LEALTAD COMERCIAL
Decreto 274/2019
DNU-2019-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus
modificatorias y 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad
en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de
los consumidores a una información exhaustiva y clara.
Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los
acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.
Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros
17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a
la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países
signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la
competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos
países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir
eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis,
entre los que se encuentran los actos de competencia desleal
principalmente prohibidos por el Convenio.
Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus
objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la
economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.
Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se
caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no
existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.
Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado
que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una
regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.
Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre
publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el
establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el
cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.
Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del
procedimiento administrativo y su adaptación a los avances
tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un
marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y
previsibilidad.
Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés
público, impulsando la creación de una herramienta institucional y
moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante
la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo
de un comercio justo y competitivo.
Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios,
que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los
términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda
de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles.
Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la
simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en
las relaciones de consumo.
Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar
herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y
facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de
conflictos extrajudiciales.
Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que
se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de
audiencias.
Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de
poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y
ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus
modificatorias.
Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no
excluye al anterior y su utilización es facultativa para los
consumidores.
Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece
transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta
manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora
constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al
consumidor.
Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a
la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas
en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio
del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así
como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y
proveedores de bienes y servicios.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los
artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
LEALTAD COMERCIAL
Título Preliminar
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del
presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia
en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información
esencial sobre los productos y servicios comercializados en la
REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés
de todos los participantes del mercado.
A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el
cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1)
o más transacciones comerciales.
ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán
conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que
acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.
ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el
presente Decreto.
Título I
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia
desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se
realicen en el mercado y con fines competitivos.
La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte
objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición
competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.
Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal,
realizado antes, durante o después de una operación comercial o
contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a
todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado,
con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.
La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una
relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia
desleal.
ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título,
para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se
atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que
potencial o efectivamente produzca.
ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado
como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las
disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas por otras normas.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan
exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados
por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser
juzgados ni sancionados en virtud del presente Decreto.
Capítulo II
De los actos de competencia desleal
ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de competencia
desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del
cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.
No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.
ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de competencia
desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte
objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona
o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes:
a) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza,
modo de fabricación o distribución, características principales,
pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,
condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden
esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos,
beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
b) Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial
de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de
manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que
les corresponde.
c) Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja
significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas
legales.
d) Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación
de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o
proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá
cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales,
deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas
adicionales que no se conceden a compradores similares.
e) Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará
desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta,
pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el
acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales.
f) Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de
fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte
de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o
eliminar a un competidor del mercado.
g) Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que
aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o
la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro,
induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades,
signos distintivos o establecimientos con los de otro.
h) Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o
iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte
idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes
o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o
el esfuerzo ajeno.
i) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el
prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las
aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.
j) Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su
titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso,
legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos
fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de
espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que
otras normas establezcan.
Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener
provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del
secreto.
A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la
autorización de comercialización establecida al amparo de los
procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en
el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad
administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.
k) Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados,
proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones
contractuales contraídas con un competidor.
l) Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de
compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista
de precios, a no ser que medie causa justificada.
m) La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.
La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de
sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los
fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo
caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en
el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos
expresamente en este artículo.
Título II
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES
ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de
cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que
mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o
confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles
o servicios.
ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de Aplicación no podrá
requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la
publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la
publicidad que haya sido difundida en el mercado.
ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones, instrucciones
de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por
parte de los organismos con competencia específica en la materia
excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los
Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para
su prosecución.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o
indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios,
cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del
azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier
naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en
parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un
servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios
de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto
vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos
rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
ARTÍCULO 15.- Publicidad comparativa. A los efectos de este Decreto, se
considerará publicidad comparativa a la publicidad que aluda explícita
o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o
servicios ofrecidos por él.
