MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 8/2019
RESOL-2019-8-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-59374446-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los
Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y N° 818 de fecha 11
de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del
servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a)
entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre
Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o
entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las
Provincias.
Que en dicha norma se clasifica el transporte automotor en Servicios
Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos, Servicios
de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 958/92 establece que el Servicio de Transporte para
el Turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una
programación turística.
Que la reciente incorporación de unidades vehiculares al mercado
amerita que los mismos sean receptuados normativamente en miras a dotar
a los Servicios de Transporte para el Turismo Nacional de vehículos más
confortables y seguros.
Que en esa dirección, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, órgano desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, indicó que en ocasión del análisis del Anexo
III de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017,
incorporado mediante la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de
2018, ambas de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se analizaron
las condiciones técnicas que debían disponer las unidades de la
categoría M1 habiéndose dispuesto en lo concerniente a los cinturones
de seguridad el siguiente texto: “Cinturones de seguridad inerciales en
todos los asientos”, en el entendimiento que todas las unidades venían
dotadas con este sistema de carrete inercial.
Que al respecto, explicó que los cinturones de seguridad inerciales
consisten en un mecanismo que permite desenrollar de un carrete el
cinturón siempre que el movimiento sea lento, pero lo bloquea en el
caso de un movimiento brusco.
Que seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que se observó que
ciertos vehículos de tipo vans con portones laterales vienen dotadas en
los asientos posteriores de cinturones de DOS (2) puntos sin mecanismo
inercial, y que al respecto la exigencia de cinturones inerciales
limita la oferta de unidades de este segmento, atento lo cual entendió
procedente ajustar la norma atento a que desde el punto de vista de la
seguridad no habría diferencia funcional entre un cinturón de DOS (2)
puntos inercial/retráctil y otro de DOS (2) puntos de ajuste manual.
Que en vista de ello, la actualización de los vehículos aptos para la
prestación de Servicios de Transporte para el Turismo Nacional debe
corresponderse con el cumplimiento de normas técnicas de seguridad y
diseño básicas.
Que en ese sentido resulta necesario modificar el Anexo identificado
como “Anexo III Normas técnicas y de diseño que deberán observar los
vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para
el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional”, aprobado mediante la
mentada Resolución N° 169/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que en otro orden, oportunamente la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y
PROMOCIÓN TURÍSTICA dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO
de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN sugirió la
adopción de medidas tendientes a la aprobación del uso de batanes y/o
tráileres para optimizar y simplificar los traslados de aquellos
pasajeros que utilicen Servicios de Turismo Nacional, destacando las
dificultades en su operación ante la imposibilidad de no poder
trasladar equipajes y equipamiento en el interior de los vehículos, ni
tampoco poder utilizar batanes y/o tráileres, generando una desventaja
competitiva a nivel regional no permitiendo el desarrollo de
actividades, nuevos circuitos y el posicionamiento de destinos
emergentes.
Que en ese sentido, señaló la importancia que el turismo tiene en la
actualidad como generadora de empleo e ingreso en cada una de las
regiones y el sostenido incremento de turistas que recorrerán nuestro
país, y solicitó permitir el uso de batanes y tráileres para la
prestación de Servicios de Turismo.
Que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y
TURISMO, efectuó una presentación mediante la cual solicitó se
viabilice normativamente la utilización de batanes y tráileres para la
prestación de Servicios de Transporte Turístico con la finalidad de
facilitar la organización y costos por parte de los operadores,
transportistas y agencias de viajes cuando la programación de un viaje
requiera transportar pasajeros, sus equipajes y/o equipos que se
requieran para la satisfacción de un servicio en forma eficiente y a
costos competitivos.
Que en virtud de ello, se dictó la Resolución N° 166 de fecha 12 de
octubre de 2018 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante la
cual se autorizó a los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo
de Jurisdicción Nacional que presten Turismo de Aventura a utilizar
batanes o tráileres para el transporte de equipos deportivos, siempre
que los mismos cuenten con la correspondiente Licencia de Configuración
de Modelo y habilitación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL efectuó un
análisis técnico vinculado a si las unidades de la categoría M1 y M2 se
encuentran en condiciones técnicas para transportar un tráiler o batán.
