
10. Precio oficial, en caso de contar con éste.
11. Período pactado para el embarque de la mercadería.
12. País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la
forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en
el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día
posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador
la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
Análisis funcional
ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del
intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo
octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21
de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce
y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan
debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los
términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Precio de mercado
ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los
contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento
de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán
consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el
valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según
sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se
encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no
sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de
acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos
establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán
registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la
ley.
Operaciones entre partes independientes
ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también
resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo
8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las
exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no
contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.
Contratos específicos. Parámetros de mercados
ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de
definir los índices o precios, según la modalidad de operación del
mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar
como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones
de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que
expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como
base la información de mercados transparentes y también de operaciones
celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades
especializadas.
Contratos que no acrediten la operatoria
ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos
no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo
documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio
de mercado entre partes independientes al valor de cotización
disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de
comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
Modificación del registro
ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque
declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la
causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en
los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de
identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su
carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los
términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,
mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas
que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador
del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y
noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación
de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:
a) Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa
la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus
actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,
clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y
montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del
exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos
y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si
los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos
adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las
transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron
determinados como entre partes independientes, indicando las
conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la
información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo
recaudador.
b) Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o
de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los
que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,
conformado por información relevante, como ser: estructura
organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y
mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y
principales activos utilizados por las entidades que los componen,
financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y
explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de
precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de
precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y
costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de
activos relevantes; entre otros.
c) Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos
que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los
sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en
que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal
agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de
ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las
ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,
capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o
más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo
o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que
estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que
tribute en otra por las actividades realizadas a través de un
establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser
utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones
realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en
la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del
primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de
transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de
información tributaria con autoridades competentes de otras
jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos
enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible
respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período
fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin
perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y
pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las
obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o
actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,
costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,
cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos
alcanzados por el gravamen.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la
ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios
u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la
realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las
disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.”
ARTÍCULO 20.- Incorpóranse a continuación del artículo 22 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes OCHO (8) artículos:
“Establecimiento permanente
ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente
con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir
a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las
actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos
asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de
la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no
atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término
“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,
financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra
índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios
el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el
desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior
llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la
vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a
continuación del 15 de la ley.
ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la
existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a
su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para
realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.
ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento
permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la
ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona
Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por
un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de
DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las
obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de
haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades
preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se
desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo
sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la
prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado
por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por
personal contratado por alguno de ellos a tales fines.
ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,
actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no
ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse
como tal.
ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando
las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.
A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se
considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”
que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,
siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber
sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera
sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del
mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de
manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá
acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho
artículo.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 23 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la
imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su
exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:”
ARTÍCULO 22.- Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del
artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, a continuación del
segundo párrafo del inciso c), el siguiente:
“d) subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su
denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,
siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales
distintos al de su devengamiento.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Imputación de gastos
ARTÍCULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán
deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,
salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos
incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)
y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación
se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.”
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“Imputación de la ganancia
ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones
sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se
imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 26 de la Reglamentación de la ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores
ARTÍCULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de
accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,
síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios
administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la
imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo
18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u
órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y
empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a
que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad
o explotación que obtuvo la quita.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
ARTÍCULO 31.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan
en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias
categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la
misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:
a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
1. Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de la ley.
2. Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el
punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias
netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con
las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más
categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de
las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el
artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos
experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo
rescate- de acciones, valores representativos y certificados de
depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas
resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no
se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes
para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no
compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas
que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo
anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a
excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban
considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con
ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos
de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o
cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a
través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el
establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la
ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también
deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado
neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de
beneficiario o dueño, según corresponda.”
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato
derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en
forma concurrente- esa operación:
a) Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en
precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la
o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de
posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una
combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles
resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las
transacciones respectivas.
Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las
que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la
adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se
lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas
principales del contribuyente.
b) Posea vinculación directa con la o las actividades económicas
principales del contribuyente y que el elemento subyacente también
guarde relación con la o las actividades aludidas.
c) Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se
pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido
discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por
la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de
existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el
momento en que tal hecho ocurra.
d) Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo
32 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los siguientes:
“El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las
ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo
efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en
primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo
sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio
inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en
que tuvo su origen el quebranto.”
