ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4434/2019
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Obligaciones en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Requisitos, plazos y demás condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del
Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente
implementar un plan de facilidades de pago que permita a los sujetos
que posean deudas por obligaciones impositivas resultantes de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal que se
encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación
regularizar las mismas, sin que ello implique la reducción total o
parcial de los intereses o la liberación de las pertinentes sanciones.
Que en consecuencia, es necesario disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar
la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también
para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el
ámbito del sistema informático “MIS FACILIDADES”, exclusivamente
respecto de las deudas por obligaciones impositivas resultantes de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal que se
encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación, aplicable
para saldar las aludidas deudas con más sus intereses, actualizaciones
y multas.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones.
Será condición necesaria para adherir al régimen que se dispone por la
presente, que el contribuyente y/o responsable se allane
incondicionalmente a la pretensión del Fisco y en consecuencia desista
y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con
relación a las obligaciones a cancelar mediante el plan de facilidades,
asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se
deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
ARTÍCULO 2°.- El régimen de facilidades de pago dispuesto por la
presente podrá presentarse desde el día de entrada en vigencia de esta
resolución general y hasta el día 30 de junio de 2019, ambas fechas
inclusive.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del presente régimen:
1. Las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
a) por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o
en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se
haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se
encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.
2. Las obligaciones que se indican seguidamente:
a) Las correspondientes al impuesto al valor agregado de los sujetos
adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto en el
Artículo 7° de la Ley N° 27.264, reglamentado por la Resolución General
N° 4.010-E, su modificatoria y complementaria.
b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado
a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.
d) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
e) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones
y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
f) Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas o no.
g) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
CAPÍTULO C - REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 4°.- A los fines de acogerse al plan de facilidades de pago
los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas, por período fiscal y establecimiento a
regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen, en
caso de corresponder.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (4.1.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 5°.- Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “R.G.
Plan obligaciones impositivas en discusión ante el TFN” que se
encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Micrositio “MIS
FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir la opción correspondiente al presente plan.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES”
el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y
efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de
obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá
proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago
(VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades
de pago.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el
acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el
pago a cuenta y producido el envío automático del plan.
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se
considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de
la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones
y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se
encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de
planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar
durante la vigencia de la presente, en su caso, una nueva solicitud de
adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO D - CONDICIONES
ARTÍCULO 7°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrá un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total consolidado y se calculará de acuerdo con la
fórmula establecida en el Anexo II.
b) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.
c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital
a cancelar y consecutivas, y se calcularán por el sistema alemán,
conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.
d) El monto del pago a cuenta y de cada cuota (en lo referido al
componente capital) deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-).
e) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será hasta SESENTA (60).
f) La tasa de interés de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
1. La tasa será fija y mensual para las cuotas de los meses de abril a
septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a
la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el
Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior a la consolidación, más un CINCO POR CIENTO (5%)
nominal anual.
2. La tasa será variable y trimestral -considerando trimestres
calendario- para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de
2019 y posteriores, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a
la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el
Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, más un CINCO POR
CIENTO (5%) nominal anual.
Las tasas de financiamiento que se aluden en los puntos anteriores se
publicarán periódicamente en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) y será calculada con arreglo a lo previsto por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar
el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
i) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (8.1).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema, considerando a tal efecto que esta
funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la
cuota en cuestión. Por tal motivo, el contribuyente podrá optar por su
débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud
de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia
electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico
de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 3.926.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse alguna de las causales previstas en el Capítulo F de la
presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según
corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se
ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se
utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de
un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento
establecido en la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito
directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda
que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al
día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación
anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o
caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la
cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un
día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria
bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha
rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 10.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 8°.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 10.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan alguna de las causales
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
ARTÍCULO 11.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal
Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio
de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado
mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G – ALLANAMIENTO, HONORARIOS, GASTOS CAUSÍDICOS Y COSTAS
- Allanamiento
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a
la fecha de adhesión- deberán allanarse a la pretensión del Fisco y en
consecuencia desistir de toda acción y derecho, incluso el de
repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el
acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración
jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que
haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 13.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o
responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión
fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en
su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (13.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que los
honorarios queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y sus modificaciones o la que la sustituya en el futuro.
Los honorarios a los que alude el primer párrafo de este artículo, en
la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se
implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%)
y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido
por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado precedentemente.
- Gastos causídicos y costas
ARTÍCULO 14.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la fecha en que quede firme la liquidación, debiendo informarse
dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a
lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 15.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago que se implementa por esta resolución general,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para usufructuar el beneficio de reducción de las
contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social,
según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158
(DGI).
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de
las causales previstas, determinará la pérdida del beneficio indicado
precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2019-00037145-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2019-00037195-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/03/2019 N° 13015/19 v. 01/03/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)