ACTIVIDADES NAUTICO-DEPORTIVAS

Decreto N° 1.553/1979

Apruébanse las Normas de procedimiento para las Contravenciones náutico-deportivas.

Bs. As., 3/7/79.

VISTO que la Prefectura Naval Argentina utiliza el procedimiento escrito para el Juzgamiento de las contravenciones náutico-deportivas cometidas en ámbito de su jurisdicción.

y

CONSIDERANDO:

Que el referido procedimiento adolece de la debida celeridad que debe imprimirse en todo juzgamiento de carácter contravencional, situación agravada por el constante aumento de las contravenciones náutico-deportivas.

Que en virtud a ello se considera oportuno la adopción de medidas tendientes a agilizar, su juzgamiento, eliminándose trámites procesales superfluos y onerosos.

Que para cumplimentar esa finalidad es necesario implantar un sistema oral y breve, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de defensa del imputado, conforme el principio y reglas del debido proceso de Ley

Que el procedimiento indicado permitirá un ritmo más dinámico en el tratamiento de las condiciones y producirá un mejor procedimiento en las actividades naútico-deportivas lográndose en consecuencia por parte de los responsables un mayor acatamiento a las normas que rigen su materia.

Que las facultades jurisdiccionales serán ejercidas por los Jefes de Prefectura, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados cuando corresponda dictar resolución de apercibimiento, multa, o suspensión de navegar siendo facultad del prefecto Nacional Naval disponer la cancelación de la respectiva habilitación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse las normas para las Contravenciones náutico-deportivas que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto, el que entrará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES NAUTICO - DEPORTIVAS

Anexo I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1° — Las disposiciones generales y de procedimiento de esta Reglamentación se aplicarán a las fallas previstas en el Título I Capítulo 2 del REGINAVE (Del régimen de las Actividades Náutico-Deportivas): Capitulo III del Decreto 3714/60 y en todo otro ordenamiento relacionado con las actividades náutico-deportivas que se establezca en el futuro.

Artículo 2° — Las Normas de Procedimiento en lo Contravencional del REGINAVE serán supletoriamente aplicables en cuanto no se pongan a la presente reglamentación.

Artículo 3° — Nadie puede ser sancionado sino una sola por el mismo hecho.

Artículo 4° — En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

Artículo 5° — El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

Artículo 6°— La tentativa no es punible.

Artículo 7° — Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actuan en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Estas reglas serán de aplicación también a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente.

Artículo 8° — Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la habilitación.

Artículo 9° — Las sanciones se graduarán sgún ls circunstancias, naturaleza y gravedad de las contravenciones, así como las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Artículo 10. — Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fija pena mayor. Cuando ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, la sanción aplicable tendrá como mínimo, la menor de la sanción mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distinta naturaleza, se aplicará la sanción más grave, teniendo en cuenta las contravenciones de sanción menor.

Artículo 11. — Considérase reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de una misma Prefectura de Zona incurra nuevamente en contravención cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes términos:

a) Apercibimiento y multas: dentro de los noventa (90) días;

b) Suspensión dentro del doble de tiempo de la sanción impuesta:

e) Estos términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra firme.

En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en un cincuenta por ciento del mínimo y del máximo, la que no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

ArtÍculo 12. — La acción o la sanción se extinguen:   

a) Por la muerte del imputado o sancionado;

b) Por la prescripción.

Artículo 13. — La acción prescribe a los dos años de producido el hecho.

La sanción prescribe a los dos años de notificada la resolución firme condenatoria del sancionado.

CAPITULO II

Jurisdicción y Competencia.

Artículo 14. — La jurisdicción será ejercida por el Prefecto Nacional Naval, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere cancelación de la habilitación del infractor.

La jurisdicción será ejercida por los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere: suspensión de la habilitación; multa y apercibimiento.

Articulo 15. — Serán competentes para entender en las contravenciones previstas en el Artículo 1°, los Jefes de Dependencias en cuyo ámbito jurisdiccional sa cometa la contravención o donde tuviera su asiento la embarcación quo haya intervenido en la contravención.

