ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4497/2019
RESOG-2019-4497-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Régimen de consulta vinculante. Artículo sin número a
continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus
modif. Resolución General N° 1.948 y su modificación. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO la Resolución General N° 1.948 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció el procedimiento y las
formalidades que deben observarse para acceder al régimen de consulta
vinculante previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que posibilita a los contribuyentes y
responsables solicitar, con alcance individual y en casos concretos, la
interpretación técnica respecto de la normativa legal y reglamentaria
relacionada con la determinación de los impuestos o de los recursos de
la seguridad social.
Que la República Argentina en su carácter de miembro del Grupo de los
20 (G20) ha participado activamente en calidad de asociado en el
desarrollo del “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y
el Traslado de Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés-,
comprometiéndose a implementar los estándares mínimos allí previstos.
Que en el marco del referido Plan, la Acción 5 -que reviste el carácter
de estándar mínimo y se encuentra destinada a combatir las prácticas
fiscales nocivas de manera más eficiente- dispuso el intercambio
espontáneo y obligatorio respecto de aquellos acuerdos o compromisos
asumidos por una autoridad fiscal ante un contribuyente específico o
grupo de ellos, en lo que se refiere a sus situaciones fiscales y sobre
los cuales está autorizado a basar su conducta.
Que en este sentido, las respuestas que emita esta Administración
Federal a las consultas vinculantes referidas a regímenes fiscales
preferenciales, precios de transferencia, ajustes unilaterales a la
baja de beneficios no reflejados en la información contable,
establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades
canalizadoras de rentas, se encuentran comprendidas en las categorías
previstas en la aludida Acción 5.
Que en mérito a los compromisos asumidos en el plano internacional
resulta oportuno el intercambio de tales respuestas con aquellos países
o jurisdicciones con los cuales nuestro país haya suscripto acuerdos o
convenios bilaterales o multilaterales que incluyan cláusulas de
intercambio espontáneo de información o cláusulas amplias de
intercambio.
Que para el cumplimiento de la mentada obligación resulta necesario el
suministro por parte del consultante, de determinada información
adicional respecto de los sujetos residentes o no, que resulten sujetos
relacionados con aquél.
Que en atención a las consideraciones precedentes, procede efectuar una
serie de modificaciones a la Resolución General N° 1.948 y su
modificatoria, que ameritan su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- El régimen optativo de consulta vinculante en materia
técnico-jurídica, previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, se regirá por lo dispuesto en la presente
resolución general.
La consulta que se formule deberá versar acerca de la determinación de
los impuestos o recursos de la seguridad social -cuya recaudación se
encuentra a cargo de este Organismo- que resulten aplicables al caso
sometido a consulta, y deberá estar referida a situaciones de hecho
concretas o a proyectos de inversión en los cuales el presentante o, en
su caso, su representado tenga un interés propio y directo.
ARTÍCULO 2º.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán
exclusivamente al consultante y a esta Administración Federal con
relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran
alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados
hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la
consulta.
ARTÍCULO 3º.- No podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la
República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de
retención y/o percepción establecidos por este Organismo, salvo en
aquellos casos expresamente previstos en esta norma.
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier
naturaleza debidamente notificado al responsable, o a un sujeto
relacionado con él en los supuestos mencionados en el segundo párrafo
del punto 1. del inciso b) del Artículo 5°, respecto de los mismos
gravámenes o recursos de la seguridad social por los que se pretende
efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas vinculados con
una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso
interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier
instancia firme respecto del consultante o de un sujeto relacionado con
él.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación,
recurso, resolución administrativa o fallo se refiera a un período
fiscal distinto al involucrado en la consulta.
d) Se incluyan en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de
Operaciones Internacionales previsto en el Artículo 217 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- La consulta vinculante podrá ser presentada por:
a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los Artículos 5º y
6º de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en
los incisos b) y c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por este
Organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o
percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según
corresponda.
