SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 65/2019
RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-42475548- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 23.778 y 27.233; los Decretos-Leyes Nros. 3.489 del 24 de marzo
de 1958 y 5.769 del 12 de mayo de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del
entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 492 del 6 de noviembre de 2001,
255 del 16 de abril de 2008, 372 del 25 de agosto de 2014 y 423 del 22
de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas, productos de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el
control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, mediante dicha ley se designa al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de
aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo
de las acciones para preservar la sanidad de los animales y vegetales,
la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, como el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, por la mencionada ley se definieron los alcances
de las nuevas estrategias nacionales para la ejecución de los programas
sanitarios en cabeza de este Servicio Nacional, con la participación de
entidades públicas nacionales, provinciales, municipales,
internacionales y privadas, previendo a tales efectos nuevos mecanismos
de gestión.
Que, en el contexto referido, el SENASA comenzó la revisión y
reformulación de los planes, programas sanitarios y sistemas
cuarentenarios de alcance nacional y regional ejecutados oportunamente
a través de convenios de administración, asistencia técnica y/o
cooperación celebrados con distintas entidades.
Que la REPÚBLICA POPULAR CHINA exige determinados requisitos
fitosanitarios para permitir el ingreso a su territorio de hojas de
tabaco Virginia y Burley originarias de las Provincias de TUCUMÁN, de
MISIONES, de SALTA y de JUJUY.
Que dichos requisitos están establecidos en el Acuerdo de
Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de Tabaco
de Argentina a China, entre la ex-ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN
E INSPECCIÓN DE CALIDAD Y CUARENTENA de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS de la
REPÚBLICA ARGENTINA, celebrado el 3 de octubre de 2006.
Que con posterioridad a la suscripción de dicho acuerdo, se dictó la
Resolución Nº 255 del 16 de abril de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprobó el “Instructivo para la
certificación de Hojas de Tabaco Virginia y Burley producidas por las
Provincias de JUJUY, MISIONES, SALTA y TUCUMÁN con destino a la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que resulta necesario actualizar el instructivo que establece el
procedimiento de certificación para Peronospora Tabacina, Lasioderma
Serricorne, Ephestia Elutella, Sorghum Halepense y Sorghum Almum,
plagas cuarentenarias de preocupación para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que considerando la biología de la plaga y las condiciones climáticas
que se dan en las áreas tabacaleras, es imprescindible establecer
períodos máximos de inicio de monitoreo a fin de lograr una detección
temprana de la plaga y así realizar acciones de control para evitar su
dispersión.
Que mediante la Ley Nº 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el
“PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO” del 16 de septiembre de 1987, por el cual resulta imperioso
implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y
reconvertir los sectores que utilizan sustancias que agotan la capa de
ozono en sus procesos productivos.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto-Ley Nº 3.489
del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto-Ley Nº 5.769 del
12 de mayo de 1959, y la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, además, se requiere actualizar el listado de productos químicos
permitidos para los tratamientos foliares en hojas de tabaco.
Que por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro de
Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material
reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de
origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus
componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.
Que la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado
Servicio Nacional, establece la obligatoriedad y gratuidad de la
inscripción de los productores agropecuarios en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece el
marco normativo para la inscripción en el Registro de la Red Nacional
de Laboratorios, en tanto que la Resolución Nº 372 del 25 de agosto de
2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establece la categoría de Laboratorios Fitosanitarios conformados por
laboratorios pertenecientes a instituciones oficiales que emitan
diagnósticos basados en el análisis de muestras oficiales que serán
utilizados por este Servicio Nacional para respaldar acciones de
vigilancia, monitoreo, programas fitosanitarios y convalidación de
certificaciones de importación y exportaciones, entre otras.
Que los costos que demanda el cumplimiento de las acciones y
condiciones previstas en el procedimiento para la exportación de hojas
de tabaco a la REPÚBLICA POPULAR CHINA son gestionados por cada una de
las provincias tabacaleras, a través de los Planes Operativos Anuales,
ante el Fondo Especial del Tabaco (FET) que administra la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las
Buenas Prácticas en materia de simplificación, aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 381 del 28 de noviembre
de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar
un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito
y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo
garantizar el derecho de acceso a la administración, brindando
servicios de calidad y eliminando tramitaciones innecesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procedimiento para la exportación de hojas de tabaco
Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES,
de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Aprobación. Se aprueba el Procedimiento para la exportación de hojas de
tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de
MISIONES, de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, en cumplimiento del Acuerdo de Requerimientos Fitosanitarios
para la Introducción de Hojas de Tabaco de Argentina a China, entre la
ex-ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN DE CALIDAD Y
CUARENTENA de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS de la REPÚBLICA ARGENTINA,
celebrado el 3 de octubre de 2006.
ARTÍCULO 2º.- Productores. Obligaciones. Los productores de tabaco que
destinen su producción a la exportación con destino a la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, deben:
Inciso a) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) y realizar la actualización anual de
su inscripción.
Inciso b) Declarar la producción del cultivo de tabaco antes del 30 de
junio de cada año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13
de la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) Incorporar a sus prácticas culturales la utilización y
aplicación de productos fitosanitarios inscriptos debidamente en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal en el marco del Decreto-Ley Nº
3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto-Ley Nº 5.769
del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, autorizados para ese fin y en las dosificaciones
indicadas.
