
NORMA TTN 2.3 - 3 de marzo de 2018
DEFINICIONES TECNICAS Y LEGALES
1. Categorías de las Tasaciones
Se clasifican las tasaciones en las siguientes categorías:
1) Estimativas: La apreciación del valor económico de la cosa se
realiza por impresión del experto basada en comparaciones de valores no
analizados técnicamente. Puede ser comunicada de palabra o por escrito
al comitente, con explicaciones relativas a las razones de la
estimación.
2) Ordinarias: La apreciación del valor se funda en la comparación de
valores analizados en detalle de acuerdo con las reglas técnicas. Se
acompañará de una memoria descriptiva con el detalle de la tarea
ejecutada. Los planos necesarios para la tarea serán proporcionados por
el comitente.
3) Extraordinarias: Cuando además de las que caracterizan a las Ordinarias se realiza una o más de las siguientes tareas:
a) Análisis de precios para todos los rubros de la tasación en que sean aplicables.
b) Investigación de circunstancias técnicas, de mercado, etc.,
correspondientes a una época anterior en cinco años, por lo menos, a la
fecha de la encomienda.
c) Actuación conjunta con otros profesionales.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación emite sus dictámenes de valor
solamente a partir de tasaciones ordinarias y extraordinarias,
aplicando las Normas Nacionales de Valuación y recomienda que las
distintas valuaciones se efectúen según estas normas.
2. Depreciación.
Merma en el valor económico de un bien.
2.1 Depreciación física.
Deducción que se realiza sobre el costo de reposición bruta de un bien
en función de su antigüedad, estado de conservación y duración de sus
elementos.
2.2 Depreciación funcional.
Deducción que se realiza sobre el costo de reposición bruta de un bien
atendiendo a su adaptación a la función a la que se destina.
3. Amortización
Merma en el valor contable de un bien que se utiliza para distribuir su costo de origen durante la vida útil del mismo.
4. Antigüedad
Es el número de años transcurridos entre la fecha de construcción o fabricación de un bien, y la fecha de la valoración.
5. Vida remanente
Es el número de años de expectativa de vida que le restan al bien
6. Vida útil
Es el número de años de vida total del bien, compuesto por la suma de su antigüedad y su vida remanente.
7. Estado
Características de mantenimiento y conservación de un bien.
8. Antecedente
Toda venta u oferta obtenida en el mercado, cuando se conocen su valor y características.
9. Referencia
Antecedente que no se puede comprobar fehacientemente en el mercado.
10. Remanente
Parte de un bien que queda después de una expropiación.
11. Cosas
Se llaman "cosas" en el Código Civil de la República Argentina, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
12. Bien
Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas,
se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye
su "patrimonio" (art 2312 del Código Civil de la República Argentina).
13. Clasificación de las cosas
Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o
por su carácter representativo (art 2313 del Código Civil de la
República Argentina).
14. Inmuebles por su naturaleza
Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí
mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o
fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra
bajo el suelo sin el hecho del hombre (art. 2314 del Código Civil de la
República Argentina).
15. Inmuebles por accesión.
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que
esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad (art. 2315 del Código
Civil de la República Argentina).
16. Accesorias de un inmueble
Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentren puestas
intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de
éste, sin estarlo físicamente (art. 2316 del Código Civil de la
República Argentina).
17. Inmuebles por carácter representativo
Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos
de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y
anticresis (art. 2317 del Código Civil de la República Argentina).
18. Cosas muebles
Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles (art.
2318 del Código Civil) de la República Argentina.
Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo,
separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo el
suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios
mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de
los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos
públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos
personales (art 2319 del Código Civil de la República Argentina).
Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o
urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestos en
ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios
en ejecución del contrato de arrendamiento (art. 2320 del Código Civi
de la República Argentina l).
Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fueran
puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles
mientras dura el usufructo. (art2321 del Código Civil de la República
Argentina).
Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán
su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de
la profesión del propietario, o de una manera temporaria. (art 2322 del
Código Civil de la República Argentina).
En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el
ajuar de una casa (art 2323 del Código Civil de la República Argentina).
19. Servidumbre
Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble
ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos
derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
algunos de sus derechos de propiedad (art 2970 del Código Civil de la
República Argentina).
Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble
o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o
altura (art 2998 del Código Civil de la República Argentina).
20. Servidumbre administrativa de electroducto
Desígnase con el nombre de electroducto todo sistema de instalaciones,
aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y
transformar energía eléctrica (art 2 ley 19552 de la República
Argentina)
La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y
comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean
necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y
disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres,
columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir,
transportar, transformar o distribuir energía eléctrica (art 3 ley
19552 de la República Argentina).
Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en la ley 19552 (art 18 ley 24065 de la República
Argentina).
21. De las servidumbres en tránsito
El propietario, usufructuario o usuario de una heredad destituida de
toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras
heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de
tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y
resarciendo todo otro perjuicio (art 3068 del Código Civil de la
República Argentina).
Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las
que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las
que no tienen una salida suficiente para su explotación (art 3069 del
Código Civil de la República Argentina).
22. De la servidumbre de acueducto
Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto a favor de otra
heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o a favor de un pueblo que las
necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o a favor de un
establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.
Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas
en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas. (art 3082 del
Código Civil de la República Argentina)
23. Servidumbre de Gasoducto
Es el derecho real administrativo o público, de origen o base legal,
sobre un inmueble ajeno establecido a favor de los transportistas y
distribuidores de gas natural, para que éstos puedan cumplir o realizar
las actividades a que responde el gasoducto, que da lugar a
indemnización a favor del titular del bien gravado.
Se halla prevista en el art. 22 de la Ley N° 24.076 de Gas Natural (B.O. 12/6/92) de la República Argentina.
24. Locación
Es un contrato de derecho privado por el cual dos partes se obligan
recíprocamente, una a conceder el uso o goce de una cosa, y la otra a
pagar por ese uso o goce, un precio determinado en dinero.
Se halla regida por el Código Civil (arts. 1493 - 1622), y la Ley N° 23.091 (B.O. 16/10/84) de la República Argentina.
25. Concesión de Uso
Es un contrato de derecho público, bilateral, en virtud del cual la
Administración Pública crea a favor de un particular (concesionario),
un derecho real de uso, sobre un bien del dominio público del Estado
(un derecho de sepultura, un derecho al uso de agua para irrigación,
etc.), cuyo ejercicio se halla sujeto al poder de policía del Estado,
otorgado en el interés privado del concesionario, de carácter oneroso o
gratuito, temporario o permanente, no traslativo de dominio,
renunciable por su titular y revocable por la administración por
razones de ilegitimidad, o de oportunidad, mérito o conveniencia.
26. Base para subastas
El artículo 578 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial Nacional dispone en materia de base para las subastas:
"Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base
equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación."
Por otra parte manifiesta:
"De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO
(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las
objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo
estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que
los bienes sean malvendidos."
En función de lo anterior, el Tribunal de Tasaciones de la Nación
recomienda, cuando fuera necesario proceder a la determinación del
valor de referencia del bien, adoptar el criterio de valor de mercado
obtenido por métodos comparativos, o en su defecto el costo de
reposición depreciado.
27. De los Bienes Públicos y Privados del Estado
El Código Civil de la República Argentina determina:
Art.2339.- Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma
la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según
la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o
son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la
legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre
la zona contigua;
2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés y con sujeción a la reglamentación;
4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos,
entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o
desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias
ordinarias;
5 - Los lagos navegables y sus lechos;
6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda
clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;
7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
Art.2341.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes
públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las
disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.
Art.2342.- Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:
1 - Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;
2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias
fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares
sobre la superficie de la tierra;
3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren
sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;
4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda
construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes
adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;
5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de
la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios.