e. 22/01/2019 N° 3599/19 v. 22/01/2019
ANEXO I
RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 1°.-
Naturaleza. La
acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier
derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el
presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un
procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso
judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión.
ARTÍCULO 2°.-
Competencia. Será
competente para entender en las acciones previstas en el presente
régimen, la Justicia Federal con competencia en lo civil y comercial.
En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, será competente la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Será competente el juez del domicilio del demandado o aquel donde se
encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso
de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte
actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 3°.-
Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional.
La Procuración General de la Nación contará con una Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, con facultades para
realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la
identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno
de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los casos
que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas
investigaciones.
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional,
junto con los fiscales competentes conforme a lo establecido en el
artículo 2°, deberán presentar las demandas e impulsar las acciones de
extinción de dominio previstas en el presente régimen.
El Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22, segundo párrafo, de la Ley N° 27.148 y su modificatoria,
determinará el funcionamiento de la Procuraduría de Extinción de
Dominio a favor del Estado Nacional y establecerá los criterios que
orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de
dominio en función de la significación económica de los bienes, el
grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el
accionar del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional
estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado
Nacional así como a entidades públicas y privadas , las que no podrán
negarla bajo ninguna circunstancia.
A requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el juez competente
deberá levantar el secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido
en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87
-primer párrafo- de la Ley N° 27.260.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría podrá conformar
equipos de investigación conjunta con organismos locales,
internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar
colaboración internacional en los términos de la normativa, los
convenios y pactos vigentes.
ARTÍCULO 4°.-
Partes. En la
oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá demandar a cualquier persona, humana o
jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier
otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio,
se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en
los términos de los artículos 90 y 94 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a
toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la
demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 5°.-
Bienes incluidos.
Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al
patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta
comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente
a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un
incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen
directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el
artículo siguiente.
Quedarán abarcados:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble,
tangible o intangible , registrable o no, los documentos o instrumentos
jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes
mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación
pecuniaria;
b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados
de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.
ARTÍCULO 6°.-
Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos:
a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias;
b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias;
c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN;
d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer
párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN;
e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la
investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;
f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no
pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN;
g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera
alguno de los enumerados en este artículo;
h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la
asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente.
ARTÍCULO 7°.-
Medidas cautelares.
Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, el inicio de todas
aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o
indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el
artículo 6° del presente.
Cuando la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado
Nacional tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene
directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el
artículo 6°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el
dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo
a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se
hubieran decretado.
ARTÍCULO 8°.-
Demanda. Objeto.
El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos
en el artículo 5° de este régimen en una investigación por alguno de
los delitos enumerados en el artículo 6°, habilita la presentación de
una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose
acompañar la documentación que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las
reglas del procedimiento previsto en el artículo 498 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con excepción del plazo de
contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 9°.-
Excepción previa.
Sólo será admisible, como excepción de previo y especial
pronunciamiento en los términos del artículo 346 del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la acreditación de que el bien o
derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado
con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito
investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio,
en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la
considere en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 10.-
Etapa probatoria.
La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los
bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se
incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta
comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con
los que los hubiera adquirido.
No será de aplicación la prueba confesional.
En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título
II, del Libro Segundo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN.
Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL propenderán a alcanzar
acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos
involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento
patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos
acuerdos serán sometidos a la
homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 11.-
Sentencia de extinción de dominio.
Además de los requisitos previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, la sentencia de extinción de dominio deberá
contener:
a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la
convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados
y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a
su patrimonio;
b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes
identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni
compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus
frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda
desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos
investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor
de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su
valor en dinero para su ejecución;
f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios
previstos por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, así
como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente;
g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles
registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de
titularidad de los bienes afectados por la sentencia;
h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y
la compensación prevista en el artículo 18 del presente régimen, en
caso de corresponder;
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la
República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el
objeto de que la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del
Estado Nacional proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y
ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a
la legislación aplicable.
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de
dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal
en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos
de que adopte la determinación que estime corresponder.
ARTÍCULO 12.-
Cosa juzgada. La
sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos
involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción
judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede
penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho
hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a
restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de
resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.
ARTÍCULO 13 -
Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio
Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la
administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles
sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en
cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que
devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos
financieros con cotización en mercados regulados nacionales o
internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad que funciona en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá
ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos
incurridos para su localización y secuestro, administración y
mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a
rentas generales de la Nación salvo cuando exista una asignación
específica establecida en las leyes mencionadas en el artículo 6° del
presente.
ARTÍCULO 14 -
Disposición anticipada.
El juez podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con
intervención de la autoridad a cargo de la administración de los
bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas
cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse,
desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas
para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos
reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los
interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con
sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de
dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar
la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de
desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez
podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c. Amenacen su ruina.
ARTÍCULO 15. -
Fondo de garantía.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer un fondo de garantía,
conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo
con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo
del artículo 12.
ARTÍCULO 16.-
Prescripción. La
acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El
plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de
los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la
presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse
desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede
penal.
ARTÍCULO 17.-
Suspensión. La
suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo
1775 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no resulta de aplicación
en el presente régimen.
ARTÍCULO 18 -
Programas de colaboración.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá desarrollar programas de
colaboración de personas que aporten información relevante para las
investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de
Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un
porcentaje que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los bienes
cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información
aportada por el colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia
informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más
colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la
sentencia incluya dicha compensación.
ARTÍCULO 19.-
Bienes cautelados.
La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que los
bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro
proceso.
ARTÍCULO 20.-
Inoponibilidad.
Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es
oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente
régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena
fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo
establecido en el inciso e) del artículo 11 del presente.
ARTÍCULO 21.-
Disposición transitoria.
La PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en
trámite a los efectos del artículo 7° del presente, dentro de los
SESENTA (60) días contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 22 -
Comunicación a la Comisión Bicameral Permanente.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá dar cuenta de la aplicación del
presente régimen a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 6° de la Ley N° 27.148 y
su modificatoria.