ARTÍCULO 5º.- Para que la consulta resulte admisible deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación
a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración
jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se
efectúa la consulta.
b) Presentarse en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante
la dependencia de este Organismo en la que el peticionario se encuentre
inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio
cuando se trate de un sujeto no inscripto -por no existir causales de
índole fiscal o previsional que lo obliguen-, y contener:
1. Una exposición detallada de los sujetos y de los hechos, actos,
situaciones, relaciones jurídico- económicas y formas o estructuras
jurídicas de las que dependa el tratamiento del caso planteado,
acompañada -de corresponder- de una copia certificada de la
documentación respaldatoria, y de la respectiva traducción suscripta
por traductor público matriculado de estar redactada en idioma
extranjero.
En los casos que la consulta sea efectuada por un sujeto no residente o
cuando el presentante sea un residente en el país que posea uno o más
sujetos relacionados del exterior, y la misma verse sobre los supuestos
descriptos en el Apartado A del Anexo de la presente referidos a
regímenes fiscales preferenciales, precios de transferencia, ajustes
unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información
contable, establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades
canalizadoras de rentas, deberá -además- suministrarse con carácter de
declaración jurada la información que se consigna en el Apartado B del
citado Anexo.
A los fines de esta resolución general, se considerará que dos personas
son sujetos relacionados cuando uno de ellos posea, directa o
indirectamente, al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de
accionistas o socios de la otra, o una tercera persona posea, directa o
indirectamente, al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de
accionistas o socios de las dos primeras.
2. La opinión del propio interesado acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estima aplicable.
3. La fundamentación de las inquietudes que tenga respecto de la cuestión consultada.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que
no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social
objeto de la consulta, las situaciones previstas en el Artículo 3º.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del
contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por
estatutos, contratos, poderes o en forma expresa ante este organismo,
según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se
consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se
formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
6. Constituir y mantener ante esta Administración Federal el domicilio
fiscal electrónico en los términos de la Resolución General N° 4.280.
Cuando la presentación se realice por apoderado o mandatario con
facultades suficientes, dicha obligación deberá ser cumplida también
por este último.
ARTÍCULO 6°.- Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de
la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o
recursos de la seguridad social objeto de la consulta -en los términos
del inciso c) del Artículo 3°- el contribuyente o responsable que la
hubiera formulado deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados
desde que tal hecho ocurra, comunicar mediante nota conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 1.128:
a) El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la
consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que
acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de
fiscalización.
En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las
comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la
declaración de admisibilidad formal de la consulta formulada y en su
caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
La misma consecuencia se producirá cuando, con posterioridad a su
interposición, entre en vigencia un convenio o acuerdo para evitar la
doble imposición internacional en el cual la situación fiscal o el
hecho imponible consultado queden comprendidos. Ello deberá ser
informado por el contribuyente en la dependencia en la que se formalizó
la consulta.
ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las
áreas intervinientes en la recepción y/o resolución de las consultas
podrán requerir al consultante, los elementos y documentación
complementaria que estimen necesarios para una mejor comprensión de los
hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de
CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la
notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con dicho
requerimiento en el plazo otorgado, el área solicitante dispondrá el
archivo sin más trámite de la consulta.
ARTÍCULO 8º.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos por los Artículos 3°, 4°, 5° y 7°, la Subdirección General
de este Organismo competente para resolver la consulta declarará la
admisibilidad formal o rechazo de la presentación como consulta
vinculante.
ARTÍCULO 9°.- Las comunicaciones, requerimientos y demás actos
administrativos dictados en el curso de este procedimiento serán
notificados mediante comunicación dirigida al domicilio fiscal
electrónico del contribuyente y, en su caso, de su apoderado o
mandatario o, a opción del Organismo, a través de alguna de las
restantes modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- La presentación de la consulta no suspende el curso de
los plazos legales ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de
determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y
sanciones que les pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- La consulta vinculante de alcance individual a que se
refiere la presente resolución general, será resuelta por los
Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las
competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de
avocación del Administrador Federal y de los Directores Generales de
las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad
Social.
ARTÍCULO 12.- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada,
se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad
formal de la consulta vinculante, a que alude el Artículo 8º.
Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para
resolver la consulta requiriese documentación adicional o información
suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá
por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el
cumplimiento del mismo por parte del consultante, el que fuere anterior.
Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a
informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u
organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al
consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo
indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área
competente de esta Administración Federal reciba la respuesta
pertinente.
