ACTIVIDADES NAUTICO-DEPORTIVAS
Decreto N° 1.553/1979
Apruébanse las Normas de procedimiento para las Contravenciones náutico-deportivas.
Bs. As., 3/7/79.
VISTO que la Prefectura Naval Argentina utiliza el procedimiento
escrito para el Juzgamiento de las contravenciones náutico-deportivas
cometidas en ámbito de su jurisdicción.
y
CONSIDERANDO:
Que el referido procedimiento adolece de la debida celeridad que debe
imprimirse en todo juzgamiento de carácter contravencional, situación
agravada por el constante aumento de las contravenciones
náutico-deportivas.
Que en virtud a ello se considera oportuno la adopción de medidas
tendientes a agilizar, su juzgamiento, eliminándose trámites procesales
superfluos y onerosos.
Que para cumplimentar esa finalidad es necesario implantar un sistema
oral y breve, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de defensa del
imputado, conforme el principio y reglas del debido proceso de Ley
Que el procedimiento indicado permitirá un ritmo más dinámico en el
tratamiento de las condiciones y producirá un mejor procedimiento en
las actividades naútico-deportivas lográndose en consecuencia por parte
de los responsables un mayor acatamiento a las normas que rigen su
materia.
Que las facultades jurisdiccionales serán ejercidas por los Jefes de
Prefectura, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados cuando
corresponda dictar resolución de apercibimiento, multa, o suspensión de
navegar siendo facultad del prefecto Nacional Naval disponer la
cancelación de la respectiva habilitación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébanse las
normas para las Contravenciones náutico-deportivas que como Anexo I,
forma parte integrante del presente decreto, el que entrará a regir a
partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES NAUTICO - DEPORTIVAS
Anexo I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1° — Las disposiciones generales y de procedimiento de esta
Reglamentación se aplicarán a las fallas previstas en el Título I
Capítulo 2 del REGINAVE (Del régimen de las Actividades
Náutico-Deportivas): Capitulo III del Decreto 3714/60 y en todo otro
ordenamiento relacionado con las actividades náutico-deportivas que se
establezca en el futuro.
Artículo 2° — Las Normas de Procedimiento en lo Contravencional del
REGINAVE serán supletoriamente aplicables en cuanto no se pongan a la
presente reglamentación.
Artículo 3° — Nadie puede ser sancionado sino una sola por el mismo hecho.
Artículo 4° — En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
Artículo 5° — El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.
Artículo 6°— La tentativa no es punible.
Artículo 7° — Las personas de existencia ideal podrán ser
responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que
actuan en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas
pudiera corresponder. Estas reglas serán de aplicación también a las
personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán
ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder
suficiente.
Artículo 8° — Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son
apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la habilitación.
Artículo 9° — Las sanciones se graduarán sgún ls circunstancias,
naturaleza y gravedad de las contravenciones, así como las condiciones
personales y los antecedentes del infractor.
Artículo 10. — Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
contravencional, se aplicará solamente la que fija pena mayor. Cuando
ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma
especie de sanción, la sanción aplicable tendrá como mínimo, la menor
de la sanción mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación
de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo,
esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de
pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con sanciones de distinta naturaleza, se aplicará la sanción
más grave, teniendo en cuenta las contravenciones de sanción menor.
Artículo 11. — Considérase reincidente al que en el ámbito
jurisdiccional de una misma Prefectura de Zona incurra nuevamente en
contravención cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes
términos:
a) Apercibimiento y multas: dentro de los noventa (90) días;
b) Suspensión dentro del doble de tiempo de la sanción impuesta:
e) Estos términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra firme.
En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en un
cincuenta por ciento del mínimo y del máximo, la que no podrá exceder
del máximo legal de la especie de pena de que se trata.
ArtÍculo 12. — La acción o la sanción se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o sancionado;
b) Por la prescripción.
Artículo 13. — La acción prescribe a los dos años de producido el hecho.
La sanción prescribe a los dos años de notificada la resolución firme condenatoria del sancionado.
CAPITULO II
Jurisdicción y Competencia.
Artículo 14. — La jurisdicción será ejercida por el Prefecto Nacional
Naval, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere
cancelación de la habilitación del infractor.
La jurisdicción será ejercida por los Jefes de Prefecturas,
Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, cuando por la naturaleza de
la contravención correspondiere: suspensión de la habilitación; multa y
apercibimiento.
