Resolución 45/2019
RESOL-2019-45-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-01889964- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ELETTRA S.R.L.
con la adhesión de la firma INTRAUD S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de
arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del
Acta de Directorio N° 2.126 de fecha 31 de enero de 2019
(IF-2019-06317920-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en
el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró como prueba de valor normal precios de
venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA suministrados
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y presentados por la
firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR conformó con fecha 26 de febrero
de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos
para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR
CIENTO (89,76 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2.132 de fecha 7 de marzo de 2019, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de máquinas y aparatos para soldar metal, de
arco, excepto los robotes de soldar, como así también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por consiguiente la citada Comisión Nacional en la mencionada Acta
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-13794802-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de marzo de 2019, manifestó
respecto al daño, que las importaciones del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
incrementaron sucesivamente, tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, durante todo
el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA “…pasaron de
poco más 135 mil unidades en 2015 a unas 324,4 mil unidades en
enero-agosto de 2018, destacándose que en los primeros ocho meses de
2018 se importaron más soldadoras que en todos los años completos del
período.
Que, asimismo se advierte que estas importaciones representaron más del
94% de las importaciones totales en el período analizado, lo que
demuestra su importancia relativa”.
Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que, en un contexto
en el que el mercado se expandió en todo el período analizado, la
participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el
mismo se incrementó permanentemente, pasando del SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73 %) en 2015 al OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) en 2017 y al
NOVENTA POR CIENTO (90 %) en los meses analizados de 2018, a costa,
básicamente, de la producción nacional, la que perdió VEINTIÚN (21)
puntos porcentuales de participación entre 2015 y los meses analizados
de 2018, destacándose que la peticionante redujo su participación entre
puntas del período en OCHO (8) puntos porcentuales. Es dable destacar
que, todo ello, se observó en un escenario donde la industria nacional
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente de
máquinas para soldar, en los años completos del período analizado.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional también se incrementó sucesivamente, pasando del DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (248 %) en 2015 al MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS POR CIENTO (1.262 %) en enero-agosto de 2018.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional observó que los
precios nacionalizados del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se ubicaron, en general, por debajo de los nacionales, con
subvaloraciones que oscilaron entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %)
y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %).
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que del análisis de las
estructuras de costos aportadas por la empresa solicitante si bien se
observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue
positiva y en un nivel por encima del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión durante casi la totalidad del período
analizado, no debe soslayarse que, en el producto con mayor
participación en la facturación total del producto similar de ELETTRA
S.R.L., la rentabilidad tuvo tendencia decreciente desde 2016, llegando
a volverse negativa en los meses analizados de 2018. No obstante lo
señalado, esta variable será objeto de mayor profundización en el caso
de que se decida la apertura de la investigación solicitada.
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria nacional, la citada Comisión Nacional observó que tanto la
producción nacional total como la de la peticionante disminuyó durante
todo el período, a la vez que las ventas de ELETTRA S.R.L. cayeron
fuertemente en los meses analizados de 2018, en un contexto en el que
sus existencias aumentaron sucesivamente, llegando a representar SIETE
COMA CINCO (7,5) meses de venta promedio. Por su parte, el grado de
utilización de la capacidad instalada de la peticionante –que no superó
el VEINTE POR CIENTO (20 %)- se redujo sucesivamente.
Que continuó expresando la mencionada Comisión Nacional que de lo
expuesto, se observó que las cantidades de máquinas y aparatos para
soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el período, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron y el efecto perjudicial que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestado en la evolución negativa de sus
indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y grado de
utilización de la capacidad instalada), como así también en el
deterioro de los niveles de rentabilidad del producto representativo
con mayor participación, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional del producto objeto de investigación.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación remitido oportunamente, se ha determinado la existencia
de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal,
de arco, excepto los robotes de soldar originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (89,76 %).
Que la citada Comisión Nacional señaló que, en lo que respecta a otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, al
analizar las importaciones de los orígenes distintos del objeto de
solicitud, se observó que las mismas no superaron el CINCO POR CIENTO
(5 %) de las importaciones totales y su participación en el mercado no
superó el CUATRO POR CIENTO (4 %), a la vez que sus precios medios FOB
fueron muy superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Por lo tanto, dicha Comisión considera, con la información obrante en
esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que por último, la mencionada Comisión Nacional señaló que, en cuanto
al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener
efectos sobre la industria local, se observó que la peticionante no ha
realizado exportaciones en todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que en función
de lo expuesto considera, con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, que ninguno de los factores analizados
precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado
sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención
a todo lo expuesto, concluye que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de máquinas para soldar, como así también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. En consecuencia, considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de
soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 26/04/2019 N° 27714/19 v. 26/04/2019