COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 214/2018
Buenos Aires, 26/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-55263896-APN-DGDMT#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente citado en el Visto obra el tratamiento del
incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se
desempeña en la actividad de SEMILLEROS, en el ámbito de todo el país.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad,
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad de SEMILLEROS, en el ámbito de todo el
país, con vigencia a partir del 1° de octubre del 2018, del 1° de
diciembre del 2018 y del 1° de enero del 2019, hasta el 30 de
septiembre de 2019, conforme se detalla en los Anexos I, II y III, que
forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse las siguientes categorías laborales:
OPERARIO A: Trabajador que realiza tareas generales que no demandan
especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual. El
trabajador debe conocer, comprender y aplicar las instrucciones básicas
de Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, y cumplir con los
requisitos y procedimientos propios del sector donde se desempañará con
autonomía. El trabajador que sume DOCE (12) meses, continuos o
discontinuos, efectivamente bajo las órdenes de un mismo empleador,
realizando tareas en carácter de Operario A, ascenderá a la categoría
de Operario B, previa evaluación realizada por aquél para acreditar la
adquisición de las habilidades requeridas para ocupar esta posición. A
tales efectos, se respetarán en todos los casos los usos y costumbres
existentes que eventualmente se apliquen entre la empresa y la UNIÓN
ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES.
OPERARIO B: Personal Capacitado. Trabajador que ha adquirido el
adiestramiento y experiencia necesarios para desarrollar las tareas
principales de un sector, que atiende y controla máquinas o procesos
mecanizados, o da instrucciones sobre los mismos, o aquél que se
encuentra capacitado para conducir vehículos de todo tipo o se
encuentra en condiciones de ejecutar una tarea de especialidad técnica
y/o mecánica, generalmente con participación de requerimientos
administrativos acordes a la función. El Operario B debe poder
capacitar a otros trabajadores en el desarrollo de las tareas, así como
conocer, comprender y aplicar todas las normativas de Medio Ambiente,
Seguridad y Salud Ocupacional.
OPERARIO C: ESPECIALISTA. Trabajador que posee los mayores
conocimientos y adiestramiento en las tareas del sector donde se
desempeña, dirigiendo al grupo de trabajo y tomando decisiones a nivel
operativo ante la ausencia de personal jerárquico. El trabajador deberá
ser responsable del cumplimiento en su sector de todas las normativas
de Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, Seguridad Vehicular y
todas aquellas normativas que se generen para garantizar la seguridad y
bienestar general.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución no regirá en los ámbitos de
aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1.555/17 “E” y de la
Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 75/09 y sus
Anexos posteriores por referirse a tareas con alto grado de
automatización.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución no altera, ni modifica a los
convenios colectivos de trabajos y/o acuerdos individuales suscriptos
por la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES y
cualquier empresa de la actividad, que establezcan mejores condiciones
que la presente.
ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario se comprometen a reunirse en el mes de abril del próximo año, a
fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la
entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber
afectado a las escalas salariales establecidas en el Artículo 1°, y la
necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Fernando Diego Martínez -
Juan Fernandez Escudero - Hugo Ezio Ernesto Rossi - Diego Juez - Eliseo
Rovetto - Saúl Castro - Jorge Alberto Herrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/01/2019 N° 3664/19 v. 25/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)