ARTÍCULO 30.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 35 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos
siguientes:
“ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer
párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no
comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo
2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo
de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí
mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la
Administración Pública Nacional u organismos internacionales,
multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos
que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos
y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender
necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de
servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación
familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
f) del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO
(30%) sobre los ingresos totales”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Reintegros o reembolsos
ARTÍCULO 36.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida
por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por
los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al
valor agregado.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Concepto de casa-habitación
ARTÍCULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo
20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a
“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 42 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
ARTÍCULO 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del
inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las
ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto
en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el
artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté
compuesto por acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que
hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso
contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento
impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que
se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el
párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de
los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes
del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento
previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo
previsto en este artículo.”
ARTÍCULO 34.- Incorpóranse a continuación del artículo 42 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes SIETE (7) artículos:
“ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las
sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de
conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores
representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,
que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones
subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una
transferencia gravada de los valores representativos de acciones al
valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación
cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no
cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)
del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de
acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la
exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones
subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o
certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada
en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos
en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas
operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un
proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones
que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del
artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la
dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido
inciso.
ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus
propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del
punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.
ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los
inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el
carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones
que no sean consideradas “no cooperantes”.
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no
sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el
párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos
invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no
cooperantes”.
ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que
se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de
éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el
apartado iii) del citado párrafo.
Horas extras
ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo
20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas
extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios
prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los
días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas
conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en
su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del
cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de
modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar
tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de
la escala.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 47 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza
el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los
quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los
quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el
procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este
reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto
prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con
la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las
ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la
ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23
de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se
refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la
compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la
suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer
apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la
medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes
requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a
diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de
efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren
ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la
declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de
pago vigentes; y
b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del
período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los
importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda
a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del
artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las
ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el
primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo
79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se
tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope
establecido en el segundo apartado.”
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del
inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres
(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores
independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su
inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en
el segundo párrafo del referido apartado”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Concepto de ingresos
ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de
ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o
eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 49 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Deducciones por cargas de familia
ARTÍCULO 49.- La deducción por carga de familia a la que se refiere el
apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por
quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código
Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del
último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los
dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se
efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por
ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se
establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la
deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la
responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas
disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan
desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la
fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se
haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del
impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán
las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera
tenido derecho a deducir el causante.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 54 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a
la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado
válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los
herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables
en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos
comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma
que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la
ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que
obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte
del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no
determinado.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 59 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor
se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato
respectivo;”.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 60 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes
municipales, etc.);”
ARTÍCULO 45.- Incorpóranse a continuación del artículo 66 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los SIETE (7) artículos siguientes:
“Dividendos y utilidades
ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de
emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de
emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el
beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor
original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o
de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera
la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la
prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de
la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el
último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así
como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de
pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el
artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y
ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original
que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la
proporción que corresponda.
ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en
consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,
registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del
importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,
reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de
enero de 2018.
El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los
dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento
procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR
CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la
tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO
(30%).
ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el
inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen
durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades
acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,
incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas
utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención
prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio
fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por
encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades
comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán
comparar el mencionado excedente con las utilidades contables
acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto
del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo
90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite
de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren
sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo
precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la
ley.
El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también
resultará de aplicación con relación a las presunciones de los
restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.
Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda
nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,
sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de
cualquier bien entregado sin contraprestación.
ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en
los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a
operaciones realizadas en interés de la empresa.
ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de
los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del
impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,
deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto
deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del
artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución
por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en
condiciones de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras
remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y
excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de
socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos
importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese
ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las
disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido
en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado
alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que
se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto
–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-
en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 68 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,
fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos
b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,
beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,
actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la
transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a
los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro
de la empresa.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 69 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y
restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo
procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo;
b) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley;
c) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“d) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.”
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO…- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los
fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del
mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal
el impuesto que se devengue sobre:
a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
b) las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el cuarto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO….- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y
beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el
apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de
fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el
fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los
resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para
los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión
comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la
ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte
correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el quinto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a
establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los
sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los
fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar
las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o
como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar
las registraciones contables pertinentes.”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en
los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley
y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y
por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los
bienes al momento de su adjudicación.”
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el título “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES
UNIPERSONALES” a continuación del artículo 71 de la Reglamentación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y
OTROS”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Cese de actividades
ARTÍCULO 72.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o
del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando
transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,
empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de
su actividad específica.”
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las
ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o
explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que
les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de
esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato
social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 87 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el
cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o
permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar
con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan
responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en
tales disposiciones.
Los valores computables serán los que surjan de los estados contables
confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales
vigentes, debidamente certificados por contador público independiente
con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá
las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que
emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el
párrafo anterior.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 89 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,
constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se
verifique cualquiera de las siguientes condiciones:”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 90 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Propiedad horizontal
ARTÍCULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y
Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el
Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el
impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.”
