FIESTAS NACIONALES

Resolución N° 275/1988

Requisitos que deberán cumplir las entidades privadas, organismos municipales, provinciales y/o nacionales que programen en el país la realización de acontecimientos turísticos, para los cuales soliciten la delcaración de "Fiesta Nacional"

Bs. As., 18/3/88

VISTO el Decreto N° 1300 de fecha 11 de agosto de 1987, por el que se faculta a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a otorgar el carácter de "Fiesta Nacional"; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario efectuar un ordenamiento de los procedimientos administrativos que se aplican, a los fines de proceder a la declaración de "Fiesta Nacional", a aquellos eventos que, originados en condiciones naturales o motivaciones económicas, culturales, deportivas, históricas o folklóricas, se realizan en nuestro país y se constituyen en importantes acontecimientos de atracción turística.

Que con ello se favorecerá la tramitación de los requerimientos a ser presentados por las entidades organizadoras ante la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PROMOCION Y DESARROLLO TURISTICO A CARGO DE LA SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Las entidades privadas, organismos municipales, provinciales y/o nacionales que programen la realización de acontecimientos turísticos en el país, para los cuales soliciten la declaración de "Fiesta Nacional", deberán presentar su solicitud de acuerdo con las normas que se establecen.

Art. 2° — Las presentaciones deberán ser efectuadas con una antelación no menor a los 60 dias a la fecha de su celebración.

Art. 3° — Los pedidos deberán tener los siguientes datos:

—    Antecedentes de la celebración.

—    Resumen de las actividades realizadas hasta la fecha.

—    Fecha y sede de celebración del evento.

—    Programa de actividades.

—    Planes de promoción.

—    Valoración del acontecimiento y su repercusión en la actividad turística, producido por el organismo oficial de turismo.

—    Auspicio de las autoridades del Gobierno Provincial.

Art. 4° — Las entidades requerirán asesoramiento técnico y presentarán las solicitudes ante los organismos oficiales de turismo de su jurisdicción, quienes las canalizarán a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 5° — La declaración de "Fiesta Nacional" implicará para las entidades solicitantes la autorización de celebrar el acontecimiento en forma anual y sucesiva, en fecha y sede que se establezca por resolución. Informando a los organismos oficiales de turismo donde fuera presentada la solicitud, los cambios que realicen, asi como su postergación o anulación.

Art. 6° — Los organismos oficiales de turismo de todo el país, en cuya jurisdicción se celebren "Fiestas Nacionales", comunicarán a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION cualquier modificación que se produzca, de acuerdo con lo especificado en el Articulo 59.

Art. 7° — A partir de la fecha queda derogada la Resolución N° 6 de fecha 11 de noviembre de 1982, de la ex-SUBSECRETARIA DE TURISMO.

Art. 8° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jaime Enrique Portnoy.