La publicidad comparativa estará permitida si cumple con la totalidad de las siguientes condiciones:
a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un
competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de
algún competidor.
b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o
tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma
objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes,
representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las
que podrá incluirse el precio.
c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.
d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.
e) No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de
algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún
competidor.
f) No presentar un bien o un servicio como imitación o réplica de un
bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.
g) En el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen,
indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo
podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.
Título III
DE LA INFORMACIÓN EN EL COMERCIO
Capítulo I
De la identificación de productos
ARTÍCULO 16.- Requisitos para la identificación de productos. Los
productos envasados que se comercialicen en el país, fabricados o no en
él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o etiquetas, la siguiente
información:
a) El nombre del producto.
b) El país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Si se comercializan en el país sin envasar, deberán cumplir con las
indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de este artículo,
a menos que de la simple observación del producto surja su naturaleza o
calidad, en cuyo caso las indicaciones previstas en los incisos a) o c)
no serán obligatorias.
La reglamentación establecerá los medios a través de los cuales será
suministrada la información prevista en los incisos a), b), c) y d) de
este artículo.
En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las autoridades
aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar
visible esta circunstancia.
ARTÍCULO 17.- Los productos fabricados en el país, cuando se
comercialicen en él, llevarán la indicación “Industria Argentina” o
“Producción Argentina”. A este fin, se considerarán productos
fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en él,
aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en cualquier
proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o insumos
extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en
forma menos preponderante que la mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de este Título y de
cualquier requisito reglamentario los productos destinados
exclusivamente a la exportación.
ARTÍCULO 19.- Los productos de origen extranjero que sufran en el país
un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no
implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda
que indique dicho proceso y serán considerados como de industria
extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en
diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera
adquirido su naturaleza.
ARTÍCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los productos que se
hace referencia en el artículo 16, o sobre sus envases, etiquetas o
envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con excepción
de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas
registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como
marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse
en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las
indicaciones en idioma nacional.
ARTÍCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores, los que
encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán
cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los
rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar
bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en este Capítulo y
serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en
los envases, cuando no exhiban la documentación que individualice
fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación,
fraccionamiento, importación o comercialización.
ARTÍCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA,
deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales
efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA. La citada
Secretaría definirá para cada tipo de producto, estándares de niveles
máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia
energética, en función de indicadores técnicos y económicos.
Capítulo II
De las denominaciones de origen
ARTÍCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo establecido por
las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425, 25.163, 25.380 y
su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una denominación de
origen nacional o extranjera para identificar un bien o servicio cuando
éste no provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se entiende por
denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una
región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o
servicio originario de ellos y cuyas cualidades o características
particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico y
que incluye los factores naturales como humanos.
ARTÍCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se considerarán
denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización
libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del
bien.
Título IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
RECURSOS Y SANCIONES
Capítulo I
Atribuciones
ARTÍCULO 25.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de
Aplicación del presente Decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para delegar
sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia. En
caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento, deberá efectuarse en
un organismo de jerarquía no inferior a Dirección Nacional.
ARTÍCULO 26.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la
correcta identificación de los bienes y servicios que no se encuentren
regidos por otras normas.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir
los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
c) Establecer los requisitos que deben reunir los concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y servicios.
d) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
e) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.
f) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación
de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
g) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes.
h) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del
contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”.
i) Establecer la obligación de consignar en los bienes que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
j) Verificar el cumplimiento de la obligación de exhibición o publicidad de precios.
k) Extraer muestras de bienes y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento del presente Decreto.
l) Intervenir bienes cuando aparezca manifiesta una infracción a este
Decreto o su reglamentación o cuando exista fundada sospecha de ésta, y
su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del
presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin
efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que establece el presente Decreto.
m) Realizar inspecciones en días y horas hábiles a los locales donde se
ejerzan las actividades reguladas en este Decreto salvo en la parte
destinada a domicilio privado, exigir la exhibición de libros y
examinar documentos, verificar existencias, requerir información,
nombrar depositarios de bienes intervenidos, proceder al secuestro de
los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer
comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo a
dichos fines recabar el auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los
archivos físicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier
documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o
filmaciones que se estimen necesarias.
