MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 116/2019
DI-2019-116-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2019
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª,
artículo 1º, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto se establecen los
trámites respecto de los cuales resulta obligatorio el requisito de la
verificación física de los automotores.
Que, entre ellos, se encuentran los trámites de transferencia de
automotores, tanto nacionales como importados, inscriptos a partir de
una fecha determinada -conf. artículo 1º, incisos c) y d).
Que mediante la Disposición DI-2017-406-APN-DNRNPACP#MJ se introdujeron
modificaciones en los incisos antes señalados, con el objeto de
actualizar las fechas a partir de las cuales la verificación física de
dichos vehículos resultaba obligatoria.
Que, de ese modo, el requisito de la verificación en los trámites de
transferencia de automotores (nacionales o importados) alcanza a los
inscriptos inicialmente con posterioridad al 1º de enero de 1995.
Que, en esta oportunidad, y por las mismas razones que sustentaron
aquella modificación, se estima pertinente por un lado disponer una
nueva modificación tendiente a actualizar la antigüedad de los
vehículos alcanzados por esa obligación, estableciendo al mismo tiempo
parámetros generales y objetivos que permitan una actualización
automática de la norma.
Que, a ese efecto, se estima pertinente disponer la obligatoriedad de
la verificación solamente respecto de los trámites de transferencia de
automotores con una antigüedad entre DOS (2) y DOCE (12) años, contados
a partir del 1° de enero del año de su inscripción inicial.
Que, ello, en razón de motivaciones de carácter económico destinadas a
facilitar las tramitaciones a cargo de los ciudadanos, sin por ello
poner en riesgo la seguridad jurídica que brinda el sistema registral
del automotor.
Que con ello se reduce la cantidad de vehículos de mayor antigüedad
alcanzados por dicha obligación, lo cual incidirá directamente en los
costos de los trámites de transferencia.
Que con la medida también se simplifican esos trámites, en pos de
dinamizar la compraventa de los vehículos de menor valor comercial.
Que, respecto de los automotores de menos de dos años de antigüedad,
los mismos han sido excluidos de la medida en razón de que las
estadísticas indican que es menor la ocurrencia del trámite de
transferencia a su respecto.
Que, en esa senda, se entiende necesario también eximir del requisito
de la verificación física a aquellas transferencias que se realicen
entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Que, ello, sin perjuicio de que los adquirentes de dichos vehículos -a
los fines de la constitución de la buena fe exigida por los artículos
1895 y 1902 del Código Civil y Comercial de la Nación- practiquen la
verificación en forma voluntaria.
Que, por otro lado, se estima pertinente excluir de la medida a
aquellos automotores utilizados para el transporte tanto de carga como
de pasajeros, en virtud de la finalidad a la que son destinados,
manteniendo la obligación de verificar las unidades inscriptas
inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.
Que ello deviene necesario con la finalidad de evitar ilícitos con
relación a las piezas esenciales de estas unidades por lo general
destinadas a tareas productivas, las que además poseen un valor de
mercado muy superior al del resto de los automotores.
Que el presente acto se enmarca por un lado en lo dispuesto en el
Decreto N°434/16, que aprobó el “Plan de Modernización del Estado”,
mediante el cual se definieron los ejes centrales, las prioridades y
los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a
convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del
bien común, entre cuyos objetivos se encuentra el de constituir una
Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir
del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por
resultados.
Que, por otro lado, la medida se funda en el Decreto N° 891/2017 aprobó
las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que, en ese sentido, su artículo 3º establece como requisito que las
normas que se dicten deben ser simples, claras, precisas y de fácil
comprensión, estableciendo además que las regulaciones que se dicten
deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano
(artículo 7º).
Que, a esos efectos, corresponde modificar la normativa citada en el Visto.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, incisos c) y l).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo
VII, Sección 1ª, artículo 1º, el texto del inciso c), por el que a
continuación se indica:
“c) Inscripción de la transferencia de automotores con una antigüedad
mayor a DOS (2) años y menor a DOCE (12) años. La antigüedad se
calculará a partir del 1° de enero del año en que el automotor fue
inscripto inicialmente.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso n) del artículo 1º, Sección 1ª ,
Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el siguiente texto:
“n) Inscripción de la transferencia de automotores destinados al
transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del
1º de enero de 1995.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 1º, Sección 4ª ,
Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el siguiente texto:
“k) La inscripción de una transferencia entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
en materia de verificación de automotores, a los fines de la
constitución de la buena fe contemplada en los artículos 1895 y 1902
del Código Civil y Comercial de la Nación, los adquirentes podrán
practicar la verificación en forma voluntaria en todos los casos.
ARTÍCULO 5º.- La presente entrará en vigencia a partir del día 2 mayo de 2019.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. Oscar Agost Carreño
e. 10/04/2019 N° 23620/19 v. 10/04/2019