Resolución 39/2019
RESOL-2019-39-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y
junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados
sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y
dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos
por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo
pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello
de envases, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de
Directorio N° 2115 de fecha 4 de diciembre de 2018
(IF-2018-62888018-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en
el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la
información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que
razonablemente tuvo a su alcance la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha
21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera,
pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o
tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar
líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o
tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO
(62,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad mediante el Acta de Directorio Nº 2121
de fecha 7 de enero de 2019, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de aparatos de pulverización, constituidos por
pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con
tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico,
de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para
proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de
higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para
bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para
ser montados en el cuello de envases, causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por consiguiente, la referida Comisión Nacional en la mencionada
Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-01103568-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de enero de 2019, manifestó
con respecto al daño que las importaciones de aparatos pulverizadores y
dispensadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, si bien se redujeron
levemente en el año 2017, se incrementaron tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional hacia
el final del período, entre puntas de los años completos analizados
como así también si se consideran los últimos DOCE (12) meses respecto
de los DOCE (12) meses previos, destacándose que en los meses
analizados de 2018, la participación de las importaciones chinas en el
total importado alcanzó su cuota máxima SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79
%).
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que en un
contexto en el que el consumo aparente se contrajo en los años
completos del período analizado, con un repunte en enero-junio de 2018
de VEINTIUNO POR CIENTO (21 %), las importaciones objeto de solicitud
incrementaron su participación tanto entre puntas de los años completos
(DOCE (12) puntos porcentuales) como entre puntas del período
(DIECIOCHO (18) puntos porcentuales), desplazando sucesiva y
fundamentalmente a la producción nacional y con ella, aunque en menor
medida, a la peticionante.
Que la citada Comisión Nacional indicó que, además, las importaciones
objeto de solicitud aumentaron en relación a la producción nacional a
lo largo de todo el período, al pasar de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO
(64 %) en 2015 al CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 %) en enero-junio de
2018.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que,
por su parte, del análisis de las comparaciones de precios se observó
que, en general, los precios del producto importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales con subvaloraciones
que oscilaron entre VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) y TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39 %) (dependiendo de la comparación analizada y del período),
destacándose que, si bien en los meses de 2018 se observó una
sobrevaloración en el caso de los dispensadores NUEVE POR CIENTO (9 %),
dicho período coincide con aquel en el cual la firma APTAR ARGENTINA
S.A. operó con rentabilidad por debajo de lo razonable, por lo que, de
adicionar a los costos una rentabilidad razonable, dicha
sobrevaloración se reduciría, aunque sin volverse negativa.
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria nacional, la aludida Comisión Nacional observó que la
producción de la peticionante se redujo durante los años completos y
que, si bien las ventas, luego de reducirse en 2016, crecieron el resto
del período, las existencias se incrementaron a lo largo de todo el
período hasta llegar a más que duplicar la relación existencias/ventas
(expresada en meses de venta promedio). Finalmente, el grado de
utilización de la capacidad instalada se redujo tanto entre puntas de
los años completos como entre puntas del período.
Que, por otra parte, el citado organismo manifestó que de las
estructuras de costos de los productos representativos se observaron
niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo)
siempre positivos y, en general, por encima del nivel medio considerado
como razonable por dicha Comisión Nacional, aunque con tendencia
decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período
analizado.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional observó que las
cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores importados de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así
también las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, la que se manifestó en la evolución negativa de
ciertos indicadores de volumen (producción, grado de utilización de la
capacidad instalada, existencias), como así también en la disminución
de la rentabilidad entre puntas del período, evidencian un daño
importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores
y dispensadores.
Que, la mencionada Comisión Nacional prosiguió expresando que conforme
surge del Informe de Dumping remitido oportunamente por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia
de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos pulverizadores y dispensadores
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping del SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO
(62,15 %).
Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que en lo
que respecta a otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los orígenes
distintos del objeto de solicitud, se observó que las mismas se
redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente entre
puntas del período analizado, llegando a representar un DIECISÉIS POR
CIENTO (16 %) del mismo en los meses analizados de 2018, destacándose
asimismo que los precios FOB de las importaciones de estos otros
orígenes han sido considerablemente superiores a los observados para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera, con la información obrante en esta etapa, que no
puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que la aludida Comisión Nacional indicó, que en cuanto al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local, se señaló que la peticionante efectuó exportaciones
del producto similar nacional durante todo el período analizado, las
que mostraron reducciones en términos absolutos tanto entre puntas de
los años completos como entre puntas del período considerado, sin
perjuicio de lo cual, el coeficiente de exportación nunca fue inferior
al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %). En función de lo expuesto, en esta
instancia, dicha Comisión Nacional considera que no puede atribuirse a
este factor el daño determinado a la rama de producción nacional. No
obstante, esta variable será objeto de mayor análisis de decidirse la
apertura del presente procedimiento, de corresponder.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional considera con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores
y dispensadores, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO, actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decreto Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón,
resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa,
ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar
líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o
tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en
la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651,
piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco
de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 17/04/2019 N° 25544/19 v. 17/04/2019