n) Ordenar el cese de la rotulación o publicidad durante la instrucción
del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá
interponerse en el plazo de CINCO (5) días y se concederá con efecto
devolutivo.
o) Sancionar los actos previstos en el artículo 10 de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.
p) Sancionar las infracciones previstas en los Títulos II y III de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.
q) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados
y de los locales a que se refiere el inciso m) del presente artículo en
días y horas inhábiles.
r) Practicar diligencias preliminares.
s) Solicitar al juez competente el dictado de medidas cautelares, quien
deberá resolver el pedido dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
t) Requerir al titular de un canal de comercialización digital el
retiro o cancelación de publicidades y/o de ofertas de productos o
servicios cuando se verifique el incumplimiento de cualquier norma
prevista en los Títulos I, II y III de este Decreto.
u) Requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados.
v) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA
cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.
w) Las que le asignen otras disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 27.- Atribuciones de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerán el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de los Títulos II y III del presente Decreto y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción,
juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin, determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los Gobiernos Provinciales delegar sus atribuciones en los
Gobiernos Municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Autoridad
de Aplicación tendrá competencia exclusiva, en materia administrativa,
para conocer las causas y, en su caso, sancionar actos de competencia
desleal previstos en el artículo 10 de este Decreto y, sin perjuicio de
las funciones que se encomiendan a los Gobiernos Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por este artículo, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del
cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten
exclusivamente al comercio local.
ARTÍCULO 28.- Facultades. Para el cumplimiento de su cometido, los
Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán
realizar los actos enumerados en los incisos j), k), l), m), n) y p)
del artículo 26 de este Decreto, con relación a los actos previstos en
los Títulos II y III de este Decreto.
ARTÍCULO 29.- Comercio interjurisdiccional. Cuando surgiere que la
presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las
actuaciones serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su
trámite, dentro de los DIEZ (10) días de iniciadas. En este caso los
Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES quedarán
facultados para efectuar las gestiones previas al sumario que puedan
realizarse en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
Procedimiento administrativo especial y recursos.
ARTÍCULO 30.- Procedimiento. El procedimiento de sanción de los actos
previstos en este Decreto, se iniciará de oficio o a través de denuncia
por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada. El
procedimiento previsto en este Decreto será público para quienes tengan
un interés legítimo y secreto para personas ajenas al procedimiento,
hasta su resolución. El denunciante será parte en el procedimiento.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos para que todos los
trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por
medios electrónicos.
La Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de parte, podrá
ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada,
siempre que la publicidad ponga en peligro el procedimiento. Dicha
reserva podrá decretarse hasta el vencimiento del plazo establecido
para contestar el traslado previsto en el artículo 35 del presente
Decreto.
ARTÍCULO 31.- Requisitos de la denuncia. La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante, la acreditación de su
personería y representación, en su caso, y la constitución de un
domicilio en los cuales serán indistintamente válidas todas las
notificaciones.
b) El objeto exacto de la denuncia, que incluirá la identificación del presunto responsable, siempre que sea posible.
c) Los hechos considerados, explicados claramente.
d) El derecho en que se funda, expuesto sucintamente.
e) La prueba documental y el ofrecimiento de los restantes medios de
prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.
ARTÍCULO 32.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos previstos en este
Decreto se contarán en días hábiles administrativos. Se suspenderán los
plazos cuando exista causa justificada, en los términos establecidos
por la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 33.- Ratificación de la denuncia. Una vez presentada la
denuncia, dentro de los siguientes CINCO (5) días se citará a ratificar
o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las
disposiciones del presente Decreto, bajo apercibimiento, en caso de
incomparecencia, de proceder a su desestimación. La resolución que
dispone su desestimación por tal motivo será inapelable. Los apoderados
deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original
o copia certificada.
Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio,
la Autoridad de Aplicación podrá realizar las medidas procesales
previas que estime corresponder para decidir sobre la procedencia del
traslado previsto en el artículo 35 del presente Decreto.
ARTÍCULO 34.- Acumulación de actuaciones. En caso de recibirse UNA (1)
o más denuncias relacionadas con una misma infracción, se deberán
acumular las actuaciones y se impondrá una única sanción.
ARTÍCULO 35.- Admisión de la denuncia. Traslado. Luego de ratificada o
rectificada la denuncia, la Autoridad de Aplicación tendrá DIEZ (10)
días para admitirla o rechazarla. Si estimare que la denuncia es
pertinente, correrá traslado de la misma por DIEZ (10) días al presunto
responsable para que efectúe su descargo y ofrezca la prueba que
considere pertinente. En su contestación, el presunto responsable
deberá acreditar personería y constituir domicilio, en cualquiera de
los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 36.- Rechazo de la denuncia. Si la Autoridad de Aplicación
estimare que no hay mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su desestimación.
ARTÍCULO 37.- Instrucción del sumario. Contestado el traslado previsto
en el artículo 35, o vencido su plazo, la Autoridad de Aplicación
resolverá, dentro de los VEINTE (20) días, sobre la procedencia de la
instrucción del sumario y la imputación del presunto responsable. La
resolución sobre instrucción del sumario deberá ser fundada.
En esta etapa procesal, la Autoridad de Aplicación podrá llevar
adelante las medidas probatorias que considere pertinentes, vinculadas
estrictamente con el objeto de la denuncia o el acta de comprobación de
oficio, en los términos de la resolución de instrucción del sumario,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En todos los pedidos de informes y oficios, se otorgará un plazo de
DIEZ (10) días para su contestación, pudiendo reiterarse el
requerimiento por igual plazo y cuántas veces sea necesario hasta tanto
se brinde la respuesta solicitada.
b) En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán
asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes
denunciantes y denunciadas podrán asistir personalmente, con o sin
patrocinio letrado, o hacerse representar por apoderado, los cuales
deberán estar debidamente presentados en el expediente.
c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 38.- Plazo de la instrucción. Se realizará dentro del plazo de
NOVENTA (90) días, prorrogables cuando haya causa justificada.
ARTÍCULO 39.- Prueba. La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la
procedencia de la prueba, considerando y dando lugar a la producción de
aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y
rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se
fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada, que no podrá
exceder de SESENTA (60) días, prorrogable por igual período, por única
vez, cuando haya causa justificada. Contra las resoluciones que
desestimen o rechacen medios probatorios sólo procederá el recurso de
reposición, con fundamento en su pertinencia, admisibilidad, idoneidad
y conducencia.
Al interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 53 podrán
ofrecerse y producirse las medidas probatorias denegadas por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 40.- Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá
contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que
quien la hubiere dictado, proceda a revocarla por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo
fundamente. La resolución que recaiga será ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y
éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando
la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
ARTÍCULO 41.- Alegatos y resolución definitiva. Concluido el período de
prueba, se pondrán los autos para alegar. Se entregará copia del
expediente a las partes o sus letrados por su orden y por el plazo de
CINCO (5) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten el escrito, si lo creyesen
conveniente, alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo para
presentar el alegato es común.
La Autoridad de Aplicación dictará resolución en un plazo máximo de
TREINTA (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo que
tienen las partes para presentar alegatos finales.
La resolución deberá encontrarse debidamente motivada y decidirá sobre
todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la resolución no
se podrá atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos que no
hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento.
ARTÍCULO 42.- Procedimiento de oficio. Si se tratare de la comprobación
de oficio de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar
un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la norma
infringida. Se notificará al presunto infractor que dentro de los DIEZ
(10) días de notificado, deberá presentar su descargo y ofrecer
pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar dónde efectuar su
presentación.
