e. 03/04/2019 N° 21732/19 v. 03/04/2019
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 22.362 Y SUS MODIFICACIONES
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 22.362 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- Los productos y los servicios que se pretendan proteger
mediante marcas en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.362 y sus
modificaciones, serán clasificados de conformidad con el Nomenclador
Internacional aprobado por el ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA
CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO
DE LAS MARCAS y sus sucesivas actualizaciones, aprobado por la Ley N°
26.230.
ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuados de las exclusiones a que se refiere el
artículo 2° de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, los casos en que
el signo, comprendidos la forma y el color cuyo registro se solicite,
hubiere adquirido capacidad distintiva sobreviniente como, asimismo,
las formas no necesarias o habituales que presenten dicha capacidad.
ARTÍCULO 3°.- Las denominaciones de origen nacional o extranjeras a las
que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 22.362 y sus
modificaciones, comprenden las indicaciones geográficas reconocidas
expresamente por la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- El interés legítimo podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 5°.- El plazo de vigencia de la marca registrada se computa
desde que la misma es concedida y sus renovaciones, a partir del
vencimiento del registro cuya renovación se solicita.
La renovación puede solicitarse por una menor cantidad de productos o
servicios que los que protegía el registro cuya renovación se solicita,
pero no podrá ampliarse o extenderse dicha protección incorporando
productos o servicios que no hubieren estado protegidos por aquel.
Las cuestiones de reclasificación o reunificación serán resueltas por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Ante la solicitud de registro de una marca, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) podrá, por resolución fundada, concederla
total o parcialmente para solamente algunos de los productos o
servicios comprendidos en la solicitud.
La concesión parcial de la marca para determinados productos o
servicios implicará la denegatoria del registro para el resto de los
productos o servicios indicados.
En los supuestos en los que, posteriormente por vía recursiva, el
solicitante obtuviese la concesión de alguno o todos los productos o
servicios originalmente denegados, los mismos se adicionarán al
registro originalmente concedido parcialmente y la vigencia de DIEZ
(10) años se computará para todos ellos a partir de la misma fecha de
la concesión parcial recurrida.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 22.362 y sus modificaciones deberán ser presentados ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) y quedarán sujetos
al procedimiento y aranceles que establezca el citado Instituto dentro
del ámbito de su competencia.
Aquellos solicitantes con domicilio real en el extranjero, además del
domicilio especial electrónico, deberán constituir un domicilio
especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En caso de divergencia entre la constancia de la solicitud o de
cualquier escrito en poder del solicitante y el original del mismo
obrante en el expediente, prevalecerá este último.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La firma del solicitante, así como del signo cuyo
registro se pretende, se considerarán requisitos no subsanables y, en
consecuencia, su ausencia determinará la nulidad de pleno derecho de la
solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego de la
notificación del acto administrativo que así lo declare. Igual
resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación de clase o de
los productos o servicios impida conocer el ámbito de protección que se
pretende reivindicar.
Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos formales
previstos en la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, en la presente
reglamentación y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de
Aplicación, se correrá vista al solicitante, a los fines de que proceda
a subsanar las deficiencias observadas, en el término de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la
notificación.
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá vista para
su corrección, por el término de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, computados en la forma indicada en el párrafo
anterior, en la que se indicará, además, el criterio de la oficina.
Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o vencido el
plazo para hacerlo, se resolverá y se ordenará la publicación de la
solicitud o se dictará resolución denegatoria, según corresponda.
La publicación de la solicitud contendrá, al menos, el signo
solicitado, el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los
productos o servicios a distinguir, la clase en la que están incluidos,
el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su
caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que
tramita la solicitud.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma,
contenido y requisitos de las oposiciones, como así también el
procedimiento para resolverlas.
En caso de divergencia entre la constancia de la oposición en poder del
solicitante y el original de la oposición obrante en el expediente,
prevalecerá este último sobre aquella.
ARTÍCULO 15 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI)
establecerá la forma en que se efectuarán todas las notificaciones
previstas en la citada ley.
El plazo para responder la vista de observaciones efectuadas por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, es de TREINTA (30) días corridos, desde
su notificación. Contestada la vista, o vencido el plazo para hacerlo,
y siempre que no hubiere oposiciones pendientes de resolver, la
mencionada Dirección Nacional dictará la resolución concediendo o
denegando la marca solicitada, incluso con el alcance parcial al que se
refiere el artículo 5° del presente.
Si el traslado incluyese observaciones del referido organismo,
conjuntamente con oposiciones presentadas, el plazo será en total de
TRES (3) meses.
