Disposición 7/2019
DI-2019-7-APN-DNRNTR#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2019
VISTO el EX-2019-08270438-APN-DGDYD#MJ, la Ley del Régimen de
Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia
de Tierras Rurales N º 26.737 del 28 de diciembre de 2011, sus Decretos
Reglamentarios Nros.274 del 28 de febrero de 2012 y 820 del 29 de junio
de 2016, los Decretos Nros 434 del 1° de marzo del 2016, 561 del 6 de
abril del 2016, 1063 del 4 de octubre del 2016, 1273 del 19 de
diciembre de 2016, 87 del 2 de febrero de 2017, 891 del 1° de noviembre
de 2017, 27 del 10 de enero de 2018, 733 del 8 de agosto de 2018, la
Disposición Técnico Registral Nº 1 del 15 de abril de 2013 y sus
modificatorias Nros. 1° del 20 de noviembre de 2014; 3-E del 26 de mayo
de 2017 y 26 del 26 de abril de 2018 de la Dirección Nacional del
Registro de Tierras Rurales.
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional del Registro de Tierras Rurales presentó en
2016 un proyecto de Modificación del Decreto N° 274/12 Reglamentario de
la Ley N° 26.737 de Tierras Rurales.
Que el Decreto Reglamentario Nº 820 de fecha 29 de junio de 2016,
modificatorio del Decreto Nº 274/2012 optimiza la reglamentación
anterior, pero no incluye las medidas de innovación tecnológica, la
generación de expedientes digitales (GDE), ni los Trámites a Distancia
(TAD) que imponen los Decretos del Poder Ejecutivo a toda la
Administración Pública. No obstante, ya contempla algunos de sus
objetivos: a) Brindar mayor seguridad jurídica b) Desburocratizar c)
Evitar duplicidad de trámites d) Simplificar procesos e) Transparentar
la tramitación y f) Resguardar los Datos Personales.
Que también dictaron la Disposición Nº E-3/ 2017 y su modificatoria 26 / 2018.
Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, aprueba la
aplicación de nuevas tecnologías a la Administración Pública, para
acercar al ciudadano al Gobierno, que se orienta a la gestión por
resultados: servicio eficiente, eficaz y transparente, con plazos
determinados y sin pases inoficiosos.
Que para ello se requieren: normas precisas y de fácil comprensión y la
simplificación de los procesos. Los trámites sencillos, reducen los
tiempos de respuesta y son imprescindibles; la Implementación de
sistemas informáticos y la coordinación entre los distintos sectores de
la Administración Pública.
Que el Decreto N° 561 de fecha 06 de abril de 2016 aprueba el Sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de
inicio, seguimiento y registración de movimientos de todas las
actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1063 de fecha 04 de octubre de 2016 aprueba la
implementación de la plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de
interacción del ciudadano con la administración e impone la
digitalización de la documentación en su Artículo 5º .
Que el Decreto N° 1273 de fecha 19 de diciembre de 2016 determina que
todo Sector Público Nacional debe intercambiar su información con otros
organismos públicos, que lo soliciten, a fin de reducir las cargas a
los administrados.
Que el Decreto N ° 87 de fecha 02 de febrero de 2017 crea una
Plataforma Digital para la interacción entre las personas y el Estado,
con el objetivo de obtener servicios y trámites en línea, hacer su
seguimiento y acceder a información.
Que el Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 aprueba las
buenas prácticas en materia de simplificación, para mejorar el
funcionamiento del Sector Público Nacional y propicia el dictado de
normativa y regulaciones
Que el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018 establece la
implementación de políticas de gobierno con regulaciones simples, que
alivien la carga burocrática
Que el Decreto N º 733 de fecha 08 de agosto de 2018 impone la
Tramitación Digital completa y remota, que obliga a que todos los
documentos, actuaciones y procedimientos, se instrumenten en GDE y
todos los registros pasen a ser electrónicos y a utilizar la Plataforma
de TAD. Para ello deben determinar nuevos procedimientos con la
modalidad requerida y con plazos máximos de resolución.
Que la Ley N º 26.737 en su artículo 14º determina que la Dirección
Nacional del Registro de Tierras Rurales, tiene como función
específica, certificar todo acto por el cual se transfieran derechos de
propiedad o posesión a personas humanas o jurídicas extranjeras sobre
Tierras Rurales, inscribir los mismos en Base de Datos, habilitar su
inscripción en otros Registros y ejercer el control de cumplimiento de
las restricciones
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) exige buenas prácticas a los organismos de gobierno para no
afecten la productividad del particular. Nuestra área cumple con esas
buenas prácticas. Nuestro país no tiene “reservas” sino “restricciones”
con respecto a la adquisición de tierras rurales, por parte de “no
residentes”. Se mencionan “Limitaciones y Prohibiciones”, pero solo
requieren la Previa conformidad de los Organismos pertinentes.
Que las Tierras Rurales se extienden a lo largo y ancho de nuestro
vasto País y nuestros trámites van dirigidos a personas extranjeras,
por ello es importante la utilización de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) y con la colaboración de otras áreas del Poder
Ejecutivo Nacional, hemos logrado implementar las condiciones
tecnológicas necesarias, para simplificar y agilizar el proceso.
Que al implementar la Plataforma TAD para todos los trámites e
instrumentar sus documentos, expedientes y procedimientos por sistema
GDE, es necesario derogar disposiciones anteriores
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Dirección de Asistencia
Técnica y Legislativa, correspondiente a la Subsecretaría de Asuntos
Registrales, toma la intervención que le compete.
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo N º 14 de la Ley Nº 26.737.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO DE TIERRAS RURALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Apruébanse los procedimientos regulados en los Anexos I,
II, III, IV y V que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2.- Todo acto jurídico alcanzado por la Ley Nº 26.737, debe
ser presentado por ante la Dirección Nacional del Registro de Tierras
Rurales, para el control de las restricciones y la modalidad de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 3.- La Dirección Nacional del Registro de Tierras Rurales,
determina los campos de los formularios en pos de una mejora continua.
ARTÍCULO 4.- Si la Dirección Nacional del Registro de Tierras Rurales,
corroborase que la documentación está incompleta, considerase que es
necesario aportar documentación adicional o hubiese errores en la
presentación, se da vista al tramitante con la observación y pasados
TRES (3) días, se le enviará para su subsanación, durante un plazo que
no exceda los QUINCE (15) días, bajo apercibimiento de caducar el
trámite.
ARTÍCULO 5.- La Dirección puede consultar a otros organismos públicos
para validar la autenticidad de documentación, preguntar datos o
información suministrada por el tramitante.
ARTICULO 6.- La Dirección Nacional del Registro de Tierras Rurales
puede coordinar procesos con aquellos organismos o áreas que requiera
dar su PREVIA CONFORMIDAD, e inclusive firmar convenios de cooperación
técnica, pautando modalidades y plazos con el fin de agilizar los
trámites.
ARTICULO 7.- Los trámites que requieren PREVIA CONFORMIDAD de Zona de
Seguridad de Fronteras, el tramitante deberá agregar una Declaración
Jurada informando la zona donde se ubican las tierras y detallar del
tipo de proyecto a desarrollar.
ARTICULO 8.- Los actos que transfieran propiedad o posesión de tierras
rurales, ubicadas en parque, área o zona industrial, independientemente
de la nomenclatura catastral o estado parcelario, no están sujetos a
las restricciones de la Ley N° 26.737, ni sus superficies computadas a
dichos fines. Tampoco aquellas sobre las que se desarrollen proyectos
de generación de energía eléctrica, a partir del uso de energías
renovables, de conformidad con la declaración de interés nacional que
determina el artículo 1° de la Ley de Régimen de Fomento Nacional para
el uso de fuentes renovables N° 26.190.
ARTICULOS 9.- Los estados de los trámites para los indicadores de
gestión son a) Ingresados b) Observados c) En Previa Conformidad de
Agua Provincial o Zona de Seguridad de fronteras d) Terminados.
ARTICULO 10.- Cumplidos todos los requisitos, el plazo máximo de resolución es de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 11.- Deróganse las Disposiciones Técnico Registrales Nros 1
del 15 de abril de 2013, 1 del 20 de noviembre de 2014, la Disposición
N°3-E del 26 de mayo de 2017 y su modificatoria Nº 26 del 26 de abril
de 2018.
ARTÍCULO 12.- La presente Disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Cristina Brunet
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n.
e. 22/05/2019 N° 35184/19 v. 22/05/2019