Articulo 15. — Serán competentes para entender en las contravenciones
previstas en el Artículo 1°, los Jefes de Dependencias en cuyo ámbito
jurisdiccional sa cometa la contravención o donde tuviera su asiento la
embarcación quo haya intervenido en la contravención.
El Prefecto Nacional Naval resolverá las cuestiones do competencia que
se plantean entre los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y
Destacamentos Reforzados.
La competencia es improrrogable.
Articulo 16. — En todos los casos los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados serán los funcionarios
competentes para la instrucción de las actuaciones.
Cuando se diera la situación prevista en el primer párrafo del Artículo
14, las actuaciones deberán ser elevadas al Señor Prefecto Nacional
Naval para su resolución.
Articulo 17. — Los funcionarlos citados en el Artículo 14 no podrán ser
recusados sin causa. Sólo podrán serlo por las causas enumeradas en el
Artículo 75 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la
Justicia Federal. Los que se encuentran en algunos de los caaos allí
previstos se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa
respectiva, debiendo entender en dicha causa el funcionario que le
sisue inmediatamente en el orden jerárquico.
CAPITULO III
De los actos iniciales
Artículo 18. — Las contravenciones, a que se refiere el articulo 1°
darán luijar a una acción pública que será promovida de oficio por la
Prefectura Naval Argentina.
Artículo 19. — El personal de la Prefectura Naval Argentina que
compruebe una contravención, labrará de inmediato —en lo posible en
presencia del infractor y de testigos, si los hubiere- un acta que
contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible;
b) La naturaleza y circunstancias de los hechos y
el nombre y/o características de las embarcaciones o elementos
empleados para cometerlos;
c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo;
d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) La firma del funcionario con aclaración de nombre y cargo.
Artículo
20. — El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe la
contravención emplazara al imputado, en su caso y en el mismo acto,
para que comparezca personalmente a la dependencia competente dentro
del tercer dia hábil de labrada el acta, bajo apercibimiento de tener
por acreditada la contravención, en caso de incomparencia
injustificada.
En el mismo acto, se entregará al presunto infractor, copia del acta con expresa mención de dicho emplazamiento.
Si ello no fuera posible, se le emplazará en alguna de las formas
previstas en el Artículo 19, haciéndole conocer copia del acta labrada
en oportunidad de comprobarse la contravención.
El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.
Sin perjuicio de ello y si lo estimare necesario, el instructor podrá
requerir la comparecencia del infractor con el auxilio. de la fuerza
pública.
Artículo 21. — Las actas labradas de conformidad con las prescripciones
del Articulo 19 harán plena fe, salvo prueba fehaciente en contrario;
constituyendo en tal supuesto elemento de juicio bastante para
acreditar la culpabilidad del Infractor.
Artículo 22. — El acta tendrá, vespecto del personal interviniente, el
carácter de declaración testimonial, por lo que la alteración maliciosa
de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará
incurrir a su autor en los respectivos delitos del Código Penal.
CAPITULO IV
Del Proceso
Artículo 23. — El procedimiento será oral. Sólo por excepción y cuando
el instructor lo considere conveniente, podrá aceptar la presentación
de escritos o dejar constancia escrita de lo actuado.
Esta forma deberá ser admitida en los casos de Incompetencia y recusación.
Artículo 24. — El instructor dará a conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente,
invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y
producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el
funcionario podrá disponer la realización de nuevas audiencias. El
Instructor requerirá los antecedentes del imputado y otras medidas para
mejor proveer. En, todos los casos se dará al imputado la oportunidad
de controlar la sustanciación de las pruebas.
Artículo 25. — El Instructor desestimará sin más trámite toda prueba
que sea manifiestamente improcedente o inoficiosa. Asimismo podrá
desestimar aquellas que puedan ser sustituidas por otra u otras de
más simple o breve sustanciación.
Artículo 26. — No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.
Articulo 27. — Las declaraciones deberán ser concisas,
concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a la determinación de las reponsabilidades
que correspondan.
Artículo 28. — Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o
convenientes conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de
oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial
mediante la intervención de personal técnico-profesional de la
Prefectura.
Artículo 29. — Oído el imputado y sustanciada, la prueba alegada en
su descargo, el Instructor dictará resolución en el acto o,
excepcionalmente dentro de los cinco días hábiles, salvo, en los casos
en que debe elevar los antecedentes al Prefecto Nacional Naval,
En este último supuesto, el Prefecto Nacional Naval dictará resolución dentro de los diez días hábiles de recibida la causa.
