MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 23/2019
RESOL-2019-23-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-06159310- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la
Producción y el Empleo” para el Sector Motocicletas, por el cual el
Sector Público Nacional se comprometió a promover un proceso
sustentable de integración local de partes y piezas en el marco de un
plan acordado con el sector privado, otorgando como contrapartida
reducciones arancelarias para la producción de motos.
Que, a tal efecto, mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de
2019 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la
importación de motocicletas y cuatriciclos incompletos totalmente
desarmados realizada por aquellas empresas que cuenten con un
establecimiento industrial en el territorio argentino para la
fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales.
Que, de acuerdo al Artículo 5 de dicho Decreto, las empresas
interesadas en acogerse al beneficio arancelario mencionado deberán
notificar en forma previa al comienzo del uso de los beneficios su
adhesión ante la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, finalizado cada año calendario, los beneficiarios
deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento del
valor agregado local mínimo estipulado por el Artículo 4º del Decreto
Nº 81/19.
Que, a su vez, mediante el Artículo 9º del mencionado Decreto, se
designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las
normas complementarias para su implementación.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que
deberán ajustarse las Declaraciones Juradas de los beneficiarios y el
trámite que se dará a las mismas, así como también los procedimientos
de fiscalización estipulados en el Artículo 6º del Decreto Nº 81/19 y
los procedimientos de sanción en caso de incumplimiento de acuerdo al
Artículo 7º del mismo.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas
Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el
camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un
enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a
fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios
y 81/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A los efectos del Artículo 2º del Decreto Nº 81 de fecha
24 de enero de 2019, entiéndase como vehículos incompletos, totalmente
desarmados, a aquellos que presenten las características esenciales de
los artículos completos o terminados, de acuerdo a la Regla 2.a. del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la
Organización Mundial de Aduanas.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local
establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19, serán
contabilizados para cada año:
a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los
producidos in house por los beneficiarios durante dicho período con el
propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos.
b. Los bienes importados correspondientes a la partida 8711 y a la
posición arancelaria 8703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), exceptuando los vehículos de más de DOSCIENTOS CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (250 cc.) en el caso de que éstos sean completos
totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD),
nacionalizados durante dicho período.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en pesos al día
de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su
conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar
Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil
inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 3º.- Entiéndase como bienes nacionales a las partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y
cuatriciclos que junto a las correspondientes posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) se encuentran listadas en
el Anexo I, el que como IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte
integrante de la presente Resolución.
Dichos bienes, serán considerados nacionales en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a. En el caso de las partes y piezas cuando:
a.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales.
a.2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias
primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y
que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar
clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos
NCM- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos.
a.3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias
primas o insumos importados, y el requisito establecido en el apartado
anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN)
no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo
a la siguiente fórmula:
b. En el caso del chasis, mazo de cables, motores y amortiguadores,
cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al
TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y
consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente Artículo,
incorporando además el valor de la mano de obra directa de la
fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la
fórmula.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de
los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el
valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar
descuentos o bonificaciones.
ARTÍCULO 5º.- Se consideran bienes nacionales producidos in house a
aquellos componentes producidos directamente por las empresas
beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios
y procesos correspondientes al armado de vehículos.
ARTÍCULO 6º.- Entiéndase por valor de los bienes producidos in house al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a. Valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción.
b. valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción del bien respectivo.
c. valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no
considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en
los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto
del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, flete y
seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre
aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de
los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
TITULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESION AL BENEFICIO
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento
arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19 deberán encontrarse
inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.)
y presentar a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD) el
“Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019”, conforme al modelo
obrante en el Anexo II, que como IF-2019-06824391-APN-DPAYRE#MPYT,
forma parte integrante de la presente Resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación de al menos
TREINTA (30) días respecto de la fecha en la que operará el inicio
efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.
ARTÍCULO 8º.- En el supuesto que se comprobasen deficiencias o
inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios
de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE
PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá CINCO
(5) días hábiles para subsanarlas.
ARTÍCULO 9º.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un
plazo de VEINTE (20) días corridos, la Dirección de Política Automotriz
y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión
correspondiente a partir de la cual el peticionante podrá hacer uso
efectivo de los beneficios concedidos, de conformidad al modelo obrante
en el Anexo III, el que como IF-IF-2019-06824472-APN-DPAYRE#MPYT, forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- En el supuesto de incorporar nuevos modelos de vehículos
producidos al amparo del beneficio arancelario previsto en el Decreto
Nº 81/19, el interesado deberá acompañar las planillas informativas III
y IV del “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019” del Anexo II de
la presente resolución, a efectos informativos y con la finalidad de
incluirlos en las tareas de verificación y control previstas en el
Artículo 13 de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales y la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, establecerán los mecanismos sistémicos que
resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los
beneficios estipulados en el Decreto Nº 81/19 de acuerdo a las
condiciones y definiciones de la presente medida.
TITULO III. DE LA RENDICION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º DEL DECRETO Nº 81/19
ARTÍCULO 12.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 5° del Decreto Nº 81/19, en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45)
días posteriores a la finalización de cada año calendario, los
beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 3º y 4º del mismo,
respecto del valor agregado local mínimo que debe observarse tanto en
relación al conjunto de la actividad local desarrollada como por cada
modelo que se importe al amparo del beneficio.
Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a
Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el
“Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019”, conforme el modelo
obrante en Anexo IV, el que como IF-2019-06824638-APN-DPAYRE#MPYT,
forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse
el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.
TITULO IV. DE LA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 13.- Una vez otorgado el certificado de adhesión y en forma
posterior a la presentación anual de los formularios de verificación
previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación
realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de
verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a
la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus
respectivos proveedores de partes nacionales.
A tales fines, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, suscribirá los acuerdos pertinentes con el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
desconcentrado en el ámbito del citado Ministerio, y/o con
Universidades Nacionales, indistintamente.
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas
precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección
de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar
información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas
del sector industrial involucrado en caso de considerarlo pertinente, e
inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o
instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.
TITULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase
que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo,
para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al
período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º del
Decreto Nº 81/19 y a los lineamientos y definiciones de la presente
Resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará
a la Dirección General de Aduanas a efectos de realizar el cobro de los
tributos dispensados por el período en cuestión, actualizados de
acuerdo a lo referido en los incisos b) del Artículo 671 y b) del
Artículo 965 de la Ley Nº 22.415.
ARTÍCULO 16.- La falta de observancia, por parte de las empresas
beneficiarias, de las obligaciones dispuestas en la presente Resolución
que, en el marco de las tareas de verificación y control, impidieran la
ejecución de las mismas, serán consideradas incumplimientos con
idéntico alcance que el descripto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17.- Toda información vertida por el particular se considera
efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del
Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1.759/72 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será
sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del mismo,
sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites serán realizados mediante la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al
domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/02/2019 N° 8135/19 v. 13/02/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)