LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ley 27504
Ley N° 26.215. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Capítulo Único
Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Ley 26.215.
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y
actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al
valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en
forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto
por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el
financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones
ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos
el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte
anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de
actividades de capacitación para la función pública, formación de
dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del
monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de
capacitación para la función pública, formación de dirigentes e
investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea
destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades
de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán
obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta
ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;
d) De las herencias o legados que reciban.
Artículo 5°- Modifícase el artículo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o
recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como
aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad
del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,
binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos
Aires;
c) Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas
concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o
proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de
Buenos Aires;
d) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas
a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
i) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se
encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de
las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente
o que sean
sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de
la Nación por reclamo de deuda impositiva.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos
políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por
cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto
superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor
del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de
diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de
una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a
los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el
primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con
competencia electoral.
Artículo 7°- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 bis: Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser
efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito
bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de
crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que
éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la
trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,
la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el
mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión
de causa por parte de este último.
Artículo 8°- Incorpórase como artículo 16 ter de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional
Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes
realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia
efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del
aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones
previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte
del partido o la agrupación.
Artículo 9°- Incorpórase como artículo 16 quáter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la
prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,
serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los
cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta
suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben
precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o
servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la
fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de
bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del
mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones
en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o
tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito
directamente a favor de una agrupación política y que tengan como
finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas
electorales y la fiscalización de los comicios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 23 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días
de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar
ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y
la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el
presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en
el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos
matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación
correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y
jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período,
detallando datos de identificación personal, identificación tributaria,
monto y fecha del aporte.
El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará
las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con
competencia electoral remitirá los informes presentados por los
partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá
traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo
de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o
requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado
de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos
formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual
se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los
mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido
político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa
vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia
electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las
causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el
presidente y el tesorero del partido político.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia
de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el
fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las
actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún
caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante
sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con
motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos
electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los
instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de
Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los
siguientes datos:
a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) Importe de la operación;
c) Número de la factura correspondiente;
d) Número del cheque destinado al pago.
Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas
correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros
contables.
Artículo 14.- Incorpórase como artículo 30 bis de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 30 bis: Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que
se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la
autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable
económico financiero.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia
electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta
corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo
constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como
privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de
campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada
la elección general.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al
cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la
cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de
acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e
inscripción en la justicia electoral.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La autoridad de aplicación
otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
las elecciones generales, aportes que permitan imprimir el equivalente
a dos boletas y media (2,5) por elector registrado en cada distrito,
para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la autoridad de aplicación
la cantidad de listas oficializadas de partidos y alianzas para la
elección correspondiente, la que efectuará la distribución por distrito
electoral y categoría.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 43 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora
abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las
emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,
serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación,
para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por
éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por
terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para
promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o
por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la
distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Vivienda.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de
televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el
cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines
electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo
anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será
considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Artículo 19.- Incorpórase como Capítulo III ter del Título III de la ley 26.215, el siguiente:
Capítulo III ter
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional
Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios
de internet y demás canales digitales de comunicación de los
precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades
partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos
reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante
este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles.
Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista
registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos
oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas
digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las
listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios
deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet,
redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a
garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte
de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de esta contratación.
Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica
en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada
comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes
institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a
informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a
la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información
electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del
total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad
digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse
a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de
producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a
sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción
provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación
federal.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado
para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una
persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado
al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña
electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes
prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar
los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes
privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que,
incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de
campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de
procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la
participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona.
Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña
electoral, un total de recursos privados que no supere el monto
equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña
fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral
correspondiente a la agrupación.
Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán
recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos
por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña.
Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional
Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes
privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional
Electoral.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de
Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que
deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o
prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante
la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán
inscribirse en el mismo.
Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el
incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado
para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán
presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo
realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por
trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica
utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características
de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los
entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no
podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta
tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya
sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o
pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de
trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de
comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el
detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser
sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por
ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la
sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo
del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio
de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional
Electoral.
Artículo 24.- Incorpórase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión
que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de entre cuarenta mil (40.000) módulos electorales y cuatrocientos mil (400.000) módulos electorales;
d) Suspensión de la inscripción en el Registro;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con
competencia electoral remitirá los informes presentados por las
agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá
traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo
de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o
requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado
de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal. En caso de
alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la
integren.
Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos
formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual
se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los
mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la
agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de
alianzas.
Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al
Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral
resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que
realice la agrupación política en el marco de las causas de control
patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el
tesorero y los responsables económico-financieros del partido político
y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia
de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el
fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las
actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún
caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante
sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para
financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos
(2) elecciones, los partidos políticos cuando:
a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las
previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de
fondos no bancarizados;
b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido
en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de
esta ley;
c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo
dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis
de esta ley;
d) Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;
e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines
electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
f) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran
acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos
recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña
respectivamente;
g) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el
acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso
de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe
final de campaña.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la
contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona
humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16
bis y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación
y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero
que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16
bis y 44 bis de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta
el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes
de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo
dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada
falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia
267/15.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta
el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo
dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorpórase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez
por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento
institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones
políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta
treinta (30) días los estados contables anuales.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del
vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados
contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que
se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la
agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de
quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el
origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por
ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales
correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las
agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una
mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del
vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa
se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se
hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la
agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de
quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el
origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe final de campaña produce la caducidad
automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del
Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto
2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorpórase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional
Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la
información que estime necesaria para la realización de los controles
patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los
fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos
políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual
podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera,
en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley
25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad
Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos,
la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea
solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia
efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva,
sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario
o fiscal.
Artículo 32.- Incorpórase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus
elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley
15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas
electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de
campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
TÍTULO II
Capítulo Único
Código Electoral Nacional - Ley 19.945
Artículo 33.- Modifícase el artículo 64 bis del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto
de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus
candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión,
publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes
y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del
electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la
realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes
de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de
las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes
del inicio del comicio.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida
la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos
y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para
candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad
alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta
y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con
fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía
móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo
podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma
inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 64 quáter del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la
campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la
captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos
públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que
compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha
fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y
simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales
de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o
programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo
acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor
de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales,
o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 128 ter del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, t.o. decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128 ter: Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión,
contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio,
medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y
publicidad estática en espectáculos públicos, perderá el derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos
para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;
b) La persona humana o jurídica que incumpliera los límites de emisión,
contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio,
medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y
publicidad estática en espectáculos públicos, será pasible de una multa
de entre diez mil (10.000) módulos electorales y cien mil (100.000)
módulos electorales;
c) La persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o
servicio de comunicación en línea y que violare la prohibición
establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la
siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de
uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio
en el mes anterior a aquel en que se produzca la infracción, si se
trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de
uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio
en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se
trata de un medio gráfico;
3. Multa equivalente al valor total de megabytes consumidos de uno (1)
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación en el mes anterior a
aquél en que se produzca la infracción, si se trata de servicio de
comunicación digital en línea.
Artículo 37.- Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código
Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Capítulo III
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con
competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas,
delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de
Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de
Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las
sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional
Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo
anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho.
En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se
aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la
Nación.
En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende
durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los
imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos.
Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas
que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de
aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se
notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su
efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que
el juez federal con competencia electoral investigue un delito
electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier
otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes
especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146
duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de
inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a
personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos,
tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes
artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración
y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia
electoral interviniente forma actuaciones con las constancias
relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral
del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su
caso.
El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días
hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento,
el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia
preliminar a fin de:
a) Tomar conocimiento de las actuaciones;
b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un
Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa;
c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad;
d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no
justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el
procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de
descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado,
efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba
documental de que intente valerse y la identificación detallada de los
demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta
suscrita por los presentes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y
no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su
estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho
(8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo
anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de
las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos
casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el
archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia
electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá
exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará
inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la
defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la
propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y
pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y
será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se
escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si
los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la
relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las
partes y la sentencia.
Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al
acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida,
fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar
la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o
cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al
Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado,
se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a
los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará
inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a
los ausentes, por notificación electrónica.
Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez
ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional
Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La
sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez
federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la
ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa
anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de
la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe
dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante
la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el
plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes
registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le
conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de
Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes
muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se
practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida
constancia.
Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren
bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente
insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la
inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin
efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante
o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras
leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes
electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de
un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su
investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral
correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
I. Será competencia de los jueces federales con competencia electoral
la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de
cuestiones prejudiciales de competencia electoral.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los
artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley
26.571 o las que en el futuro las reemplacen;
2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los artículos
23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las
que en el futuro las reemplacen.
II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral
de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la
ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su
publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá
la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia,
con competencia electoral, del trámite de los juicios en otros fueros
en que se ventilasen delitos del Código Penal y sus leyes
complementarias. El juez federal con competencia electoral conocerá de
las causas conexas conforme lo normado por el Código Procesal Penal de
la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
III. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción
criminal, la sentencia anterior recaída en el juicio electoral pasada
en cosa juzgada, conservará todos sus efectos producidos en el fuero.
IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.
TÍTULO III
Capítulo Único
Ley 26.571
Artículo 38.- Modifícase el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días
antes de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en
medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del
sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también
la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes
de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el
comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con
fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía
móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo
podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma
inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 39.- Modifícase el último párrafo del artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio
de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1)
responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 40.- Incorpórase el artículo 37 bis a la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37 bis: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal
con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de
las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos
36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos.
Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política
y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20)
días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos
formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa,
previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones
o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de
Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días
de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10)
días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado
o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público
Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del
plazo de treinta (30) días.
TÍTULO IV
Aspectos Fiscales de los Aportes
Artículo 41.- Incorpórase como tercer párrafo del inciso c) del
artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997
y sus modificaciones, el siguiente:
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los
partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para
campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá
calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
TÍTULO V
Capítulo Único
Ley 19.108
Artículo 42.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la ley 19.108, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para
verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines,
contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete
por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará
con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su
sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la
Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo
Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El
fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la
habilitación y realización de servicios personales, adquisición de
recursos materiales, y toda erogación orientada al control del
financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el
tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho
monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda a fin de que sea completada.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas
Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones
dispuestas en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días
de su entrada en vigencia, prorrogable por igual período, siendo a
partir del vencimiento de ese plazo nulas las disposiciones que se
opongan a la presente.
Artículo 44.- Créanse ocho (8) cargos de Auditores, con categoría
presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en
el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 45.- El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de
la Defensa reorganizarán sus dependencias y adoptarán las medidas
necesarias para el cumplimiento de las funciones que, por las
modificaciones del Código Electoral Nacional en esta ley, se les
asignan.
Artículo 46.- Derógase el artículo 67 bis de la ley 26.215.
Artículo 47.- Modifícase los artículos 4°, 5°, 10, 11, 27, 32, 36, 49,
50, 60, 63, 70, 87, 92, 119, 125 y 147 de la ley 19.945 - Código
Electoral Nacional, sustituyendo la expresión ‘juez electoral’ por la
de ‘juez federal con competencia electoral’.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado de
la ley 26.215 y del Código Electoral Nacional dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27504
FEDERICO PINEDO - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 31/05/2019 N° 38331/19 v. 31/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los textos en negrita fueron observados)