Secretaría de Gobierno

SUBSIDIOS

DECRETO N° 9.625- Bs. As., 29/12/67

VISTO el expediente número 12.062-I-1967, por el que la Policía Federal solicita la reglamentación de la Ley N° 16.973 conforme a la facultad que el artículo 4° de la misma concede al Poder Ejecutivo, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley dispuso el otorgamiento de subsidios a deudos del personal policial fallecido como consecuencia del cumplimiento de sus deberes;

Que necesariamente las normas sobre la tramitación de dicho beneficio, atento su especial característica, deben propender a que el mismo sea acordado con la máxima celeridad;

Que a tales fines es menester dictar una reglamentación que contemple en forma integral todos los aspectos de la ley en mención, adecuando sus normas a una dinámica ágil, creando además las condiciones para que dichos beneficios sean otorgados equitativamente a quienes corresponda;

Que, asimismo, y con el objeto de obviar a los derechos habientes todas las dificultades de la gestión, se estima conveniente centralizar en una sola dependencia –Dirección Obra Social y Sanidad Policial, Sección Ayuda Mutua- toda la tramitación a realizar por los interesados, desde el aspecto inicial orientador, hasta la recepción del subsidio;

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Gobierno,
El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- El subsidio creado por la Ley N° 16.973 será acordado por el Poder Ejecutivo Nacional, pudiendo hacerlo directamente el Jefe de la Policía Federal, por resolución fundada y “ad-referéndum” del Poder Ejecutivo Nacional, cuando razones de urgencia lo justifiquen.

Art. 2°.- En todos los sumarios administrativos que se instruyan para calificar el fallecimiento de personal policial en actividad de la Policía Federal, los funcionarios y órganos de asesoramiento que deban intervenir y emitir opinión, se expedirán sobre la aplicación al caso de los beneficios de la Ley 16.973.

Art. 3°.- Los deudos con derecho al subsidio, podrán también promover la investigación de las circunstancias del fallecimiento, si no se hubiera iniciado el sumario administrativo o si el fallecimiento ocurriera con posterioridad como consecuencia directa de lesiones sufridas en hechos de los contemplados en el artículo 1° de la Ley N° 16.973, sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de la competencia ordinaria de los funcionarios policiales en materia de instrucción de sumarios administrativos.

Art. 4°.- El Jefe de la Policía Federal, al dictar la resolución definitiva en el sumario, o antes de su conclusión si ya existieren suficientes elementos a los efectos de la Ley N° 16.973, resolverá, previo dictamen de la Dirección Asesoría letrada, sobre la procedencia de beneficio y en caso afirmativo emitirá testimonio de la resolución para iniciar el expediente de subsidio, con intervención de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial (Sección Ayuda Mutua).

Art 5°.- Las personas que se consideren beneficiarias, podrán interponer recurso jerárquico contra toda resolución del Jefe de la Policía Federal que deniegue el beneficio.

Art. 6°.- En el expediente de subsidio se deberá decidir sobre el monto del mismo y las personas con derecho a percibirlo, a cuyo fin la Policía Federal tendrá en consideración la documentación existente en el legajo del causante y aquella que deban aportar los beneficiarios, si no existiere en la Repartición.

Art. 7°.- El Jefe de la Policía Federal, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, dictará resolución elevando las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional para la concesión definitiva, sin perjuicio de disponer el pago del subsidio si se dieran las circunstancias del artículo 1°.

Art. 8°.- El pago se hará efectivo por intermedio de la Policía Federal en una sola cuota, debiendo los beneficiarios constituir previamente garantía a satisfacción de aquélla por el monto de la suma a percibir y para afianzar mejores derechos de terceros.
En el caso de ser manifiestamente imposible para los derechos habientes a constitución de la garantía previa a que se hace referencia este artículo, la misma podrá ser otorgada por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, previa información tendiente a determinar la exactitud de dicha imposibilidad.

Art. 9°.- El pago del subsidio podrá hacerse en la proporción que corresponda a quienes justificaran su derecho a percibirlo, sin perjuicio de retener la parte correspondiente a quienes en principio tuvieren derecho, pero no hubieran logrado completar la documentación requerida.

Art. 10.- A los efectos del pago del subsidio, se entiende por “haber mensual”, la suma del sueldo que percibía el causante, más los suplementos y bonificaciones generales establecidos para su jerarquía, sin descuentos; y por “jerarquía” a la ostentada en el momento de producirse el fallecimiento.

Art. 11.- Los deudos con derecho al subsidio serán aquellos sujetos al orden y distribución que para las pensiones establece el Título III, Capítulo XI del Decreto-Ley N° 333/58 (convalidado por la Ley N° 14.467) o la disposición legal que lo modifique o suplante en el futuro.

Art. 12.- El Jefe de la Policía Federal reglamentará los procedimientos de la tramitación interna, relacionados con el pago del beneficio.

Art. 13.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Gobierno y de Hacienda.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

ONGANIA.- Guillermo A. Borda.- Adalbert Krieger Vasena.- Julio E. Alvarez.- Mario F. Días Colodrero. Luis S. D´Imperio