CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Decreto 118/2019

DECTO-2019-118-APN-PTE - Apruébase texto ordenado.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-65060212-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.063 y su modificatoria, la Ley Nº 27.482, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.482 se introdujeron modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 27.063 y su modificatoria.

Que la entrada en vigencia del aludido código, según lo previsto en el artículo 3º de Ley Nº 27.063 y su modificatoria se producirá en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.150 (texto sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 257 del 24 de diciembre de 2015), será en forma progresiva y de conformidad con el cronograma de implementación que se apruebe de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente del artículo 2º de la última ley mencionada.

Que mediante el citado artículo 1º de la Ley Nº 27.482 se sustituyó la denominación del mencionado cuerpo legal por la de CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL estableciéndose las adecuaciones legales correspondientes a la nueva denominación del referido ordenamiento adjetivo.

Que, asimismo, la aludida Ley N° 27.482 efectuó una amplia y profunda reforma de su articulado mediante una extensa cantidad de sustituciones normativas y la incorporación de nuevas disposiciones al ordenamiento legal procesal penal. Tales innovaciones se integraron al texto preexistente mediante artículos y, en su caso, por medio de distintos agrupamientos de normas insertados sin modificar la numeración original, e individualizados con el uso de adverbios numerales romanos.

Que entre las modificaciones efectuadas por la citada Ley Nº 27.482 se dispuso la incorporación al Código aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 27.063 y su modificatoria, de los títulos que a continuación se reseñan: Título VI “Técnicas especiales de investigación” –artículos 175 bis a 175 quáterdecies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte Título VII “Acuerdos de colaboración” –artículos 175 quienquiesdecies a 175 octiesvicies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte; Título V “Proceso penal juvenil” –artículo 296–, dentro del Libro Segundo de la Segunda Parte; y Título VI “Procesos contra personas jurídicas” –artículos 296 bis a 296 septies–, dentro del Libro Segundo de la Segunda Parte.

Que, asimismo, los artículos 42 y 47, respectivamente, de la referida Ley N° 27.482 sustituyeron las denominaciónes del Título I del Libro Segundo de la Segunda Parte del Código Procesal aludido, por la de “Procesos de acción privada”, y del Título III del Libro Segundo de la Segunda Parte del mismo ordenamiento, por el denominado “Procedimiento en flagrancia” –artículos 292 bis a 292 septies–.

Que el artículo 67 de la Ley Nº 27.482 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL confeccionará y aprobará un texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, “sin introducir ninguna modificación en su contenido, salvo lo indispensable para su renumeración”.

Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha procedido a la elaboración del texto ordenado del citado ordenamiento procesal, cuyos términos se exponen en el Anexo que forma parte del presente decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo establecido por el artículo 67 de la Ley Nº 27.482.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7º de la Ley Nº 27.063, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos Garavano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/02/2019 N° 7267/19 v. 08/02/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.

Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.

El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.

ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.

ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a l os j ueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.

ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.

ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el imputado.

ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.

ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.

ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.

ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.

ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIÓN PENAL

Capítulo 1 Acción penal

Sección 1a

Reglas generales

ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.

Sección 2a

Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:

a. Criterios de oportunidad;

b. Conversión de la acción;

c. Conciliación;

d. Suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 252.

ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;

b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;

c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.

En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.

ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura de la investigación.

ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:

a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena;

b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar.

La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15).

El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.

El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia.

Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.

La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.

Sección 3a

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTÍCULO 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.

Sección 4a

Excepciones

ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

a. Falta de jurisdicción o de competencia;

b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

c. Extinción de la acción penal o civil.

Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.

Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.

Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Capítulo 2

Acción civil

ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

ARTÍCULO 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción penal.

LIBRO SEGUNDO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1

Jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.

ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

a. El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

b. En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia;

c. En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.

ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.

ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto.

Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

ARTÍCULO 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

Capítulo 2

Órganos jurisdiccionales competentes

ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

a. Los jueces con funciones de revisión;

b. Los jueces con funciones de juicio;

c. Los Tribunales de Jurados;

d. Los jueces con funciones de garantías;

e. Los jueces con funciones de ejecución.

ARTÍCULO 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b. En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;

c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;

d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;

e. En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y en la sustanciación y resolución de las impugnaciones

que allí se interpongan;

f. En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;

g. En los casos del artículo 330.