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de
inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo
49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de
terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etcétera).”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 92 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
ARTÍCULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no
tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho
resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno
u otra actividad o destino.”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 94 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y
de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los
sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos
en los términos del quinto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley.”
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien
al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que
se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre
del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la
explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones
onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros
derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los
destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos
o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la
de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la
sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien
reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de
las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)
año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)
años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la
ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos
fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de
aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la
aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en
la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo
bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de
inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de
este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida
respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la
proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no
resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá
compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de
actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la
tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un
inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con
anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá
compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de
actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la
variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó
la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la
comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe
obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que
se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando
las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.”
ARTÍCULO 63.- Incorpórase como último párrafo del primer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan
dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales
iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a
considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad
a esa fecha.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- A efectos de lo previsto en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,
aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o
cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,
o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.”
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 103 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
ARTÍCULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se
entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha
norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de
préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario
y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y
sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del
giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias
gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios
administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan
los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por
el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren
individualizados y registrados contablemente. De excederse tales
importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del
primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del
primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al
costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,
calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de
acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de
los fondos.
En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia
presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso
b) del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los
importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con
motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el
valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la
fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada
ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de
plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una
constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario
matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y
control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al
Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de
valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°
27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine.
La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el
primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la
devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará
que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación
del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,
capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes
respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la
disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o
ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente
artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la
ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de
disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre
partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en
los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público
independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que
se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales
condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del
artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un
establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y
utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las
disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores
de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto
de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel
artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,
inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de
los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación
del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no
dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 104 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales
ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la
calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,
asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el
inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de
la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.”
ARTÍCULO 67.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución
inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados
con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de
esas actividades.”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por la siguiente:
“CAPÍTULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS”
ARTÍCULO 69.- Incorpóranse a continuación del artículo 112 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:
“ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia
–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con
competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos
utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o
aéreo.
ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de
adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del
artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta
el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no
imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo
23 de la norma legal.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 113 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y
96 de este reglamento, son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto
los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con
excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado
en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 117 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 117.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80
de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la
exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 120 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),
d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción
prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando
posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas
y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al
gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia
gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no
gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará
la ganancia de fuente extranjera.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyense los OCHO (8) artículos sin número a
continuación del artículo 121 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por los NUEVE (9) artículos siguientes:
“ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los
descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda
financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo
dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda
financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no
apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa
deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”
es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la
ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo
párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las
deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.
ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los
intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el
primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se
tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio
inmediato anterior a aquél.
ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES
(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del
1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá
considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor
antigüedad.
ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude
el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,
en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales
de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto
apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley
son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a
los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-
a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa
titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude
las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar
respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y
suscripto por contador público independiente del país. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que
resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
este párrafo.
ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en
el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio
y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración
jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el
impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja
de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la
ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida
exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,
actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de
cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del
impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la
retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por
resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en
vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del
beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de
cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a
retención del impuesto.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 122 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 122.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de
muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de
muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los
tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo
del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de
ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,
no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso
formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a
coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de
aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de
anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte
de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada
año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el
capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.
A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido
con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en
la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo
fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en
forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución
a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos
rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles
siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de
seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,
deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición
de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando
se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad
al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 123 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley
no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el
importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la
opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la
ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado
por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales
del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les
corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se
establecen en el tercer párrafo de este artículo.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“Actividad de asistencia social
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)
del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia
social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a) a promover la integración social mediante la protección integral de
derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
b) al desarrollo de comunidades sostenibles;
c) a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
d) al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad
civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
e) al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
f) a la prevención y asistencia de las adicciones;
g) a la seguridad alimentaria; y
h) a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,
bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en
riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la
información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la
ley.”
ARTÍCULO 77.- Incorpórase como segundo artículo sin número a
continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, el siguiente:
“Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación
ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del
artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate
involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos
éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas
pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en
el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.”.
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 125 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)
del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos
impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que
arroje el ejercicio comercial.”
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 132 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la
ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en
el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las
regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos
por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o
de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la
obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la
definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia
temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la
ley en el inciso f) de su artículo 81.
En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas
indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades
de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener
bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas
que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera
categoría.”
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 143 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del
artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el
inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido
designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.”
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO...- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88
de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento
del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los
artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo
81 de la misma norma.”
ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 144 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,
los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo
49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)
del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin
número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo
concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.”
ARTÍCULO 83.- Incorpórase como último párrafo del artículo 145 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,
disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o
autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las
entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas
últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y
representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en
representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.”