El Prefecto Nacional Naval resolverá las cuestiones do competencia que se plantean entre los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados.

La competencia es improrrogable.

Articulo 16. — En todos los casos los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados serán los funcionarios competentes para la instrucción de las actuaciones.

Cuando se diera la situación prevista en el primer párrafo del Artículo 14, las actuaciones deberán ser elevadas al Señor Prefecto Nacional Naval para su resolución.

Articulo 17. — Los funcionarlos citados en el Artículo 14 no podrán ser recusados sin causa. Sólo podrán serlo por las causas enumeradas en el Artículo 75 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Los que se encuentran en algunos de los caaos allí previstos se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa respectiva, debiendo entender en dicha causa el funcionario que le sisue inmediatamente en el orden jerárquico.

CAPITULO III

De los actos iniciales

Artículo 18. — Las contravenciones, a que se refiere el articulo 1° darán luijar a una acción pública que será promovida de oficio por la Prefectura Naval Argentina.

Artículo 19. — El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe una contravención, labrará de inmediato —en lo posible en presencia del infractor y de testigos, si los hubiere- un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible;

b) La naturaleza y circunstancias de los hechos y el nombre y/o características de las embarcaciones o elementos empleados para cometerlos;

c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo;

d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

e) La disposición legal presuntamente infringida;

f) La firma del funcionario con aclaración de nombre y cargo.

Artículo 20. — El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe la contravención emplazara al imputado, en su caso y en el mismo acto, para que comparezca personalmente a la dependencia competente dentro del tercer dia hábil de labrada el acta, bajo apercibimiento de tener por acreditada la contravención, en caso de incomparencia injustificada.

En el mismo acto, se entregará al presunto infractor, copia del acta con expresa mención de dicho emplazamiento.

Si ello no fuera posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en el Artículo 19, haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la contravención.

El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.

Sin perjuicio de ello y si lo estimare necesario, el instructor podrá requerir la comparecencia del infractor con el auxilio. de la fuerza pública.

Artículo 21. — Las actas labradas de conformidad con las prescripciones del Articulo 19 harán plena fe, salvo prueba fehaciente en contrario; constituyendo en tal supuesto elemento de juicio bastante para acreditar la culpabilidad del Infractor.

Artículo 22. — El acta tendrá, vespecto del personal interviniente, el carácter de declaración testimonial, por lo que la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en los respectivos delitos del Código Penal.

CAPITULO IV

Del Proceso

Artículo 23. — El procedimiento será oral. Sólo por excepción y cuando el instructor lo considere conveniente, podrá aceptar la presentación de escritos o dejar constancia escrita de lo actuado.

Esta forma deberá ser admitida en los casos de Incompetencia y recusación.

Artículo 24. — El instructor dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el funcionario podrá disponer la realización de nuevas audiencias. El Instructor requerirá los antecedentes del imputado y otras medidas para mejor proveer. En, todos los casos se dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

Artículo 25. — El Instructor desestimará sin más trámite toda prueba que sea manifiestamente improcedente o inoficiosa. Asimismo podrá desestimar aquellas que puedan ser sustituidas por otra u otras de más simple o breve sustanciación.

Artículo 26. — No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.

Articulo 27. — Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las reponsabilidades que correspondan.

Artículo 28. — Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial mediante la intervención de personal técnico-profesional de la Prefectura.

Artículo 29. — Oído el imputado y sustanciada, la prueba alegada en su descargo, el Instructor dictará resolución en el acto o, excepcionalmente dentro de los cinco días hábiles, salvo, en los casos en que debe elevar los antecedentes al Prefecto Nacional Naval,

En este último supuesto, el Prefecto Nacional Naval dictará resolución dentro de los diez días hábiles de recibida la causa.

Artículo 30. — La resolución deberá contener:

a) Lugar y fecha en que se dicta:

b) La constancia de haberse oído al imputado;

c) La evaluación de los antecedentes del imputado;

d) Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida,

e) Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados individualizándolos;

f) Cita de las disposiciones leales infrigidas y de las que fundamentan el fallo:

g) En su caso, orden de secuestro de licencia o título habilitante del infractor y la prohibición de navegar respecto de la embarcación utilizada, para cometer la infracción.