En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal.

ARTÍCULO 54.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones j udiciales adoptadas por l os Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;

b. En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

e. En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes de este Código.

En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma.

ARTÍCULO 55.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:

a. Con UN (1) juez si se tratare de:

1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.

2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de SEIS (6) años.

3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los SEIS (6) años y no exceda de QUINCE (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la acusación.

a. Con TRES (3) jueces si se tratare de:

1. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los QUINCE (15) años.

2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir DOS (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada por UNO (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a. En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b. En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c. En la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 57.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

a. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;

b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

c. Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;

d. Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;

e. Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;

f. Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;

g. Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 3

Excusación y recusación

ARTÍCULO 59.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la

posibilidad de parcialidad.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.

ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:

a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;

b. Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;

c. Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

d. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores;

e. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

f. Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;

g. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.

En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.

La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.

Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva.

Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

TÍTULO II EL IMPUTADO

Capítulo

Normas generales

ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.

ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:

a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;

c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona

de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;

f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;

g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.

ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.

ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

Capítulo 2

Declaración del imputado

ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.

Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá su declaración.

ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3

Asistencia técnica

ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de i nmediato al Defensor General.

TÍTULO III

LA VICTIMA

Capítulo 1

Derechos fundamentales

ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a. A la persona ofendida directamente por el delito;

b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;

d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;

e. A ser informada de los resultados del procedimiento;

f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

g. A aportar información durante la investigación;

h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo 2

Querella

Sección 1a

Normas comunes

ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:

a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;

e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 84.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:

a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;

b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a l os derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;

c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

ARTÍCULO 85.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto.

Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.

ARTÍCULO 86.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;

b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;

c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

Sección 2a

Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 87.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.

Sección 3a

Querellante en delitos de acción privada

ARTÍCULO 88.- Acción penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.

En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 89.- Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:

a. Si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días;

b. Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa;

c. Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes de la muerte o la procedimiento quien esté autorizado para incapacidad.

TÍTULO IV

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 90.- Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la celebración de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 91.- Principios de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de objetividad y lealtad procesal.

Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado.

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.

ARTÍCULO 92.- Diferimiento de medidas. Si las características de un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la investigación.

Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 93.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 94.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el proceso.

ARTÍCULO 95.- Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.

Capítulo 2

Fuerzas de seguridad

ARTÍCULO 96.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:

a. Recibir denuncias;

b. Entrevistar a los testigos;

c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;

e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;

i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; k. Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en

forma inmediata y comprensible; l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.

ARTÍCULO 97.- Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.

TÍTULO V

EL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 98.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

ARTÍCULO 99.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTÍCULO 100.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud.

La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.

ARTÍCULO 101.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación.

La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.

ARTÍCULO 102.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:

a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;

b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;

c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.

TÍTULO VI

EL CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 103.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.

ARTÍCULO 104.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.

ARTÍCULO 105.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I ACTOS PROCESALES

Capítulo 1

Idioma y forma de los actos procesales

ARTÍCULO 106.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.

ARTÍCULO 107.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.

Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

ARTÍCULO 108.-Lugar. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función.

ARTÍCULO 109.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

ARTÍCULO 110.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:

a. La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;

b. La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o i rreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.

En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.

Capítulo 2

Actos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 111.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:

a. El día, lugar e identificación del proceso;

b. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

c. La decisión y su motivación;

d. La firma del juez.

Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o video, entregándose copia a las partes.

Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.

ARTÍCULO 112.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, si se considerase estrictamente necesario.

ARTÍCULO 113.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

Capítulo 3

Plazos

ARTÍCULO 114.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días y horas corridos.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

ARTÍCULO 115.- Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.

ARTÍCULO 116.- Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido observarlo.

ARTÍCULO 117.- Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

ARTÍCULO 118.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas i nmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver.

Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Capítulo 4

Control de la duración del procedimiento

ARTÍCULO 119.- Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en falta grave y causal de mal desempeño.

ARTÍCULO 120.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no l o obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisión, para que resuelva lo que corresponda.

El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.

ARTÍCULO 121.- Demora de los jueces con funciones de revisión. Si los jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho.

Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 5

Requerimientos y comunicaciones

ARTÍCULO 122.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias.

Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.

Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.

Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.

Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 123.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios Públicos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.

ARTÍCULO 124.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deba llevar a cabo una medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá poner en conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 125.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que:

a. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

b. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;

c. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición. No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.

ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes.

Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

Capítulo 6

Reglas de cooperación judicial

ARTÍCULO 127.- Extradición en el país. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de otras jurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 128.- Cooperación internacional. La cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.

TÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 129.- Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión j udicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 130.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.

Se entenderá que el acto se ha saneado sí, no obstante la irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 131.- Convalidación. Los defectos formales que afecten al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o a la víctima quedan convalidados en los siguientes casos:

a. Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto o dentro de los TRES (3) días de practicado y quien lo solicita no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de advertido;

b. Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 132.- Declaración de nulidad. Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste.

ARTÍCULO 133.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el j uez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.

LIBRO CUARTO

MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 134.- Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

ARTÍCULO 135.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

a. La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;

b. Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;

c. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;

d. Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes;

e. Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 279, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.

TÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 136.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este Código.

De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas.

Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase oportuna.

Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.

ARTÍCULO 137.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

ARTÍCULO 138.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:

a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;

b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;

c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.

Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que disponga lo que corresponda.

ARTÍCULO 139.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.

ARTÍCULO 140.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno.

Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.

El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.

ARTÍCULO 141.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 140 no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.

Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.

Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.

ARTÍCULO 142.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:

a. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

b. Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un delito;

c. Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;

d. Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;

e. Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física; el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá autorizar la medida.

En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo.

ARTÍCULO 143.- Trámite de la autorización. Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá requerirla por escrito o en forma oral, expresando:

a. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

b. La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

c. El nombre del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL responsable del control o de la ejecución de la medida, los motivos que fundan su necesidad y cuáles son las evidencias disponibles que, prima facie, la justifican;

d. En su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;

e. La firma del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que requiere la autorización.

El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.

ARTÍCULO 144.- Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo.

En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean correctos. Podrá usarse la firma digital.

Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL l os requisitos del artículo 143 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden emitida.

ARTÍCULO 145.- Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.

Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las circunstancias en el acta.

ARTÍCULO 146.- Recaudos para el registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.

El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.

En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.

Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.

ARTÍCULO 147.- Entrega de objetos o documentos. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

ARTÍCULO 148.- Procedimiento para el secuestro. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

ARTÍCULO 149.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:

a. Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

b. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse a declarar.

ARTÍCULO 150.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.

ARTÍCULO 151.- Incautación de datos. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 136.

Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la parte que lo solicitó.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia.

Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.

ARTÍCULO 152.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en audiencia unilateral explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

ARTÍCULO 153.- Procedimiento para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este Título serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

ARTÍCULO 154.- Clausura de locales. Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura de un l ocal o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.

ARTÍCULO 155.- Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 156.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.

Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

ARTÍCULO 157.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.

TÍTULO III

TESTIMONIOS

ARTÍCULO 158.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b. Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c. A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d. A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e. Si se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación del testigo.

Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación.

ARTÍCULO 159.- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 160.- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.

ARTÍCULO 161.- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 162.- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

ARTÍCULO 163.- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:

a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;

b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos;

c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;

d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;

e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias;

f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa;

g. La declaración se registrará en un video fílmico.

Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.

Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 165.- Declaración por escrito. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.

ARTÍCULO 166.- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

TÍTULO IV

PERITAJES

ARTÍCULO 167.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.

ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.

No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 169.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen.

ARTÍCULO 170.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.

ARTÍCULO 171.- Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 172.- Peritajes especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

TÍTULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 173.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.

Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

ARTÍCULO 174.- Informes. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.

En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 175.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel.

Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene.

En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

ARTÍCULO 176.- Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 177.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.

El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.

ARTÍCULO 178.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del reconocimiento.

Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.

ARTÍCULO 179.- Identificación de cadáveres y autopsias. Si la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con comunicación a la defensa, ordenará la realización de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.

ARTÍCULO 180.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.

ARTÍCULO 181.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.

TÍTULO VI

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 182.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos:

a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;

c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;

e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;

g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;

h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.

ARTÍCULO 183.- Agente encubierto. Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

ARTÍCULO 184.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación por el juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial.

ARTÍCULO 185.- Agente revelador. Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 186.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.

A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

ARTÍCULO 187.- Responsabilidad penal. No serán punibles el agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 188.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 189.- Información obtenida. La información que el agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta inmediatamente en conocimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente, en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 190.- Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al j uicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial interviniente.

ARTÍCULO 191.- Informante. Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos enunciados en este Título.

ARTÍCULO 192.- Carácter de informante. El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

No será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 238 de éste Código.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

ARTÍCULO 193.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria.

Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación, siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 194.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito. Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

TÍTULO VII

ACUERDOS DE COLABORACIÓN

ARTÍCULO 195.- Acuerdo de colaboración. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.

ARTÍCULO 196.- Negociación preliminar. Si no se lograra el acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado la información que este hubiere suministrado durante las tratativas preliminares.

ARTÍCULO 197.- Presupuestos de admisibilidad. Oportunidad. El acuerdo con el imputado previsto por el artículo 41 ter del Código Penal deberá realizarse antes de la audiencia de control de la acusación.

La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.

No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.

Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.

ARTÍCULO 198.- Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines del cese de las medidas de coerción privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales comunes.

ARTÍCULO 199.- Requisitos formales y contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:

a. La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación;

b. El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la colaboración;

c. El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.

ARTÍCULO 200.- Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en los términos del artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos, el imputado deberá contar con la asistencia de su defensor.

ARTÍCULO 201.- Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y el imputado, este será presentado para su homologación ante el juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 202.- Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscrito.

El juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en el artículo 41 ter del Código Penal.

El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.

ARTÍCULO 203.- Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el órgano judicial interviniente.

ARTÍCULO 204.- Valoración del acuerdo en la etapa preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado.

ARTÍCULO 205.- Corroboración. Dentro de un plazo no superior a UN (1) año, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado.

Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 206.- Actos de colaboración. Registro. Las manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico idóneo que garantice su posterior evaluación.

ARTÍCULO 207.- Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:

a. El tipo y el alcance de la información brindada;

b. La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;

c. El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;

d. La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;

e. La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.

ARTÍCULO 208.- Sentencia. El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre tales manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de dichas manifestaciones.

LIBRO QUINTO

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

ARTÍCULO 209.- Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez.

Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.

ARTÍCULO 210.- Medidas de coerción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

a. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d. La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e. La retención de documentos de viaje;

f. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g. El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h. La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; j. El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k. La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 211.- Incomunicación. El juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas.

La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

ARTÍCULO 212.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.

La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.

Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.

El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.

ARTÍCULO 213.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. El destino del producido será el que disponga una ley específica.

ARTÍCULO 214.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:

a. Si el imputado fuere constituido en prisión;

b. Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

c. Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;

d. Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;

e. Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.

ARTÍCULO 215.- Detención. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 216.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:

a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;

b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 258, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II de este Código.

ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

ARTÍCULO 218.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.

No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b. En los delitos de acción privada;

c. Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

ARTÍCULO 219.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar:

a. El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho;

b. La pena pecuniaria;

c . La indemnización civil;

d. Las costas.

ARTÍCULO 220.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 210, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante deberán:

a. Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste;

b. Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso;

c. Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.

El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

ARTÍCULO 223.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante.

Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.

El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.

La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.

Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:

a. Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

b. Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c. Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

ARTÍCULO 225.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

ARTÍCULO 226.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.

La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 227.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I

ETAPA PREPARATORIA

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 228.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.

ARTÍCULO 229.- Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

ARTÍCULO 230.- Legajo de investigación. El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.

La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de su formalización.

Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del artículo 135, inciso b), de este Código.

ARTÍCULO 231.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.

ARTÍCULO 232.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.

El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.

ARTÍCULO 233.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.

La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.

ARTÍCULO 234.- Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.

Capítulo 2

Actos de inicio

ARTÍCULO 235.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad.

Sección 1a

Denuncia

ARTÍCULO 236.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.

ARTÍCULO 237.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

a. Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

b. Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional;

c. Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;

d. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 238.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

ARTÍCULO 239.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.

Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 240.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.

Si fuera presentada directamente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.

Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Sección 2a

Querella

ARTÍCULO 241.- Presentación. Iniciado el proceso por querella, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá objetar ante el juez la intervención del querellante, si estimase que carece de legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 242.- Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la intervención correspondiente.

Sección 3a

Prevención

ARTÍCULO 243.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 217.

Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.

ARTÍCULO 244.- Registro de las actuaciones policiales. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

ARTÍCULO 245.- Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.

El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL por los funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el artículo 216.

También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

Sección 4a

Iniciación de oficio

ARTÍCULO 246.- Investigación genérica. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar investigaciones genéricas si resultara necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 247.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tuviere indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.

El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al fiscal superior y su duración no podrá exceder de SESENTA (60) días. El fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno adicional no mayor a SESENTA (60) días.

Capítulo 3

Valoración inicial

ARTÍCULO 248.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formará un legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las siguientes decisiones:

a. La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;

b. El archivo;

c. La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;

d. Iniciar la investigación previa a la formalización;

e. Formalización de la investigación;

f. La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.

ARTÍCULO 249.- Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

ARTÍCULO 250.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer el archivo de las actuaciones, salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.

ARTÍCULO 251.- Criterio de oportunidad. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, de oficio o a petición de parte, estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 252 de este Código.

Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, el i mputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.

En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa, el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser confirmado dentro de los CINCO (5) días por el fiscal superior. En caso de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.

ARTÍCULO 252.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.

En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal.

En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.

Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314, dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.

ARTÍCULO 253.- Investigación previa a la formalización. Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar las medidas probatorias que considere pertinentes con miras a satisfacer l os requisitos de la formalización de la investigación.

Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 256.

En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90) días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en audiencia unilateral.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá solicitar al juez de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.

Capítulo 4

Formalización de la investigación preparatoria

ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se l e atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

ARTÍCULO 255.- Oportunidad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formalizará la investigación preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables.

Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el artículo 253, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.

ARTÍCULO 256.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se opusiere al pedido podrán solicitarlo al j uez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes.

En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe formalizar la investigación.

ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.

ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.

Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.

Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia.

Capítulo 5

Desarrollo de la investigación

ARTÍCULO 260.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar.

En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.

Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.

ARTÍCULO 261.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación preparatoria, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.

ARTÍCULO 262.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:

a. Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

b. Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;

c. Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

d. Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultar la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá disponer la producción anticipada de prueba.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien será responsable por su conservación inalterada.

ARTÍCULO 263.- Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo 262 fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez. Este ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.

ARTÍCULO 264.- Diligencias sin comunicación al imputado. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitare diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.

Capítulo 6

Conclusión de la investigación preparatoria

ARTÍCULO 265.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia.

ARTÍCULO 266.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 265, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.

Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.

Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

ARTÍCULO 267.- Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:

a. Si se declarase la rebeldía del imputado;

b. Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;

c. Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta última.

ARTÍCULO 268.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:

a. Solicitar el sobreseimiento;

b. Acusar al imputado.

ARTÍCULO 269.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:

a. El hecho investigado no se ha cometido;

b. El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;

c. El imputado no ha tomado parte en él;

d. Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

e. Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;

f. La acción penal se ha extinguido;

g. Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.

ARTÍCULO 270.- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y dela víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:

a. La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);

b. El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;

c. El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.

ARTÍCULO 271.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías.

En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

ARTÍCULO 272.- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.

Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.

Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.

ARTÍCULO 273.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.

El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.

TÍTULO II

CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:

a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;

b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;

d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;

e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;

f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;

g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;

h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 274, inciso b).

ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de CINCO (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,

b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.

ARTÍCULO 277.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del artículo 279.

Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 104.

ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena.

Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.

ARTÍCULO 279.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a. Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

b. Oponer excepciones;

c. Instar el sobreseimiento;

d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;

e. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

f. Plantear la unión o separación de juicios;

g. Contestar la demanda civil.

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.

ARTÍCULO 280.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;

b. La acusación admitida;

c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;

d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;

e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;

f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;

g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;

h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.

TÍTULO III

JUICIO

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:

a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;

b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de los DIEZ (10) días;

c. Citar a todas las partes intervinientes;

d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;

e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.

Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 303 y 304.

ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.

ARTÍCULO 283.-División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.

ARTÍCULO 284.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a permanecer.

En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.

El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no comparece sin justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.

ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:

a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;

c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.

En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.

En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del artículo 311, último párrafo.

El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.

Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.

El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.

ARTÍCULO 288.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.

Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:

a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;

c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.

La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 290.- Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.

ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:

a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;

b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerza pública;

d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;

e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;

g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.

Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.

Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.

ARTÍCULO 292.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 293.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Capítulo 2

Desarrollo del debate

ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.

Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se i nvitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 295.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.

En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

ARTÍCULO 296.- Recepción de pruebas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba.

A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.

Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.

Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.

Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.

ARTÍCULO 298.- Declaración bajo reserva de identidad. Si la declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el tribunal, a requerimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.

La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.

ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

ARTÍCULO 300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate.

Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.

ARTÍCULO 301.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.

Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

ARTÍCULO 302.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.

Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.

El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.

ARTÍCULO 303.- Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin i nterrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.

Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.

Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.

Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.

Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.

ARTÍCULO 304.- Audiencia de determinación de la pena. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.

En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.

En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.

Capítulo 3

Sentencia

ARTÍCULO 305.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

a. El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la acción civil;

b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;

c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;

d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

e. La firma de los jueces.

ARTÍCULO 306.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.

Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma.

Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el plazo establecido en el segundo párrafo será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera prolongado por más de TRES (3) meses.

La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.

ARTÍCULO 307.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate.

Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.

ARTÍCULO 308.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.

Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.

En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 309.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.

Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena.

Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se le hayan impuesto al imputado.

ARTÍCULO 310.- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.

Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de asistencia a la víctima.

Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.

En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6° primer y tercer párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.

En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el procedimiento que regirá el i ncidente y las adecuaciones normativas que resulten necesarias.

El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.

El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Capítulo 4

Registro de la audiencia

ARTÍCULO 311.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:

a. El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

b. La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;

c. Los datos personales del imputado;

d. Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

e. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

f. La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

g. Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;

h. El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

i. La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;

j. La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta. La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio o video.

ARTÍCULO 312.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 311 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.

ARTÍCULO 313.- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I

PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 314.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.

De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.

La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.

ARTÍCULO 315.- Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 314. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.

ARTÍCULO 316.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

ARTÍCULO 317.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:

a. Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;

b. Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;

c. Practicar las comunicaciones correspondientes;

d. Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.

ARTÍCULO 318.- Conciliación y retractación. Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario.

Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime adecuada.

ARTÍCULO 319.- Acumulación de casos. La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.

También se acumularán los casos por injurias recíprocas.

ARTÍCULO 320.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.

Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 321.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil. El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.

Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 89.

ARTÍCULO 322.- Efectos del desistimiento. Si el juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años.

A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior.

Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.

La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.

En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.

Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate.

ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.

El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 323 de este Código.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.

ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.

En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.

El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación.

Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.

La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.

ARTÍCULO 326.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.

La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común.

El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.

ARTÍCULO 327.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.

En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 330.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 66, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 217 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.

Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable.

Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los términos del artículo 135, inciso b) de este Código.

La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el j uez en forma oral, inmediata y de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.

El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.

ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 279.

Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.

El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días.

Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.

ARTÍCULO 332.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a l as CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal.

Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 334.- Procedencia y trámite. En los casos en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los plazos previstos en este Título.

La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.

ARTÍCULO 335.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a. El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;

b. El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a UN (1) año;

c. Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;

d. El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el artículo 234;

e. Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;

f. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.

ARTÍCULO 336.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.

Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.

TÍTULO V

PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 337.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas menores de edad las normas de este Código serán de aplicación supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.

El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas al proceso.

TÍTULO VI

PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 338.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.

Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean aplicables.

ARTÍCULO 339.- Representación y defensa. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el proceso por más de TRES (3) días.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.

Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.

ARTÍCULO 340.- Conflicto de intereses y abandono de la representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, o si en el curso de la investigación se produjere el abandono de la función por el representante, el fiscal o el juez intimarán a aquélla para que lo sustituya en el plazo de CINCO (5) días.

Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.

ARTÍCULO 341.- Citación y comunicaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones a cualquier otro domicilio que se conozca, según lo establecido en los artículos 125 y 126 de este Código.

Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y DOS (2) días en un diario de circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.

ARTÍCULO 342.- Rebeldía. En caso de incomparecencia injustificada a la citación o de omitir designar representante habiendo sido intimada a hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances establecidos en el artículo 69 de este Código.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde, respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.

ARTÍCULO 343.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación. La persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración, conciliación, de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado, pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las demás leyes, en cuanto les sean aplicables.

En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su representada.

LIBRO TERCERO

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 344.- Principio general. Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera expresamente reconocido, e invoque un i nterés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá recurrir incluso a favor del imputado.

ARTÍCULO 345.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el artículo 360, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funde.

ARTÍCULO 346.- Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 347.- Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.

ARTÍCULO 348.- Efecto extensivo. Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente personales.

ARTÍCULO 349.- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición. El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.

ARTÍCULO 350.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 351.-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

TÍTULO II

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 352.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:

a. La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;

b. Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;

c. La revocatoria del sobreseimiento;

d. La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 334 y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado;

e. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 353.- Legitimación de la querella. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido.

El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:

a. El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;

b. El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio supere l os PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

ARTÍCULO 354.- Legitimación del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.

ARTÍCULO 355.- Legitimación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

a. Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido DOS (2) pronunciamientos en el mismo sentido;

b. La sentencia absolutoria;

c. La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida;

d. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

TÍTULO III

DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 356.- Decisiones impugnables. Sólo podrán impugnarse el rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, el sobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 357.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

a. Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas esenciales;

b. Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;

c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;

f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;

g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;

i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.

ARTÍCULO 359.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a. Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;

c. Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO IV

TRÁMITE

ARTÍCULO 360.- Interposición. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.

Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.

En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.

En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios audiovisuales.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.

La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5) días desde la última comunicación.

ARTÍCULO 361.- Queja por impugnación denegada. Si el impugnante considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá por escrito dentro de los CINCO (5) días de comunicada la denegatoria, acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e indicando los motivos por los cuales considera que ha sido incorrectamente denegada.

Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión resolverán dentro de los CINCO (5) días. Si hicieren lugar a la queja darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 362.- Audiencia y prueba. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su impugnación. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.

En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos l egales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.

ARTÍCULO 363.- Plazo de resolución. Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En l os demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.

ARTÍCULO 364.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su revisión.

ARTÍCULO 365.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese inmediato o la medida que corresponda.

TÍTULO V

REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME

ARTÍCULO 366.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

a. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

b. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

c. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;

d. Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable;

e. Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;

f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 367.- Legitimación. Podrán solicitar la revisión:

a. El condenado o su defensor;

b. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a favor del condenado;

c. El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.

ARTÍCULO 368.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

ARTÍCULO 369.- Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las i mpugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

ARTÍCULO 370.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión, pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las medidas que sean consecuencia de esta.

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 371.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.

ARTÍCULO 372.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.

El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 373.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y de conformidad con las disposiciones de las leyes N° 24.660 y sus modificatorias y N° 27.372, o de aquellas que en el futuro las reemplacen.

TÍTULO II

EJECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 374.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO 375.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.

ARTÍCULO 376.- Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. La oposición se efectuará en audiencia.

Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.

Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e i nscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 377.- Unificación de penas o condenas. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.

En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

ARTÍCULO 378.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:

a. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de DOCE (12) meses al momento de la sentencia;

b. Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.

Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 379.- Control judicial de reglas de conducta. Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.

La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.

La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.

ARTÍCULO 380.- Trámite. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución. Estos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos UN (1) mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la oficina judicial.

En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.

Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

ARTÍCULO 381.- Revisión. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de CINCO (5) días, por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida en el término de CINCO (5) días.

Los jueces resolverán inmediatamente.

ARTÍCULO 382.- Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.

ARTÍCULO 383.- Multa. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o ejecutará las cauciones.

El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.

TÍTULO III

INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 384.- Ejecución. Si la sentencia de condena impusiera pena de inhabilitación, el juez con funciones de ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 385.- Ejecución civil. La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO V

COSTAS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 386.- Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 387.- Contenido. Las costas comprenderán:

a. La tasa de justicia;

b. Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;

c. Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.

ARTÍCULO 388.- Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.

Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los responsables.

Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.

ARTÍCULO 389.-Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el juez.

Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 390.- Acción privada. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 391.- Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales.

Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.

Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.

La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.

ARTÍCULO 392.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.

ARTÍCULO 393.- Determinación de honorarios. Para la determinación de los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos l os trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que regulen la materia.

Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.

ARTÍCULO 394.- Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta.

La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.

ARTÍCULO 395.- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.

Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error j udicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

LIBRO QUINTO

ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTÍCULO 396.- Atribuciones y deberes. Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c), e), f), g), j) y k) del artículo 96 y del párrafo 4° del artículo 136, hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 397.- Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate. La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal competente.

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.

A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y, a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.