JUBILACIONES Y PENSIONES

Ferrocarriles Argentinos.

DECRETO N° 2.140/77

Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2.137/74.

Bs. As., 22/7/77

VISTO lo solicitado por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley número 20.826 sancionó como artículo 27 bis de la Ley N° 18.937, luego incorporado como artículo 28 en el texto ordenado en el año 1974 una norma mediante la cual el personal ferroviario denominado "peones de cuadrilla", directamente afectado a la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, accedía a derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 de servicios siempre que hubiera desempeñado esas  tareas durante 15 años como mínimo.

Que el artículo 1°, punto 19 de la Ley N° 21.451 suprimió dicha disposición, con lo que implícitamente los peones de cuadrilla han quedado comprendidos en el régimen común de jubilaciones y pensiones.

Que el artículo 1°, inciso b) , del Decreto N° 2.137/74 fija el derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, para el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeña como capataz de cuadrilla de vía.

Que tal circunstancia coloca al personal de peones de cuadrilla de vía en desigualdad de condiciones frente a los capataces de dicha especialidad, por lo que se considera conveniente que la actividad que desempeñan los primeros sea incorporada a la numeración que efectúa el mencionado artículo 1° del Decreto N° 2.137/74.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976)

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2.137/74, por el siguiente:

b) Capataz y peón de cuadrilla de vía;

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi