ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4444/2019
RESOG-2019-4444-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Regímenes de emisión y registración de comprobantes.
Resoluciones Generales Nros. 100, 1415, 2904, 2926, 3253, 3561, 3608,
3685, 4290 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2019
VISTO los diversos regímenes de emisión y registración de comprobantes establecidos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 se estableció un
reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de
comprobantes.
Que atendiendo a la experiencia recogida, así como a los planteos
efectuados por diferentes sectores económicos, resulta necesario
efectuar determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros.
100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que las modificaciones que se implementan por la presente, entre otras
cuestiones, tienden a fortalecer el régimen de control de emisión de
comprobantes, contemplar novedades implementadas en materia de
facturación, elevar el importe previsto para la obligación de
identificar a los compradores, locatarios o prestatarios cuando sean
consumidores finales y extender la fecha hasta la cual podrán
comercializarse los controladores fiscales de “vieja tecnología”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 7º del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 100, 1.415, 2.904,
2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, SUS RESPECTIVAS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 23, por el siguiente:
“Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación,
los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en
el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:
a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita -
talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la
utilización de computadoras - únicamente si se las utiliza como
procesador de texto - o del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados
o documentos no fiscales).
b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:
1. Sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales.
El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se
refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra
regulado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y
complementarias.”.
2. Sustitúyese el inciso d) del Apartado II “Respecto del comprador,
locatario o prestatario” del Acápite A “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS
COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de
documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o CI). El requisito de identificación del adquirente,
locatario o prestatario se reducirá a un importe igual o superior a
CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) cuando el pago no se efectúe por algún
medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de
pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del
Banco Central de la República Argentina).
No regirán los mencionados importes, debiendo identificarse al
adquirente, locatario o prestatario en todos los casos, cuando se trate
de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al
impuesto al valor agregado cuya actividad principal corresponda a la
comercialización mayorista, encontrándose comprendidas las siguientes
actividades, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General
Nº 3.537: la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G”
“Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos
automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463,
464, 465, 466 y 469-. No obstante, para estas actividades se exceptuará
de identificar al cliente, locatario o prestatario cuando la operación
sea igual o menor a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) y el pago se efectúe
por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito,
transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito,
tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes
conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).
Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar lo
dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o
actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma
que lo reglamente así lo requiera.
Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores
finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador,
locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o
controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR”
de “No Requerido” y/o con ceros.
Los mencionados importes por operaciones con consumidores finales, se
actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año)
tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme
a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC). La citada actualización será publicada
en el sitio “web” de esta Administración Federal y será de aplicación
tanto para la presente como para todas las resoluciones generales
vinculadas a regímenes de emisión y registración de comprobantes que
los contemplen. La primer actualización de los mencionados importes se
efectuará a partir de enero de 2020.”.
3. Sustitúyese el punto 2. del inciso d) del Apartado II “Respecto del
destinatario de los bienes” del Anexo V “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS
REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES”, por el siguiente:
“2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de
documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o CI).
Deberá identificarse el receptor siempre, o por un monto menor al
dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o
actividad se encuentre alcanzado por un régimen particular y/o la norma
que lo reglamente lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la
presente.
Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores
finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador,
locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o
controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR”
de “No Requerido” y/o con ceros.”.
4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Apartado A “DATOS QUE DEBE
CONTENER LA REGISTRACIÓN” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario
o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no
corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea
igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o por lo establecido en
el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al
adquirente, locatario o prestatario por un monto menor. No obstante
podrán omitirse, los datos de apellido, nombre y domicilio del
comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema lo
requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o
con ceros, cuando se haya omitido en la emisión del comprobante.
Para el caso de los comprobantes mencionados en el Artículo 8º, inciso
e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número
de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.”.
5. Sustitúyese del punto 2. del inciso c) “Registración en forma global
diaria” del Apartado C “MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES
ESPECIALES” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas
con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o no corresponda la identificación del
adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la
presente.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus
modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Modifícase el último párrafo en el Artículo 3°, con el siguiente texto:
“No obstante lo mencionado, se podrá efectuar la opción de utilización
“Controlador Fiscal” en los términos de la Resolución General N° 3.561,
sus modificatorias y complementarias, por las operaciones con
consumidores finales.”.
ARTÍCULO 4°.-
(Artículo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 5782/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 30/10/2025. Vigencia: a partir del 1 de junio de 2026)
ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 3.253, sus
modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso a) del punto 3. del Anexo I, por el siguiente:
“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”. La presente opción
podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen
“Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de
tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme
lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen
excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o
prestatario,
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado
de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con
arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B
del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante
sistema electrónico.
Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos
excepcionales de emisión -contingencia-.”.
2. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva
Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso
a) del Artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no
hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo
indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y
el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes
reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con
leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán
presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con
los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de
DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el
usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será
mensual para los monotributistas y semanal para los responsables
inscriptos y exentos en el valor agregado.
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el
reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados
electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al
resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se
indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.
3. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus
respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente
manera:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día
del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2. Sujetos monotributistas:
a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con
homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del
Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a
dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto
de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de
los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con
posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios
de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas
técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según
el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se
detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva
Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.
e. 28/03/2019 N° 20467/19 v. 28/03/2019