Artículo 30. — La resolución deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta:
b) La constancia de haberse oído al imputado;
c) La evaluación de los antecedentes del imputado;
d) Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida,
e) Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados individualizándolos;
f) Cita de las disposiciones leales infrigidas y de las que fundamentan el fallo:
g) En su caso, orden de secuestro de licencia o
título habilitante del infractor y la prohibición de navegar respecto
de la embarcación utilizada, para cometer la infracción.
Artículo 31. — Corresponderá sobreseer en la causa mediante resolución fundada, cuando:
a) El acta no se ajuste en lo esencial en lo establecido en el artículo 19;
b) Los hechos comprobados no constituyan contravención;
c) La prueba producida no sea suficiente para acreditar la contravención:
d) Probada la contravención no sea posible individualizar el autor o responsable.
En los dos últimos, supuestos, el sobreseimiento será provisional.
Artículo 32. — Para tener acreditada la contravención, bastará el
íntimo convencimiento del Instructor, fundado en la apreciación de la
prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana critica.
CAPITULO V
De las Medidas Precautorias
Artículo 33. — El Instructor podrá disponer la suspensión preventiva del infractor, en los siguientes casos
a) Cuando por la naturaleza de loe hachos y/o
conducta del imputado, pudiere recaer la sanción de cancelación de la
habilitación;
b) En el caso del articulo 37.
Artículo 34. — El Instructor podrá decretar la prohibición preventiva de navegar a las embarcaciones; en los siguientes casos:
a) Falta o insuficiencia de la documentación de a bordo, que
comprometa la seguridad de la navegación, de los deportistas náuticos que sirvan o apoyen y/o tercero.
b) Desobediencia manifiesta a las
órdenes emanadas del personal de la Prefectura referentes al tránsito o navegación;
c) En el caso del
artículo 37.
Artículo 35. — Dispuesta la suspensión preventiva del infractor, la Instrucción la comunicará a los registros respectivos,
para que se tome la nota correspondiente. En su caso, también se
anotará ia medida en el documento habilitante del Infractor.
La prohibición de navegar será comunicada a las dependencias
respectivas de la Prefectura Naval Argentina, clubes náuticos o
guarderías donde tengan su asiento habitual las embarcaciones afectadas.
CAPITULO VI
De la Sanción de Multa. Destino y Actualización
Articulo 36. — Consentida o ejecutoriada la resolución que condena al
pago de multa, ésta será oblada por el Infractor dentro del tercer día
hábil. El pago se efectuará mediante giro postal o bancario a nombre
del Prefecto Nacional Naval —Cuenta Especial Item 819— "Producidos
Varios" o bien en dinero efectivo, dejando constancia de ello en las
actuaciones, contra entrega del respectivo recibo al infractor.
Artículo 37. — Vencido el plazo establecido en el articulo anterior y
hasta tanto sea oblada la multa por él o los responsables, el
Instructor podrá disponer la suspensión provisoria del infractor y/o la
prohibición de navegar de la embarcación con la que se hubiera
cometido la infracción.
Articulo 38. — Sin perjuicio de las medidas establecidas en el articulo
anterior, vencido el plazo previsto en el articulo 36 sin que se haya
oblado la multa, el cobro de ésta se efectuará mediante el trámite de
ejecución fiscal determinado por los artículos 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá tí2wtulo ejecutivo,
la pertinente certificación de deuda expedida por el Prefecto Nacional
Naval o por el funcionario que legítimamente lo reemplace.
Serán competentes los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal y los Juzgados
Federales con jurisdicción en el lugar de la comisión de la
contravención.
Articulo 39. — A los efectos de la aplicación de las sanciones de multa
establecidas en las disposiciones legales previstas en el articulo 1°,
delégase en el Comando en Jefe de la Armada, la facultad de
actualizar el importe de las mismas a partir del día 1° de enero y 1°
de julio de cada año, de acuerdo a la variación del indice general de
precios mayoristas no agropecuarios que establezca el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos para el período anterior.
CAPITULO VII
De los recursos
Artículo 40. — Podrán interponerse los siguientes recursos:
a) Revocatoria;
b) Jerárquico;
c) De apelación;
d) Queja.
Artículo 41. — Serán inapelables las resoluciones que impongan la sanción de apercibimiento.