ARTÍCULO 13.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante
implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el
criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta dada por este
Organismo o, en su caso, por la resolución dictada por el Ministerio de
Hacienda en el recurso interpuesto.
En consecuencia, los sujetos mencionados en el Artículo 2º y en el
anteúltimo párrafo del Artículo 4º, deberán adecuar la determinación
y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del
período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a
los términos de la respuesta producida, ingresando los importes
respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva
declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta,
corresponderá presentar la pertinente rectificativa.
Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a
la determinación de los gravámenes o recursos de la seguridad social de
que se trate, correspondientes a todos los períodos fiscales vencidos y
no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo
constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de
dichas sanciones.
ARTÍCULO 14.- Contra la respuesta emitida por esta Administración
Federal, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado
-al solo efecto devolutivo- ante el Ministerio de Hacienda, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado.
Dicho recurso podrá deducirse -a opción del recurrente- ante el
funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la
dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de
la consulta.
ARTÍCULO 15.- El criterio sustentado en el acto interpretativo
individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas
disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de
alcance general emitidos por este Organismo que lo modifiquen o, en su
caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del
Ministerio de Hacienda dictado en el recurso de apelación interpuesto.
La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin
efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración
Federal. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del
Ministerio de Hacienda dictado en el recurso de apelación deducido,
deberá requerirse la conformidad previa de dicho ministerio.
El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes,
únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o
modificación.
ARTÍCULO 16.- Las respuestas emanadas de este Organismo y, en su caso,
las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el
Ministerio de Hacienda, una vez firmes, serán publicados en la
Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo, ambos de esta
Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- Apruébase el Anexo (IF-2019-00141905-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1.948
y 4.123, a partir de la fecha de aplicación de la presente, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las consultas que se presenten a partir del quinto día
hábil inmediato siguiente al de su vigencia.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2019 N° 37906/19 v. 30/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 5°)
A - SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 5°
1. Regímenes fiscales preferenciales: se refiere a regímenes aplicables
a la renta de actividades geográficamente móviles, que consideran la
imposición de esa renta y que ofrecen un privilegio fiscal en
comparación con los principios generales de tributación.
2. Precios de transferencia: se refiere a la aplicación de los
principios que rigen la determinación y justificación de los precios
y/o demás condiciones involucradas en operaciones entre partes
vinculadas -en los términos del primer artículo sin número incorporado
a continuación del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, no incluidos en el
régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones
Internacionales previsto en el Artículo 217 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
3. Ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la
información contable: se refiere a cualquier ajuste a la obligación
tributaria en función de un régimen preferencial, bajo la forma de una
deducción especial o adicional a computar por el contribuyente, sin que
ello implique modificar los precios o valores determinados en el
balance impositivo.
4. Establecimientos permanentes: se refiere a la determinación de la
existencia o no de un establecimiento permanente o de la cuantía de los
beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
5. Sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas: se refiere a
tratamientos impositivos especiales mediante los cuales una sociedad u
otra persona de existencia ideal o entidad, es considerada no sujeta a
impuesto sobre determinadas rentas que constituyen gastos deducibles
para un sujeto relacionado del exterior y dichas rentas son a su vez
giradas a otro sujeto relacionado del exterior.
B - INFORMACIÓN ADICIONAL A SUMINISTRAR
a) Denominación o razón social, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), Clave de Inversores del Exterior (CIE) o Número de
Identificación Fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de
residencia fiscal y domicilio de cada uno de los sujetos relacionados
que se encuentren involucrados en la operación objeto de la consulta,
de sus entidades controlantes inmediatas y de la última entidad
controlante del grupo empresario al que pertenecen, así como el nombre
o la denominación de dicho grupo si difiriera de aquéllas.
b) Porcentaje de participación directa o indirecta en cada uno de los sujetos relacionados.
c) Jurisdicción de radicación y Número de Identificación Fiscal (NIF) o
su equivalente, de los establecimientos permanentes situados en el
exterior pertenecientes a sujetos residentes en el país.
d) En el caso de sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas,
la denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) o
su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio del
beneficiario efectivo de dichas rentas.
IF-2019-00141905 -AFIP-SGDADVCOAD#SDGC