ARTÍCULO 3°.- Plan de monitoreo. El cultivo de tabaco a exportar a la
REPÚBLICA POPULAR CHINA debe ser monitoreado durante todo su ciclo,
desde la etapa de almácigo hasta su cosecha.
Inciso a) Los monitoreos deben ser realizados por una persona capacitada y habilitada por el SENASA.
Inciso b) Los monitoreos deben iniciarse antes del día 15 de julio de
cada campaña para las Provincias de SALTA, de JUJUY y de TUCUMÁN y del
31 de julio para la Provincia de MISIONES.
Inciso c) La falta de inicio del monitoreo en las fechas detalladas es
un impedimento para la obtención del certificado fitosanitario
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Monitoreador. Habilitación y obligaciones. Las personas
que deseen obtener la habilitación por parte del SENASA para realizar
las tareas de monitoreo establecidas en la presente norma, deben:
Inciso a) Realizar la capacitación correspondiente.
Inciso b) Detallar los tratamientos fitosanitarios aplicados en el
establecimiento tabacalero monitoreado en la Planilla de Monitoreo que,
como Anexo I (IF-2019-02071096-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante
de la presente resolución.
Inciso c) Presentar las planillas en la Oficina Local del SENASA
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento. Cuando los
sistemas informáticos de este Servicio Nacional lo permitan, podrán ser
enviados en formato digital.
ARTÍCULO 5º.- Plantas de procesamiento. Inscripción y obligaciones. Las
plantas que deseen inscribirse como procesadoras de hojas de tabaco con
destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA deben presentar, antes del día 30
de enero de cada año en la Oficina Local del SENASA correspondiente a
la jurisdicción del establecimiento, la planilla “Solicitud de
Inscripción de Planta” que, como Anexo II
(IF-2019-02071183-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Una vez inscriptas, deben:
Inciso a) Notificar por escrito, con CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles
de anticipación a la Oficina Local del SENASA que corresponda a su
jurisdicción, fecha y hora en que procesarán las hojas de tabaco con
destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Inciso b) Llevar un Registro de ingreso y egreso de tabaco con dicho destino.
ARTÍCULO 6º.- Procesamiento de las hojas de tabaco. El procesamiento de
las hojas de tabaco con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA debe
realizarse teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
Inciso a) Las hojas de tabaco deben estar envueltas de manera segura y sellada herméticamente.
Inciso b) Los materiales de embalaje deben estar limpios e higiénicos.
Los contenedores deben estar limpios, higiénicos, libres de tierra y
otras sustancias exógenas.
Inciso c) Las cajas de embalaje deben estar identificadas con la
siguiente información: tipo, grado y origen (provincia), fecha de
cosecha, planta de procesamiento y número de contrato.
Inciso d) Las cajas terminadas deben someterse a un tratamiento de
fumigación durante CINCO (5) a SIETE (7) días en exposición y
VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO (48) horas de ventilación, y será
verificado y certificado por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con las siguientes opciones:
Apartado i) Fosfuro de magnesio, DOS (2) gramos/metros cúbicos, o
Apartado ii) Fosfuro de aluminio, UNO COMA OCHO (1,8) gramos/metros cúbicos.
ARTÍCULO 7º.- Laboratorios. Inscripción y obligaciones. Los
laboratorios participantes del Sistema de Vigilancia de plagas en
cultivos deben estar inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de
Ensayo y Diagnóstico de este Servicio Nacional, bajo la categoría de
Laboratorios Fitosanitarios (LF), de conformidad con la normativa
vigente.
Una vez inscriptos, pueden emitir diagnósticos basados en el análisis
de muestras oficiales que serán utilizados por el SENASA para respaldar
acciones de vigilancia, monitoreo, programas fitosanitarios y
convalidación de certificaciones de exportaciones a China.
ARTÍCULO 8º.- Exportadores. Inscripción. Los exportadores deben
encontrarse inscriptos en el Registro de Exportadores previsto en la
Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o, en su defecto, en aquel que lo
sustituya.
ARTÍCULO 9º.- Emisión del Certificado Fitosanitario. Cumplidas las
condiciones fitosanitarias del producto a exportar, el SENASA emitirá
el Certificado Fitosanitario con la siguiente declaración adicional:
“El presente lote cumple con los requisitos pertinentes del Protocolo
de Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de
Tabaco de Argentina a China suscripto el 3 de octubre de 2006, y no
contiene organismos perjudiciales cuarentenarios, por ejemplo,
Peronospora tabacina, ni tierra de interés para AQSIQ”.
ARTÍCULO 10.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones
establecidas por la presente norma, que conlleven un procedimiento
administrativo, serán incorporadas al sistema de autogestión del
Organismo o al portal de Trámites a Distancia (TAD), según corresponda
y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca
el SENASA.
ARTÍCULO 11.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar normativa complementaria de la presente
resolución.
ARTÍCULO 12.- Planilla de Monitoreo de Plagas en Tabaco. Aprobación. Se
aprueba la “Planilla de Monitoreo de Plagas en Tabaco” que, como Anexo
I (IF-2019-02071096-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Planilla de Solicitud de inscripción de planta
procesadora. Aprobación. Se aprueba la planilla “Solicitud de
inscripción de planta procesadora para exportar tabaco a China” que,
como Anexo II (IF-2019-02071183-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente será
sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 255 del 16 de
abril de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CUATRO (4) años, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de
2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 198/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/3/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años
la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/01/2019 N° 4416/19 v. 28/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)