Que sobre este aspecto, indicó que la utilización de remolques o
batanes de la categoría O1 se encuentra admitida por los fabricantes de
cualquiera de las categorías de unidades afectadas al Servicio de
Turismo, ya que estos equipos arrastrados poseen un peso máximo
admisible de 750 kg, lo que permite que los mismos no requieran de
sistemas de freno propio, ni particulares exigencias de la unidad
tractora, señalando así que la aplicación de estos equipos es de gran
sencillez ya que sólo requiere enganchar el tráiler y las cadenas de
seguridad y el enchufe para las conexiones eléctricas de las luces.
Que en ese sentido, esa COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL señaló que, no obstante lo indicado en el considerando precedente,
la utilización de estos equipos se justifica en las unidades de las
categorías M1 y M2, ya que las mismas tienen una capacidad limitada de
bodega o lugar para transportar equipaje, siendo que las unidades de la
categoría M3 ya son buses de mayor porte con bodegas generosas y
dimensionadas acorde a los pasajeros transportados, por lo que concluyó
que el uso de remolques en esa categoría de rodados sólo estaría
justificada para el transporte de carga o paquetería.
Que la mentada Comisión Nacional indicó que los tráileres de las
categorías O2, O3 y O4 son equipos de mayor porte que disponen de
sistema de freno y que su utilización importa mayor complejidad, ya que
dichos equipos vienen equipados con frenos eléctricos, hidráulicos o
neumáticos. Al respecto, enfatizó que cada tipo de unidad
(minibús/ómnibus) tiene una capacidad máxima de tiro según se trate de
remolques con y sin freno y si fuere el caso que un transportista
engancha un remolque de mayor peso al admisible, se podrían generar
problemas de seguridad en el servicio.
Que asimismo, continuó desarrollando esa COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL, que al tratarse de equipos de mayor porte, estos
requieren de mayor espacio para las maniobras, lo que complicaría su
aplicación en los ejidos urbanos céntricos donde las empresas de
turismo originan sus servicios. Por ello, concluyó que resultaría
prudente limitar la utilización de tráileres a la categoría O1, y que
los mismos deberían contar con la “Licencia de Configuración de Modelo”
(LCM), ya que este documento garantiza que la unidad satisface las
condiciones de seguridad activa y pasivas vigentes en la República
Argentina.
Que por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
tomó la intervención de su competencia en relación a las medidas de
seguridad activas y pasivas, así como también respecto a las
condiciones de confort con las que deben contar las unidades afectadas
a los Servicios de Transporte para el Turismo.
Que conforme lo expuesto, en el entendimiento de que se contribuirá al
desarrollo de la actividad turística favoreciendo con ello a las
economías regionales, resulta apropiado hacer extensiva la utilización
de batanes y/o tráileres para equipajes en todos los Servicios de
Turismo Nacional prestados con vehículos categoría M1, M2, y N1.
Que a todo efecto, cabe recordar que la República Argentina tiene un
potencial infinito para el desarrollo del turismo activo y
participativo que es tan requerido en otros países y en tal
inteligencia se considera pertinente actualizar el marco normativo para
su desarrollo, garantizando claramente las condiciones técnicas para
que se preste con total seguridad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por sus similares N°
808/95 y N° 818/18, y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO III de la Resolución N° 73 de fecha
13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE por
el ANEXO identificado como IF-2018-67220569-APN-DNTAP#MTR, el cual se
aprueba mediante la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 166 de
fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Autorízase a los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Turismo de Jurisdicción Nacional a utilizar batanes o tráileres para el
transporte de equipaje y/o equipos deportivos, prestados con vehículos
categoría M1, M2 y N1, siempre que aquellos cuenten con la
correspondiente Licencia de Configuración de Modelo y habilitación de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano
descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 166 de
fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
para que a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, órgano desconcentrado actuante bajo la órbita de esa
Subsecretaría, establezca las condiciones técnicas y de diseño que
deberán observar para su habilitación por parte de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE los batanes y tráileres que se utilicen en
la prestación de Servicios de Turismo de Jurisdicción Nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y al MINISTERIO
DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 5°.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-8-2019-SECGT/IF-8-2019-SECGT-MTR.pdf
e. 16/01/2019 N° 2524/19 v. 16/01/2019