La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del presunto infractor copia de lo actuado.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones de notificación
del acta. Los hechos constatados por la Autoridad de Aplicación tendrán
valor probatorio pleno, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de
sus derechos o intereses, pudieran aportar los administrados.
Será de aplicación el artículo 39 del presente Decreto en materia de prueba.
ARTÍCULO 43.- Descargo. El inspeccionado deberá presentar su descargo y
ofrecer toda la prueba que estime pertinente dentro de los DIEZ (10)
días contados desde la fecha en que le fuera notificada la imputación a
la que hace referencia el artículo anterior, acompañando en el mismo
acto la prueba documental que tuviera en su poder. El descargo podrá
realizarse conforme determine la Autoridad de Aplicación. En dicha
presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir
domicilio, en donde serán válidas, todas las notificaciones, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado. Serán aplicables las
mismas reglas para el procedimiento de denuncia.
ARTÍCULO 44.- Diligencias preliminares. Si el denunciante o la
Autoridad de Aplicación tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa
durante el período probatorio, podrán solicitar o bien determinarse de
oficio, que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de testigos.
2) Constatación de la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) Exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto del procedimiento a iniciarse.
ARTÍCULO 45.- Medidas cautelares. A los fines de evitar que se produzca
un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento, la
Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, y en
cualquier estado del procedimiento, solicitar al juez competente el
dictado de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las
conductas que correspondan, incluidas la adopción de comportamientos
positivos y cualesquiera otras que contribuyan a preservar la lealtad
afectada.
ARTÍCULO 46.- En cualquier estado del procedimiento, de oficio o a
pedido de parte, se podrá acordar la suspensión, modificación o
revocación de las medidas cautelares.
ARTÍCULO 47.- Requisitos. Las medidas cautelares deberán ser razonables
y proporcionales al daño que se pretenda evitar. Para la solicitud al
juez de una medida cautelar, la Autoridad de Aplicación deberá
verificar la existencia concurrente de: (i) verosimilitud del derecho;
(ii) peligro en la demora; y (iii) contracautela.
ARTÍCULO 48.- Reserva de información confidencial. A solicitud de parte
o de un tercero con interés legítimo, se declarará la reserva de
aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se
trate de un secreto empresarial, información que afecte la intimidad
personal o familiar, o aquella cuya divulgación podría perjudicar a su
titular.
La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto comercial,
industrial, tecnológico o, en general, empresarial, será concedida
siempre que:
a) Se trate de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado;
b) Quienes tengan acceso a dicho conocimiento posean voluntad e interés
consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias
para mantener dicha información como tal; y
c) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial.
Para que proceda la solicitud de declaración de reserva, el interesado
deberá precisar cuál es la información confidencial, justificar su
solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre dicha
información. Para evaluar si la información tiene carácter
confidencial, se evaluará la pertinencia de la información, su no
divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su
divulgación.
La Autoridad de Aplicación podrá declarar de oficio la reserva de
información vinculada a la intimidad personal o familiar o que ponga en
riesgo la integridad física de éstas.
ARTÍCULO 49.- Recurso de aclaratoria. La Autoridad de Aplicación podrá,
a instancia de parte, dentro de los TRES (3) días de la notificación y
sin sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión
que contengan sus resoluciones.
ARTÍCULO 50.- Requerimiento de dictámenes. La Autoridad de Aplicación
podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados
a personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, de
reconocida versación.
ARTÍCULO 51.- Publicación de sanciones en el Boletín Oficial. La
Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el Boletín
Oficial de las resoluciones que establezcan sanciones, una vez
notificadas a los interesados y firmes, y en los diarios de mayor
circulación del país, a costa del sancionado.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá dar a conocer la sanción por medios digitales.
ARTÍCULO 52.- Falsa denuncia. Quien incurriera en una falsa denuncia
será pasible de las sanciones previstas en el presente Decreto, sin
perjuicio de las demás acciones civiles y penales que pudieren
corresponder. A los efectos de este Decreto, se entiende por falsa
denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos
como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño y/u
obtener un beneficio indebido, en forma directa o indirecta, con base
en la denuncia.