ARTÍCULO 16.- Dentro del plazo de TRES (3) meses previsto en el
presente artículo, solicitante y oponente u oponentes podrán recurrir a
cualquier método alternativo de resolución de conflictos con la
finalidad de arribar a un acuerdo sobre el levantamiento parcial o el
retiro de la oposición.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar la normativa complementaria y/o
aclaratoria que resulte necesaria a los fines del procedimiento para la
resolución de las oposiciones en sede administrativa.
La decisión que recaiga se limitará a resolver únicamente si la
oposición u oposiciones que se mantengan vigentes son fundadas o
infundadas.
Las presentaciones efectuadas fuera del plazo indicado en el artículo
13 de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, así como también aquellas
que no hubiesen pagado la tasa de presentación o de mantenimiento de su
vigencia, no darán lugar al procedimiento de oposiciones a que se
refiere el artículo 16 de la citada Ley, pero podrán ser consideradas
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), siempre que el registro de la marca
implique una afectación al orden público.
ARTÍCULO 17.- El recurso directo previsto en el presente artículo tramitará solo entre solicitante y oponente.
La presentación de este recurso deberá cumplir con las formalidades
previstas por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y
concordantes.
ARTÍCULO 18.- Una vez constatada la terminación del juicio, sea por
informe del juzgado o bien por verificación informática del portal de
trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) resolverá la solicitud de marca
consecuentemente con los demás antecedentes del caso.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- La solicitud de renovación deberá ser presentada en el
plazo que fije la Autoridad de Aplicación, la que podrá considerar la
posibilidad de un plazo de gracia, sin perjuicio de la validez de los
derechos de terceros que pudieren haber surgido entre el vencimiento
del registro que se renueva y la presentación efectuada dentro de dicho
plazo de gracia.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento
para la resolución de las nulidades de marca en sede administrativa,
correspondientes al inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 22.362 y sus
modificaciones. Hasta tanto ello ocurra, se aplicará supletoriamente la
Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- El procedimiento en sede administrativa, para la
resolución de la caducidad de registro por falta de uso, será
determinado por la Autoridad de Aplicación. Hasta tanto ello ocurra, se
aplicará supletoriamente la Ley N° 19.549 de Procedimiento
Administrativo.
La declaración jurada de uso deberá ser acompañada en todos aquellos
registros marcarios que a la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación del presente artículo hayan cumplido los CINCO (5) años de
vigencia. La falta de presentación de la declaración jurada hará
presumir la falta de uso de la marca, salvo prueba en contrario.
Si la declaración jurada no hubiera sido presentada dentro del plazo
previsto por la Ley que se reglamenta, no se dará curso a la solicitud
de renovación del registro que se hubiere presentado en tiempo y forma,
hasta tanto tal obligación sea cumplida y se haya pagado la tasa que se
establezca.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- El valor de las multas a que se refiere el artículo 31 de
la Ley se actualizará en tasas correspondientes a solicitudes de marcas
nuevas con una base inicial de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y hasta un
máximo de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000).
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.362 y sus
modificaciones, es el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI).
ARTÍCULO 43.- En virtud de la implementación de trámites electrónicos y
expedientes digitales, el libro al que se refiere el artículo 43 de la
ley que se reglamenta será reemplazado por constancias electrónicas
según lo que establezca la Autoridad de Aplicación, manteniendo su
validez y eficacia legal.
ARTÍCULO 44.- El certificado de registro será expedido por medios
electrónicos oficiales y firmado digitalmente por la máxima autoridad
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, el cual será implementado en las
condiciones y plazos que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 45.- Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la Ley
que se reglamenta, se efectuarán en el Boletín de Marcas que edita el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), pudiendo recurrir
en la medida de sus posibilidades técnicas, a la publicación por medios
electrónicos o informáticos, según lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
En la publicación se consignará la marca, el número de resolución de
concesión del registro, abandono, desistimiento o denegatoria según
corresponda y por orden correlativo, el nombre del titular, los
productos o servicios que distingue y la clase a la que pertenece.
En caso de transferencia, solo se indicará el nombre del nuevo titular,
el número de registro, la clase respectiva, la descripción de los
productos o servicios transferidos, en caso de transferencia parcial de
productos o servicios, la fecha de su anotación y en su caso el número
de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el
trámite.
ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47.- El procedimiento marcario constituye un régimen
particular en razón de su especialidad y, como tal, se regula por sus
propias disposiciones y por la reglamentación adicional que se dicte.
La Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo será de aplicación
supletoria.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) se encuentra
facultado para regular las incumbencias profesionales, derechos y
obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los agentes de
la propiedad industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.
Se tendrá por no presentada toda presentación que carezca del pago de la tasa o arancel correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