Artículo 42. — De las resoluciones de los Jefes de Prefecturas,
Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, podrá recurrirse por vía
jerárquica por ante el Prefecto Nacional Naval dentro de los tres días
de la notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria
por ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado.
Artículo 43. — Contra las resoluciones del Prefecto Nacional Naval
dictadas originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá
recurrirse en apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
—en lo Federal y Contencioso Administrativo— Sala de lo Contencioso
Administrativo—, dentro de los cinco dias de la notificación.
Dicho recurso implicará además, en las causas en que el Prefecto
Nacional Naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso
de revocatoria por ante su misma autoridad.
En las actuaciones que conozca el Prefecto Nacional Naval por vía de
recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor
proveer, con notificación del interesado.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la resolución.
Artículo 44. — Los recursos jerárquicos y de apelación serán
interpuestos mediante la presentación de los escritos correspondientes
ante la Instrucción, quien elevará lo actuado con nota de rigor al
Superior, dentro de los dos días hábiles.
Los recursos deberán interponerse con expresión fundada de agravios y se concederán:
a) Tratándose de sanción de multa, al solo efecto devolutivo, y previo pago de aquélla:
b) Con efecto suspensivo, repccto de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la habilitación.
Artículo 45. — El recurso de queja procederá cuando el funcionario
respectivo, deniegue el recurso jerárquico o de apelación, o para el
supuesto de retardo de justicia.
En los casos de queja por recurso jerárquico o de apelación denegada,
deberá interponerse ante la autoridad de alzada correspondiente, dentro
de los dos dias hábiles de notificada la denegatoria, acompañando copia
simple de la resolución recurrida.
El recurso de queja por retardo de justicia solo será procedente,
cuando el interesado haya requerido previamente y por escrito del
funcionarlo respectivo, el pronto despacho de las actuaciones, sin que
se haya dictado resolución ni respecto dentro de los tres dias hábiles
subsiguientes.
Artículo 46. — Presentado en tiempo y forma el recurso de queja por
denegación del recurso jerárquico, el Prefecto :onal Naval requerirá
las actuaciones de la Instrucción, quién las elevará para su
pronunciamiento dentro de los dos dias hábiles.
Declarado procedente el recurso, el Prefecto Nacional Naval conocerá
directamente en la causa y dictará la resolución administrativa
definitiva.
Cuando el recurso de queja fuere por apelación denegada, el Prefecto
Nacional Naval deberá proceder a la remisión de las actuaciones dentro
de los tres días hábiles de requerirlas el Tribunal de Alzada
interviniente.
Declarado procedente el recurso, el Juez se avocará directamente a la
causa y dictará resolución definitiva. En el supuesto de queja por
retardo de justicia, declarado procedente el recurso, el Superior
devolverá las actuaciones al funcionario respectivo, para que dicte
resolución dentro de los cinco días hábiles de recibida la causa.
Artículo 47. — En caso de que se declare la nulidad de la resolución
por vicios de procedimiento, el Instructor, previa audiencia del
infractor, dictará nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Si la
nulidad proviniere de las formas de la resolución, el Instructor
dictará nueva resolución. En ambos casos, intervendrá la misma
autoridad que hubiere dictado la resolución declarada nula.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 48. — Todos los propietarios o responsables de la conducción
de las embarcaciones comprendidas dentro del artículo 1°, estarán
obligados a denunciar y mantener actualizado su domicilio real en la
dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina donde tenga
asiento la embarcación.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones, citaciones
y emplazamientos emergentes del procedimiento establecido en el
presento decreto.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, implicará para los
responsables, la suspensión de las respectivas habilitaciones y en su
caso la prohibición de navegar de la embarcación hasta tanto sea
satisfecho dicho recaudo, lo que deberá hacerse constar en los legajos
respectivos.
Artículo 49. — Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
practicarán personalmente, por cédula y/o por cualquier otro medio
fehaciente de los previstos en el titulo III capítulo VI del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En todos los casos las notificaciones deberán contener clara y
expresamente, el nombre, apellido o designación de la persona a
notificar y su domicilio: el funcionario a cargo de la instrucción y el
asiento de ésta; la carátula y número de la causa; la parte
pertinente de la resolución a notificar o si no resultare a ésta, el
objeto de la nolificación.
La cédulas serán diligenciadas en la forma prevista en los artículos
140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por
personal de la Prefectura Naval Argentina, que tendrá ese efecto, las
mismas facultades, atribuciones que la ley confiere a los oficiales
notificadores de la Justicia Nacional en lo Civil.