Artículo 31. — Corresponderá sobreseer en la causa mediante resolución fundada, cuando:

a) El acta no se ajuste en lo esencial en lo establecido en el artículo 19;

b) Los hechos comprobados no constituyan contravención;

c) La prueba producida no sea suficiente para acreditar la contravención:

d) Probada la contravención no sea posible individualizar el autor o responsable.

En los dos últimos, supuestos, el sobreseimiento será provisional.

Artículo 32. — Para tener acreditada la contravención, bastará el íntimo convencimiento del Instructor, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana critica.

CAPITULO V

De las Medidas Precautorias

Artículo 33. — El Instructor podrá disponer la suspensión preventiva del infractor, en los siguientes casos

a) Cuando por la naturaleza de loe hachos y/o conducta del imputado, pudiere recaer la sanción de cancelación de la habilitación;

b) En el caso del articulo 37.

Artículo 34. — El Instructor podrá decretar la prohibición preventiva de navegar a las embarcaciones; en los siguientes casos:

a) Falta o insuficiencia de la documentación de a bordo, que comprometa la seguridad de la navegación, de los deportistas náuticos que sirvan o apoyen y/o tercero.

b) Desobediencia manifiesta a las órdenes emanadas del personal de la Prefectura referentes al tránsito o navegación;

c) En el caso del artículo 37.

Artículo 35. — Dispuesta la suspensión preventiva del infractor, la Instrucción la comunicará a los registros respectivos, para que se tome la nota correspondiente. En su caso, también se anotará ia medida en el documento habilitante del Infractor.

La prohibición de navegar será comunicada a las dependencias respectivas de la Prefectura Naval Argentina, clubes náuticos o guarderías donde tengan su asiento habitual las embarcaciones afectadas.

CAPITULO VI

De la Sanción de Multa. Destino y Actualización

Articulo 36. — Consentida o ejecutoriada la resolución que condena al pago de multa, ésta será oblada por el Infractor dentro del tercer día hábil. El pago se efectuará mediante giro postal o bancario a nombre del Prefecto Nacional Naval —Cuenta Especial Item 819— "Producidos Varios" o bien en dinero efectivo, dejando constancia de ello en las actuaciones, contra entrega del respectivo recibo al infractor.

Artículo 37. — Vencido el plazo establecido en el articulo anterior y hasta tanto sea oblada la multa por él o los responsables, el Instructor podrá disponer la suspensión provisoria del infractor y/o la prohibición de navegar de la embarcación con la que se hubiera cometido la infracción.

Articulo 38. — Sin perjuicio de las medidas establecidas en el articulo anterior, vencido el plazo previsto en el articulo 36 sin que se haya oblado la multa, el cobro de ésta se efectuará mediante el trámite de ejecución fiscal determinado por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá tí2wtulo ejecutivo, la pertinente certificación de deuda expedida por el Prefecto Nacional Naval o por el funcionario que legítimamente lo reemplace.

Serán competentes los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal y los Juzgados Federales con jurisdicción en el lugar de la comisión de la contravención.

Articulo 39. — A los efectos de la aplicación de las sanciones de multa establecidas en las disposiciones legales previstas en el articulo 1°, delégase en el Comando en Jefe de la Armada, la facultad de actualizar el importe de las mismas a partir del día 1° de enero y 1° de julio de cada año, de acuerdo a la variación del indice general de precios mayoristas no agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el período anterior.

CAPITULO VII

De los recursos

Artículo 40. — Podrán interponerse los siguientes recursos:

a) Revocatoria;

b) Jerárquico;

c) De apelación;

d) Queja.

Artículo 41. — Serán inapelables las resoluciones que impongan la sanción de apercibimiento.

Artículo 42. — De las resoluciones de los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, podrá recurrirse por vía jerárquica por ante el Prefecto Nacional Naval dentro de los tres días de la notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria por ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado.

Artículo 43. — Contra las resoluciones del Prefecto Nacional Naval dictadas originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá recurrirse en apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones —en lo Federal y Contencioso Administrativo— Sala de lo Contencioso Administrativo—, dentro de los cinco dias de la notificación.

Dicho recurso implicará además, en las causas en que el Prefecto Nacional Naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso de revocatoria por ante su misma autoridad.

En las actuaciones que conozca el Prefecto Nacional Naval por vía de recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor proveer, con notificación del interesado.

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la resolución.

Artículo 44. — Los recursos jerárquicos y de apelación serán interpuestos mediante la presentación de los escritos correspondientes ante la Instrucción, quien elevará lo actuado con nota de rigor al Superior, dentro de los dos días hábiles.

Los recursos deberán interponerse con expresión fundada de agravios y se concederán:

a) Tratándose de sanción de multa, al solo efecto devolutivo, y previo pago de aquélla:

b) Con efecto suspensivo, repccto de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la habilitación.

Artículo 45. — El recurso de queja procederá cuando el funcionario respectivo, deniegue el recurso jerárquico o de apelación, o para el supuesto de retardo de justicia.

En los casos de queja por recurso jerárquico o de apelación denegada, deberá interponerse ante la autoridad de alzada correspondiente, dentro de los dos dias hábiles de notificada la denegatoria, acompañando copia simple de la resolución recurrida.

El recurso de queja por retardo de justicia solo será procedente, cuando el interesado haya requerido previamente y por escrito del funcionarlo respectivo, el pronto despacho de las actuaciones, sin que se haya dictado resolución ni respecto dentro de los tres dias hábiles subsiguientes.

Artículo 46. — Presentado en tiempo y forma el recurso de queja por denegación del recurso jerárquico, el Prefecto :onal Naval requerirá las actuaciones de la Instrucción, quién las elevará para su pronunciamiento dentro de los dos dias hábiles.

Declarado procedente el recurso, el Prefecto Nacional Naval conocerá directamente en la causa y dictará la resolución administrativa definitiva.

Cuando el recurso de queja fuere por apelación denegada, el Prefecto Nacional Naval deberá proceder a la remisión de las actuaciones dentro de los tres días hábiles de requerirlas el Tribunal de Alzada interviniente.

Declarado procedente el recurso, el Juez se avocará directamente a la causa y dictará resolución definitiva. En el supuesto de queja por retardo de justicia, declarado procedente el recurso, el Superior devolverá las actuaciones al funcionario respectivo, para que dicte resolución dentro de los cinco días hábiles de recibida la causa.

Artículo 47. — En caso de que se declare la nulidad de la resolución por vicios de procedimiento, el Instructor, previa audiencia del infractor, dictará nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Si la nulidad proviniere de las formas de la resolución, el Instructor dictará nueva resolución. En ambos casos, intervendrá la misma autoridad que hubiere dictado la resolución declarada nula.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

Artículo 48. — Todos los propietarios o responsables de la conducción de las embarcaciones comprendidas dentro del artículo 1°, estarán obligados a denunciar y mantener actualizado su domicilio real en la dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina donde tenga asiento la embarcación.

En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos emergentes del procedimiento establecido en el presento decreto.

El incumplimiento de lo establecido precedentemente, implicará para los responsables, la suspensión de las respectivas habilitaciones y en su caso la prohibición de navegar de la embarcación hasta tanto sea satisfecho dicho recaudo, lo que deberá hacerse constar en los legajos respectivos.

Artículo 49. — Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán personalmente, por cédula y/o por cualquier otro medio fehaciente de los previstos en el titulo III capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En todos los casos las notificaciones deberán contener clara y expresamente, el nombre, apellido o designación de la persona a notificar y su domicilio: el funcionario a cargo de la instrucción y el asiento de ésta; la carátula y número de la causa; la parte pertinente de la resolución a notificar o si no resultare a ésta, el objeto de la nolificación.

La cédulas serán diligenciadas en la forma prevista en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por personal de la Prefectura Naval Argentina, que tendrá ese efecto, las mismas facultades, atribuciones que la ley confiere a los oficiales notificadores de la Justicia Nacional en lo Civil.