ARTÍCULO 53.- Recurso de apelación. Toda resolución sancionatoria podrá
ser impugnada solamente por vía de recurso de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y, cuando se
establezca, ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de
dicha Cámara, creada por la Ley N° 27.442, o ante la Cámara Federal que
corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad
que dicte la resolución.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Autoridad de
Aplicación dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución. La
Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su contestación
ante la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente
en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. Se otorgará con
efecto suspensivo.
A tal fin, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal dispondrá los mecanismos para que todos los trámites y
presentaciones se realicen por medios electrónicos.
En los casos de imposición de multa, el infractor obtendrá una
reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma fijada, si la misma
es abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución,
salvo que, dentro del mencionado plazo, se interponga el recurso de
apelación contra la resolución dictada.
ARTÍCULO 54.- Ejecución fiscal. Transcurridos los DIEZ (10) días
previstos en el artículo anterior sin que el infractor hubiera
interpuesto recurso de apelación, la multa quedará firme siendo
automáticamente exigible su cobro mediante el procedimiento de
ejecución fiscal. A tal efecto, será título suficiente el testimonio de
la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones que nacen de las infracciones
previstas en este Decreto prescriben a los TRES (3) años contados desde
que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el
plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la
conducta en análisis.
Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios
contemplada en el presente Decreto, el plazo de prescripción, según
corresponda, será de: a) DOS (2) años a contarse desde que (i) se
cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o
pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que
constituya una infracción al presente Decreto, que le hubiere
ocasionado un daño; o
b) UN (1) año desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 56.- Interrupción de la prescripción. Los plazos de la prescripción se interrumpen:
a) Con la denuncia.
b) Por la comisión de otro hecho sancionado por el presente Decreto.
c) Con la imputación prevista en el artículo 38 del presente Decreto.
Capítulo III
Sanciones
ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las
disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.
A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como
unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido
en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año
utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el
indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro.
La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando
en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad
Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web.
c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en
forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la
cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de
rectificación de publicidad al infractor que, a través de la
información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o
abusivas.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación
publicitaria a los fines de eliminar los efectos de la infracción, la
que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a
costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y
preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
Para el supuesto de incumplimiento de la sanción de rectificación de
publicidad, en los plazos establecidos en la resolución que la imponga,
el proveedor será pasible de una multa adicional de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la multa original, ello sin perjuicio de la
obligación de reembolsar los gastos en los que haya incurrido la
Autoridad de Aplicación si procediere a efectuar la publicación a costa
del proveedor.
ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de Aplicación
graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño
causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el
beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad
prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al
momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la
duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del
mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del
responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la
Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la
conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la
sanción.
ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se considerará
circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser
menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a
quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra
de igual especie dentro del término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia, así como en el
de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la
sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo
establecido en el presente.
Título V
Acciones judiciales
ARTÍCULO 61.- Acciones. Contra el acto de competencia desleal y la
publicidad prohibida, el afectado podrá ejercitar las siguientes
acciones:
1) Acción de cese del acto, o de prohibición del mismo.
2) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el
acto de competencia desleal. El resarcimiento podrá incluir la
publicación de la sentencia.
3) Medidas cautelares.
El proceso se regirá por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Será competente para entender en estas causas
la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia
Federal que corresponda en el interior del país. Las acciones previstas
en este artículo, cuando se refieran a un mismo acto, podrán ser
ejercitadas por los afectados sin necesidad de instar previamente el
procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II de este Título.
Si el afectado optara por instar el procedimiento administrativo, una
vez iniciado éste, caducará la acción judicial, excepto la acción de
reparación de daños.
ARTÍCULO 62.- Legitimación activa.
1) Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses
económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto
de competencia desleal o publicidad prohibida, está legitimada para el
ejercicio de las acciones previstas en el artículo anterior.
2) Las acciones contempladas en el artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:
a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de
intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus
miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter del Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por la
Ley N° 17.011.
b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.
La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de
competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de
los consumidores.
ARTÍCULO 63.- Legitimación pasiva.
1) Las acciones previstas en el artículo 61 podrán ejercitarse contra
cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia
desleal o haya cooperado a su realización.
2) Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u
otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes
contractuales, las acciones deberán dirigirse contra el principal.
ARTÍCULO 64.- Carga de la prueba. En las controversias originadas por
la infracción al inciso m) del artículo 10 y a los artículos 11 y 15 de
este Decreto, el juez, en el momento de decidir la apertura a prueba,
podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas
relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o
manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el
juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas
son inexactas o falsas.
ARTÍCULO 65.- Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios. Las
personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por
este Decreto, podrán ejercer la acción de reparación de daños y
perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez
competente en esa materia.
ARTÍCULO 66.- Cosa juzgada. La resolución de la Autoridad de Aplicación
sobre la violación a este Decreto hará cosa juzgada. La acción de
reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la
resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación, tramitará de
acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el Capítulo II del Título
III, del Libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y
perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación
jurídica de los mismos, establecidos en la resolución de la Autoridad
de Aplicación, dictada con motivo de la aplicación del presente Decreto.
Título VI
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
De la ley aplicable
ARTÍCULO 67.- Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en el presente Decreto y su reglamentación.
No serán aplicables a las cuestiones regidas por este Decreto las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, excepto lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto.
Capítulo II
Del presupuesto
ARTÍCULO 68.- El importe de las multas establecidas en el presente
Decreto ingresará al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere
prevenido.
Título VII
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 69.- Incorpórase como artículo 1° bis a la Ley N° 26.993 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1° bis.- Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.
Establécese el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como
instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y
usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se dirimirán los
reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de consumidores y
usuarios, con el alcance y las modalidades que determine la Autoridad
de Aplicación.
El Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos será de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores.
Si no fuera posible arribar a una solución de la controversia en el
marco del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, podrá
continuarse con la tramitación del reclamo conforme el procedimiento
establecido en la presente Ley y su reglamentación.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.993 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- Audiencias. Deber de comparecencia. Confidencialidad.
Las partes deberán participar de las audiencias en forma presencial o
por vía electrónica, según el tipo de audiencia de que se trate. Será
facultad del consumidor optar por la utilización de medios electrónicos
para la celebración de las audiencias, conforme lo establezca la
Autoridad de Aplicación.
Las personas jurídicas deberán ser representadas por sus representantes
legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar
transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser
suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga
poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas humanas
que se hallaren impedidas de comparecer a la audiencia, sea de forma
presencial o a distancia, por mandato o carta poder otorgada ante
autoridad competente. Las audiencias serán confidenciales, salvo
acuerdo de partes en contrario.”
ARTÍCULO 71.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
26.993 y sus modificatorias, la regulación de los alcances del
procedimiento del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.
Título VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 72.- Derógase la Ley N°. 22.802 y sus modificatorias.
No obstante, se continuará tramitando las causas que estuvieren
abiertas bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma.
ARTÍCULO 73.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo
a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados
bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 74.- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto
total a pagar diferencias menores a UN PESO ($ 1) y fuera imposible la
devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a
favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes y/o
servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo
precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas
medidas no serán inferiores a QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por VEINTIÚN
CENTÍMETROS (21 cm).
ARTÍCULO 75.- Las normas reglamentarias y complementarias a la Ley N°
22.802 y sus modificatorias, se entenderán reglamentarias y
complementarias del presente Decreto.
ARTÍCULO 76.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Nicolas Dujovne - Guillermo Javier Dietrich - Dante Sica - Patricia
Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Carolina Stanley - Jorge Marcelo
Faurie - Oscar Raúl Aguad – E/E Patricia Bullrich
e. 22/04/2019 N° 26508/19 v. 22/04/2019