ARTÍCULO 84.- Sustitúyense los artículos sin número incorporados a
continuación del artículo 149 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por los DIECISIETE (17) artículos siguientes:
“TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de
los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la
ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de
los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a
disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,
quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de
la ley.
ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las
utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las
cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las
tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran
aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En
caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad
con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la
cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total
de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como
“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia
los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un
período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un
año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de
inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,
in fine del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,
de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad
detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo
del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo
fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales
efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.
ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el
descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a
cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes
contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de
amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe
del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite
del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en
los meses existentes contados desde el de la referida amortización y
hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento
pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo
previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
a) los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o
b) cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera
inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de
suscripción o adquisición.
ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la
diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal
residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo
en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de
suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la
diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá
exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno
de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los
meses existentes contados desde el mes de la percepción de los
intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento
deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida
amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de
precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la
encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para
ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de la ley.
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace
referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a
continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que
ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,
constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en
su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos
sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar
los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de
acuerdo con la participación que les corresponda.
ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las
encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre
las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el
carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o
distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del
rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos
y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos
en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en
ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de
ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69
de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta.
Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a
beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la
retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.
ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades
asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace
referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las
ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se
distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas
en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de
aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también
deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o
utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las
ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital
social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio
ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,
cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste
no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor
de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,
la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo
adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este
último.
ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se
considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma
clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de
las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del citado cuarto artículo.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la
exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de
la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados
de participación en fideicomisos financieros constituidos de
conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación
estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos
subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a
que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a
continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de
determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran
aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente
principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que
integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
del presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal
porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo
o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,
las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,
respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran
emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes
determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el
fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que
permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en
el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación
con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el
tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con
motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del
enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá
tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,
no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con
motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las
ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del
artículo 45 de la ley.
ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo
del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo
90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar
el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá
hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato
suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
Cómputo de gastos. Deducción Especial
ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de
la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos
directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados
tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del
primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo
de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,
aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta
atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una
determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto
artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible
a cada inciso de tales artículos.
ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de
naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los
términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este
reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción
especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en
consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se
refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse
de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos
comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o
rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma
legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos
comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas
por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del
cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90
de la ley.”
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 151 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia
de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°
22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de
septiembre de 1993.”
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo…(VI), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO... (VI).- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no
atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la
ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro
tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá
conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
1. Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,
correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las
disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.
2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la
ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así
como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio
vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en
que se produzca la enajenación de esos bienes.”
ARTÍCULO 87.- Sustitúyense los SIETE (7) artículos sin número agregados
a continuación del artículo...(VI), incorporados a continuación del
artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los
DIECISÉIS (16) artículos siguientes:
“Control
ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)
del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de
aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen
las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto
residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de
cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se
refiere el primer párrafo del mismo inciso.
Personalidad fiscal
ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad
u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el
exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad
fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen
por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en
vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado
o ubicado.
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133
de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios
anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en
que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4
de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio
anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se
refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos
del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista
en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se
verifiquen.
Sustancia
ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del
primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará
que el ente del exterior dispone de la organización de medios
materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando
el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredite que esa organización responde a motivos
económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o
la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así
como respecto del personal con calificación acorde a las tareas
necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios
suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en
forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la
magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad
conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este
reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma
jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula tributación.
Rentas pasivas
ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines
de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado
3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen
en los siguientes ingresos:
a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,
contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se
considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o
cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales
participaciones.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de
utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a
su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a
las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del
primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del
exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos
provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de
servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas
pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las
rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se
considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas
pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la
anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas
entidades y de la documentación que permita demostrar en forma
fehaciente el origen de las ganancias.
b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo
económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en
los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no
intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la
cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e
intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro
activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse
fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o
sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles.
e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que
tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas
procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del
exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar
como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin
número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas
provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto
que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en
que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos
que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes
de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así
como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o
cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso
que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado
afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas
pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas
pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o
entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de
todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos
devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos
del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del
devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones
en entes o contratos del exterior o del país.
ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los
incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los
correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas
en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y
...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta
reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren
obligados por la legislación del país en que se encuentren
constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros
contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que
permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así
como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del
ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas
contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de
los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique
la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en
el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del
impuesto a las ganancias.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o
la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de
duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio
anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a
DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios
irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán
observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán
incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,
partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los
sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su
participación en el patrimonio, resultados o derechos.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo
del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que
se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto
y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le
corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma
proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si
conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según
corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el
sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su
imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el
ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos
deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal
posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales
artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con
independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en
los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período
fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,
conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que
hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber
obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período
fiscal de su imputación.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones
de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley
del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el
país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas
o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.
ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,
fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,
sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o
ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en
el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los
incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación
las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus
correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto
de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del
artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de
tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en
los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen
las circunstancias previstas en el referido inciso f).
ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por
participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el
inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese
inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo
165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la
cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que
se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las
disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese
ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales
se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto
2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en
todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las
previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a
continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del
impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
1. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones
en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del
exterior o del país.
2. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con
anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del
país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo
133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del
artículo 1° de la Ley N° 25.239.
3. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido
imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o
beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)
y f) del artículo 133 de la ley.
4. Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la
REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado
a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista
en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90, todos ellos de la ley.
5. Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.
6. Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren
integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5
precedentes.
7. Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas
en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.
Exteriorización de la participación
ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del
Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por
aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o
utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que
surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de
2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según
haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse
ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de
la participación respecto del total de los activos del ente, el límite
a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a
esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se
trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o
estructuras análogas.
ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad
correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de
la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los
ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son
considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,
titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen
a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones
de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las
rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre
según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y
que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de
la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades
distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la
declaración jurada del impuesto a las ganancias:
1. Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en
que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
2. Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o
tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la
ley.
3. Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en
que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
4. El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,
aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de
imposición.
5. Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.
6. Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.
7. Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los
artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165, de este decreto.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir
la presentación de los estados contables de los entes, contratos,
arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado
a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo
137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de
fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por
personas humanas y sucesiones indivisas.
ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio
de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo
de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas
generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una
pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo
proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los
tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.
ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)
del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las
disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas
o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del
exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en
que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y
f) del artículo 133 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,
contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de
las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se
refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas
no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,
incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.”
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del primer artículo sin
número a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren
las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,
comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma
directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros
entes del exterior.”
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el segundo artículo sin número a continuación
del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en
el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus
participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando
se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los
siguientes requisitos:
a) Participación directa:
1. La calidad de residente en el país.
2. Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que
posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en
el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,
según corresponda.
3. La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen
referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios
de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o
utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-
distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva
participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del
plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar
las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado
en el período en que se produzca el pago.
b) Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el
accionista residente en el país deberá acreditar que su participación
en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no
residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el
año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y
hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se
encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no
cooperante” o de “baja o nula tributación”.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere
pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el
objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades
gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de
dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,
el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere
sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas
rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del
impuesto.”
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como tercer artículo sin número a
continuación del artículo … (VIII), incorporado a continuación del
artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en
el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto
de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas
que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)
del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán
aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.”
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente
extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el
artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar
el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en
efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado
en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los
países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos
gravámenes están constituidos por:
a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención
sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,
contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el
porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en
el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que
participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes
o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención
el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes
en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.”
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo …(XI), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia
de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos
análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de
los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,
los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),
incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.”
ARTÍCULO 93.- En los casos en que resulte de aplicación el inciso h)
del artículo 86 de la Ley N° 27.430, las utilidades acumuladas
registradas al cierre de los ejercicios iniciados hasta el 30 de
diciembre de 2017, que se pusieran a disposición por parte de entidades
del exterior comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133
de la ley del impuesto, se encontrarán gravadas hasta su agotamiento en
cabeza de sus titulares residentes en el país a la alícuota a que se
refiere el primer párrafo del artículo 90 de esta ley. Si la
titularidad de esas entidades lo fuera, en forma indirecta, a través de
otra u otras entidades del exterior, quedan gravadas hasta el límite de
tales utilidades acumuladas registradas por las entidades del exterior
de las que esos residentes fueran titulares en forma directa.
ARTÍCULO 94.- Deróganse el tercer párrafo del artículo 3°, los últimos
tres párrafos del artículo 32, el artículo 33, el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 50, el artículo 51, el
último párrafo del artículo 52, el artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 68, los
artículos segundo y tercero sin número incorporados a continuación del
70, el tercer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 102, el artículo 116, el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 116, el último párrafo
del artículo 119, el último párrafo del artículo 131, el artículo 150,
el artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado
a continuación del artículo 165, los artículos 168, 169, 170, 171, 172
y los tres artículos incorporados sin número a continuación del
artículo 172, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 95.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado.
(Nota Infoleg: por art. 47 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se mantienen la validez y la vigencia establecidas en el
segundo párrafo del presente artículo, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos
y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por
afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo
computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el
mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o
rendimiento afectado. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 27/12/2018 N° 99370/18 v. 27/12/2018