MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 5/2019
RESOL-2019-5-APN-SESS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2019
VISTO el EX-2019-15398014-APN-SESS#MSYDS, la Ley Nº 24.714, sus
complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 1667 de fecha 12 de
Septiembre de 2012, N° 592 de fecha 15 de abril de 2016 y N° 702 de
fecha 26 de julio de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 333 de fecha 17 de agosto de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citada Ley,
quedaron comprendidos en el subsistema contributivo fundado en los
principios de reparto, los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada,
cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de
la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.
Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se establecieron límites
mínimos y máximos de remuneraciones para el otorgamiento de las
prestaciones de dicha ley.
Que mediante el Decreto N° 1667/12 se estipuló que los límites que
condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía
de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos
correspondientes al grupo familiar.
Que posteriormente mediante el artículo 1° del Decreto N° 592/16 se
estableció que los trabajadores temporarios comprendidos en el artículo
17 de la Ley N° 26.727 y, aquellos trabajadores dependientes que
presten servicios en forma discontinua, conservarán el derecho a la
percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo
6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después
del cese de la relación de trabajo, siempre que registraren al menos
TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90)
jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses
inmediatamente anteriores al cese.
Que asimismo a través del artículo 2° del mencionado Decreto, se
sustituyó el artículo 6° del Decreto N° 1245/96, estableciéndose que
tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el
artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714
los trabajadores de temporada comprendidos en las disposiciones del
artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores permanentes
discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los
trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el período de
suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del Decreto N°
1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se encuentren
en goce de licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, los
trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo
por causa de accidente o enfermedad inculpable, y los trabajadores
dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o
falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en
la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante períodos en que no presten
tareas o devenguen remuneraciones, siempre que registraren al menos
TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90)
jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses
inmediatamente anteriores.
Que, asimismo, el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16 dispuso que los montos de las asignaciones
familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y
2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso
del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el
Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que
el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o
al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda y que
cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún
concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto
correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.
Que el Decreto N° 702/2018, consideró conveniente asociar el valor del
límite de ingresos mínimo habilitante para la liquidación de
asignaciones familiares, con el valor de la base imponible mínima
previsional, teniendo en cuenta que el Sistema de Asignaciones
Familiares, en su faz contributiva, tiene como fuente primordial de
financiamiento a las contribuciones patronales y está fundado en los
principios de reparto.
Que consecuentemente, se estableció que el límite mínimo de ingresos
aplicable a los beneficiarios del inciso a) del artículo 1° de la Ley
24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar
definido en el Decreto N° 1667/12, sea de UNA (1) vez la base imponible
mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
Que conforme a los fundamentos del Decreto N° 702/18, la adecuación
precedentemente expuesta, fue necesaria con el fin de evitar la
eventual captación indebida de prestaciones de la seguridad social
cuando los importes de las remuneraciones son declarados por el
empleador en forma ilegítima, por un monto inferior al citado mínimo.
Que atento a la naturaleza y características de las asignaciones
familiares y a las particularidades de las modalidades de contratación
de los trabajadores comprendidos en el Decreto N° 592/16, corresponde
precisar el alcance de lo dispuesto por el Decreto 702/18 respecto a
este colectivo de trabajadores, a fin de resguardar el goce
ininterrumpido de las asignaciones familiares de los mismos.
Que no obstante ello y en el marco de las actividades de contralor
dispuestas por el artículo 8° del Decreto N° 702/18 y en miras de
contribuir con el combate a la evasión en materia de Seguridad Social,
resulta necesario que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) le brinde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) la información que resulte adecuada para la aplicación de las
acciones de fiscalización propias de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL han tomado la intervención de su
competencia, en virtud de las modificaciones operadas a la Ley de
Ministerios por los Decretos N° 801 y N° 802, ambos de fecha 5 de
septiembre de 2018.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas a
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por el artículo 12 del Decreto N°
1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y por el artículo 3° del Decreto
N° 592 de fecha 17 de agosto de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-. Modifícase el segundo párrafo del artículo 3° de la
Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los
declarados fueran inferiores al límite mínimo de ingresos previsto en
la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias, las asignaciones
familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del
menor nivel de ingresos.”
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) informar mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el listado de los casos en los que se detecten
remuneraciones inferiores al monto mínimo de ingresos de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 1° del Decreto N° 702/18, para su
intervención en el marco de su respectiva competencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gonzalo Estivariz Barilati
e. 20/03/2019 N° 17676/19 v. 20/03/2019