Resolución 46/2019
RESOL-2019-46-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-40770762- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FIPLASTO S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tableros de
fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o
igual a 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de
superficie”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90,
4411.93.10 y 4411.93.90.
Que mediante la Resolución N° 122 de fecha 4 de diciembre de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
la apertura de investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, mediante Memorándum N° ME-2019-11766712-APN-SCE#MPYT elaboró
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping con fecha 26 de febrero de 2019 (IF-2019-11783350-APN-SCE#MPYT)
determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer
considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de OCHENTA POR CIENTO (80 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de
diciembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2146 de fecha 8 de abril de 2019, determinando preliminarmente que, “…
la rama de producción nacional de ‘Tableros de fibra de madera
obtenidos por proceso, húmedo, de densidad superior o igual de 0,8
g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie’,
sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la citada Comisión recomendó que corresponde continuar con la
investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2019-21141279-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de abril
de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2146.
Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño a la rama de
producción nacional manifestó que, de la información disponible en esta
etapa preliminar se advirtió que, si bien se detectaron crecientes
importaciones del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a precios inferiores a los de la
producción nacional, no han configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Que, esto se
sustenta fundamentalmente en el hecho de que estas importaciones
mantuvieron una porción del mercado poco significativa en relación a la
registrada por la industria nacional, que fue superior al NOVENTA Y DOS
POR CIENTO (92 %) durante los años completos del periodo analizado.
Que, la referida Comisión Nacional, respecto del periodo 2018, observó
una evolución desfavorable de los indicadores de la industria, no es
menor señalar que la cuota alcanzada en dicho periodo por las
importaciones provenientes de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fue
del ONCE POR CIENTO (11 %), detentando la industria nacional un OCHENTA
Y SEIS POR CIENTO (86 %) del mercado.
Que, asimismo, y respecto específicamente a la rentabilidad del
producto nacional para los meses analizados de 2018, la citada Comisión
Nacional manifestó que resulta necesario profundizar en las variables
involucradas, considerando que es el periodo en el que la relación
precio/costo se ubica debajo de la unidad y las comparaciones de
precios muestran la menor subvaloración.
Que, en atención a lo expuesto, esa Comisión Nacional concluyó que la
industria nacional de tableros de madera no sufre daño importante en
los términos del Acuerdo Antidumping.
Que, la citada Comisión Nacional señaló que, respecto a la amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, ítem i) del Artículo
3.7 del Acuerdo Antidumping, se observó que existió un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto
en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al
consumo aparente a lo largo del período analizado.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional, dijo que si bien la
participación de las importaciones investigadas en términos del mercado
no fue significativa en los períodos anuales considerados, la misma
alcanzó su más alto nivel en el período analizado de 2018, al pasar de
representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2015 al ONCE POR
CIENTO (11 %) en enero-noviembre de 2018.
Que, en efecto, pudo observarse que la participación en los primeros
ONCE (11) meses de 2018 representó CINCO COMA CINCO (5,5) veces la de
2015.
Que, asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas
importaciones fue de CIENTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (183 %) entre
puntas de los años completos y de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(267 %) al considerar las puntas del período analizado.
Que la mencionada Comisión Nacional consideró que, en función de lo
antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento,
dado el aumento registrado de las importaciones de tableros de fibra de
madera originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, existe la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del
origen investigado.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a
los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, señaló
que de los datos presentados por la empresa exportadora EUCATEX
INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. en esta etapa del procedimiento, “… surgió
que la capacidad de producción de tableros de fibra de madera de esta
empresa se ubicó en los 42,8 millones de kilogramos durante los años
completos analizados y en 45,2 millones de kilogramos en el período
parcial de 2018. Que, en este contexto, el grado de utilización de
dicha capacidad se ubicó entre el 78% y el 88% durante todo el período.
Que, de lo expuesto, se observa que la empresa poseía un grado de
ociosidad en el último periodo del 12%, destacándose que, conforme
surge del Informe Técnico, la capacidad disponible de la empresa
brasileña, equivalía al 49% del consumo aparente de Argentina de dicho
periodo”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional manifestó que de los
datos aportados se observó que las existencias de la firma se
incrementaron durante todo el periodo.
Que, en este marco, podría considerarse que, ante una eventual caída
del consumo en su mercado interno, la producción que no sea colocada en
el mercado interno del origen investigado y las existencias acumuladas
sucesivamente podrían redirigirse hacia el exterior.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que, si bien la firma FIPLASTO S.A. expuso que la firma EUCATEX
INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., desde inicios del año 2018, es la única
productora brasileña como consecuencia de la adquisición de las plantas
de producción de tableros duros de fibra de la firma DURATEX S.A., la
exportadora señaló que existen otros exportadores en la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo que los datos expuestos anteriormente
podrían encontrarse subestimados, existiendo una mayor capacidad
ociosa, así como productos disponibles para destinarse a mercados de
exportación.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional indicó con relación al
ítem iii) que, de acuerdo al análisis realizado, las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se realizaron a
precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la
rama de producción nacional en todo el período considerado.
Que, por lo tanto, esa Comisión Nacional entendió que resulta probable
que los menores precios de los productos importados respecto de los
nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
investigadas.
Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró
que el incremento sustancial de las importaciones investigadas
registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de
subvaloración de precios –que permite considerar que resulta probable
que esta tendencia continúe-, junto con las evidencias relativas a la
alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país
involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en
consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el
Artículo 3.4 del citado Acuerdo Antidumping, puede concluirse que, de
concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, estas operaciones pueden captar una cuota
importante del consumo aparente, lo que profundizaría la caída en los
volúmenes de producción y ventas, por lo tanto, el grado de utilización
de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también,
dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría
el efecto de hacer reducir los precios nacionales, afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento y la
capacidad de reunir capital, entre otros, configurándose así una
situación de daño a la rama de producción nacional.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional
determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de
“Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso, húmedo, de densidad
superior o igual de 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin
recubrimiento de superficie” sufre amenaza de daño importante causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos requeridos para
continuar con la investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúese la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tableros de
fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o
igual a 0,8 g/cm3 pero inferior a 1,2 g/cm3, sin recubrimiento de
superficie”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90,
4411.93.10 y 4411.93.90, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 29/04/2019 N° 28378/19 v. 29/04/2019